JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Leasing: visión jurisprudencial de la responsabilidad objetiva
Autor:Palau Posse, Luis
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 6 - Agosto 2012
Fecha:30-08-2012 Cita:IJ-LXV-749
Índice Voces Citados Relacionados
1. Silva, Jacinto y Otros c/Tessaro, Cristian y Otros s/Daños y Perjuicios
2. Ríos, Teresa B. c/Minibus 7 de Agosto S.A. s/Daños y Perjuicios
3. Dirección Provincial de Vialidad c/Pérez, Ramón y Otros s/Ejecutivo
4. Rodríguez, Roque O. c/Argento, Carlos A. s/Daños y Perjuicios
5. Cipriani SRL c/Banco de Galicia SA s/Sumario
6. Pastore, Marta D. c/Sipar Aceros S.A. s/Daños y Perjuicios
7. Vázquez, Miguel Á. c/Navarro, Graciela del V. y Otros s/Daños y Perjuicios
8. Conclusión

Leasing: visión jurisprudencial de la responsabilidad objetiva

Luis Palau Posse

En el presente trabajo analizaré como viene resolviendo la jurisprudencia, la exención de la responsabilidad objetiva del dador de leasing que consagra el art. 17 de la Ley N° 25.248. Cabe destacar que de la exhaustiva búsqueda que se ha hecho para este trabajo el suscripto no ha encontrado ningún fallo que haya declarado la inconstitucionalidad de esta disposición normativa, sino que por el contrario, es ampliamente mayoritaria la jurisprudencia que ha aplicado literalmente el art. 17 exonerando de responsabilidad al dador del leasing.

1. Silva, Jacinto y Otros c/Tessaro, Cristian y Otros s/Daños y Perjuicios [arriba] [1]

La Cámara Civil y Comercial de Rosario resolvió con fecha 28 de marzo del 2007, en los mencionados autos extractadamente lo siguiente:

“Resulta improcedente responsabilizar al banco dador, y titular del dominio, por los daños derivados de un accidente de tránsito en el cual intervino el vehículo objeto del contrato de leasing celebrado durante la vigencia de la Ley N° 24.441 pues, visto que el accidente se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.248, es aplicable al caso lo previsto en el art. 17 de la citada norma en cuanto dispone que la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”.

Dada la relevancia que tiene este fallo en relación al tema que hemos estudiado y en cuanto a los argumentos vertidos en el mismo vamos a analizar cuidadosamente lo que se ha dicho en el mismo.

Los actores Jacinto Silva y Silvia Angélica Martínez, por sí y en representación de sus hijas menores, promueven demanda de daños y perjuicios contra Cristian Javier Tessaro, Isemm SA, Banco Sudameris Argentina SA y Boston Compañía de Seguros SA. Se demanda en virtud a los daños reclamados derivados de la colisión ocurrida entre el automotor conducido por el actor y el conducido por el demandado Tessaro, de titularidad del Banco Sudameris Argentina SA quien lo diera en leasing a Isemm SA. Por su lado, Boston Compañía de Seguros SA fue citada en garantía por el siniestro ocurrido.

El Banco Sudameris opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que es el titular del dominio del automotor pero que lo entregó bajo los términos de un contrato de leasing financiero, al tomador Isemm SA, reclamando la aplicación del art. 17 Ley N° 25.248.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia condenando a todos los demandados, rechazando la excepción de falta de acción opuesta por el Banco Sudameris Argentina, y admitiendo parcialmente los daños reclamados. El fallo fue apelado por los demandados y el actor.

Veamos en primer lugar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Banco Sudameris Argentina SA, dador del contrato de leasing, y el fallo de primera instancia.

“1. El argumento central expuesto por el recurrente, al tiempo de contestar la demanda, radica en la falta de acción en su contra y de legitimación pasiva, pues si bien es titular del dominio del automotor causante de los daños, de por medio se encuentra un contrato de leasing, en el cual él asume el rol de dador, no siendo por lo tanto responsable por los daños causados por el automotor conforme a lo dispuesto por el art. 17 Ley N° 25.248. La actora al contestar el traslado que se le corriera de esta defensa, sostuvo que la imputación de responsabilidad que se le hizo al banco proviene del art. 27 de la Ley N° 22.977 que no ha sido modificado por la Ley N° 25.248, que la inscripción del contrato no puede compararse con la denuncia de venta; y que el leasing es un contrato oneroso por lo cual si el banco ganaba con ese contrato es justo que repare los daños a terceros. La a quo en su sentencia sostuvo que esa defensa debía rechazarse, primero, porque del informe de fs. 476 resulta que el banco es el titular del dominio y se registra una denuncia de venta a favor de Isemm SA debiendo aplicarse el art. 27 de la Ley N° 22.977 junto con el art. 1113 del Cód. Civ.. Segundo, reconoce como cierto que el 14/9/98 se celebró un contrato de leasing siendo el banco el dador e Isemm SA el tomador. Pero habiéndose celebrado el contrato durante la vigencia de la Ley N° 24.441, esa es la norma que debe aplicarse. No puede aplicarse el art. 17 de la Ley N° 25.248, pues el primer párrafo del art. 28 fue vetado, lo que impone aplicarla a los contratos posteriores a su entrada en vigencia .Tercero, la ley vigente para este contrato de leasing es la Ley N° 24.441, específicamente el art. 33. De tal manera, siendo el automotor una cosa asegurable y existiendo un seguro, no cabe aplicar limitación o exoneración alguna de responsabilidad respecto del dador, dador y tomador son solidariamente responsables frente a la víctima, además de la aseguradora”.

Como vemos hasta aquí, quedan expuestas las distintas vertientes doctrinarias que se han explicado más arriba en relación a la interpretación que se ha hecho del art. 33 de la Ley N° 24.441 y del art. 17 de la Ley N° 25.248. Por un lado tenemos al actor que invoca que siendo el leasing un contrato oneroso y considerando que el banco ganaba con ese contrato es justo que repare los daños a terceros. Por su lado el dador de leasing que invoca que se aplique el art. 17 de la Ley N° 25.248. Y el Juez a-quo que para resolver como lo hace, rechazando la exención de responsabilidad objetiva, fundamenta la cuestión considerando que es aplicable al caso no el art. 17 de la Ley N° 25.248 sino el art. 33 de la Ley N° 24.441 en consideración a que debe primar la fecha de celebración del contrato. Y si es aplicable tal art. 33 siendo que existió un seguro en el caso concreto, no cabe aplicar limitación o exención alguna de responsabilidad respecto del dador siendo tanto el dador como el tomador solidariamente responsables frente a la víctima, además de la aseguradora.

Es decir que se aplica aquí una postura distinta a la que se sustentara en el ya comentado fallo “Guinard”,[2] en el cual expresábamos que la Cámara resolvió allí con el particular criterio de que la responsabilidad queda directamente excluida si el dador ha podido asegurarse.[3] El criterio del a-quo en este fallo es, por el contrario, atenerse a la literalidad de la letra del art. 33 de la Ley N° 24.441 y considerar que sólo se limita la responsabilidad al valor de la cosa “si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado” y como en el caso han podido asegurarse no queda limitada su responsabilidad.

Nos detenemos ahora en los argumentos de la Cámara quien acepta el criterio de aplicar al caso concreto el art. 17 de la Ley N° 25.248.

Luego de dar por acreditada la existencia del contrato de leasing el cual se celebró el 14.09.98 y fue inscripto el 13.11.98, con vencimiento el 14.09.91, se expide el Tribunal, por un lado, sobre la ley que regula ese contrato pero además sobre la ley que debe regular en relación al accidente ocurrido, sosteniendo al respecto:

“... no cabe duda alguna que ciertos aspectos como los que hacen a su creación, son regulados por la ley vigente en ese momento. En este caso, el contrato se celebró el 14/9/98 estando vigente la Ley N° 24.441 y por tanto esta ley reguló lo relativo a su constitución y a los efectos producidos durante su vigencia. Pero la cuestión aquí planteada no es de ese orden, pues se trata simplemente de resolver una cuestión de responsabilidad, no entre partes sino respecto de terceros, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, y de ahí que la fecha clave para determinar el estatuto aplicable es la fecha del accidente, causa de las obligaciones que se reclaman, no la fecha del contrato al que el actor es ajeno. A eso se refiere precisamente la Corte en los precedentes mencionados a fs. 818, normalmente al hecho ocurrido bajo la vigencia de una ley le es aplicable esa ley. A esa ley le siguió la Ley N° 25.248 que fue publicada con observaciones, el 14/6/00. Como consecuencia del veto del primer párrafo del art. 28, se perdió la aclaración de que esa nueva ley se debía aplicar a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia. Pero entiendo que de ello no puede seguirse como consecuencia, que a los viejos contratos no les resulta aplicable nada de la nueva ley. En primer lugar, no fue nunca intención del legislador establecer ese principio. Basta para ello observar los fundamentos del decreto 459/2000 donde se concretó el veto, que atienden exclusivamente a cuestiones impositivas. En segundo lugar, ante la falta de una disposición expresa en contrario, son de aplicación los arts. 2 y 3 del Cód. Civ.. Entró en vigencia ocho días después de su publicación oficial, el 23/6/00 y su aplicación debe ser inmediata. Dentro de esa nueva normativa se incluye el Art. 17 que dispone: "Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing". Esta norma entró en vigencia inmediatamente, en cuanto implica una derogación implícita del art. 1113 del Cód. Civ.. Desde la vigencia de la nueva ley, es claro que al dador del leasing como tal, se lo ha liberado de responsabilidad, siendo ahora la responsabilidad objetiva exclusiva del tomador o guardián. El objetivo del legislador ha sido precisamente favorecer al dador eximiéndolo de responsabilidad y dotando a su crédito de mayores seguridades, para alentar precisamente el leasing de automotores y cualquier bien que genere riesgos para terceros; situación que aparecía dudosa en el art. 33 de la Ley N° 24.441 (MALUMIÁN-DIPLOTTI-GUTIÉRREZ; "Leasing Análisis Legal, Fiscal y Contable"; p. 77) El accidente ocurrió el 15 de julio del año 2000, resultando entonces captado por la nueva ley, de lo cual se deriva la falta de responsabilidad del Banco Sudameris Argentina SA, frente a la actora. Como señalamos precedentemente, el leasing se encontraba inscripto con anterioridad, siendo entonces oponible a los terceros como el actor (art. 9 de la Ley N° 25.248)”.

Puede observarse entonces en los párrafos hasta aquí transcriptos que si bien la Ley N° 24.441 regulaba los aspectos relacionados a la constitución y a los efectos del contrato de leasing producidos durante su vigencia, por tratarse el accidente de un supuesto de responsabilidad extracontractual, ajeno al vínculo contractual existente entre las partes, debe quedar encuadrado en la ley vigente al momento de producirse el hecho siendo aplicables los arts. 2 y 3 del Cód. Civ..

En consideración a que la Ley N° 25.248 fue publicada el 14/06/00 y entró en vigencia ocho días después de su publicación oficial (el 23.06.00), y el accidente ocurrió el 15.07.00, teniendo en cuenta que se hubiera aplicado en el caso el art. 1113 del Cód. Civ.[4] pero el mismo fue derogado implícitamente por el art. 17 de la Ley N° 25.248 para los supuestos en los cuales se quiere responsabilizar al dador del leasing, debe aplicarse al caso concreto la norma del art. 17 mencionada y liberar al dador de leasing de responsabilidad dejando como responsables del accidente al tomador y guardián y a la compañía de seguros correspondiente.

Es importante resaltar aquí la mención que hace el Tribunal [5] al objetivo del legislador cuando expresa que el mismo ha sido favorecer al dador eximiéndolo de responsabilidad y dotando a su crédito de mayores seguridades “para alentar el leasing de automotores y cualquier bien que genere riesgos para terceros”. Esta mención de la Cámara ratifica la postura doctrinaria arriba expuesta que da su apoyo a la sanción de la normativa analizada y corrobora que los textos obtenidos para la realización de este trabajo y que allí se citan resumen las cuestiones más importantes que deben tenerse en consideración para un conocimiento cabal del tema. 

A continuación la Cámara explica la razón por la cual no puede progresar el argumento del Juez de Primera Instancia relativo a la aplicación al caso del art. 27 de la Ley N° 22.977 conjuntamente con el art. 1113 del Cód. Civ. para atribuir responsabilidad al Banco Sudameris Argentina SA cuestión que fuera motivo de agravio de éste último. Explica el Tribunal que “...el art. 27 del Decreto N° 6582/58, modificado por Ley N° 22.977, no establece ningún sistema de responsabilidad distinto de los previstos en el código civil, solamente se limita a señalar, consecuente con la lógica que impone el carácter constitutivo de la inscripción de los automotores que dispone en su art. 1, que hasta tanto se inscriba la transferencia, el vendedor es el dueño del automotor, y que en tal carácter será el responsable por los daños que se ocasionen con el automotor”.

Es decir la norma[6] que aplicó el juez a-quo contempla que hasta que se inscriba la transferencia del automotor el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa, y que si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente comunica al Registro que hizo tradición del automotor, se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el transmitente no debe responder interpretándose que el automotor fue usado en contra de su voluntad.

Ahora bien, como explica la Cámara “... esta norma, para determinar la responsabilidad debe jugar necesariamente con alguno de los esquemas de responsabilidad previstos por el código civil y sus presupuestos. Es cierto entonces que juega, por ejemplo con el art. 1113 del Cód. Civ. y específicamente con la responsabilidad objetiva allí establecida en la segunda parte del segundo párrafo, pero como vimos arriba, el dueño dador del leasing, goza de un régimen excepcional para ambas normas. Aunque se lo considere "dueño de la cosa", no responde por los daños que cause ésta, pues así lo dispone el art. 17 de la Ley N° 25.248”. Es decir el Tribunal realiza una interpretación armónica de las normas en juego, dando prioridad a la norma de fondo contemplada en el art. 1113 del Cód. Civ. puesto que, en definitiva, es esta última norma la que instaura el régimen de responsabilidad por el daño producido por o con la cosa y la que establece el carácter objetivo de la misma. Sin embargo, hay una norma que específicamente para el caso del dador del leasing, el art. 17 de la Ley N° 25.248, lo exime expresamente de la responsabilidad objetiva. Es por eso que el razonamiento lleva a concluir a la Cámara lo siguiente: “...Admitir que el art. 27 de la Ley N° 22.977 organiza un sistema de responsabilidad objetiva independiente del art. 1113 del Cód. Civ., implicaría desconocer el art. 17 de la Ley N° 25.248 contrariando la finalidad de la modificación introducida en esa normativa”.

Otro modo de ejemplificar el argumento de la Cámara es el de pensar que si bien este art. 27 (en la versión del último Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.232) dispone que “los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”, lo cual significa que el sujeto obligado al pago de patentes, impuestos y multas es el propietario hasta la denuncia de venta o tradición del automotor, en el caso concreto del dador de leasing eso no sucede por aplicación del art. 12 de la Ley N° 25.248. 

Ello así ya que al dador de leasing, propietario del vehículo, aún cuando no haya hecho la denuncia de venta o tradición a que refiere el art. 27 último párrafo, se le aplica el art. 12 que dispone que “...Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario”.

Sin embargo, el dador de leasing sí podría ser condenado a pagar los daños si quedara configurado el supuesto de responsabilidad subjetiva.[7] En el caso concreto no se da tal circunstancia, explicando la Cámara: “...No podemos pensar tampoco en encuadrar el caso en un supuesto de responsabilidad subjetiva, pues al banco no le cupo intervención alguna en el accidente. Además, en la demanda, la imputación que se hace al banco es exclusivamente objetiva, sin señalar elemento alguno que haga a su responsabilidad subjetiva, que permita al tribunal expedirse sobre el punto. Agrega además el Tribunal, una causal más de exoneración de responsabilidad en el caso concreto, cuando seguidamente explica: “Es más, el Art. 27 mencionado establece una forma de liberarse de responsabilidad, mediante la registración de una denuncia de venta, la comunicación al Registro de la tradición del bien a un tercero; momento a partir del cual ese tercero pasa a ser un tercero por quien no debe responder el dueño, presumiéndose que la cosa ha sido usada contra su voluntad. Esa norma ha sido interpretada por alguna jurisprudencia en un sentido muy amplio. Según esta corriente bastaría para lograr el mismo efecto con acreditar fehacientemente haber realizado la tradición antes del siniestro, sin necesidad de inscripción alguna (JA, 2003-II-275). En nuestro caso, no existe duda alguna de esa circunstancia, por lo cual de admitirse esa interpretación, también el banco terminaría eximido de responsabilidad”.

El argumento de la actora relativo a que las partes expresamente manifestaron que celebraban el contrato bajo los términos de la Ley N° 24.441, no fue tampoco aceptado por la Cámara explicando que si bien es cierta la circunstancia de que era ley aplicable la N° 24.441 “no existía otra posibilidad pues era la ley vigente al tiempo de su celebración. Sin embargo, explica la Cámara que “no se trata aquí de una cuestión contractual sino extracontractual desde que la actora es ajena al contrato y que la norma que se aplica no resuelve cuestiones contractuales sino de responsabilidad extracontractual. Es el art. 1113 del Cód. Civ. el que fue modificado por el art. 17 de la Ley N° 25.248”.

Continúa la Cámara con las siguientes expresiones:

“Alega la actora que de aplicarse el nuevo régimen a este contrato se perjudicaría a los tomadores pues quedarían como únicos responsables. Esto no es así, pues el tomador era el principal responsable y sin limitación alguna, en el viejo régimen y lo es en el nuevo. Es más, el contrato de leasing hace responsable de los daños que los equipos puedan causar a terceros, exclusivamente al tomador (cláusula octava, 8.4.8). La norma no ha afectado a los tomadores sino a los terceros que ahora no puede accionar contra el dador. Tampoco puede afirmarse que siempre exista un desequilibrio negocial entre el dador y el tomador, siendo aquél el poderoso y éste el necesitado. Por lo menos en este caso tenemos una sociedad comercial frente a otra sociedad comercial; el requerimiento de crédito no revela por sí inferioridad alguna. No se trata tampoco de anteponer el mero interés económico del dador del leasing a la reparación de la víctima. Se trata de determinar quien debe pagar conforme al derecho vigente. Este es un dato que el derecho de daños actual no puede dejar de investigar, desde el momento que el obligado al pago no es cualquiera sino los señalados por la ley. Que sea correcto o no liberar de responsabilidad al dador, es una cuestión de política legislativa, que no nos cabe a los jueces cuestionar en la medida que no atente contra la Constitución. No se advierte que el mentado art. 17 de la Ley N° 25.248 colisione en modo alguno con aquella. No niega el derecho a reparación de la víctima sino que selecciona quién es el obligado a reparar.

Podemos observar en los párrafos anteriores los argumentos de la Cámara que sostienen como válido el régimen normativo del art. 17 de la Ley N° 25.248 dejando en claro que, al menos en el caso concreto, no nos encontramos frente a un supuesto de desequilibrio negocial, en tanto que se trata de dos sociedades comerciales (dadora y tomadora del leasing) y que no se antepone el interés económico del dador del leasing respecto de la víctima, sino que simplemente se trata de determinar quien debe hacer frente al daño ocasionado. 

Se puede observar que la víctima en el caso concreto no ha quedado desamparada, puesto que, un vez más[8] tiene la posibilidad de reclamar a cualquiera de los tres condenados (Tessaro, Issem S.A. y Boston Compañía de Seguros).

Cabe destacar que los fundamentos del fallo continúan, por los cual se recomienda la lectura completa del mismo en cuanto a la temática relacionada al tema aquí tratado. En ese sentido, más adelante la Cámara sostiene un argumento que nos interesa destacar. Dice ese Tribunal que “… La interpretación que propone la actora significaría lisa y llanamente, vaciar de contenido la modificación introducida por el legislador, que apuntó a favorecer el crédito en materia de automotores”.

Una vez más, la Cámara resalta el fin de la normativa bajo análisis destacando la importancia y el objetivo económico que sustentó el art. 17 en cuestión.

Cabe preguntarse si la circunstancia de que se exima de responsabilidad al dador del leasing haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta y liberándolo de la condena, es compatible con la condena a la aseguradora citada en garantía. A este cuestionamiento responde el Tribunal de la siguiente forma:

“… Cabe aclarar que la absolución de este codemandado, no implica la liberación de la aseguradora citada en garantía. Esto es así porque el contrato de seguro vigente que celebraran las partes y cuya copia se agrega a fs. 578 y siguientes de autos, es un contrato conexo con el contrato de leasing que se celebrara entre el banco y la codemandada Isemm SA destinado precisamente a atender la responsabilidad civil hacia terceros, que deban eventualmente enfrentar tanto el Banco Sudameris Argentina SA como el tomador y el conductor autorizado. Así lo dispone expresamente el anexo 01 capítulo A cláusula 02: "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo...". No cabe duda que la codemandada Isemm SA reviste esa condición como resulta del certificado de cobertura obrante a fs. 19 del sumario penal y de la autorización otorgada por Banco Sudameris Argentina SA de fs. 20 del mismo sumario, a su favor para la utilización del rodado. Por otra parte, era ese seguro el que permitía la circulación del rodado pues se contrató para cumplir con la exigencia del seguro obligatorio previsto en el Reglamento General de Tránsito (Anexo 38, fs. 588vta.).

Como podemos observar, la circunstancia de que se exima de responsabilidad objetiva al dador del leasing, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva, no es óbice para condenar a la Compañía de Seguros citada en garantía. 

En virtud a todos los argumentos hasta aquí expuestos, concluye la Cámara:

“En conclusión, la falta de acción que afirmó el codemandado Banco Sudameris Argentina SA, debe, a mi entender, admitirse”. Ello determina que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por Banco Sudameris Argentina SA, revocando la sentencia en su contra y rechazando la demanda contra el Banco, dador del leasing.

2. Ríos, Teresa B. c/Minibus 7 de Agosto S.A. s/Daños y Perjuicios [arriba] [9]

Me detendré ahora en este fallo en el que resolvió en igual sentido al visto en el punto anterior la Cámara Nacional Civil. En estos autos se hace lugar a la excepción opuesta por COAFI SA, dadora del leasing de un microómnibus que ocasionara un accidente, con el objeto de evitar ser condenada a pagar los daños y perjuicios fundamentándolo en el art. 17 de la Ley N° 25.248 y en su debida inscripción con anterioridad a la ocurrencia del hecho conforme el art. 8 de dicho cuerpo normativo. Sintéticamente se resolvió:

“1.- Corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la cedente de una unidad de transporte de pasajeros a la empresa codemandada -tomadora de la cosa-, a través de un contrato de leasing, recayendo la responsabilidad exclusiva en el tomador o guardián de dicha unidad, a raíz de los daños y perjuicios sufridos por la actora con motivo de un accidente de tránsito.

2.- La Ley Nacional N° 25.248 que regula el contrato de leasing establece, en su art. 17, que la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Asimismo, el art. 8 de dicha ley establece que: "A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, surge la inscripción del contrato de leasing en el que figura como tomador la empresa codemandada, con fecha anterior al siniestro, por lo que se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 17 de la ley nacional 25.248, por lo que deberá admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada dadora en el contrato de leasing....”.

3. Dirección Provincial de Vialidad c/Pérez, Ramón y Otros s/Ejecutivo [arriba] [10]

En esta causa, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, resolvió en el expediente mencionado y en relación ahora con un acta de infracción fundada en un exceso de carga transportada por un vehículo, lo siguiente:

“1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de anterior instancia en el sentido de exonerar de la condena a la entidad financiera demandada -dadora en el contrato de leasing-, por no resultar la misma sujeto pasivo de la responsabilidad generada en la sanción administrativa impuesta por el exceso de carga del camión objeto del contrato. 2.- El art. 12 de la ley regulatoria del contrato de leasing (N° 25.248), conforme la cual las sanciones ocasionadas por el uso del bien objeto del contrato de leasing son a cargo del tomador, salvo convención en contrario, aparece como derogatoria de los regímenes represivos que establecen sanciones pecuniarias que debe afrontar el propietario de los bienes, con independencia de la persona que ha cometido las correspondientes infracciones; orientándose en la sintonía que marca el artículo 17 de la misma ley en el sentido de responsabilizar civilmente al tomador y exonerar al dador por la responsabilidad objetiva que respecto del dueño de la cosa que ha causado un daño contempla el artículo 1113 del Código Civil”.

Si bien en este fallo no trató expresamente sobre la materia de responsabilidad del dador de leasing por un hecho cometido por el riesgo o vicio de la cosa dada en leasing, podemos observar en la sola mención al pasar del art. 17 de la Ley N° 25.248, el conocimiento que de este instituto tiene la Cámara.

4. Rodríguez, Roque O. c/Argento, Carlos A. s/Daños y Perjuicios [arriba] [11]

En estos autos la Cámara Nacional Civil, Sala D, dispuso que: “El art. 17 de la Ley N° 25.248 responsabiliza -sin excepción- exclusivamente al tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. En ese contexto, conforme la mencionada ley y en vista de todos los elementos examinados, puede concluirse que el BCRA -en su carácter de cesionario del leasing- no puede ser condenado como responsable del perjuicio ocasionado al accionante, derivado del accidente en el que intervino el vehículo en cuestión”.

5. Cipriani SRL c/Banco de Galicia SA s/Sumario [arriba] [12]

Este fallo es de fecha anterior a todos los hasta aquí transcriptos pero prefiero metodológicamente tratarlo aquí luego de que se haya profundizado el análisis de la restante jurisprudencia y en consideración a que la cuestión tratada esta vinculada a las conclusiones vertidas en el punto 6 de este trabajo.

En estos autos la Cámara Comercial Sala A, resolvió sintéticamente que resulta improcedente la acción entablada por el tomador de un contrato de leasing contra el dador del mismo, con base en que habiendo entrado en estado de liquidación la aseguradora impuesta por la accionada, tuvo que hacerse cargo de las obligaciones emergentes de cierta sentencia de daños pronunciada en su contra.

Los hechos transcurrieron de la siguiente forma. En noviembre de 1993 la actora contrató con la demandada un contrato de leasing que comprendía un chasis. El contrato era de treinta y seis meses, en cuyo término la actora abonó los cánones respectivos y ejerció la opción de compra. La actora invocó que conforme a la cláusula séptima del contrato, la demandada la obligó a tomar un seguro de responsabilidad y por pérdida total por accidente, robo, incendio o hurto, a nombre del locador y con cargo al locatario y ante el asegurador que indicara el tomador.

La empresa aseguradora era Cenit Seguros. Durante 1994 el camión sufrió un accidente de tránsito que tuvo como víctima a Lucía Susana del Campo, quien a raíz de las lesiones sufridas dedujo demanda de daños y perjuicios. En ese juicio Cipriani SRL fue condenada en primera instancia a abonar la suma de $ 51.000, con más intereses y costas, fallo que a la fecha en que se dictó sentencia de Cámara se encontraba en apelación.

La defensa de la actora de acuerdo a lo invocado por esta fue asumida en aquel pleito por el letrado de Cenit Seguros, hasta que la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la liquidación de esa aseguradora, momento a partir del cual invoca que debió asumir su propia defensa.

En función de esos hechos reclamó del Banco de Galicia que se haga responsable de las obligaciones emergentes de la sentencia de daños antes indicada. Sustentó tal pretensión en haber impuesto a su parte la compañía aseguradora cuya insolvencia generó que la actora no sólo asuma el resultado del pleito, sino que incurra en gastos para su defensa. Al fundar su derecho la actora adujo que el contrato firmado fue de adhesión, y que el banco le impuso tanto el texto como las condiciones, sin posibilidad de objetar su contenido imposición que incluyó a la compañía aseguradora; con lo cual el banco era el tomador del seguro. Dedujo así que la demandada era responsable no de la solvencia de la empresa de seguros, sino por la errada elección de la misma colocando así al tomador del leasing en una posición desventajosa.

Por su lado el banco al contestar la demanda, reconoció el contrato que uniera a las partes, pero afirmó que del mismo no resultaba ninguna obligación de garantía que justificase el reclamo; ni tampoco responsabilidad por la insolvencia de la aseguradora. Expresó también que, conforme la cláusula séptima del contrato de leasing, se aseguran los riesgos del banco en cuanto propietario, y el locatario asume la obligación de abonar la prima del seguro, siendo este tipo de cláusulas usual en esta clase de contratos, por lo que mal puede ser calificada de leonina.

El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, entre otras razones, por la "lejanía temporal que existe entre la designación de Cenit SA como aseguradora de este rodado en noviembre de 1993 y su ulterior liquidación. Han transcurrido más de cuatro años y medio entre tales eventos, lo cual demuestra claramente que la insolvencia de Cenit SA constituía un riesgo imprevisible al tiempo del contrato...Si cuatro años después del siniestro, la aseguradora cayó en liquidación, sólo puede concluirse que tal desenlace fue, un infortunio objetivamente posible pero sustancialmente incierto e imprevisible en aquel tiempo. Pero, a los efectos de este pleito, como ya adelanté no puede sostenerse que el Banco de Galicia hubiere conocido en noviembre de 1993 o días antes del siniestro de julio de 1994, que Cenit SA se encontrara en situación de insolvencia, o tuviera serias objeciones en punto a su solvencia. Solo en tal caso podría imputarse al Banco negligencia o dolo al designar a una aseguradora en tales condiciones, o no cambiarla rápidamente antes del siniestro por otra de solvencia irreprochable. Y en esta hipótesis, que ni siquiera ha sido alegada en la causa, cabría condenar al Banco de Galicia y trasladarle la responsabilidad por los daños que tal actuación le habría generado a Cipriani SRL".

La Cámara compartió lo decidido por el Juez de Primera Instancia y confirmó el fallo para lo cual utilizó los siguientes argumentos. Por un lado destacó la orfandad probatoria de la actora respecto a demostrar que al momento de tomar el seguro fuera incierta la solvencia de la compañía de seguros. Pero además la Cámara entendió que “la alegada supuesta garantía por la que tendría que responder la demandada en su carácter de dadora del leasing, sobre la que tibiamente expone la actora, con base en normas del Código Civil que no detalla y en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde decir que, en primer lugar, y tal como lo expresa la contraparte al responder los agravios, del contrato celebrado no surge ninguna obligación o responsabilidad de garantía por parte del Banco de Galicia con relación a una eventual insolvencia de la Compañía de seguros. En segundo término, y sin perjuicio de destacar lo gravemente insustancial de los dichos inconexamente expuestos respecto de la ley que sería aplicable, corresponde simplemente recordar que el ordenamiento de fondo prescribe que "El locador no está obligado a garantir al locatario lo de las vías de hecho de terceros, que no pretenden la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador" (art. 1528, Cód. Civ.). Es decir, la obligación de garantía que pesa legalmente sobre el locador se limita a agresiones que "de derecho" puedan ejercer terceros sobre la cosa locada, más no las de hecho, como en el caso; salvo las excepciones previstas en los arts. 1517 y 1529 que por supuesto nada tienen que ver con la especie”.

Continúa la Cámara con los argumentos que más nos interesan a los efectos del tema aquí analizado al sostener que: “A mayor abundamiento, despejada la polémica planteada doctrinariamente en nuestro país acerca de la naturaleza jurídica de este contrato con la sanción de las Leyes N° 24.441 y N° 25.248, que lo legislan como un contrato sui generis, cabe reconocer que integra una categoría aparte con características propias (art. 27, Ley N° 24.441). Se impone así una interpretación ajustada a su propio marco regulatorio, y sólo en cuestiones que no estuviesen expresamente previstas en él, la aplicación subsidiaria de aquéllas disposiciones relativas a la locación de cosas "en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad" y a las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra (Art. 33, ley 24.441). En esta misma línea argumental, también cabe recordar que entre los elementos tipificantes del contrato de leasing se encontraba la asunción por el locatario-tomador de los riesgos y vicios de la cosa. Así puede fácilmente advertirse que, mientras que la responsabilidad del tomador, usuario del bien es plena y responde a las reglas generales, las citadas normas habían limitado la responsabilidad objetiva del dador. En efecto, tratándose el marco legal de la responsabilidad civil de orden público, resultaban inoponibles a los terceros damnificados las usuales convenciones en los contratos de leasing en los que se acordara que todos los daños causados a terceros por el uso de la cosa entregada pesaba exclusivamente sobre el tomador usuario, razón por la cual normalmente el dador suele imponer al usuario, en este tipo de negocio, la contratación de un seguro para neutralizar su responsabilidad objetiva (art. 1113, Cód. Civ.) -situación contemplada ahora con la modificación del art. 17, Ley N° 25.248)- a raíz del uso e incorporación de un bien de su propiedad a un proceso productivo del tomador, a fin de mantener incólume su patrimonio (ver resultando II del fallo apelado). Ello, a más de que el ordenamiento legal vigente a la fecha del contrato limitaba la responsabilidad del dueño dador de las cosas dadas en locación… Y en lo que atañe a la pretendida interpretación favorable al consumidor, ello sería válido en casos dudosos, que requieren ser interpretados; lo que dista de la situación del sub-lite, donde la cuestión a mi criterio, no ofrece mayores dudas al no cuestionarse y menos aún se probara en el proceso que la aseguradora estaba calificada como de primera línea era pública y notoriamente insolvente al tiempo de la contratación o que atravesara problemas de solvencia que la volviera inidónea para actuar como tal con anterioridad al siniestro denunciado”.

Podemos observar entonces en este fallo, que la circunstancia de que la compañía de seguros pueda liquidarse durante el transcurso del pleito en el cual se demanda al tomador del seguro no es motivo para inculpar al dador por supuesta responsabilidad en la elección de tal compañía de seguros, siendo aplicable además la exención de responsabilidad del art. 17 de la Ley N° 25.248. Por otro lado no es aplicable, al menos en este caso, la ley de defensa del consumidor no configurándose el supuesto de duda que habilitaría una eventual interpretación favorable al consumidor de conformidad al art. 3 de dicha normativa.

6. Pastore, Marta D. c/Sipar Aceros S.A. s/Daños y Perjuicios [arriba] [13]

Cabe finalmente destacar la importancia y necesidad para hacer valer la exención de responsabilidad del dador, que el contrato sea legalmente inscripto. Veremos cómo en este y en otro fallo se ha asentado este criterio.

En los autos anteriormente referenciados la Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala I, resolvió que “Cabe condenar de manera solidaria a la empresa que, mediante el contrato de "leasing" suscripto antes del accidente de tránsito, tenía para su uso y goce el rodado causante del siniestro, puesto que el contratante tomador no puede oponer la falta de inscripción temporaria del contrato para eximirse de su responsabilidad frente al tercero siniestrado, dado que no puede alegar su propia torpeza”.

Este interesante fallo fue comentado por Riva y Trípoli, oportunidad en la cual luego de destacarse que “el nuevo régimen establecido por la Ley N° 25.248 ha importado una derogación particular del sistema establecido por el art. 1113 del Cód. Civ.”, ello será así “sólo si se hubiese cumplido con las pautas de inscripción señaladas en el Art. 8° de la ley” en cuanto “la particular solución introducida por el Art. 17 no puede desligarse del sistema de inscripción y oponibilidad frente a terceros que instaura la ley”.[14]

Asimismo, este fallo es también citado en el voto de la Dra. Ana María R. Brilla de Serrat en el fallo “Rodríguez, Roque O. c/Argento Adrián” anteriormente citado quien expresó lo siguiente:

“Desde otro punto de vista, considero además que dicha limitación tampoco le es oponible al actor, tercero damnificado, en razón de que el contrato de leasing celebrado sobre el automóvil interviniente en el hecho dañoso no fue inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, tal como lo disponía por entonces el artículo 30 de la Ley N° 24.441 y actualmente reitera el art. 8 de la Ley N° 25.248). Se ha sostenido en este sentido que la oponibilidad que se deriva de la inscripción eventualmente beneficia al dador del leasing, pues lo libera de responsabilidad al presumir su desprendimiento de la cosa, por lo que si durante el tiempo transcurrido entre la celebración y la inscripción del contrato –que en autos nunca se realizó- se produce un accidente en el que interviene la cosa objeto del leasing, el dueño de ella no puede beneficiarse con la exoneración que prevé el art. 17 de la ley (conf. Código Civil y Com. Azul, Sala I, 29/04/2005, “Pastore, Marta D. c/ Sipar Aceros S.A. y otro”, con nota aprobatoria de Riva, Juan y Trípoli, Pablo, “Leasing. Inscripción del contrato y responsabilidad objetiva”, LLBA (mayo) 2007, 377)”

7. Vázquez, Miguel Á. c/Navarro, Graciela del V. y Otros s/Daños y Perjuicios [arriba] [15]

En este otro fallo, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, también se expidió sobre los efectos y consecuencias de la falta de inscripción del contrato de leasing.

La sentencia de primera instancia receptó parcialmente la demanda incoada por Miguel Ángel Vázquez contra Graciela del Valle Navarro y La Banca Nazionale del Lavoro, hoy HSBC Bank Argentina SA, en su carácter de propietaria del automotor Ford Focus que ocasionó el daño a quienes se condenó a abonar la suma de $ 14.100, intereses y costas. A su vez, rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la entonces codemandada Banca Nazionale del Lavoro.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y HSBC Bank Argentina SA. En relación a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por la Banca Nazionale del Lavoro por entender que al haberse comprobado la existencia del contrato de leasing quedaba exenta de la responsabilidad la Cámara entendió que: “con el informe histórico de estado de dominio del automotor en cuestión de fs. 184/185 surge claramente que fue su titular, desde el 22 de mayo de 2001 al 8 de junio de 2005, fecha a partir de la cual el dominio pasó a la codemandada Navarro. No se advierte, pues, que a la fecha del siniestro -9 de enero de 2004- el convenio de marras se encontrara registrado”.

Sostuvo entonces la Cámara que “el contrato de leasing se encuentra actualmente regulado por la ley 25.248, vigente al momento del ilícito, y en su art. 8 dispone que "A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto...Al no encontrarse inscripto indudablemente el convenio no puede tener los efectos pretendidos por la recurrente, que presuponen tal inscripción para que produzca efectos entre terceros, entre ellos, la extensión de responsabilidad prevista en el art. 17 de la citada ley (conf. Lorenzetti, Ricardo L., "Tratado de los Contratos", t. II, p. 552; Rouillón, Adolfo A. -Director-, "Código de Comercio Comentado y Anotado", t. II, p. 507; Fresneda Saieg, Mónica, Frustagli, Sandra A. y Hernández, Carlos A., "Consideraciones en torno a la nueva ley del leasing", LL 2001-C-1156)”.

Nótese la importancia, entonces, de la inscripción del contrato la que se ve reforzada por el siguiente párrafo del fallo en cuestión que hace mención a otro antecedente[16] no individualizado en el cual sí se aplicó el art. 17 de la Ley N° 25.248.

Dijo la Cámara: “En este aspecto es dable señalar que, como bien se señala en la contestación de agravios de fs. 423/24, en el antecedente judicial que cita la quejosa, correspondiente a la Sala "J" de este Tribunal, si bien hace lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar y aplica la dispensa de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cód. Civ. a la dadora del leasing, debe observarse que se deja expresa constancia que, a diferencia del "sub discussio" el contrato se encontraba debidamente inscripto en el registro correspondiente. El argumento citado sella la suerte del recurso resultando innecesario analizar los demás agravios de la entidad codemandado, por lo que propicio confirmar este aspecto del decisorio en crisis”.

Hasta aquí hemos expuesto el marco normativo, doctrina y jurisprudencia recogida en este humilde esfuerzo por unificar y agotar el tema en un solo trabajo. A continuación expondré mi visión personal y un pequeño aporte a esta temática.

8. Conclusión [arriba] 

Podemos observar que el tema ha sido ampliamente debatido a nivel doctrinario y acogido por la jurisprudencia.

Lo cierto es que el art. 17 de la Ley N° 25.248 es muy claro cuando establece que “la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”, ya que lo que está diciendo al resaltar que es “exclusiva” del tomador o guardián es que excluye al dador puesto que no lo menciona expresamente. De modo que, “de lege data”, es indubitable que el legislador quiso excluir al dador del leasing, de la responsabilidad objetiva prevista en el Art. 1113 del Código Civil.

 

 

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[1] Cita: IJ-LXV-755
[2] Ver datos referenciados en nota 56.
[3] En ese fallo se sostenía el criterio de que en caso que no haya podido razonablemente asegurarse ni el dador ni el tomador entra en juego la limitación de responsabilidad del dador al valor de la cosa, pero si ha podido asegurarse queda el dador directamente exento de responsabilidad.
[4] En caso de no haberse sancionado la ley 25.248, se hubiera aplicado el Art. 1113 del Código Civil en la medida que fuera compatible con el Art. 33 de la ley 24.441.
[5] Veremos más adelante que el Tribunal hace otra consideración relativa a la finalidad de la normativa.
[6] Art. 27 Decreto N° 6582/58 dispone: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”. (El último Párrafo fue incorporado por Art. 1° de la ley 25.232).
[7] A modo de ejemplo, puede pensarse en el supuesto en el cuál por cualquier circunstancia un empleado de la entidad bancaria dadora del leasing estuviera, en cumplimiento de sus funciones, circunstancialmente al volante del automotor dado en leasing, y quedara acreditada la culpa de dicho empleado por la cual debiera responder su principal.
[8] Ver en tal sentido lo expresado al comentar el fallo “Guinard”.
[9] Cita: IJ-XXI-811
[10] Cita: IJ-LXV-756
[11] Cita: IJ-LXV-757
[12] Cita: IJ-XXV-538
[13] Cita: IJ-XVIII-845
[14] RIVA, Juan y TRIPOLI, Pablo, “Leasing. Inscripción del contrato y responsabilidad objetiva”, LA LEY Buenos Aires 2007-mayo-377.
[15] Cita: IJ-LXV-758
[16] Seguramente se trate del fallo “Ríos, Teresa Beatriz c/ Minibús 7 de Agosto SA y otro” referido más arriba.