JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:B., V. c/Municipalidad de Esteban Echeverría y Otros s/Accidente de Trabajo
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:15-04-2015
Cita:IJ-LXXX-214
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que determinó el importe de las indemnizaciones que correspondían abonar a la actora, en virtud de los accidentes laborales sufridos a partir de los cuales adquirió una enfermedad que la incapacitó en un 70%, con arreglo a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.557 por el Decreto Nº 1694/2009, en tanto ponderando que la primera manifestación invalidante de la contingencia que sufrió la actora se produjo en el mes de octubre de 2003 y que el art. 16 del Decreto Nº 1694/2009 prescribe expresamente que las disposiciones de dicho reglamento -publicado el día 6 de Noviembre de 2009- se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la referida fecha de publicación, se impone concluir que las pautas indemnizatorias previstas en el Decreto Nº 1694/2009 no resultan aplicables al presente caso.

  2. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, y revocar la sentencia en cuanto estableció absurdamente el monto de la indemnización por daños y perjuicios, en tanto al estimar el resarcimiento del daño material y del daño moral se limitó a aplicar, sin explicitar mayores fundamentos, una fórmula matemática -ceñida a evaluar el perjuicio material solamente a tenor de la minusvalía obrera en función de la remuneración que devengaba y de su influjo en lo que -a su juicio- constituiría el tiempo faltante de su vida laboral como única y exclusiva variable, soslayando valorar ciertas circunstancias que rodean a la trabajadora y omitiendo ponderar algunas facetas del daño, alejándose, del principio de la reparación integral consagrado en los arts. 1069 y 1083 del Cód. Civ..

  3. Reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debiendo ponderarse -para llegar a un resultado justo-, además de la disminución de capacidad de ganancia del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 15 de abril de 2015

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 620/629).

La actora (fs. 656/673 vta.) y la codemandada Provincia A.R.T. S.A. (fs. 647/654) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 674 y vta. y 681 vta., respectivamente.

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por Provincia A.R.T. S.A.?

2ª. ¿Lo es el deducido por la accionante?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por V. B. contra Provincia A.R.T. S.A., a quien condenó a pagarle el importe de $ 280.000 en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 11 ap. 4 "b" y 15 ap. 2 de la Ley Nº 24.557 (texto según Decreto Nº 1694/2009, B.O. de 6-XI-2009).

En cambio, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 del citado texto legal y desestimó la acción dirigida contra la Municipalidad de Esteban Echeverría, en cuanto le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad que contrajo como consecuencia de los accidentes de trabajo que padeció mientras prestaba tareas bajo su dependencia.

1. Consideró probado el tribunal que el día 27-XII-1997, en ocasión de encontrarse trabajando como médica de guardia para el hospital municipal "Policlínico Sofía T. de Santamarina", la actora concurrió a brindar auxilio a una persona que lo había solicitado al referido centro asistencial, resultando agredida por la paciente, quien la atacó y mordió en el dedo mayor de su mano izquierda, provocándole una herida sangrante.

Precisó que si bien ese mismo día la trabajadora fue sometida a controles de laboratorio, obteniendo un resultado negativo el análisis que se le practicó para averiguar si padecía hepatitis C, durante una nueva prueba realizada el día 2-III-1998 se detectó que había contraído esa enfermedad, dato este último que, pese a ser conocido por ambas codemandadas, no le fue comunicado a la trabajadora. Añadió que resultó igualmente acreditado que el día 3-X-2003 la actora sufrió un nuevo accidente de trabajo, realizándosele nuevos estudios de laboratorio que volvieron a arrojar resultado positivo para la patología de hepatitis C, que en esta ocasión sí le fueron notificados.

Con sustento en el peritaje médico efectuado por la Asesoría Pericial de Lomas de Zamora, juzgó asimismo demostrado que la vinculación causal entre el primero de los accidentes mencionados y la patología que padece la accionante resultó categóricamente acreditada, quedando evidenciado que el referido siniestro fue la "causa directa necesaria y suficiente" para originar la hepatitis crónica que la afecta, la cual -según estipuló el a quo, con apoyo en dos de los dictámenes médicos producidos en la causa- le produjo una incapacidad del 70% del índice de la total obrera, porcentaje abarcativo tanto de la minusvalía física como de la de índole psiquiátrica.

Luego, teniendo en cuenta que, como consecuencia del ocultamiento de la enfermedad detectada en la primera serie de análisis que se le practicaron, la actora tomó conocimiento de la incapacidad que la afecta recién en el mes de octubre de 2003 (oportunidad en la que sufrió el segundo accidente de trabajo), y ponderando que el día 9-V-2005 inició un expediente judicial sobre diligencias preliminares preparatorias de la causa bajo examen, configurándose la hipótesis interruptiva receptada en el art. 3986 del Cód. Civ., descartó la defensa de prescripción opuesta por las accionadas (vered., fs. 616/619 y sent., fs. 621/622 vta.).

2. Definidas las cuestiones fácticas y probatorias en los términos señalados, el sentenciante se abocó a deslindar la responsabilidad de ambas coaccionadas.

Con apoyo en lo resuelto por esta Corte en los precedentes L. 81.826, "Yamán" y L. 87.394, "V. de C., M.C." (ambas sents. de 11-V-2005) y L. 81.216, "Castro" (sent. de 22-X-2003), precisó que -para analizar la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley Nº 24.557, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador- corresponde comparar la indemnización que debe percibir el trabajador con arreglo a la Ley Nº 24.557, con aquella otra a la que accedería por aplicación del principio de la reparación integral, debiendo descalificarse el precepto legal invocado en caso de que resultase una notoria disparidad entre ambas.

Puesto a cuantificar la indemnización prevista en el art. 15 ap. 2 de la ley especial, determinó -teniendo en cuenta el ingreso base ($ 1.558), la edad de la actora al momento de la toma de conocimiento (38 años) y el porcentaje de incapacidad (70% de la t.o.)- que su importe ascendía a $ 141.145. Empero, consideró que, por aplicación del "piso" indemnizatorio establecido por el Decreto Nº 1694/2009, dicha prestación no podía ser inferior a $á180.000, cifra que -indicó- debía ser complementada por la prestación prevista en el art. 11 ap. 4. "b" de la Ley Nº 24.557, cuya cuantía estableció "a valores de la fecha de publicación del Decreto Nº 1694/09" en la suma de $ 100.000.

Explicó el juzgador -con apoyo en la jurisprudencia de la Corte federal y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que identificó- que dicho decreto resultaba aplicable al caso aun cuando la actora había tomado conocimiento de su minusvalía con anterioridad a su entrada en vigencia, sin que ello implicase su aplicación retroactiva, sino la actuación de la regla prevista en el art. 3 del Cód. Civ., toda vez que el importe no había sido satisfecho oportunamente por la aseguradora (sent., fs. 624 y vta.).

Sentado ello, se adentró el sentenciante a presupuestar el importe de la reparación integral.

A tal efecto, y sin perjuicio de señalar que, a los fines de estimar la indemnización, los jueces no se encuentran obligados a utilizar determinadas fórmulas matemáticas, recurrió a una de ellas, con arreglo a la cual cuantificó la pérdida de la capacidad de ganancias de la actora determinando una suma de dinero cuya renta pura equivaldría a lo que la trabajadora dejaría de ganar como consecuencia de la minusvalía que padece, debiendo agotarse el capital al mismo tiempo que la vida útil del damnificado. Luego, teniendo en cuenta el salario habitual de la actora ($ 1.466), los años (27) que le restaban hasta alcanzar la vida útil, que fijó en 65 años, y el porcentaje de incapacidad (70%), concluyó en que el importe del daño material ascendía a $ 176.223, suma a la cual -agregó- cabía añadirle el daño moral, al que estimó "en un 20%", arribando a un importe indemnizatorio global, en concepto de reparación de daños y perjuicios, de $ 211.468.

Puesto a efectuar la comparación entre el importe de la indemnización garantizada por la Ley Nº 24.557 ($á280.000) y el presupuestado para la reparación de daños y perjuicios ($ 211.468), resolvió que, acreditada en el caso la suficiencia del sistema especial para reparar el daño ocasionado a la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo, correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que rechazó la acción dirigida contra el municipio empleador (sent., fs. 624 vta./625 vta.).

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la codemandada Provincia A.R.T. S.A. denuncia absurdo y errónea aplicación del art. 16 del Decreto Nº 1694/2009, así como de la doctrina legal que cita (fs. 647/654).

1. En lo sustancial, cuestiona que el tribunal haya aplicado el Decreto Nº 1694/2009 para determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 que se condenó a pagar a la aseguradora de riesgos del trabajo.

Alega que el tribunal aplicó absurdamente, de manera retroactiva, una normativa vigente a partir del año 2009 a un accidente ocurrido en 1997 y cuya toma de conocimiento por la trabajadora fue establecida por el propio tribunal en el mes de octubre de 2003.

Explica que, al resolver de ese modo, el a quo soslayó que el art. 16 del Decreto Nº 1694/2009 (publicado el día 6-XI-2009) prescribe que: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Señala que el mentado decreto no prevé su aplicación retroactiva, como sin fundamento alguno lo ha resuelto el tribunal de grado, por lo que no resulta aplicable a los accidentes y enfermedades acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Afirma que la errónea aplicación al caso del Decreto Nº 1694/2009 implica atribuirle a la aseguradora una responsabilidad económica mayor que la que le corresponde con arreglo a la normativa vigente a la fecha del infortunio, lo que permite descalificar a la sentencia como acto judicial válido.

2. En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley Nº 11.653, en cuanto ordena depositar, como condición para la admisibilidad de los recursos extraordinarios, el capital de condena, más los intereses y las costas.

Alega que el citado dispositivo afecta el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por lo que debe ser descalificado con arreglo a lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte federal que identifica.

Sobre esa base, solicita que se exima a la recurrente de cumplir con ese requisito y se ordene la devolución de las sumas "embargadas previamente", sin que ello obste a la sustanciación del recurso (fs. 651/653 vta.).

III. El recurso debe prosperar parcialmente.

1. No le asiste razón al recurrente en cuanto peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley Nº 11.653 y reclama la devolución del importe depositado en cumplimiento de la carga allí establecida.

a. Más allá que el quejoso efectivamente cumplió con la obligación de depositar el importe de la condena, los intereses y las costas (ver boletas de fs. 646 y 676), lo que llevó al tribunal de grado a considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso (fs. 681 y vta.), lo cierto es que en el recurso se peticiona que previa declaración de inconstitucionalidad del citado precepto ritual- se devuelva la suma depositada y, de todos modos, se resuelva el recurso. Siendo ello así, corresponde abordar el pedido indicado.

b. El planteo debe ser desestimado.

Es doctrina legal reiterada de esta Suprema Corte que el art. 56 de la Ley Nº 11.653 no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal que -a contrario de lo que sostiene el impugnante- no vulnera la garantía de la defensa en juicio ni la igualdad de las partes en litigio, en tanto no ha impedido al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido legalmente con anterioridad (conf. causas L. 116.373, "Dib", resol. de 27-VI-2012; L. 116.280, "Biera", resol. de 7-III-2012; L. 114.814, "Machuca", resol. de 13-VII-2011; L. 113.681, "Gómez de Saravia", resol. de 1-VI-2011; Ac. 84.364, "Barón", resol. de 5-III-2003; Ac. 85.215, "Cifre", resol. de 6-XI-2002; Ac. 82.477, "Brandán", resol. de 7-XI-2001; Ac. 79.149, "Ladevat", resol. de 6-IX-2000; Ac. 70.641, "Pescataing", resol. de 7-IV-1998; entre otras).

Luego, siendo que la temática bajo examen ha sido resuelta por este Tribunal en casos análogos, sin que el recurrente haya invocado argumentos novedosos que justifiquen una revisión del criterio aludido, dicha circunstancia resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, Ley Nº 5827), correspondiendo desestimar el agravio.

2. En cambio, asiste razón al interesado en cuanto postula que, al haber calculado el importe de las prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 con arreglo a las pautas previstas en el Decreto Nº 1694/2009, el tribunal aplicó erróneamente al caso el mentado reglamento.

a. Resultó acreditado en el caso que la actora sufrió dos accidentes de trabajo los días 29-XII-1997 y 3-X-2003, como consecuencia de los cuales contrajo una enfermedad que le provocó una incapacidad del 70% del índice de la total obrera.

Asimismo, se demostró que -en conclusiones no atacadas por la impugnante- la actora tomó noción de la existencia de la minusvalía que la afecta en el mes de octubre de 2003, al informársele que, en la prueba de laboratorio practicada a tal efecto, se detectó que padecía hepatitis C, patología que si bien ya había surgido en el análisis que se le realizara en el año 1998 no pudo ser conocida entonces por la trabajadora, porque sus resultados no le fueron informados (vered., fs. 616 vta./617 vta.).

Luego, siendo que la aseguradora recurrente no ha cuestionado las circunstancias fácticas mencionadas, se impone concluir que -según lo consideró demostrado el tribunal de grado- la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por la actora se produjo en el mes de octubre de 2003.

b. Ahora bien, el art. 16 del Decreto Nº 1694/2009 (B.O. de 6-XI-2009) establece que: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

En ese contexto, acierta el quejoso en cuanto sostiene que el tribunal soslayó indebidamente la aplicación al caso del precepto indicado, que no fue ni siquiera citado en la sentencia, sin que -es preciso destacar- se haya procedido a descalificar su validez constitucional, ni explicitado las razones que pudieran justificar su inaplicabilidad a la presente contienda.

Luego, el agravio es fundado, porque ponderando que -de un lado- la primera manifestación invalidante de la contingencia que sufrió la actora se produjo en el mes de octubre de 2003; y -del otro- el art. 16 del Decreto Nº 1694/2009 prescribe expresamente que las disposiciones de dicho reglamento (publicado el día 6-XI-2009) se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la referida fecha de publicación, se impone concluir que las pautas indemnizatorias previstas en el Decreto Nº 1694/2009 no resultan aplicables al presente caso.

c. En el sentido indicado, cabe destacar que, en situaciones asimilables a la que se verifican en la especie, esta Suprema Corte ha descartado la aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el Decreto Nº 1278/2000 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 107.414, "S., A.", sent. de 26-IX-2012; L. 94.456, "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 90.384, "N., P.", sent. de 9-V-2007), criterio que juzgo aplicable a la situación aquí debatida.

d. A tenor de lo señalado, resultando que las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.557 por el Decreto Nº 1694/2009 no resultan aplicables al caso, las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 ap. 4 "c" y 15 ap. 2 de dicho cuerpo legal debieron ser calculadas con arreglo a las pautas que emanan del citado Decreto Nº 1278/2000, por lo que corresponde revocar parcialmente la sentencia en este aspecto.

En consecuencia, asumiendo competencia positiva (art. 289, ap. 2, C.P.C.C.), se impone determinar que la prestación por incapacidad permanente total (art. 15 ap. 2, Ley Nº 24.557) debe ser establecida en el importe de $ 141.245 (sent., fs. 624), sin que resulte aplicable el "piso" indemnizatorio de $ 180.000 que el art. 4 del Decreto Nº 1694/2009 introdujo a la referida indemnización.

Del mismo modo, la compensación adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 "b" de la Ley Nº 24.557 debió ser estimada en la suma de $ 40.000 (norma citada, redacción según Decreto Nº 1278/2000) y no en el importe de $á100.000 (norma citada, texto según art. 1 del Decreto Nº 1694/2009).

Luego, por las razones esgrimidas, la condena establecida en cabeza de Provincia A.R.T. S.A. -quien no ha cuestionado la obligación que se le impuso en la sentencia de responder en los términos de la ley especial, ni el deber de hacerlo en un único pago, aspectos que, por tanto, no pueden ser revisados por esta Corte- debe ser reducida de $ 280.000 (cifra que le habría correspondido percibir a la trabajadora por imperio del Decreto Nº 1694/2009, norma inaplicable al caso) a $ 181.245 (importe que le corresponde cobrar con arreglo al Decreto Nº 1278/2000: $á141.245 por la prestación por incapacidad permanente total contemplada en el art. 15 ap. 2 de la Ley Nº 24.557 y $á40.000 por la prestación complementaria del art. 11 ap. 4. "b" del mismo texto legal).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó el importe de las indemnizaciones que le corresponde pagar a Provincia A.R.T. S.A. con arreglo a las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.557 por el Decreto Nº 1694/2009.

Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí ha sido resuelto.

Costas por su orden, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los Dres. Kogan, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 384 del C.P.C.C.; 902, 1078, 1083, 1086 y 1113 del Cód. Civ. y 17 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que indica (fs. 656/673 vta.).

En lo medular, cuestiona la determinación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios efectuada en la sentencia, así como el consecuente rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley Nº 24.557.

1. Refiere que al determinar el importe del resarcimiento del daño material, el a quo incurrió en absurdo, soslayando elementos objetivos y esenciales de la causa y apartándose de principios rectores en la materia, determinando de modo irrazonable una indemnización civil menor a la obtenida con arreglo a la Ley Nº 24.557.

Añade que el juzgador violó el art. 1083 del Cód. Civ. toda vez que, pese a señalar que los tribunales no están obligados a aplicar fórmulas matemáticas para cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, desoyó su propia advertencia, no sólo porque recurrió a una de esas fórmulas, sino también porque aquélla que escogió resulta abiertamente contraria al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Arostegui" (sent. de 8-IV-2008), en el cual el alto Tribunal señaló las graves deficiencias que contenía la llamada "fórmula Vuotto" para cumplir acabadamente con el principio de reparación integral del daño.

Destaca especialmente que la aplicación al presente caso de la fórmula indicada deja de lado las circunstancias personales de la víctima (su condición de médica, el esfuerzo que significó su formación universitaria en contraste con su incapacidad para ejercer su profesión, el hecho de habérsele frustrado toda posibilidad de ascensos, etc.), soslayando también la valoración de los gastos en los que -según se acreditó con el dictamen de la Asesoría Pericial- deberá incurrir para afrontar el tratamiento medicamentoso que debe atender de por vida, así como el tratamiento psicológico paliativo recomendado en la pericia psicológica.

Agrega que -al resolver de ese modo, determinando la reparación por aplicación mecánica de una fórmula matemática, sin ponderar que el infortunio cercenó posibilidades económicas, sociales, familiares y espirituales de la trabajadora, así como los gastos en que deberá incurrir- el juzgador vulneró la doctrina establecida por esta Corte en la causa L. 67.187, "Franco" (sent. de 28-IX-1999), en cuanto se resolvió allí que "incurre en absurdo el fallo que al fijar la indemnización por un accidente laboral, ha desoído en bloque los verdaderos elementos de juicio computables: “edad del demandante, ocupación, ingresos, limitación funcional padecida, incidencia del grado de incapacidad parcial y permanente en sus posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral, en particular en tareas propias de su actividad habitual, así como en su vida de relación, todo lo cual traduce cabal quebrantamiento de las reglas de apreciación del material probatorio". Del mismo modo, reputa transgredida la doctrina sentada en la causa Ac. 77.933 (sent. de 23-IV-2003), desde que el tribunal no explicó adecuadamente el criterio utilizado para determinar la indemnización.

Desde otro ángulo, se queja porque, utilizando una perspectiva tarifaria, el a quo usó como parámetro para resarcir la pérdida salarial el ingreso percibido por la trabajadora ocho años atrás, congelándolo para el futuro sin contemplar los futuros aumentos salariales y ascensos, ignorando que en el ámbito del trabajo también corresponde resarcir la "pérdida de chance".

Explica, asimismo, que -en el citado precedente "Arostegui"- la Corte federal consideró que la fórmula aquí aplicada por el juzgador estableció una tarifación del daño "distinta en apariencia a la contemplada en la Ley Nº 24.557, pero análoga en su esencia", ya que sólo atiende a la persona humana en su faz estrictamente laboral, criterio que fue descalificado por el alto Tribunal por resultar "opuesto frontalmente" al régimen de la reparación integral.

Agrega que, tal como lo resolvió la Corte Suprema en dicha causa, la incapacidad laboral "debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física por sí misma tiene un valor indemnizable".

Objeta que en la fórmula escogida se tome como "vida útil" una edad irrazonable (65 años), toda vez que la capacidad vital y la merma salarial no se agotan con la jubilación.

Destaca, en suma, que si bien las fórmulas matemáticas pueden ser tomadas como marco referencial o punto de partida, no se puede sostener la determinación indemnizatoria exclusivamente en ellas, descartando cualquier otra consideración, lo que resulta contrario al principio de la reparación integral. Máxime cuando enfatiza- el tribunal recurrió a la peor opción para la trabajadora, utilizando una fórmula "caduca, obsoleta, irrazonable" que fue elaborada en el año 1978, desoyendo el criterio establecido por la Corte Suprema en el citado caso "Arostegui", en cuanto descalificó su uso para cuantificar los daños derivados de infortunios laborales.

Afirma que el fallo aplicó incorrectamente la propia fórmula escogida para cuantificar el daño, porque omitió adicionar el resarcimiento del daño psíquico, que fue estimado en un 70% por las periciales psicológica y psiquiátrica, subsumiendo ambas facetas del daño (físico y psíquico) en dicho porcentaje, todo lo cual evidencia que el a quo elaboró una "fórmula ad hoc" patrimonialmente lesiva que vulnera el derecho de propiedad.

2. Cuestiona, asimismo, el importe que estableció el tribunal de grado en concepto de indemnización por daño moral.

Asevera que el sentenciante incurrió en absurdo, toda vez que omitió la valoración de las particulares circunstancias verificadas en la causa, alejando la tasación efectuada de la realidad de los perjuicios sufridos por la actora.

Expresa que el a quo ni siquiera reparó en el hecho de que la actora padece una enfermedad crónica de características que implican molestias permanentes, ni que, por su profesión de médica, su conocimiento de la patología supera al del común de la gente, todo lo cual le genera tribulaciones y cavilaciones que configuran un daño moral de singular entidad. Para más -continúa-, el propio tribunal tuvo por acreditado que la demandada ocultó a la actora que había contraído la enfermedad hasta varios años después de haberse contagiado, con total desapego de las consecuencias que ello acarrearía en su estado de salud, expresado el disgusto y desaprobación que le causaba el "accionar notoriamente censurable" de la patronal, pero nada dijo acerca de ello al cuantificar el resarcimiento del daño moral, lo que evidencia que dicha encendida descalificación de la conducta de la accionada no tuvo su correlato en la determinación del quantum indemnizatorio.

Afirma que, lejos de ponderar tales circunstancias, el tribunal se limitó, sin brindar explicación alguna, a formular una simple operación matemática, estableciendo el daño moral en el 20% del daño material, vulnerando así la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes que identifica, en cuanto se resolvió que el daño moral no tiene que guardar relación o proporción con los daños materiales, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados por ambos rubros.

3. Sobre la base de los agravios reseñados, solicita que efectúe una nueva determinación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios con arreglo al principio de reparación integral, se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557 y se declare procedente la acción dirigida contra el empleador.

II. El recurso debe prosperar, con el alcance que habrá de precisarse.

1. Acierta la recurrente en cuanto señala que, al determinar y cuantificar la reparación de daños y perjuicios derivados del infortunio laboral que sufrió, el tribunal de grado incurrió en absurdo y vulneró la doctrina legal de esta Suprema Corte.

a. Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama la reparación de los daños derivados de un infortunio laboral con fundamento en el derecho común, constituye una cuestión privativa de los jueces de grado, ajena -en principio- al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 105.934, "Tinghitella", sent. de 29-II-2012; L. 100.996, "Zapata", sent. de 14-IX-2011; L. 85.321, "Altuna", sent. de 8-X-2008).

Empero, también ha resuelto que dicha facultad privativa no exime a los magistrados de ponderar y enunciar circunstanciadamente los elementos de juicio que han servido de base para su decisión y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. causas L. 98.664, "S., M.", sent. de 18-IV-2011; L. 94.556, "Schmidt", sent. de 7-IV-2010; L. 66.752, "Carballo Rodríguez", sent. de 8-VI-1999).

b. El juzgador de la instancia determinó el resarcimiento de los daños y perjuicios con base en la fórmula matemática con arreglo a la cual el importe del daño material consiste en "una suma de dinero cuya renta pura equivalga a lo que el trabajador dejaría de ganar como consecuencia de la minusvalía que padece", capital que, puesto a un interés del 6% anual, permite un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntamente percibir, y se amortiza en el lapso estimado de vida útil de la víctima, que se fija en la edad de 65 años (sent., fs. 624 vta.).

Computando el salario percibido por la trabajadora ($ 1.466 mensuales), el porcentaje de incapacidad (70%) y la edad a la época del siniestro (38 años), arribó al resultado de $ 176.223; al monto señalado, añadió un 20% en concepto de daño moral, totalizando así un importe global de $ 211.468 (sent., fs. 625).

c. i] Aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1083, Cód. Civ.; conf. causas L. 92.217, "Melender", sent. de 27-II-2008; L. 76.494, "Viera", sent. de 18-VI-2003; L. 60.153, "Consigli", sent. de 15-IV-1997), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad como una de las herramientas a las que pueden recurrir los jueces para facilitar y objetivar la compleja labor de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios.

Sin embargo, como en parte se adelantó, la adopción de tales fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular -lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido-, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.

Es así que en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (conf. causa C. 108.764, "De Michelli de Caporicci", sent. de 12-IX-2012).

ii] En el caso, al estimar el resarcimiento del daño material del modo indicado, el a quo se limitó a aplicar, sin explicitar mayores fundamentos, una fórmula matemática como única y exclusiva variable, soslayando valorar ciertas circunstancias que rodean a la trabajadora y omitiendo ponderar algunas facetas del daño, alejándose, de este modo, del principio de la reparación integral consagrado en los arts. 1069 y 1083 del Cód. Civ..

Dejando de lado lo atinente al daño moral aspecto que luego habrá de analizarse-, la ecuación practicada por el tribunal, ceñida a reparar la pérdida de capacidad de ganancias de la demandante, o bien, en otros términos, a evaluar el perjuicio material solamente a tenor de la "minusvalía obrera" en función de la remuneración que devengaba y de su influjo en lo que -a su juicio- constituiría el tiempo faltante de su vida laboral, implicó desatender otros aspectos del menoscabo sufrido por la accionante cuya reparación reclamó.

Ha de observarse que el razonamiento plasmado en el fallo -acotado, reitero, tan sólo a la mentada operación aritmética- no se hace cargo de abordar, por ejemplo, la temática que gira en torno a la privación que el infortunio le pudo haber generado a la actora en orden a la posibilidad futura de ascender en su carrera de médica; tampoco se observa ningún análisis concreto que dé respuesta a la cuestión atinente a los gastos referidos al tratamiento psicológico del que dieron cuenta los peritos actuantes (ver dictámenes a fs. 377 y vta. y 410 y vta.; fs. 436 y vta. y 456/457); o a la alteración de su calidad de vida en otras áreas extrañas a la laboral conforme lo informaron los mentados expertos; todo ello, en el marco de la grave patología que porta la trabajadora (ha de recordarse: "hepatitis crónica vinculada a hepatitis c", que también le generó un daño psíquico (v. vered., fs. 618 vta.) y de cuyo alto porcentaje de incapacidad adquirió conocimiento a los 38 años de edad.

iii] Debe recordarse aquí que esta Corte ha declarado que reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debiendo ponderarse -para llegar a un resultado justo-, además de la disminución de capacidad de ganancia del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima (conf. causas L. 71.535, "Arroyo", sent. de 4-IV-2001; L. 63.906, "López", sent. de 7-VII-1998; L. 59.962, "Palmeyro", sent. de 11-III-1997).

Asimismo, ha resuelto que corresponde revocar la cuantificación efectuada por el tribunal del trabajo cuando el método utilizado a través de la fórmula de matemática financiera para reparar el daño no respeta el principio de la reparación integral, al punto que la indemnización otorgada satisface sólo en forma aparente la exigencia de resarcir en su integridad el perjuicio ocasionado a la salud del accionante (conf. causa L. 43.458, "Farulla", sent. de 15-V-1990, publicada en "Acuerdos y Sentencias", T° 1990-II, pág. 119). En esa línea, juzgó que debe revocarse la cuantificación del resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo reclamado al amparo de las normas de derecho común, cuando la metodología implementada por el tribunal del trabajo desoye en bloque las circunstancias del caso y de la víctima, revelándose "como generadora de un resultado manifiestamente absurdo" (conf. causa L. 67.187, "Franco", sent. de 28-IX-1999); doctrina que con acierto se denuncia transgredida en el recurso (ver fs. 664 vta.).

Más recientemente, ha declarado este Tribunal que las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil indemnizan (a diferencia de las leyes especiales de riesgos del trabajo) no sólo la incapacidad resultante, sino también, de manera integral, todos los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causalmente vinculados al acto ilícito, incluyendo aquéllos no invalidantes para el trabajo (arts. 1067, 1069, 1077, 1078, 1083, 1109 y 1113, Cód. Civ.; conf. causas L. 108.686, "González", sent. de 24-X-2012; L. 107.424, "Cremaschi", sent. de 30-V-2012).

iv] Por su parte, los lineamientos hasta aquí trazados encuentran expresa recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que, por cierto, se apoya gran parte del discurso que despliega el recurrente.

Al resolver el precedente A.436.XL., Recurso de hecho, "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L." (sent. de 8-IV-2008), el alto Tribunal revocó una sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la cual ésta, tras fijar el importe del daño material sufrido por el trabajador, juzgó que no se presentaban los presupuestos que habilitaban la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley Nº 24.557 y desestimó la acción de daños y perjuicios al verificar que el importe de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo arrojaban un importe superior a las sumas que corresponderían por el derecho común; decisión sustancialmente similar a la adoptada por el tribunal de grado en la especie (ver sent., fs. 624/625 vta.).

En el citado caso, la Corte federal descartó que la utilización del mecanismo de cálculo aplicado en la especie por la Cámara pudiese agotar por sí solo la determinación y cuantificación de una reparación integral en los términos del Cód. Civ.. Entre otras afirmaciones, señaló que, con arreglo a su doctrina constitucional, "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata, en el régimen de la reparación integral del derecho común, de "medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo" (conf. causa cit., consid. 5° del voto mayoritario).

Destacó asimismo -reiterando el criterio establecido en otros precedentes- que la incapacidad del trabajador suele producir a éste un serio perjuicio en la vida de relación, por lo que "debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica en sí misma tiene un valor indemnizable"; también que "en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’ cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera" (conf. consid. cit.).

Ahora bien, en el sub examine, el tribunal de grado invocó expresamente el citado precedente "Arostegui" (ver sent., fs. 624 vta.); no obstante, a la hora de determinar la magnitud de los perjuicios padecidos por la actora, con estricto apego a la aplicación mecánica de la fórmula matemática, se apartó de dichas directrices, soslayando valorar datos relevantes del litigio y la particular situación de la trabajadora accidentada, sin abordar la reparación de otras facetas del daño sufrido por ésta.

d. También resulta absurda la determinación del resarcimiento por daño moral (rubro que mereció un agravio autónomo en el embate, ver fs. 670/673).

El tribunal de grado -reproduciendo una vez más la lógica tarifaria con abstracción de todo otro razonamiento- se limitó a señalar que al importe fijado en concepto de daño material correspondía adicionar "el daño moral (...) estimado en un 20%" (sent., fs. 625), omitiendo por completo la ponderación de los sucesos del caso y de las secuelas que, en plano extrapatrimonial, pudo generarle a la víctima la grave enfermedad que contrajo en cumplimiento de sus funciones como médica del hospital municipal.

En ese sentido, asiste razón al impugnante en cuanto señala que el tribunal ha omitido la razonable meritación del agravio moral en su particularidad, "convirtiendo la legal obligación de su resarcimiento en una simple operación matemática" (ver rec., fs. 671 vta.).

De modo tal que, por conducto de la errónea cuantificación del daño material, el a quo culminó fijando absurdamente el resarcimiento del daño moral, máxime cuando -como bien lo destaca la quejosa (ver fs. 671 y vta.), y así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte- en tanto el daño moral es un rubro independiente -y no accesorio- del daño material (desde que ambas facetas del daño tienen naturaleza jurídica independiente, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados), las indemnizaciones por dichos rubros no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral no necesariamente debe guardar proporción con el material (conf. causas L. 108.686, "González", sent. de 24-X-2012; L. 92.089, "Arroyo", sent. de 26-X-2011; L. 83.200, "V., A.", sent. de 24-V-2006).

e. A tenor de las consideraciones expuestas, debe revocarse la sentencia atacada en tanto, incurriendo en absurdo y violando la doctrina legal de esta Suprema Corte, cuantificó erróneamente la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del infortunio laboral que padeció.

Ya ha señalado esta Corte que incurre en absurdo el fallo del tribunal del trabajo que fija irrazonablemente el importe de la indemnización por daños y perjuicios demandada por el trabajador conforme a las normas del derecho civil, al proporcionar una motivación sólo aparente de la decisión que no se compadece con los hechos acreditados en la causa (conf. causa L. 37.402, "Viccini", sent. de 23-VI-1987).

2. En atención a la solución que se propone al abordar los recursos deducidos por la parte actora y la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada (que se declaran procedentes, con los alcances establecidos en cada caso), debe quedar igualmente sin efecto el pronunciamiento atacado en cuanto declaró la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley Nº 24.557 y rechazó la acción dirigida contra la Municipalidad de Esteban Echeverría (sent., fs. 625 y vta.).

Una vez que, devueltas las actuaciones, el tribunal haya liquidado y cuantificado nuevamente -con arreglo a los lineamientos que aquí han sido esgrimidos-, tanto el importe de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 como la cuantía de la reparación de daños y perjuicios que le correspondería percibir a la actora, delimitando eventualmente la responsabilidad que le cabe asumir a cada una de las codemandadas por el daño sufrido por la trabajadora, deberá volver a realizar el control de constitucionalidad del citado precepto legal, teniendo en cuenta a tales efectos la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 81.826, "Yaman" y L. 87.394 , "V. de C., M.C." (ambas sents. de 11-V-2005).

III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó absurdamente el importe de la indemnización por daños y perjuicios, desestimó el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto al art. 39.1 de la Ley Nº 24.557 y rechazó la acción dirigida contra el empleador codemandado.

Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que -integrado con otros jueces- dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia a la codemandada Municipalidad de Esteban Echeverría, que resulta objetivamente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los Dres. Kogan, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por Provincia A.R.T. S.A. y se revoca la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de las indemnizaciones que corresponde abonar a aquélla con arreglo a las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.557 por el Decreto Nº 1694/2009, normativa que -en el caso- se declara no aplicable.

Costas por su orden, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, se lo declara procedente y se casa el pronunciamiento de grado en cuanto estableció absurdamente el monto de la indemnización por daños y perjuicios, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley Nº 24.557 y rechazó la acción dirigida contra el empleador codemandado.

Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que -integrado con otros jueces- proceda conforme lo dispuesto en los puntos II.2 y III del voto emitido en primer término respecto de la segunda cuestión.

Regístrese y notifíquese.

Daniel F. Soria – Luis E. Genoud – Hilda Kogan – Eduardo J. Pettigiani