JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Desidia y omisión: La ponderación judicial de la conducta frente al daño moral por falta de reconocimiento. Comentario al fallo "L. M. L. c/A. L. G. s/Filiación Extramatrimonial"
Autor:Ortiz, Diego O.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 8 - Marzo 2014
Fecha:20-03-2014 Cita:IJ-LXX-914
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I. Introducción
II. Hechos  del caso
III. Actitud del padre en la vida y en el procedimiento
IV. Actitud de la madre en la vida y en el procedimiento
V. La posición del niño
VI. El daño moral por falta de reconocimiento
VII. Conclusión

Desidia y omisión: La ponderación judicial de la conducta frente al daño moral por falta de reconocimiento

Comentario al fallo L. M. L. c/A. L. G. s/Filiación Extramatrimonial

Diegp Oscar Ortíz

"Por lo general, las cuestiones de familia que se llevan a litigio judicial siempre exhiben ingredientes dolorosos, cuya recomposición sólo muy parcialmente puede ser subsanada por los jueces; ello porque el valor amor no puede ser suplido por valores jurídicos"
Ciuro Caldani[1]

I. Introducción [arriba] 

Las sociedades en sus distintas etapas y lugares geográficos del mundo, aun con distinta ponderación, han considerado a la "familia" como la unidad primera de toda construcción social. Podemos sintetizar a la familia como lugar histórico y de continuidad histórica, afectiva, social y cultural, con una fuerte característica como es el derecho de pertenencia[2].

En la familia es el primer lugar a partir del cual se asumen roles diferenciados y se realizan las funciones acordes con los mismos, así lo señala con absoluta precisión el sociólogo italiano Paolo Makry: "La familia -además de ser un conjunto poblacional- es donde se estructura psicológica y socialmente el individuo y donde funciones e identidades emotivas encuentran su escenario primitivo y se diferencian según sexo, la edad, el grado de parentesco. En su interior se desarrollan importantes funciones económicas -desde la producción de recursos hasta la organización del consumo- y se deciden las formas a través de las cuales la riqueza va pasando de una generación a otra"[3].

En el seno de la familia se desarrollan los afectos/sentimientos, por el proceso de culturización que precisamente se da en el seno familiar, esta privación o la falsificación de una familia (apropiación) constituye un daño moral en los términos del art. 1078 del Cód. Civil [4].

El  cambio social de la familia se traslada al derecho, con normas de contenido humanista que responden al movimiento que nace con los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este marco, nos encontramos frente a un derecho de familia que destina su manto protector a favor de la persona como integrante de relaciones jurídicas familiares, quedando atrás como centro de protección jurídica la familia[5].

El nuevo lente pone de manifiesto que la familia no tiene una razón de ser en sí misma, sino en las funciones y servicios que presta a cada uno de sus integrantes, ya que la familia no es un fin en sí mismo, sino un medio o estatus al servicio de la persona y de su desarrollo [6].

Los procesos de familia tienen la peculiaridad en que no buscan vencedores ni vencidos, sino reclamantes de un derecho con fuerte contenido social-afectivo[7]. Esto nos das la pauta que el proceso de familia está enmarcado dentro de una problemática social compleja, que no está circunscripta exclusivamente en el área jurídica sino que requiere la intervención de otras disciplinas. Cada uno de los procesos de familia, entre ellos el proceso de filiación,  tienen una íntima relación con el afecto y las actitudes de la partes para llegar a un acuerdo o a la solución del caso.

En el fallo de Santiago del Estero, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3era. Nominación, en los autos “L. M. L. contra A. L. G. sobre Filiación Extramatrimonial”, el Tribunal resuelve  hacer lugar parcialmente a la reparación del daño moral, disminuyendo el monto del daño moral  solicitado por la madre con fundamento en la actitud renuente de esta. Desidia de parte de la madre y Omisión de parte del padre fueron puestos en la mesa para fijar la reparación de este rubro. A lo largo de este comentario, desarrollare el tema de los afectos y  actitudes de las partes que influyen en la decisión judicial  al disminuir la cuantía del monto del daño moral.

II. Hechos  del caso [arriba] 

La actora interpone demanda de filiación extramatrimonial y daños y perjuicios, en representación de su hijo menor de edad F. E. L., en contra del Sr. L. G. A. Aduce que desde que en febrero del año 1997 le comunica al Sr. A. de su embarazo, éste desaparece  hasta la actualidad. Expresa que promueve la presente demanda con la intención de que su hijo sea emplazado en el estado de familia correspondiente. Seguidamente, solicita se condene al accionado a abonar una indemnización por el daño moral y psicológico que la falta de reconocimiento paterno le ocasionó al menor de edad, reclama la suma de $ 40.000

El demandado, por su parte, niega haber mantenido una relación sentimental con la actora y aduce conocerla de vista. Refiere que la actora no demuestra los extremos invocados y necesarios para que proceda la acción de daños y perjuicios en su contra, solicitando  que se rechace la demanda con costas.

Los vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3era. Nominación, dictan sentencia, por haber venido en apelación la resolución dictada por la Sra. Jueza de Familia de 2da. Nominación, que resuelve hacer lugar a la presente acción de filiación extramatrimonial, declarar que el menor de edad es hijo del accionado y hacer  lugar a  la indemnización por daño moral peticionada, condenando a abonar  la suma de $ 20.000 al niño. Contra dicho pronunciamiento el apelante expresa agravios, entre ellos, cuestiona la cuantía del daño moral condenado, señala que la Sra. L. promovió demanda de filiación en el año 2001, cuando el niño contaba con 3 años de edad, pero no urgió el proceso hasta que el menor de edad alcanzó los 15 años. Asimismo, alega que la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta su actitud en el proceso, pues en ningún momento lo entorpeció más allá de las legítimas defensas y nunca se opuso a la prueba de ADN mostrando una conducta colaborativa. La sentencia trae una novedad interesante, y es que hace lugar sólo parcialmente al reclamo del daño moral, considerando que debe morigerarse la suma condenada y fija la indemnización en $ 14000, pues considera que la madre es responsable con su demora por una parte del daño que está reclamando para su hijo.

III. Actitud del padre en la vida y en el procedimiento [arriba] 

Hay un criterio que se tiene en cuenta para dar lugar a la indemnización por daño moral ante la falta de reconocimiento voluntario, que lo configura la actitud del padre en el proceso:, Actitud renuente, mayor indemnización; actitud colaboradora, menor indemnización[8]. 

El reconocimiento no es un acto facultativo, librado al señorío de la autonomía de una voluntad, sino que es un deber. Sus caracteres deben conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde y de acuerdo a una paternidad biológica[9].

En el fallo a comentar se plantea que no se demostró su conocimiento respecto de la existencia del hijo con anterioridad a la promoción de la demanda. Sin perjuicio de ello, se advierte que la demanda fue promovida en fecha (26/12/2001) y que el Sr. A. tomó conocimiento de la paternidad endilgada al ser notificado de la acción intentada (14/02/2002). Del mismo modo, se observa una actitud ambivalente por parte del demandado, pues mientras en su escrito de responde niega haber mantenido una relación sentimental con la actora, dice desconocer quién puede ser el autor de su embarazo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación respectiva, expresa que el reconocimiento de la filiación del niño estará sujeto a los resultados  de la prueba de ADN. Desde esa perspectiva, cabe inferir que si bien su actitud en el proceso no fue obstructiva (pues se sometió a la prueba de ADN cuando fue citado) tampoco fue acabadamente colaborativa (ya que negó relación con la actora y solicitó el rechazo de la demanda por temeraria e infundada).

Quien se entera que puede ser el padre de un niño tiene el deber de arbitrar todos los medios que estén a su alcance a fin de despejar cualquier duda, contribuir a brindar certezas a la biografía de ese niño, que necesita construir su identidad sobre realidades, y no esperar a que se trabe la litis, como aconteció en el fallo. Omitir datos es omitir contar una historia de vida que no solo lo involucra a él como padre, sino que involucra a una madre y a un niño que pide a gritos saber quién es. No se trata de salvarse de una paternidad, sino de plantear una realidad que revele la identidad de un niño.  Este debió arbitrar los recaudos tendientes a la rápida determinación judicial de la paternidad endilgada.

IV. Actitud de la madre en la vida y en el procedimiento [arriba]  

La reforma implementada por la Ley N° 23.264 ha procurado que todo hijo tenga un vínculo materno a través del procedimiento previsto por el art. 242   del Cód. Civ. y también ha procurado, en la medida de lo posible, que se determine la paternidad, inclusive con la intervención estatal, siguiendo el trámite que contempla el art. 255. Sin embargo, este último propósito puede resultar entorpecido o directamente impedido por el accionar de la madre que no ha informado al padre el embarazo y el posterior nacimiento, que se niega a promover en representación de su hijo la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial, cuando no concurre o no brinda información al defensor de menores y finalmente cuando niega la conformidad para que este funcionario promueva la demanda de emplazamiento. De todas estas conductas resultará que el hijo no tendrá definitiva o temporariamente un emplazamiento paterno, con la consiguiente violación de su derecho a la identidad y al debido estado de familia[10].

A los fines de establecer un monto indemnizatorio equitativo y razonable del daño moral por falta de reconocimiento del vínculo filial, debe ponderarse el comportamiento desarrollado por la madre, ya que la tardanza en obtener el emplazamiento debe achacarse no solamente a la actitud renuente del padre sino al obrar desidioso de la progenitora en el proceso, que llevó a que éste durara once años. Efectivamente, estimo prudente destacar que la tardanza en obtener el emplazamiento debe achacarse no solamente a la actitud renuente del padre sino al obrar desidioso de la madre en el proceso, quien lo promovió en el año 2001 y lo concluyó -por diversos avatares procedimentales- en el 2012, teniendo aquélla la carga constitucional de instar el proceso. La desidia en impulsar el proceso, al dejar pasar tanto tiempo vulneró el derecho del niño a conocer cuanto antes su estado filial, volvemos a los mismo, no se trata de atribuir responsabilidad, sino de ponderar conductas que influyen directamente en la reparación del rubro solicitado, en este caso disminuyendo la cuantía.

Azpiri plantea que cuando la madre, en forma injustificada, demora la promoción de la demanda de reclamación de la paternidad matrimonial, en su carácter de representante legal del hijo, le está provocando un perjuicio y aunque finalmente la inicie, es posible que el menor se haya tenido que desenvolver en su vida sin la paternidad a la que tenía derecho, con el consiguiente perjuicio moral[11].

Que quede claro que ello en modo alguno significa achacar responsabilidad a la madre por el daño causado al hijo, pues la conducta ilícita generadora de la falta de identidad respectiva es atribuida al progenitor que no reconoce voluntariamente a su descendiente, sino dejar sentado que su conducta en el proceso terminó en definitiva coadyuvando a la tardanza con la que el menor de edad logró obtener su emplazamiento filial completo.

V. La posición del niño [arriba] 

"La identidad de la persona se revela en la esencia humana, de quien es alguien y con su historia. que acompaña a cada hombre a lo largo de su vida".
(Arendt, Ana)[12]

Herramientas jurídicas de orden nacional e internacional, han delineado el derecho del niño a conocer su identidad. La Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 7 establece el derecho del niño a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. El art. 8 inc. 2do., señala que cuando los niños son privados ilegalmente de los elementos de su identidad, el Estado debe prestar asistencia para restablecer su identidad.

El Cód. Civil, en el art. 264, establece que los padres tiene para con su hijo deberes, obviamente que el primero y primordial es el del reconocimiento, que otorga identificación e identidad al niño; el art. 265 , establece que los niños están bajo el cuidado de los padres. En relación de conexidad directa con este reconocimiento (estado de hijo), inician las obligaciones relativas de cuidado de los niños, entre los cuales está la de brindar afecto constante, permanencia y pertenencia en la relación padres-hijos[13].

Mazzinghi, refiriéndose a la renuencia de algunos padres la atribuye a la crisis de responsabilidad que se advierte en la sociedad contemporánea. Más allá de las épocas y del tratamiento que históricamente han tenido los hijos extramatrimoniales en las distintas sociedades, es indudable que ha ido creciendo el sentimiento de individualidad, identidad y pertenencia de la persona humana del niño, y el desarrollo de sus derechos propios, con independencia de los de sus progenitores[14].

En la sociología de la comunidad, un niño crece y se va insertando en diferentes ámbitos donde interactúa con otras personas, compañeros de la escuela, amigos de los clubes, vecinos, etc. "Transitar por la vida sin más apellido que el materno y sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado. Ello así, máxime cuando el actor se encuentra en la etapa de la adolescencia, caracterizada por la extrema susceptibilidad, la necesidad de reconocimiento y afecto, el cuestionamiento de la propia personalidad y la inseguridad en todos los campos"[15]. Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres[16]. Pensar que un niño no sufre, importa una paradigmática deshumanización del derecho, máxime, incluso, si se tiene en cuenta que los avances de la psicología han revelado definitivamente la virtualidad nociva de estigmas físicos suscitados en los primeros meses de vida, que opera y subsiste a veces a lo largo de toda la existencia[17].

VI. El daño moral por falta de reconocimiento [arriba] 

La reparación del daño moral, es la respuesta a la lesión en los sentimientos de las personas, que cuanto más está relacionado con derechos, como la filiación y estado de familia, poseen más intensidad de dolor, congoja, etc[18]. En esta reparación hay cuestiones afectivas en juego, no se trata de dinero sino de reparar así sea económicamente, el dolor sufrido por el niño.  

Sobre el daño moral, la doctrina está conteste en sostener: “.Está plenamente ocasionado con la indeterminación del vínculo que arrastra todas las privaciones y goce de derechos emergentes del emplazamiento filial[19]. En suma, el incumplimiento de la obligación de espontaneidad (comportamiento estándar del buen padre de familia) constituye una antijuridicidad, imputable, culpable y que genera daño moral, como presunción normativa (es decir produce una afección en los sentimientos y los afectos de la persona dañada), art. 1078 del Cód. Civil[20].

Para plantear algunos requisitos para su procedencia, la acción de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento voluntario requiere que la persona se encuentre emplazada en el estado de hijo de quien va a ser demandado. También es posible que se acumulen la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial y la acción de daños y perjuicios pero, en este supuesto, la procedencia de la segunda estará supeditada a que la primera sea acogida.

Si el hijo es menor al tiempo de plantearse la acción de daños deberá actuar a través de su representante legal, ya sea su madre, un tutor o si es mayor de edad incapaz, de un curador o eventualmente mediante la representación del defensor de menores.

La acción debe dirigirse contra el padre y si éste hubiera caído en incapacidad luego de haber conocido el embarazo, actuará a través de su curador.

La acción prescribe a los dos años de estar en condiciones de actuar, es decir de haber quedado emplazado en el estado de hijo.

Con respecto a la producción de prueba, conviene destacar que el daño moral en su existencia y entidad, causado por el no reconocimiento oportuno no requiere de prueba específica y directa,  sino que se presume cuando ha habido una lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal, originada en el derecho del hijo a ser reconocido por sus progenitores, ya que es obvio que la falta de padre provoca un dolor[21].

Según Ghersi, la violación de un derecho personalísimo tan sagrado como el reconocimiento de la paternidad y el deber de ejercicio de la misma, es suficiente "per se" para generar un daño moral en los términos del art. 1078 del Cód. Civil[22].

El juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto[23]. Así, se dijo: “el perjuicio que deriva de la falta de emplazamiento en el estado filial. es indudable. La carencia de un vínculo jurídico acarrea una situación anómala dentro del emplazamiento familiar que coloca a esa persona en una posición desventajosa desde el punto de vista individual y social.”[24].

Con relación al quantum indemnizatorio, la determinación del mismo debe realizarse hasta el momento en que el menor de edad es ubicado en su verdadero status respecto del progenitor.

Al respecto no existen fórmulas aritméticas, pero sí parámetros a tener en cuenta como: la edad del menor[25] y especial impacto en la adolescencia[26]; el plazo transcurrido de la negativa paterna[27]; la actitud del padre durante el proceso; la demora materna en iniciar la acción de filiación; la situación social de las partes, etc..

En ese sentido, no se nos escapa que en el fallo a comentar, el proceso tardó once años en dilucidarse (habiéndose iniciado en diciembre de 2001 se resolvió en fecha 20/12/2012) y que atento a ello F. E. pasó su infancia, principió y continuó su adolescencia sin el debido emplazamiento filiatorio. En ese orden, no es lo mismo ser reconocido u obtener sentencia de filiación a temprana edad que habiéndose convertido en adolescente. Así, se dijo: “La proyección social del daño guarda una evidente relación con la edad del hijo, puesto que cuanto más avanzada es ésta, más abarcativa y fluida será su vida de relación”[28].  

En la sentencia de Cámara se pondera la actitud de la madre para disminuir el monto del daño moral peticionado. En el caso, la madre demoró el juicio innecesariamente vulnerando de alguna manera el derecho del niño y ahora adolescente a conocer su verdadera identidad, Vale aclarar que no se está rechazando la petición de la madre sino que se le está morigerando en torno a la actitud que tuvo ella para develar la identidad de su hijo.

Por último, me gustaría hablar sobre la relación entre el afecto y el derecho.  Los procesos de familia tienen el ingrediente afectivo que influye claramente en el derecho.Si bien el afecto no se repara económicamente, es un elemento de importancia que influye en la toma de decisiones de las partes, que son integrantes de una familia, con una historia de encuentros, desencuentros, carencias afectivas, desidias y omisiones.

Cabe aclarar, sin embargo, que la falta de amor, el hecho de no poder compartir la vida con su padre y toda otra consecuencia que pueda derivar en carencias afectivas no deben ser resarcidas porque pertenecen al aspecto espiritual de las relaciones de familia. En la medida en que se cumpla con los deberes que han sido impuestos por la legislación no podrá haber reparación por la falta de amor porque tal hecho resulta ajeno al ámbito resarcitorio por cuanto no podría ser exigida la demostración de afecto en forma compulsiva[29].

Sojo  plantea que el derecho tiene características propias que lo distinguen de la moral. Así, el derecho limita su análisis a la conducta externa, en cuanto busca la realización del acto indispensable para la convivencia. Tiene una dependencia de la moral pero ella requiere además que el acto exterior se corresponda con una intención propia del acto realizado.

En el caso que comenta en algunos puntos similares al que comento, el cumplimiento externo estaría dado por el emplazamiento paterno que trasciende el fuero íntimo y repercute en el nombre y las relaciones sociales del niño. El cumplimiento interno podría encontrarse en la convicción de que un hijo es una bendición merecedora de afecto. Para la falta de reconocimiento oportuno, la ley ha previsto sanciones tales como la pérdida de la vocación hereditaria, la pérdida del usufructo legal e inclusive la suspensión de la patria potestad. En los hechos el padre pierde mucho más cuando deja de ser parte de la vida de su hijo[30].

VII. Conclusión [arriba] 

En la actualidad, no es novedoso que se repare el daño moral de un adolescente por la falta de reconocimiento voluntario de su padre. Lo novedoso del fallo es la ponderación del juez de la conducta de las partes para dar lugar a la reparación o  disminuirla por la desidia de una de ellas al no impulsar el procedimiento de manera inmediata. Siempre teniendo como eje protector al niño que ahora es adolescente.  Ahora se mira a la víctima, tendiendo a la restauración de su dignidad como persona. Sin embargo, en este espacio del derecho –como en otros– también la mirada del juzgador no puede dejar de tomar en consideración la actitud de ambos padres, al facilitar o no garantizar al niño el derecho a la identidad.

 

 

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[1] Citado por Kemelmajer de Carlucci , Aída, "Daños y perjuicios causados al progenitor por la obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un hijo.
[2] Ghersi Carlos, Violación al derecho personalísimo a la identidad y la pertenencia al estado de familia. El daño moral, 11-ago-2008, MJ-DOC-4112-AR | MJD411
[3] Macry, Paolo. "La sociedad contemporánea. Una introducción Histórica", Ed. Ariel, Barcelona, 1997, Pág. 89, Cap. IV, "La historia de la familia. Entre sociedad y cultura"
[4] Ghersi, Carlos A. (director) - Weingarten, Celia (coordinadora), "Tratado de Daños Reparables", Vol. I., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008.
[5] Krasnow, Adriana, La familia y sus formas. Impacto de la ley 26618, 29 octubre del año 2010,  MJ-DOC-4976-AR | MJD4976
[6] Alonso Pérez, Mariano, La familia entre el pasado y la modernidad. Reflexiones a la luz del Derecho Civil, La Ley 2338/2001.
[7] Nicolini plantea que el espacio judicial responde a una lógica interna que limita en cada momento el universo de las posibles soluciones propiamente jurídicas. Asi por ejemplo, en el fuero civil el derecho de familia es el cuerpo normativo que delimita las soluciones posibles, separados los padres, uno ejercerá la tenencia y otro ejercerá el derecho de visitas, frente a un padecimiento mental el sujeto será o no un incapaz, insano, inhábil. ( Nicolini Graciela, art citado, pág. 22)  
[8] J.A. 1999- IV-480
[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F,  C., C. A. c. C., A. F s/ impugnación de paternidad. 30-abr-2002, MJ-JU-E-5858-AR | EDJ5858 | EDJ5858
[10] Azpiri , Jorge O,  Daños y perjuicios en la filiación, 19/ 12/ 2007, Citar Lexis Nº  0029/000039, RDF 2002‑20‑31.
[11] Azpiri, art citado
[12] La condición Humana, Paidos, Buenos Aires, 2003, págs. 216/7
[13] Ghersi Carlos A, Los Derechos del Niño. Reconocimiento de la Paternidad. Incumplimiento y Daño Moral, MJ-DOC-3280-AR | MJD3280,  17-oct-2007
[14] Autor citado por Gowland, Alberto Jorge, Filiación: daño moral por falta de reconocimiento, 1-ene-2000, MJ-DOC-1398-AR | ED, 188-705 | MJD1398
[15] Gregorini Clusellas, Eduardo L., "Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación". LL, 1995‑E‑11,  
[16] Sojo Agustín, Daño moral: Daño moral y distancia afectiva del padre, Comentario al fallo CNCiv., sala M, 14-10-08, “B., A. E. c/ T.,  F. A. (el demandado) s/filiación”, exp. 15019/06,   EDFa, (10/08/2009, nro 12.313) [Publicado en 2009]
[17] Zavala de Gonzales, Matilde, De los daños de las personas, Ediar, 1993, pág. 608 y sigts.
[18] Ghersi, art citado
[19] Dutto, Ricardo J., Daños ocasionados en las relaciones de familia, Editorial Hammurabi, pág.198
[20] Ghersi Carlos, art citado
[21] Cámara Nacional de Apelaciones, Sala L, P. M. F. c/ L. O. F. s/ filiación – ordinario, 10-sep-2007, MJ-JU-M-15585-AR | MJJ15585 | MJJ15585 ( Voto minoritario de la Dra. Pérez Pardo)
[22] Ghersi Carlos A, Los Derechos del Niño. Reconocimiento de la Paternidad. Incumplimiento y Daño Moral, MJ-DOC-3280-AR | MJD3280,  17-oct-2007
[23] Ghersi Carlos, A, Daño moral de la madre por reticencia al reconocimiento del hijo de ambos. Comentario al caso 'O. E. M. y otro c/ P. A. O.', 7-oct-2013, MJ-DOC-6454-AR | MJD6454
[24] Azpiri, Jorge, citado por Fama, María Victoria, La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal, Editorial Abeledo Perrot, pág. 659/660
[25] A modo de ejemplo podemos señalar que la Cámara de Junín (1996) a una niña de tres años otorgó una indemnización de $. 15000. La Cámara de M. del Plata (1998) aun menor de corta edad otorgó $. 8000. Cámara Nacional a un menor de cinco años, concedió en 1990 la suma de A. 600.000,oo. ( Cecchini Francisco Carlos, Determinación de los montos indemnizatorios en la responsabilidad por daños en el Derecho de Familia, noviembre de 2009,  año II - Nº 6).
[26] A modo de ejemplo, la C. de Mar del Plata otorgó $. 55.000, en 1999, teniendo el menor 16 años. A uno de 18 años otorgó $. 30.000,oo. Hijos mayores de edad: En Entre Ríos (ED 175-456), tres hermanos de 23, 24, y 26 años, concedió $. 25.000 a cada uno. ( Cecchini Francisco Carlos, Determinación de los montos indemnizatorios en la responsabilidad por daños en el Derecho de Familia, noviembre de 2009,  año II - Nº 6).
[27] A modo de ejemplo, en el fallo de San Isidro (ED. 132-477), 1988, niña de trece años, teniendo en cuenta ése tiempo transcurrido. Cecchini Francisco Carlos, Determinación de los montos indemnizatorios en la responsabilidad por daños en el Derecho de Familia, noviembre de 2009,  año II - Nº 6
[28] Famá, María Victoria, ob. citada, pág. 662
[29] Azpiri, Jorge O,  Daños y perjuicios en la filiación, 19/ 12/ 2007, Citar Lexis Nº  0029/000039, RDF 2002‑20‑31.
[30] Sojo Agustín, art citado.