Poncio, Martín G. 02-09-2021 - Hacia un sistema acusatorio en el proceso penal 28-12-2020 - Naturaleza jurídica de la medida de Prueba Anticipada 06-12-2017 - Reglas que contravienen principios. La idea de no proceso en la actualidad 27-10-2022 - Fuero Protectorio Laboral: ¿Regla o Principio?
Citados
Ley 10305 - Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de CórdobaArtículo 15 (Argentina - Provincia de Córdoba)Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Segundo - Relaciones de FamiliaArtículo 709 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de CórdobaArtículo 110 - Artículo 114 - Artículo 339 - Artículo 345 (Argentina - Provincia de Córdoba)
Para este trabajo se ha realizado una investigación referido a la perención de la instancia. Se buscará en líneas generales lograr un acabado entendimiento del tema en cuestión para así comprender su razón de ser e intentar proponer mejoras al régimen vigente en las diferentes materias.
Como medio para poder lograr lo planteado precedentemente, se procederá a desarrollar, en primer término, los conceptos necesarios, para así sembrar las directrices básicas de entendimiento y comprender la relevancia que esta cuestión genera en la faz practica del proceso; también se analizará el régimen vigente en la Provincia de Córdoba dentro de cada fuero y por último se estudiará jurisprudencia destacada y sus consecuencias prácticas.
En primer lugar, y previo a entrar al tema central del trabajo, debemos tener claros algunos conceptos que nos ayudarán a mejorar la comprensión del tema en cuestión.
Siguiendo al Dr. Alvarado Velloso entendemos al proceso como una “serie lógica y consecuencial de instancias proyectivas bilaterales conectadas por autoridad”[1], es decir, un método de debate, el cual va avanzando por distintas etapas (afirmación – negación – confirmación – alegación) hasta el cumplimiento de su objeto, la sentencia. Este proceso se lleva a cabo por medio de distintos actos, ya sea que provengan de las partes o del juzgador. Nos referimos primeramente al acto procesal y lo entendemos como aquellos “producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal”[2]. Aquí vemos como nos encontramos con una especie de acto jurídico modificado por las particularidades referidas al proceso.
Al mismo tiempo hay que tener en cuenta que el proceso nace para ser terminado (principio de transitoriedad), por lo que la duración de este “como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar nuevo conflicto. De ahí que todo proceso deba ser necesariamente transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar, sin posibilidad de reabrir la discusión cerrada”[3], ante esto, el legislador ha creado diferentes herramientas para lograr esta finalidad, ya que, si no, podríamos encontrarnos con procesos eternos lo que nos llevaría hacia una grave falla en el servicio de justicia. Por dicha cuestión, aparece la figura del impulso procesal, es decir, aquella actividad tendiente a hacer avanzar el proceso en sus distintas etapas. Así vemos que el inicio del proceso se produce por medio de un acto de parte y el impulso posterior va a estar a cargo exclusivamente de las partes o también realizado por el juez dependiendo del sistema que se haya adoptado (dispositivo – inquisitivo – mixto).
Entrando al tema de fondo a tratar en este trabajo, debemos tener en cuenta que cuando hablamos de perención de instancia, estamos haciendo referencia a un modo anormal de finalización del proceso, que se genera por dos factores; por un lado, nos encontramos con el transcurso de un tiempo determinado y por otro con la inactividad procesal.
Analizando por separado los términos, nos encontramos con que se entiende a la caducidad como “extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas”[4]; y por otro lado se define a la instancia como “cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia”[5].
Si bien podemos encontrar diferentes modos de conceptualizar el instituto en cuestión, siempre nos vamos a encontrar con estos dos elementos señalados anteriormente. Entonces entendemos a la caducidad de la instancia como aquel “… modo de extinguirse la relación procesal por inactividad de las partes durante cierto periodo de tiempo”[6]. Por su parte Alvarado Velloso la conceptualiza como “el medio que utilizan las partes procesales para lograr, con su propia reciproca inactividad durante un cierto lapso, la finalización del proceso sin que haya desistimiento de la pretensión, ni allanamiento a la pretensión, ni transacción. En otras palabras: dado que el proceso está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de la ley cuando ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno le corresponde realizar, dejando así de producir los actos necesarios para que el proceso avance hacia su objeto”[7].
Por último, y a modo de ampliar las diferentes concepciones sobre perención de instancias que nos podemos encontrar, debemos tener en cuenta el enunciado por Angelina Ferreyra de De La Rúa y Manuel E. Rodríguez Juárez que enuncian que “etimológicamente, el vocablo perención proviene del latín, del verbo , peremptum que significa extinguir, destruir, matar, hacer morir o fracasar; e instancia de instare que es palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. En función de lo expuesto podemos enunciar el siguiente concepto: la perención es el aniquilamiento o muerte de la instancia, por la inacción en el proceso, durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal de impulsarla”[8]. Aquí vemos como aparece el concepto de carga procesal, es decir, como lo define Goldschmidt, un “imperativo del propio interés”[9]; Por ello es que el mismo autor afirma: “[10]”[11].
Como señalamos anteriormente el proceso está formado por una secuencia de actos consecutivos que hacen que este transite de una etapa hacia otra hasta llegar a su objeto, el dictado de la sentencia.
Hay que distinguir aquí, dos clases de actos procesales que van a aparecer, por un lado, aquellos que generan impulso procesal y aquellos que no lo hacen. Teniendo en cuenta que la perención opera por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal, esta diferenciación se torna de vital importancia para saber cuándo nos encontramos con actos que lograron hacer avanzar el proceso o fueron actos de mero trámite.
Alvarado Velloso nos va a decir más allá de esta diferenciación, que todo acto realizado de oficio por el juez, “es inconciliable dentro del desarrollo de un sistema acusatorio puro. No obstante, rige en plenitud en todo tipo procedimental que adopte enjuiciamiento inquisitivo. A raíz de ello, toda intervención oficiosa del juez que resulte ser impulsora del procedimiento tendrá como inexorable efecto el de purgar el de interrumpir el curso de la caducidad”[12].
La jurisprudencia nacional nos va a decir que “El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188)”[13], es decir, que no todo acto procesal es va a resultar idóneo a la hora de interrumpir el plazo de la caducidad, sino que efectivamente debe hacer transitar el proceso por sus diferentes etapas; así esta misma sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999). Por ello, son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia, debiendo tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pág. 27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662). Ello es así pues la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (CNCiv. Y Com. Fed Sala IV del 30/12/94 L.L. 26/5/95; id. Cam. Civ.Sala B R.270.982 del 26/5/99)”[14].
Al mismo tiempo se concibe que estos actos que le otorgan impulso al proceso puedan darse ya sea de manera judicial o extra judicial, así lo determino reciente jurisprudencia de la Cámara Quinta Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba diciendo: “Siguiendo estos lineamientos, una nueva mirada de la cuestión nos conduce a señalar que para que esta postura pueda ser asumida, resulta indispensable que esta actividad judicial o extrajudicial, sea alegada y acreditada o surja de las constancias de autos”[15].
Por su parte, aquellas “diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. CNCiv. Sala “A”, Expte. 261.9625, del 17/3/1999)”[16]. A modo de ejemplo, en nuestra Provincia se estableció que el cambio de domicilio procesal no constituye un acto de impulso, ya que “si nosotros tenemos en cuenta (…) cuál es la consecuencia jurídico procesal de la constitución de un nuevo domicilio por parte de uno de los litigantes, advertimos que basta considerar el decreto por el cual se provee la constitución de dicho domicilio para llegar a la conclusión de que dicho acto no implica en modo alguno impulsar el procedimiento”.
A la hora de hablar de los sistemas existentes, todo va a depender de qué tipo de proceso haya adoptado la norma procesal. Aquí aparecen en juegos dos grandes sistemas que podemos denominar como inquisitivo y dispositivo.
En el primero de estos nos encontramos con un régimen “mediante el cual la propia autoridad -actuando cual lo haría un pretendiente- se coloca en papel de investigador, de acusador y de juzgador”[17]. Siguiendo al Dr. Alvarado Velloso entendemos que en este sistema el mismo juez comienza, de oficio o por denuncia, las actuaciones, el mismo juez se encarga de probar y el mismo juez es el que juzga. En un proceso que se haya adoptado este método podemos decir que nada obsta a que la perención de instancia proceda de manera oficiosa por parte del juez, ya que deriva lógicamente del papel que se le ha otorgado al mismo dentro del trámite.
En contraposición a lo explayado en el párrafo anterior, nos encontramos con el sistema acusatorio o dispositivo, “en el cual dos sujetos naturalmente desiguales discuten pacíficamente en igualdad jurídica asegurada por un tercero que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para, llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida”[18]. Se entiende que un proceso se enrola en este tipo de sistema “cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal (por tanto, ellas son quienes deciden cuando activar o paralizar la marcha del proceso), y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver afirmando y reconociendo o negando los hechos presentados a juzgamiento, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin al pleito en la oportunidad y por los medios que deseen”[19]. De esto se deriva claramente que aquella legislación que haya seleccionado un método dispositivo, la perención de instancia deberá proceder exclusivamente a petición de parte y no podrá ser declarada de oficio por el juez.
Valga la aclaración que en la actualidad resulta de muy difícil tarea encontrar un código procesal que haya adoptado de manera pura alguno de estos dos sistemas, por lo que aparecen los sistemas mixtos, pudiendo tener una tendencia más cercana al dispositivismo o al inquisitivismo dependiendo de la política legislativa adoptada.
Dentro de nuestra provincia nos encontraremos con que la regla general que se sigue proviene del sistema francés, en donde el instituto en cuestión no opera de pleno derecho, ni puede declararse oficiosamente por el juez. Esto por su parte implica que solo puede ser dictada a petición de parte, es decir, un sistema por acción. Más allá de esto, posteriormente veremos cómo puede variar la regulación de la caducidad de instancia dependiendo la materia de que se trate. Así lo ha dicho El TSJ en reiterada jurisprudencia: “Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte”[20].
Entrando de lleno a los sistemas propios de la perención de instancia, nos encontramos con cuatro, los cuales son:
- La caducidad se declara de oficio y no se produce de pleno derecho[21]: “… la caducidad debe tenérsela por operada, no desde el vencimiento del plazo correspondiente, sino a partir del momento en que el órgano jurisdiccional la declara, por lo que tal resolución reviste carácter de constitutivo”[22].
- Se declara de oficio y se produce de pleno derecho: “… el mero transcurso del plazo legal determina la invalidez de los actos realizados con posterioridad, operándose la caducidad aun en el supuesto de que la parte interesada en la declaración haya consentido, expresa o tácitamente, tales actos, por lo que la resolución declarativa de la caducidad produce siempre efectos ex tunc”[23].
- Solo puede declarársela a petición de interesado y no opera de pleno derecho: “Descartadas, pues, las posibilidades de que la caducidad se declare de oficio o que se opere de pleno derecho, cualquier acto de impulso idóneo, realizado con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, reactiva, sin más la instancia, e inhabilita a la parte interesada para acusar o denunciar la caducidad”[24].
- Solo puede ser declarada a petición de interesado, pero opera de pleno derecho: “… requiere el pedido de la parte interesada, pero aquella se produce de pleno derecho, combinando, así lo mas criticable de los sistemas español y francés. En consecuencia, los actos de impulso procesal posteriores al vencimiento del plazo solo reactivan la instancia en el supuesto de consentirlos la parte interesada, pues, en caso contrario, la resolución retrotrae sus efectos al tiempo de producirse aquel vencimiento”[25].
Por su parte la perención puede ser solicitada por vía de acción o por vía de excepción, es decir solicitada una vez vencido el plazo sin que se haya realizado ningún acto impulsor, o una vez gestado el acto impulsor pero que este se haya realizado con posterioridad al vencimiento del plazo. Por ejemplo, “algunos códigos, como el de Santa Fe (art. 233, 2do. párr.[26]), establecen que la caducidad se puede pedir por vía de acción como de excepción, dejando el primer supuesto para el pedido libre una vez cumplido el plazo, y la excepción para el supuesto de que se haya intentado un acto impulsorio por el tribunal o la otra parte”[27].
En nuestra Provincia el Tribunal Superior de Justicia se expidió al respecto sosteniendo que en caso de realizarse un acto de impulso luego de cumplido el plazo, este purgara la inactividad. Hasta el año 2014 se reconoció como excepción a la regla el caso en el que la demanda es notificada luego de pasado el plazo establecido por la ley. En este sentido dijo: “Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el C. de P.C. de la Nación[28], esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia en forma de defensa frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley”[29].
Aunque con fecha 21/09/2015, el criterio mencionado fue modificado por nuestro Máximo Tribunal sosteniendo que “ IV. La cuestión propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la desestimación del planteo de caducidad. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC., la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso (p.ej. la notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley, pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho, en una palabra, el sólo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad. Por otro lado, el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquiera sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado”[30].
Entrando ahora, al análisis del instituto trabajado, de forma diferenciada por materia, nos encontramos que el Código de Procedimiento Civil y Comercial de nuestra Provincia (art. 339[31] y ss.) establece un régimen que funciona a petición de parte, y que no opera de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio por el juez. Bajo estas pautas, el régimen adoptado por nuestra provincia es el siguiente: “La norma reglamenta el sistema de perención, que opera mediante declaración a instancia de parte. Entre los presupuestos necesarios para la procedencia de la perención de la instancia encontramos la existencia de una instancia abierta y la inactividad del pretendiente durante el lapso fijado por la ley. Nuestro sistema concibe la perención a instancia de parte, en la medida en que los presupuestos se den en la especie, y entre ellos, el de inactividad. El plazo de inactividad se purga mediante la realización de un determinado acto de impulso, ergo, producido el impulso no se puede pretender la perención de la instancia mediante una vía de excepción ni de oficio. Concretamente, no se puede pretender la perención de la instancia ante el impulso de cualquiera de los sujetos procesales del proceso, incidente o recurso”[32].
Si bien lo establecido en nuestra Provincia es que la perención no se puede solicitar mediante vía de excepción, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, hasta el año 2015 había establecido, de forma pretoriana, la posibilidad de hacerlo en caso de que se haya abierto la instancia con la presentación de la demanda y la misma se haya notificado luego de transcurrido el plazo de perención establecido por la ley. Nuestro máximo Tribunal se ha expedido de la siguiente manera: “La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. (…) De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que, a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. (…) Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. …” [33].
Más allá de la aplicación del criterio sentado en el fallo Loustau Bidaut, R., y sin intención de ser repetitivo, en los autos “Fisco de la provincia de Córdoba c/ Diliberti, Juana - Recurso de apelación exped. Interior (civil) - recurso de casación” del año 2015, se ha modificado lo sostenido, aplicando el principio de legalidad, afirmando que “… en nuestro ordenamiento procesal consagrose el denominado sistema francés de perención de instancia, cuya aplicación en el supuesto que nos ocupa conduce a calificar a la gestión que se cumplió después de transcurrido un año de inactividad como un acto de impulso que subsanó la instancia pasible de caducidad. Pues bien, esto significa que, entre los varios sistemas de caducidad que existen en el Derecho Comparado y las consiguientes formas de purga de la instancia que de ellos se deriva, el legislador acogió uno de ellos y excluyó los restantes, estableciéndolo como el único modo a través del cual el instituto de la perención de la instancia podrá actuar en los procesos radicados en la Provincia. Siendo ésta la opción de política legislativa que en la materia se adoptó en el código de procedimientos, y habida cuenta del sistema de formulación legal del Derecho que impera en nuestro estado de derecho, fácilmente se infiere que los jueces se deben limitar a observar esa opción ya elegida por el legislador y deben aplicarla en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, sin que les sea posible entrar a valorar la conveniencia y justicia de la misma. No pueden pretender dejarla de lado y decidir con base en otro modelo de perención, como podría ser por ejemplo el del código nacional, con el pretexto de que el caso que se les presenta reviste alguna característica especial y debería ser resuelto en función de un criterio diferente al consagrado por la ley. Dicho en otras palabras, de acuerdo al principio de legalidad que domina nuestro derecho y habiendo el legislador asumido claramente una pauta determinada al respecto, los jueces carecen del poder de seleccionar el sistema de caducidad de instancia que reputen más justo y conveniente para resolver las distintas situaciones de hecho que se configuren, debiendo en todos los casos prestar observancia y actuar el sistema que en la ley se ha establecido a través de normas expresas e inequívocas, el que, entre nosotros y tal como antes se indicó, es el francés que admite la subsanación de la instancia a partir de la sola circunstancia de que se cumpla un acto de impulso antes de que la parte demandada acuse la perención”[34].
Al mismo tiempo la Cámara Quinta de Apelaciones Civil y Comercial, ha dicho que, en caso de falta de notificación de la demanda, no siempre se configuran los supuestos necesarios para la procedencia de la caducidad de la instancia, ya que puede haber entre la interposición de la demanda y su notificación actos judiciales o extrajudiciales que resulten ser de impulso por más que no se haya puesto en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra. Más allá de esta posibilidad, pesara la carga de la prueba de la existencia de estos actos impulsorios a la parte interesada. De esta manera se ha pronunciado: “Vale decir que no toda demora en notificar resulta sin más un ejercicio abusivo del derecho por parte del accionante con miras a regular a su gusto el derrotero del pleito, pues en variados casos hay razones que la justifican y conductas que demuestran que no ha habido un abandono de la instancia. Siguiendo estos lineamientos, una nueva mirada de la cuestión nos conduce a señalar que para que esta postura pueda ser asumida, resulta indispensable que esta actividad judicial o extrajudicial, sea alegada y acreditada o surja de las constancias de autos. (…) De este modo se advierte que resulta necesario para acordarle a la cédula capacidad de impulso, aun cuando transcurrió el plazo de perención desde la interposición de la demanda, que la accionante alegue y acredite la realización de gestiones (judiciales o extrajudiciales) tendientes al progreso del proceso; de lo contrario deberá inferirse que ha mediado abuso del derecho, lo que de ninguna manera puede cohonestarse por este Tribunal. …”[35].
Más allá de lo planteado, recientemente fue sancionada la Ley Provincial 10.555, en donde además de realizar modificaciones puntuales a algunos artículos del Código de Procedimiento, estableció un procedimiento oral para determinados tipos de causas. Sin entrar a tratar a fondo la ley mencionada, veremos que establece dos cuestiones que nos resultan de relevancia. Primero veremos que establece el impulso de oficio por parte del juez[36] y segundamente nos dice que es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial[37]. El interrogante aquí sería, ante el vacío legal respecto de la perención, si rige lo regulado como regla en el Código o si al haber impulso de oficio, el juez tendría la posibilidad de declarar la caducidad. Veremos con el pasar del tiempo como se armoniza la aplicación de esta nueva ley con el Código de Procedimiento.
A diferencia de lo planteado precedentemente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la caducidad de la instancia puede ser solicitada por las partes o de manera oficiosa por el juez. En el art. 315[38] de dicho cuerpo legal nos indicará que partes pueden solicitarlo y en el 316 regulará la petición por parte de la autoridad. En este último artículo se busca que los procesos no duren indefinidamente, por lo que se le otorga al juez la potestad de aplicar el instituto en cuestión. El único requisito exigido es que ninguna de las partes haya impulsado el proceso antes de la declaración de perención[39].
En esta materia nos vamos a encontrar con una regulación totalmente antagónica a lo visto en el proceso civil de nuestra provincia, ya que nos vemos enfrentados primeramente con un derecho de orden público y en segundo lugar con un Código Procesal que establece de forma expresa el impulso de oficio. Por su parte el Código de Procedimiento Laboral no regula dicha cuestión.
A favor de la aplicación de la caducidad de instancia en el fuero laboral, se sostiene que “Entre los doctrinarios que niegan la aplicación de la perención de instancia en el fuero del trabajo, algunos sostienen que tal instituto procesal contraría el principio de irrenunciabilidad de los créditos laborales, plasmado en la ley de contrato de trabajo, otros aducen que la naturaleza jurídica de la caducidad de instancia equivale a un desistimiento tácito, y como la ley de fondo y de forma imponen el requisito de la ratificación del desistimiento en forma personal para proceder a su homologación, aquella nunca podría tener lugar. En realidad pienso que tales argumentos tienen en mira un aspecto parcial del derecho de fondo, en primer término porque la misma irrenunciabilidad que dispone la ley encuentra sus límites en la misma norma, la cual prevé la prescripción de los créditos laborales, sanción ésta que convierte a la obligación en natural, y contempla también, la ley de contrato de trabajo, la caducidad como forma mediante la cual se produce la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, es decir que el derecho se pierde si su titular no lo ejerce dentro del término fijado por la ley para ese acto. (…) y así vemos que dicho ordenamiento legal contempla una serie de derechos que, de no se ejercidos en el plazo correspondiente, caducan (…) Por ello, Allocati, opina que la caducidad es una prescripción breve y enérgica dado el interés de que las situaciones se resuelvan y adquieran así certeza ya que ambos institutos aparecen fundados en la idea de seguridad jurídica- Pienso, que toda la discusión doctrinaria y jurisprudencial, se aclara cuando se delimitan tres conceptos: acción, derecho e instancia, puesto que la perención comprende sólo ésta última (…) Como explica Podetti, la instancia en términos generales es toda solicitud que se hace a los jueces (´Tratado de los Actos Procesales´- Pág. 349-Ed. Ediar 1955). Cierto sector de la doctrina que niega la aplicación de la caducidad de instancia, en el proceso laboral, sostiene que implicaría un desistimiento tácito de la acción; pero (…) lo que perime es la instancia, no la acción, ni el derecho”[40].
Si bien en Córdoba se encuentra vedada la aplicación de este instituto por los motivos expuestos, la Suprema Corte de Buenos Aires, se expidió a favor de la aplicación de la perención de instancia en el fuero laboral de forma excepcional cuando la parte interesada es quien impide la prosecución del proceso; diciendo: “Se ha sostenido reiteradamente que es ajustada a derecho la declaración de perención cuando de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizársele (conf. causas L. 65.842, sent. 22-XII-1998; L. 70.134, sent. del 9-VIII-2000)”[41].
A nivel fiscal dentro de la provincia de Córdoba, rige la Ley N° 9024, el cual no opera de pleno derecho y estatuye un sistema de perención a petición de parte, pero a su vez establece que no puede declararse la perención antes de la notificación de la demanda. Así lo establece el art. 5 quinquies de dicho cuerpo legal[42].
De conformidad con esto, también se ha expedido en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia: “Es necesario destacar que el instituto de la caducidad de instancia comporta una situación jurídico procesal que no se constituye en forma instantánea en un solo acto, sino que al contrario se va formando a través de varios presupuestos que se van verificando a lo largo del tiempo, y es la manifestación de voluntad del litigante interesado en obtener la actuación del mismo el requisito final que determina el perfeccionamiento de la perención y provoca la extinción anticipada de la relación procesal en desarrollo. En efecto, en el sistema adoptado en nuestro ordenamiento la caducidad no opera de pleno derecho, o sea que no basta el sólo transcurso del plazo de inactividad previsto por la ley para que ella actúe; antes bien, es menester que sobrevenga igualmente la petición de la parte interesada para que finalmente la figura de la perención se haga efectiva y cause el truncamiento del proceso (conf. esta Sala, A.I. N° 343/07, 103/14 y 274/15, entre otros)”[43].
Por su parte y a modo de agregado, tenemos que el Código Tributario de nuestra Provincia establece un procedimiento inquisitivo y de impulsión de oficio, así lo establece el art. 10: “Principio Inquisitivo. Impulso de Oficio. La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos deben ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento”[44].
En esta rama del derecho, el procedimiento dentro de Córdoba está regulado por el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley N° 10.305), en donde en su art. 15 inc. 3[45], nos establece que la regla general respecto al impulso es que va a ser de oficio por parte del juez, es decir, “nos encontramos ante la adopción de un sistema de corte inquisitivo, con la salvedad de las cuestiones de naturaleza exclusivamente económica o patrimonial en los que las partes sean capaces”[46]. Por su parte el art. 709 del CCyC, nos dirá que “en los procesos de familia, el impulso está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso de oficio no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces”. Aquí vemos una clara igualdad en los principios receptados respecto al impulso procesal entre nuestro código de procedimiento y el código de fondo.
Entrando al tema en cuestión, la perención de instancia está regulada a partir del art. 110[47] y ss., y nos encontramos con que se puede dar de dos maneras, puede ser a petición de parte interesada o declarada de oficio por el juez[48]. Al mismo tiempo veremos en el art. 114[49], que se estatuye un sistema de declaración de la perención de instancia, pudiendo purgarse la misma a través de la realización de algún acto de impulso por más de que hayan transcurrido los plazos fijados por el art. 110.
El interrogante surge respecto a si la perención de instancia será procedente en aquellos casos en donde rige el impulso de oficio por parte del juez, a modo ejemplificativo podríamos referirnos al reclamo de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes, en donde no podría dictarse la caducidad de instancia ya que en primer lugar rige como se dijo el impulso de oficio y al mismo tiempo estamos haciendo referencia a un crédito que es imprescriptible y de carácter irrenunciable. Esta situación se ve incluso más protegida, ya que encuentra sustento en los arts. 3[50] y 27[51] de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Al respecto en un interesante fallo de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta se expidieron al respecto diciendo: “El derecho alimentario es un derecho humano, con protección constitucional, directamente relacionado con el derecho a la vida, pues hace a la vida misma y a la dignidad de las personas poder desarrollarse con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Cuando se trata de niños y adolescentes -cuya personalidad se halla en proceso de formación y se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad en tanto dependen de los adultos para su desarrollo integral- este derecho ha sido dotado de una fuerza protectoria ineludible, proveniente de la Ley Fundamental y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (v. Cano, Mariela y Rodolfo Gabriel Díaz, “La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de tutela efectiva”, publ. en Rev. Der. Priv. y Comunitario, tº 2016-1, pág. 373, Rubinzal -Culzoni, Sta. Fe). La consagración más clara y amplia del derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes surge del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reza: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. (…) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero”. La tutela efectiva que exige la naturaleza de este derecho ha justificado que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpore un catálogo de principios generales que deben informar los procesos de familia. Así, el artículo 706 enumera en primer término al principio de la tutela judicial efectiva, y lo sigue el de inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. A su vez, agrega que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, la resolución pacífica de los conflictos y, por supuesto, la decisión que se dicte debe tener como pauta primordial el interés superior del niño. En efecto, la consideración del interés del niño -conforme art. 3.1 de la CDN, art. 3º de la Ley N° 26.061- es la que se impone como criterio superior en todos los asuntos concernientes a aquéllos que tomen tanto los tribunales, como las instituciones públicas o privadas y las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Esta pauta rectora cobra fundamental importancia, máxime cuando la Constitución Nacional ha otorgado jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. Es por ello que el Código Civil y Comercial lo enumera dentro de los principios eminentes que rigen en materia de familia.
“(…) En virtud de tales paradigmas, reconocida doctrina y jurisprudencia ha interpretado que la disposición contenida en el artículo 709 importa una derogación implícita del instituto de la caducidad de instancia (Graciela Medina, “El Proceso de Familia en el Código Unificado”, Revista de Derecho Procesal, Procesos de Familia, pág. 94, Rubinzal – Culzoni, Sta. Fé, 2015; La Ley, cita online: AR/JUR/23501/2015)”[52].
IX. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”. “Fisco De la Provincia de Córdoba c/ Diliberti, Juana – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – Recurso de Casación” [arriba]
De gran relevancia respecto a la aplicación de la perención de instancia son estos dos fallos mencionados en el título de este apartado. En ambos, como veremos más detalladamente más adelante, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia se ha expedido sobre la posibilidad de oponer en forma de excepción la caducidad de la instancia cuando la demanda ha sido notificada luego de vencido los plazos establecidos por el Código de Procedimiento. Ambos pronunciamientos fueron dictados por mayoría y no por unanimidad, lo que demuestra que estamos frente a un tema que va a generar disidencias constantes y deja la puerta abierta que ante algún cambio de composición del Máximo Tribunal se pueda cambiar el criterio nuevamente.
Entrando al fallo “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”, nos encontramos con que el órgano recaudador provincial notifica la demanda pasado los tres años de su interposición. Una vez que la demanda toma conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, opone en forma de excepción la perención de instancia.
Ante esta situación el TSJ se pronunció, con fecha 16/08/2007, haciéndole lugar al pedido de perención, es decir, creo de forma pretoriana una excepción a la regla establecida en el código. Como se analizó anteriormente en este trabajo, y a donde remito por cuestiones de brevedad, en córdoba tenemos un sistema de perención a petición de parte por acción, en donde cualquier acto de impulso realizado antes del pedido de caducidad purga el plazo transcurrido. En este caso puntual se dijo que, si bien la norma adopta determinado sistema, si la instancia se abre con la interposición de la demanda y la parte demandada no tiene manera de enterarse de la existencia de un juicio en su contra si no es por su notificación, no permitir oponer como defensa la perención generaría una gran contradicción entre las normas en cuestión, en este sentido fue que se pronunció:
“Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 del C. de P.C. (conf. Ley N° 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (…)
La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse (…)
Ahora bien, como anticipamos, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia”.
Si bien el fallo anterior genero un cambio de criterio en lo que concierne al tema en cuestión, con fecha 21/09/2015, por medio del fallo “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti, Juana – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – Recurso de Casación”, el TSJ nuevamente modifico su parecer al respecto, ahora negando la posibilidad de interponer la perención de instancia en forma de excepción o defensa.
En el fallo en cuestión no se logró unanimidad y también fue resuelto por la mayoría, basando su principal argumento en una interpretación literal del texto de la ley y el principio de legalidad. Sostiene que el legislador al momento de sancionar el Cód. Procesal, selecciono el sistema francés para la caducidad de instancia, en donde esta no opera de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio por el juez, entonces hay que adecuarse a lo expresado por dicho cuerpo legal, por lo que la existencia de algún acto de impulso purga el periodo transcurrido, impidiendo así la procedencia de la caducidad de instancia. De esta forma el Alto Tribunal sostuvo que “de acuerdo al principio de legalidad que domina nuestro derecho y habiendo el legislador asumido claramente una pauta determinada al respecto, los jueces carecen del poder de seleccionar el sistema de caducidad de instancia que reputen más justo y conveniente para resolver las distintas situaciones de hecho que se configuren, debiendo en todos los casos prestar observancia y actuar el sistema que en la ley se ha establecido a través de normas expresas e inequívocas, el que, entre nosotros y tal como antes se indicó, es el francés que admite la subsanación de la instancia a partir de la sola circunstancia de que se cumpla un acto de impulso antes de que la parte demandada acuse la perención”. Al mismo tiempo también dijo que “con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso (por ejemplo, la notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia” y que “el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad”.
Si bien la perención de la instancia es un instituto controvertido del derecho procesal, y en nuestro país nos encontramos grandes referentes que se oponen a su existencia como el Dr. Adolfo Alvarado Velloso, el cual en un principio se oponía de forma total y luego solo se postula en contra de la declaración de oficio por parte del juez diciendo que “Confieso que en alguna oportunidad intente sin éxito la eliminación en el texto legal del instituto de la caducidad. Hoy, y maguer su claro origen estatista, me he convencido de la necesidad de mantenerlo para buscar una solución final a casos extremos que, de otra manera, nunca lograrían ser archivados. Para ello, he pensado en eliminar por completo la declaración oficiosa y aceptar el pedido de cualquiera de las partes una vez transcurrido el plazo legal…”[53]. Más allá de la existente oposición al instituto, considero que es de necesaria existencia bajo determinadas pautas.
En un principio creo que los plazos seleccionados en general por las leyes procesales denotan una presunta intención de los litigantes en no continuar con el proceso, lo cual, al no existir tal voluntad recaerá en responsabilidad del abogado por su actuar negligente y dejar sin impulso un procedimiento, justificado esto en una cuestión que podríamos denominar de interés general, el cual sería el correcto funcionamiento del Poder Judicial. Tal es así que no se puede permitir que por medio de un abuso del derecho las causas paralizadas por falta de impulso sigan abarrotando los tribunales de expedientes y generando condiciones poco propicias para el funcionamiento judicial, así también lo entendió Chiovenda, quien sostiene que luego del transcurso de determinado periodo de tiempo con inactividad procesal se debe librar a los órganos de las obligaciones derivadas de la relación procesal.
Bajo estos argumentos entiendo que es válida la existencia del instituto en cuestión pero que se deben reunir determinados requisitos. Primeramente, considero que la declaración de perención en un proceso que posee impulso de oficio por parte del juez debe ser eliminada en su totalidad. Así como sostuve anteriormente que puede existir responsabilidad del abogado, aceptar la perención de instancia dictada un proceso que tiene impulso oficioso seria reconocer que la autoridad encargada de impartir justicia no ha cumplido con sus obligaciones, ya que, según la norma procesal, uno de sus deberes es hacer avanzar el proceso por sus diferentes etapas hasta el dictado de una sentencia resolviendo la cuestión de fondo. Es aquí donde se debe eliminar este instituto en los procedimientos de estas características o en donde se debe admitir que el juez se auto inculpa en faltar a sus deberes y debe responder por eso.
Respecto a la declaración de oficio, también me opongo a su aplicación, debido a que, teniendo en cuenta que el juez debe ser imparcial, impartial e independiente, permitirle dictar la perención de forma oficiosa rompe con esta triada, inclinando al juez hacia una de las partes procesales, beneficiándola con la finalización de un proceso y sin el dictado de sentencia. Aquí vemos como claramente el juez deja de ser imparcial e impartial para favorecer a una de las partes supliendo evidentemente su actividad.
Por último respecto a los sistemas aplicables concuerdo con el adoptado por nuestra Provincia en el Código Procesal Civil y Comercial, en el cual es exclusivamente a solicitud de parte, prohibiendo así la declaración de oficio, y en forma de acción y no de excepción o defensa. Respecto a esto último coincido con la resolución adoptada en el fallo tratado anteriormente “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti, Juana – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – Recurso de Casación”, ya que si la ley no contempla dicha posibilidad no tiene porque el juez ponerse en legislador y regular una situación que se estableció de otra forma por la norma procesal. Si creo y propongo una modificación del Código de Procedimiento en lo referido al caso en cuestión cuando una demanda es notificada luego de vencido el plazo de perención. Es aquí donde estimo de vital importancia se adopte por parte del cuerpo legal el criterio adoptado en su momento por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación” permitiéndosele a la parte demandada “acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso”[54].
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[1] González Castro Manuel Antonio – Jure Javier – Poncio Martin, Proceso Civil en Esquemas (2° ed.), Advocatus, Córdoba, 2019, pág. 7.
[2] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Claridad S.A., Capital Federal, pág. 31.
[3] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 261.
[4] Diccionario de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/?id=6bK0lBp).
[5] Diccionario de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/?id=LmbD1T2).
[6] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Claridad S.A., Capital Federal, pág. 97.
[7] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 674.
[8] Angelina Ferreyra De La Rúa – Manuel E. Rodríguez Juárez, Manual de Derecho Procesal Civil II, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2004, pág. 49.
[9] Goldschmidt James, Derecho Procesal Civil, Labor, Madrid, 1936, pág. 8.
[10] Goldschmidt James, Derecho Procesal Civil, Labor, Madrid, 1936, pág. 203.
[11] Angelina Ferreyra de De La Rúa – Cristina González de la Vega Opl, Teoría General del Proceso (Tomo I – Ed. Est.), Advocatus, Córdoba, 2009, pág. 347.
[12] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 674.
[13] Fernández, Fernando G. y Otro c/Salas, Héctor M. s/Consignación de Llaves, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 31-08-2016.
[14] Ídem 13.
[15] "DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ DISTRIBUIDORA VIDT SRL– PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL – RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N°1833237/36", CAMARA APEL CIV. Y COM 5ª, 28/08/2014.
[16] ADORNO ANA PAULA c/ DIEZ PABLO MARTIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B, SEPTIEMBRE 2016.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 101.
[18] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 110.
[19] Ídem 18.
[20] “COBREX ARGENTINA S.A. c/ FANTINO, FERNANDO JAVIER Y OTRO – EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. C 19/13 - 416185", TSJ, 15/09/2014.
[21] Art. 316. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
[22] Hugo Ramacciotti – Alberto I. López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba (T. III), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 233.
[23] Hugo Ramacciotti – Alberto I. López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba (T. III), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 235.
[24] Ídem 23.
[25] Hugo Ramacciotti – Alberto I. López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba (T. III), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 236.
[26] ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente. (Artículo modificado por Ley N° 13.615)
[27] Javier Barraza - Fabiana Schafrik, Caducidad o Perención de Instancia, cap. IX, punto 9.3.
[28] Art. 315: … La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
[29] COBREX ARGENTINA S.A. c/ FANTINO, FERNANDO JAVIER Y OTRO – EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. C 19/13 - 416185", TSJ, 15/09/2014.
[30] FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ DILIBERTI, JUANA - RECURSO DE APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. 2456809/36., T.S.J. Sala Civil y Comercial, 21/09/2015.
[31] ARTICULO 339.- LA perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.
[32] González Castro Manuel, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Anotado – Comentado – Modelos), Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 170.
[33] “COBREX ARGENTINA S.A. c/ FANTINO, FERNANDO JAVIER Y OTRO – EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. C 19/13 - 416185", TSJ, 15/09/2014.
[34] FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ DILIBERTI, JUANA - RECURSO DE APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. 2456809/36., T.S.J. Sala Civil y Comercial, 21/09/2015.
[35] "DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ DISTRIBUIDORA VIDT SRL– PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL – RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N°1833237/36", CAMARA APEL CIV. Y COM 5ª, 28/08/2014.
[36] Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable. El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.
[37] Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de causa.
[38] Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
[39] Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
[40] Ana María Guadalupe Varela, Caducidad de instancia en sede laboral - Las distintas alternativas donde puede darse la caducidad en los procesos laborales, Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta, 02/11/2012 (http://www.escu elamagistra tura.gov.ar/o pinion-jus ticia-sal ta.php?Id Opinion= 33).
[41] Compayante, Hilda c/Cariac, Luis Alberto y otro s/Despido, SCBA, 19/02/2002.
[42] Artículo 5º quinquies.- PERENCIÓN DE INSTANCIA. La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende.
[43] MUNICIPALIDAD DE CORDOBA c/ GATTI RODOLFO HECTOR - PRESENTACION MULTIPLE FISCAL -RECURSO DE CASACION (EXPTE 2231774/36), T.S.J. Sala Civil y Comercial, 08/11/2016.
[44] LEY N° 6006 – T.O. 2012 Y MODIFICATORIAS.
[45] Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales: (…) 3) Oficiosidad: en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del Juez de Familia, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Este principio no procederá en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica o patrimonial en los que las partes sean personas capaces.
[46] Manuel A. González Castro – Alejandro Sahab, Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley N° 10.305) Concordancias explicadas, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 32.
[47] Plazos. Artículo 110.- Los plazos de la perención de instancia son de: 1) Un (1) año para el juicio común; 2) Seis (6) meses en segunda instancia; 3) Tres (3) meses en los incidentes o modificaciones de resoluciones, y 4) Un (1) mes en el incidente de perención de instancia.
[48] Procedencia. Requisitos. Artículo 113.- La perención de la instancia será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el artículo 110 de esta Ley, previa vista a todos quienes tengan participación en el proceso.
[49] Falta de oposición en término. Efectos. Artículo 114.- Después de instado el procedimiento por cualquiera de las partes, no obstante estar cumplido el plazo, la petición de declaración de perención de instancia es de ningún efecto. Tampoco puede ser declarada de oficio.
[50] Artículo 3. 1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[51] Artículo 27. 4) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
[52] "R. C., P. N. vs. C., F. D. POR ALIMENTOS", 2017, Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta.
[53] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 675.
[54] “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”, TSJ, 16/08/2007.