Salud y discapacidad
El Amparo como una vía de tutela efectiva en la justicia de la Provincia de Río Negro
Gabriela Farroni
Introducción [arriba]
De la lectura de distintos pronunciamientos emitidos por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro en relación con el derecho a la salud, puede observarse la recurrencia en la interposición de amparos con el objetivo de poder ver satisfechos los requerimientos que el ejercicio pleno del mismo, involucra.[1]
Un apartado especial lo constituyen las situaciones de salud de las personas con discapacidad, respecto de las cuales tanto la normativa convencional, como la legislación nacional y la provincial reconocen las especiales circunstancias que la atraviesan y por ende propician la formulación de políticas abarcativas de protección y resguardo.
Tras la interposición de la acción de amparo subyace una esperanza común a todos los actores en considerar que esta vía expedita, rápida y sumarísima puede otorgarles una pronta respuesta a sus planteos.
Para éstos, objeto de un análisis secundario ha sido el examen de la pertinencia de los reclamos presentados o la viabilidad del camino elegido. Pero ello quizás signifique -ya en la resolutiva instancia judicial- el rechazo liso y llano de la acción intentada.
Resulta entonces interesante identificar cuáles han sido los presupuestos exigidos para dar cabida a la acción en el marco de casos resueltos en ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro y lograr así la cobertura de los beneficios legales reconocidos.
Desarrollo [arriba]
En primer término corresponde precisar que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva.[2]
Ello es así porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna.[3]
De modo tal que, la procedencia del amparo se encuentra directamente vinculada a manifiesta ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.[4]
Ello lleva a destacar que si lo que está en juego no es el derecho a la salud de los afiliados, sino que la controversia se encuentra limitada a una cuestión patrimonial, existen vías más idóneas que brinden la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba, en atención a que en el caso no se desconoce el derecho a la salud sino que se trata de una cuestión patrimonial que debe ser analizada en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.
Por otro lado, el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la obligación de asistencia, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades de la persona con discapacidad, en relación a la situación particular de cada afiliado.
La preeminencia de la salud como derecho humano no puede ser de otra manera dada la incorporación al orden jurídico interno de nuestro país de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su protocolo facultativo, que fue aprobada por Ley N° 26.378, y luego se le otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante Ley N° 27.044. El citado instrumento, adoptado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, propicia desde su Preámbulo una política abarcativa de la discapacidad. Disposiciones protectorias que también encontramos en la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.901 que establece un Sistema de Prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.[5]
Asimismo, nuestro país también avaló con su voto el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, que enfatiza el derecho de toda persona discapacitada al acceso a oportunidades iguales a las de toda la población y una participación equitativa en las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico.
En esa misma línea protectoria, debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -Ley N° 24.901- a través de la Ley D N° 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D N° 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos.[6]
Además el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante.[7]
Ahondando tal premisa tampoco se desconoce el principio de la no interrupciónón” que consiste en no interrumpir una situaciónón (favorable al paciente) que se venía produciendo: vg. Realizar un tratamiento periódico con un médico elegido, suministrar dosis de medicamentos que viene utilizando o continuar con los estudios que se llevan a cabo. La jerarquía del principio de no interrupción refuerza la verosimilitud o la fuerte admisibilidad y encuentra su base en el principio de no regresividad y progresividad imperante en los pactos de derechos humanos. [8]
Ahora bien se ha destacado que no cabe concebir la petición de una tutela ante un supuesto que en el caso aún no ha ocurrido, ni puede mucho menos presumirse jurisdiccionalmente eventuales incumplimientos de la prestadora en instancias futuras, en función de las constancias del expediente.[9]
Como tampoco habilitar la vía del amparo a supuestos en los que no esté directamente involucrada la salud, sino cuestiones patrimoniales vinculadas a la misma, ya que la vía del amparo no resulta adecuada para abordar tales cuestiones.[10]
Aspectos patrimoniales y no el derecho a la salud es lo que se observó en el caso suscitado con la interposición de la acción de amparo a fin de que se ordenara a la obra social provincial, IPROSS[11], el reintegro del total de los gastos médicos incurridos y, en lo sucesivo, cubriera la totalidad de los gastos médicos de abordaje terapéutico y de medicamentos recetados y los costos de traslado (auto particular, avión o servicio de transporte de pasajeros a elección del actor) como alojamiento, contra entrega de las facturas de gastos incurridos por las accionantes, fijando para ello un plazo razonable de pago luego de la presentación.[12]
Las amparistas padecen una patología genética, presentando una discapacidad de distinto grado, y su médico tratante especialista, neurólogo infantil, con consultorio en la ciudad de Buenos Aires, es quien realiza los estudios de control -mapeo cerebral y estudio de las funciones cerebrales superiores- que sirven de diagnóstico para el tratamiento farmacológico y de ayuda escolar, extraescolar y de psicología que se suministra a las requirentes desde hace tiempo.
Solicitan los reintegros aún adeudados de los gastos incurridos, en atención a que el IPROSS canceló solo una suma parcial. Solicitan asimismo el reintegro de todos los gastos que “a futuro se devenguen” como consecuencia de la atención de las amparistas, incluidos los gastos sociales (transporte y alojamiento). En lo sustancial, las mismas requieren que le sean reintegrados al 100% del valor de la facturación emitida por el galeno (honorarios y gastos de la práctica), porque el reconocimiento por parte de la Institución es inferior a los presupuestados por el especialista elegido.
En función de lo señalado, los términos bajo los cuales ha quedado delimitada la controversia es determinar si corresponde la cobertura autorizada al valor total de los servicios prestados por efectores contratados por el Instituto, conforme los de la Fundación Favaloro o por un monto mayor, el efectivamente pagado, y en consecuencia establecer la diferencia del reintegro de los gastos médicos anteriores.
Cabe señalar que la obra social viene atendiendo las prestaciones de las amparistas conforme los requerimientos que plantea su médico especialista tratante, a pesar de no resultar el mismo un médico prestador de la Institución y de manera excepcional, bajo la modalidad de reintegro y al 100% del monto equivalente a los aranceles vigentes para las prácticas involucradas en los Centros prestadores del IPROSS.
La Fiscalía de Estado -en el informe circunstanciado- rescata un punto que resulta atendible: explica que la correcta intelección del principio de cobertura del 100% para afiliados discapacitados significa que no deben pagar ningún coseguro o porcentaje de las prestaciones (como sí lo deben cubrir el resto de los afiliados), pero la cobertura al 100% siempre refiere a valores de prestaciones determinadas por el IPROSS, pues de otro modo los prestadores cometerían todo tipo de abusos facturando montos sin justificación.
Así también que el objeto de la acción supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional del amparo y debe eventualmente tramitarse en un juicio con verdadero y real contradictorio como es el proceso contencioso administrativo.
Analizada la situación de autos, el Cuerpo entendió que no se configuraba una restricción manifiesta y arbitraria al goce del derecho a la salud ni acto denegatorio de la cobertura del cual pudiera surgir arbitrariedad o ilegalidad palmaria que autorizara la procedencia de esta vía excepcional. Tampoco que se hubiera desconocido el principio de la no interrupción al autorizar la continuidad con el médico tratante, ajeno a la cartilla de prestadores de la obra social, por lo que tampoco se evidenciaba en el caso los requisitos de procedencia del amparo en lo referido a la urgencia, peligro inminente, y perjuicio real efectivamente sufrido. Concluyó que de las constancias de la causa se observaba que no estaba en juego el derecho a la salud de las afiliadas, sino que la controversia se encontró limitada a una cuestión patrimonial.
El Superior Tribunal ha sentado doctrina en cuanto a que “este tipo de cuestionamientos de naturaleza patrimonial deben ser canalizados a través de los carriles procesales ordinarios, en un ámbito de mayor amplitud de debate, en el que las partes involucradas puedan hacer valer sus derechos. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal[13]
“...Por tal motivo no se evidencia en el caso los requisitos de procedencia del amparo en lo referido a la urgencia, peligro inminente, y perjuicio real efectivamente sufrido...tampoco surge negativa a la petición dirigida a satisfacer los gastos médicos incurridos o a obtener cobertura de gastos sociales (hospedaje y traslado)...”.
Distinta es la situación resuelta en la acción de amparo a la que hace lugar la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 11 de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de El Bolsón, respecto del reclamo efectuado por la Sra. Norma Quisles y el Sr. Víctor Julián Blanco, en representación de su hijo de 17 años de edad, quien sufre de trastornos del encéfalo (cf. el certificado de discapacidad de fs. 3), ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN), que en el plazo perentorio de 24 hs. acompañe el contrato celebrado con la remisería que elija la requerida para realizar el traslado del hijo de los amparistas a sus terapias de rehabilitación. Las actuaciones llegan al STJ en apelación de sentencia por parte de la apoderada de la obra social.
Resulta importante destacar como dato que el joven discapacitado reside junto a sus padres en el Paraje Mallín Ahogado por lo que requiere ser trasladado diariamente a través del servicio de remís a sus terapias de rehabilitación que se encuentran en la localidad de El Bolsón.
La Magistrada entiende que corresponde que sea la requerida Unión Personal la que deba formalizar el contrato directamente con la empresa de remís por la que se decida, sin que los amparistas tengan que enviarle un presupuesto tal como lo venían haciendo hasta el momento.
Para así resolver, considera que resulta justa dicha modalidad de contratación en cabeza de la obra social ya que tiene que ver con la facilitación de la vida de las personas, máxime cuando las opciones brindadas por la requerida a los afiliados resultan engorrosas, complejas y con carácter obstruccionista.
La apelante sostiene que Unión Personal autorizó el transporte pero aduce que le corresponde a los amparistas presentarle presupuestos y que los acercados han sido confeccionados de manera irregular excediendo el kilometraje necesario para trasladar al joven, como así también y, de manera especial, que se encuentra obligada a prestar la cobertura de conformidad a los topes establecidos en el nomenclador de prestaciones básicas para las personas con discapacidad[14], a lo que agrega que la sentencia le impone una obligación de contratación directa con la remisería lo cual va más allá de lo peticionado incluso por la propia amparista.
En el caso, el Alto Tribual Provincial destacó que si bien es sabido que -por regla general- los aspectos vinculados a cuestiones económicas resultarían ajenos a la vía establecida por el art. 43 de la Constitución Provincial, “se encuentra justificado el temperamento adoptado por la Jueza de amparo en virtud de las circunstancias especiales que rodean el supuesto de autos, vinculadas a la necesidad de proporcionar una solución para que un joven con discapacidad no se vea imposibilitado de acceder a los mencionados cuidados terapéuticos, cuando la accionada si bien no desconoce la posibilidad de cobertura no brinda una solución efectiva. En el caso la recurrente se limita a señalar su disconformidad con lo decidido, indicando la prevalencia de lo contractual por sobre la salud del joven”.
Se preocupó por reiterar de manera enfática que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El ser humano es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental[15], por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación.[16]
La necesidad de tener como principio rector la calidad de vida del paciente y el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante, se plantea en la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por Ignacio Javier Politzer en representación de su hijo menor -que padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral- condenando a la Obra Social antes referida a proveer en forma inmediata los Audífonos PHONAK SKY V70 P con sistema INSPIRO con receptores integrados Roger 18 y Moldes Shell Siliconados para ambos oídos de acuerdo a la indicación y prescripción médica. Sentencia que es apelada por parte de la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación.
La cuestión queda planteada en torno al alcance de la obligación de cobertura de la Obra Social en relación a la provisión de los audífonos específicos que reclama el amparista para el niño.
El Juez de amparo afirma que de las constancias de autos ha quedado acreditado que el niño de 3 años de edad sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral, que posee el respectivo certificado de discapacidad y que el padecimiento trata de la pérdida de la audición en ambos oídos en la etapa prelingual, motivando el uso de audífonos desde temprana edad.
Resalta que frente a la solicitud de provisión de los audífonos específicos prescriptos por su médico tratante y por la fonoaudióloga, la obra social “omitió otorgar los mismos por considerar que los oportunamente entregados en el año 2015 tienen una vida útil de cuatro (4) años de uso continuo y que para el caso de recambio debe presentar una justificaciónón médica y estudios pertinentes”.
Pone a la luz los estudios realizados al menor, de los cuales surge lo beneficioso que para el mismo significaría contar con un tipo de audífonos especiales y a la brevedad, porque ello “...le permite al niño una actitud de escucha más relajada, disminuyendo la fatiga ocasionada por el constante esfuerzo que requiere el escuchar en condiciones adversas (…) los efectos del ruido y de la reverberación se reducen...”.
El Tribunal entiende acreditada la dolencia y la necesidad de contar con los audífonos indicados no sólo por los profesionales tratantes sino además por los docentes que actualmente lo acompañan en su integración escolar. En el caso sostuvo que “la acción interpuesta cuenta con el requisito de admisibilidad de existencia de daño grave e irreparable, pues se trata de un problema de salud actual que requiere un tratamiento inmediato, no existiendo vías ordinarias adecuadas que permitan la urgente reparación que el caso amerita y sobre todo porque no se trata de un conflicto que versa sobre sumas de dinero sino respecto a un concreto equipamiento de audífonos especiales...”.
Agrega que “la ilegalidad del obrar de la obra social surge de manera evidente, pues se limitó a señalar que ya había entregado unos audífonos en el año 2015 -en cumplimiento de las disposiciones legales (P.M.O.) y que a los fines de evaluar un recambio necesitaba una justificación médica, sin merituar los informes del médico tratante del niño, de su fonoaudióloga ni los escolares de los cuales claramente surge que el procesador que actualmente posee el niño no resulta ser el que efectivamente necesita pues le impide obtener una óptima calidad de audición redundando ello en perjuicio de su salud ...”. Concluye “que la postura restrictiva de la Obra Social transgrede el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado al niño con discapacidad, que no ha sido mínimamente tenido en consideración”.
Cabe señalar que la institución se agravia por la imposición de la cobertura de un marca comercial específica de audífonos indicando que el decisorio contraría la normativa vigente en materia de salud (Resolución N°201/02 PMO), por lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia.
El Tribunal Superior inició el análisis dando cuenta que era posible observar que las prestaciones requeridas por el padre del niño se encontraban bajo el abrigo del bloque normativo considerado por el tribunal a quo, y que la obra social no esgrimía argumentos serios y contundentes que rebatieran lo expuesto.
Destacó que “la demandada, aduciendo cuestiones presupuestarias, obstaculiza el acceso a la integración social del niño desoyendo prescripciones médicas acompañadas en autos”.
Tuvo en especial consideración las prescripciones del profesional tratante y la falta de prueba científica en contra por parte de la requerida, señalando que no correspondía contraponer manifestaciones de neto contenido contractual.
Expuso que “la conducta desplegada por la demandada, en función de la prueba documental analizada por el tribunal no se ha desarrollado teniendo en miras los derechos fundamentales en juego, más aún en el caso de un niño discapacitado en edad escolar en el que subyace su desarrollo, sus posibilidades y capacidad de integración en la sociedad, como así también, la realización de su autonomía personal”.
Rescató que “...el principio interpretativo rector en materia de discapacidad es la integralidad en el cumplimiento de la prestación de asistencia[17], que indica que ésta debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades de la persona con discapacidad, en relación a la situación particular de cada afiliado (…) que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente (...) se ha merituado con suficiencia la cuestión planteada en base a la urgencia del caso ante el riesgo de que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional…”.[18]
Concluyo con un tema frente al que las personas con discapacidad se ven a menudo enfrentadas: la carencia de un certificado que de cuenta de su condición, y por ende la negativa a su consideración como tales a los efectos del reconocimiento de los beneficios acordados legalmente.
Ante la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la III Circunscripción Judicial, que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenó al IPROSS, a brindar al amparista el 100% de cobertura de la leche medicamentosa “Nutrilon Pepti Junior HE” para la menor N. T, la Fiscalía de Estado, apela.
Funda la procedencia del recurso en dos puntos fundamentales: 1. la cobertura tiene justamente los alcances de un seguro de salud (art. 2, inc. a, de la Ley N° 2.753)[19]; 2. En relación al P.M.O., señala que este Plan funciona en forma enunciativa conformando solamente el piso mínimo a partir del cual se agregan diversas prestaciones que en el marco normativo constitucional y legislativo (interno e internacional) amparan el derecho a la vida y a la salud como especies del género derechos humanos y que, por lo tanto “en ningún caso ni las prescripciones de dicho Programa ni menos aún los demás agravios propuestos por la demandada pueden estar por sobre la normativa constitucional y los pactos internacionales que conforman hoy el derecho interno argentino, máxime tratándose del interés de una menor expresamente tutelado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atenderse en forma primordial al interés superior del menor”.
El Magistrado concluye que dadas las razones médicas que fueron puestas en conocimiento de la obra social en tiempo propio y de manera debida se encuentra en juego la salud y el bienestar de una menor de muy corta de edad que registra una seria patología de base (...) que la falta de inclusión de la leche reclamada en el PMO no es óbice para su prestación (...) que se han acreditado sobradamente las condiciones previstas por la interpretación doctrinaria y jurisprudencial para la admisibilidad del amparo, ya que lo determinante es la operatividad del derecho constitucional a la salud”.
El apoderado de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso de apelación interpuesto alega que el a quo equipara a la “menor del amparo” con una persona discapacitada y, que en este sentido, no se ajusta a los requisitos previstos por las Leyes N° 24.091 y N° 22.431 para ser considerada como tal; por otro lado, la intolerancia a las proteínas de la leche no constituye per se causal de incapacidad. Enfatiza que tampoco posee certificado de discapacidad, necesario para acreditar tal condición y ello se evidencia en la circunstancia de que no se ha dado intervención al Consejo del Discapacitado. Agrega que el fallo impugnado es contrario a la normativa del IPROSS, en relación a la cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley D N° 2.055[20] y las respectivas resoluciones, con lo cual se ha excedido de manera arbitraria el límite para la prestación que correspondía otorgar. Cierra su presentación señalando que no se acredita urgencia y gravedad.
La Defensoría de Menores e Incapaces sostiene que el certificado de discapacidad es un requisito formal necesario para acreditar de manera indubitable una discapacidad, pero no es condición de su existencia, por lo que ante un caso donde se encuentran en juego los derechos más fundamentales para una persona, como la salud y a la vida, no puede admitirse como defensa válida la ausencia de certificado de discapacidad como argumento con el cual la obra social rechaza la cobertura de la prestación.
El Superior Tribunal Provincial destacó que “En este marco, el medicamento -calidad que reviste la leche especial recetada por el médico pediatra tratante- se enmarca en las prescripciones de esta garantía constitucional[21] (art. 59 Constitución Provincial), es decir, como un bien social sumado a que se trata de un medicamento asociado a la alimentación de una menor en período de lactancia. De ello, es dable colegir que es el único modo de alimentación que permite a la niña superar su discapacidad alimenticia y lograr su crecimiento y desarrollo. La actualidad del daño y su gravedad, con la consiguiente urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado (salud/vida de un infante); de modo que argumentar -en el caso- el valladar de la existencia de otra vía hábil (agotando el reclamo administrativamente) hasta se presenta carente del más común sentido. La prioridad del caso quedó plasmada liminarmente, con certeza absoluta en autos, siendo el presente recurso un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional”.
Puso de resalto que “es una cuestión de público y notorio que no necesita hoy del apoyo de la ciencia médica para su aceptación, que la energía vital que los niños de corta edad necesitan a diario para crecer y desarrollarse adecuadamente la obtienen principalmente de la leche (...) que existe consenso científico en cuanto a que “adecuada alimentación durante los dos primeros años de vida resulta fundamental para el óptimo crecimiento y desarrollo del niño (…) entonces, no puede el Estado -en su caso, a través de la Obra Social provincial- poner reparos en cuanto a asegurar que sus habitantes puedan acceder a la mejor forma de nutrición posible desde sus primeros momentos de vida, máxime en el caso en que la disfuncionalidad con que ha nacido dicha persona obliga a prestarle un especial cuidado al respecto”.[22]
Es claro entonces que la vía del amparo es reconocida como idónea cuando resulta evidente un daño grave e irreparable, pues se trata de problemas de salud actuales que requieren un tratamiento inmediato, no existiendo vías ordinarias adecuadas que permitan la urgente reparación que el caso amerita, permitiéndose hacer efectivos los beneficios reconocidos por la legislación.
Por el contrario, para abordar cuestiones de neto corte patrimonial -aun cuando se erijan en la cuestión central en el marco de situaciones que se vinculan a la salud- o cuestiones accesorias (costas, honorarios, etc.), no se va a admitir el amparo como alternativa, quedando abierta la posibilidad para los presentantes de ejercitar sus derechos en el procedimiento administrativo o judicial idóneo que brinde la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba, pudiendo inclusive requerir en ese ámbito, las medidas cautelares que estimen pertinentes.
Notas [arriba]
[1] Art. 43 Constitución Provincial: Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado…
Ley P Nº 2.921 Acción de amparo. Sentencias. Recurso de Apelación (Digesto). Art. 1º: Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia (…). En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno. Digesto Río Negro. Legislatura de Río Negro. http://www.leg isrn. gov.ar/DIG ESCON / det a llado [Consulta25/2/18]
[2] Cf. STJRNS4 Se. 150/01 "ABECASIS”; Se. 23/15 "GUAJARDO".
[3] Cf. STJRNS4 Se. 59/14 “BRONZETTI”.
[4] Cf. STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”.
[5] Cf. STJRNS4 Se. 163/16 “FALCONE”.
[6] (cf. STJRNS4 in re: Se. 17/09 \"FIGUEROA”; Se. 64/12 \"COLILAF” y Se. 142/15 “LOFIEGO”).
[7] Cf. STJRNS4 Se. 70/13 "POLICH”; Se. 126/13 “CASTRO”; Se N° 27/15 "BARDEGGIA”, entre otros.
[8] Caputi, María C. “La Tutela Judicial de la Salud y su Reivindicación contra los Entes Estatales” LL. 2005-B 1460: AR/DOC/587/2005
[9] Cf. STJRNS4 Se. 148/17 “CANAVESE”
[10] Cf. STJRNS4 Se. 165/17 “CEBALLOS”
[11] IPROSS. Ley K Nº 2753 Art. 1º: Se crea el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S), que funciona como entidad autárquica con individualidad financiera, y tiene por finalidad principal, organizar y administrar un seguro integral de salud, brindando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciudadano que voluntariamente adhiera al seguro, en forma grupal o individual, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente. Los agentes públicos dependientes del Estado Provincial y Municipal, que se encuentren en actividad o pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención de la salud.
[12] AUTOS: “CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ AMPARO" (Expte. N° 29551/17-STJ-). Acción de amparo presentada directamente ante el Superior Tribunal de Justicia.
[13] Cf. STJRNS4 Se. 30/00 “GARCIA ZAPONE”; Se. 28/13 \"GARCIA SANCHEZ”; Se. 16/16 “DA SILVA”.
[14] Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación
[15] CSJN. Doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569 y cf. STJRNS4 Se. 42/15 "SCHWERTER”, entre otros)
[16] AUTOS: “VICTOR JULIAN Y OTRA (EN REPRESENTACIÓN DE BLANCO, MATÍAS.) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. Nº29503/17-STJ-)
[17] Cf. STJRNS4 Se. 163/16 “FALCONE”
[18] AUTOS: "POLITZER, IGNACIO JAVIER C/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIONS/AMPARO S/INCIDENTE (I) PPAL: D74C2/17 S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29484/17-STJ-)
[19] Ley Nº 2753 Ver Cita 11
[20] Ley D Nº 2055. Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad. Consejo Provincial de Personas con Discapacidad. Creación.
[21] Art. 59: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
[22] AUTOS: "TELLEZ, PEDRO GUSTAVO C/ I.PRO.S.S.-AMPARO (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC S/APELACION" (Expte. Nº 26209/12-STJ).
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