JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunos comentarios relativos a la aplicación de la mediación penal
Autor:Fernández Quintás, Pablo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Instituto de Estudios Penales - Número 11
Fecha:01-06-2015 Cita:IJ-LXXIX-713
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1. Introducción
2. La mediación penal y la pena estatal
3. La mediación penal en la provincia de Buenos Aires. Legislación, Supuestos contemplados. Procedimiento
4. El principio de oportunidad. El archivo por insignificancia
5. Objeciones constitucionales a la mediación penal
6. Consideraciones finales
Notas

Algunos comentarios relativos a la aplicación de la mediación penal

Pablo Fernández Quintas**

1. Introducción [arriba] 

Desde la introducción de la mediación penal en el procedimiento criminal y correccional de la Provincia de Buenos Aires, transcurrió ya un tiempo considerable, el cual permite aventurarnos a sacar algunas conclusiones respecto de su aplicación. Es una innovadora modalidad de finalización de la investigación penal preparatoria, diferente del archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio. También, implica un modo anómalo de extinción de la acción pública, colocando al instituto en línea de conflicto con los principios de oficialidad y legalidad. Asimismo, la mediación penal opera como un  instrumento procesal, que permite limitar la cantidad que causas penales que se llevan a juicio, al igual que otro instrumento, incorporado por el ritual criminal de la provincia: el archivo por insignificancia o bagatela, del que también se dará cuenta y se lo describirá, primordialmente en su dinámica al ser aplicado ampliamente  en el mismo contexto que el instituto de la mediación penal: el ámbito de los delitos culposos. Cabe anticipar, además, que su aplicación, por varias y justificadas razones, es más que satisfactorio en el ámbito de los delitos culposos. En ellos, la mínima culpabilidad, al menos cualitativamente hablando, y en la mayoría de los casos, permite la composición del imputado con la víctima, evitando al menos que ciertos conflictos sociales lleguen a la etapa del juicio oral, contra la voluntad de los implicados en él y, con el consiguiente gasto de recursos del estado, siempre necesarios por escasos, en la investigación de casos criminales donde sí el interés público, sobre la base de los fundamentos que justifican las penas esté comprometido.

2. La mediación penal y la pena estatal [arriba] 

Si encontramos una justificación en la pena estatal, en su función de la prevención general negativa, tanto a favor de los “no desviados socialmente”, como a favor de los “desviados”, es decir la amenaza penal de sufrir un mal mayor al beneficio que se puede obtener de no ajustar la conducta a derecho y,  por otra parte, evitar la venganza privada, la mediación penal es un instrumento adecuado por las siguientes razones:

1. Si bien la penal estatal no llega a imponerse, de concluirse el proceso judicial por composición de las partes, su amenaza en abstracto permanece y su aplicación en definitiva se encuentra condicionada a la voluntad de la víctima.

2. La víctima, obtiene una reparación económica, de manera de retrotraer en la medida, de lo posible, el estado de situación al momento anterior al daño ocasionado por el hecho delictivo.

3. La víctima es tenida en cuenta, su participación cobra protagonismo, el conflicto social que es formalizado por la infracción de una norma, penal en el caso, no es en definitiva confiscado por el estado[1].

4. Si bien la instrucción penal se inicia, de todas formas, una considerable cantidad de causas judiciales, al menos no alcanzarían la etapa del plenario, evitando un cúmulo de horas de trabajo y recursos que sí podrían ser empleados en acortar al menos los términos de fijación de fecha de debate en los Juzgados Correccionales Provinciales.[2]

El instituto de la mediación penal, por otra parte, para que la función de  prevención general negativa de la pena estatal no se vea perjudicada, debe ser de una amplitud tal, que sólo abarque a todas aquellas causas en las cuales se afectara a bienes jurídicos disponibles tales como la propiedad.

Sin embargo, no podemos considerar del mismo modo al caso, por ejemplo de la integridad física, ya que su disponibilidad es más limitada y menos a la vida misma, indisponible, ello desde el punto de vista del daño causado.

Sin embargo, teniendo en cuenta no sólo la lesividad de la acción delictiva, sino también en un nivel cualitativo su grado de culpabilidad, podríamos también incluir a todas aquellas causas judiciales en las cuales si bien el bien jurídico no es disponible, la ínfima culpabilidad en términos cuantitativos y su cualidad de culpabilidad, no menoscaben la función de prevención general negativa de la penal estatal. El ámbito de los delitos culposos parece ser el indicado al efecto.

3. La mediación penal en la provincia de Buenos Aires. Legislación, Supuestos contemplados. Procedimiento [arriba] 

En honor a la brevedad podemos transcribir de la ley 13.433, que prevé el trámite de mediación penal en la provincia de Bs. As su artículo sexto el cual dispone lo siguiente: 

“ARTICULO 6: Casos en los que procede. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de causas correccionales.

Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen: a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad. b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial. En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años. No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que: a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270. b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública. c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.”

Es decir que se incluyen tanto los delitos de hurto y estafa como también todos los delitos culposos contra la integridad física y contra la vida misma.

Con respecto a los supuestos judiciables que cubre la mediación penal, podemos concluir  que es bastante amplia. Si bien los delitos con contenido patrimonial quedan incluidos, se excluyeron aquellos que se dan en situaciones de violencia sobre las personas y también aquellos que en virtud de la mayor intención criminal trasuntada en las fuerza en las cosas  empleada, hagan presumir la existencia de un interés público en la acción penal, tornándola indisponible para el damnificado o víctima concreta. Ello, de manera tal de no menoscabar la función de prevención general negativa de la pena estatal.

Ya anticipamos, que la víctima tiene un papel protagónico en el proceso mediante la introducción del instituto de la mediación penal, pero, ¿Qué podemos decir acerca de la garantías del imputado?  Para ello, nos debemos remitir sucintamente a la ley de mediación que dispone al efecto:

“ARTICULO 9: Citaciones. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.ARTICULO 10: Incomparecencia. En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la misma al Agente Fiscal correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria.ARTICULO 11: Representación de las partes. Las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos solicitará la asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 13.”

Sin lugar a dudas, se dispone la asistencia letrada permanente para el imputado y, también para la víctima. De manera que la autonomía de la voluntad, pueda ser desplegada con plena consciencia  de las consecuencias que conlleva la suscripción o la no suscripción de un acuerdo. En este sentido, se satisface la garantía de defensa, como norma dirigida a los poderes públicos, la cual contribuye al sistema republicano y democrático liberal de gobierno, garantía irrenunciable por el imputado, quien de no concurrir asistido por letrado, de todas formas será provisto de uno. Asimismo, con respecto a la víctima, y conforme las consecuencias relativas a la eventual clausura de cualquier ulterior reclamo idemnizatorio, posterior al acuerdo arribado en la mediación, se la provee de asistencia letrada. Por consiguiente, teniendo en cuenta la asistencia letrada por parte del imputado, se mantiene la igualdad de las partes, equiparándolas en esta etapa del proceso.

4. El principio de oportunidad. El archivo por insignificancia [arriba] 

El Código de procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires incorpora el principio de oportunidad en su art. 56 bis, titulado: Criterios Especiales de Archivo, entre los que se encuentra en su inciso 1. El archivo por insignificancia o bagatela el cual reza:” art. 56 bis. (Incorporado por ley 13.183) El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:” 1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión”

La norma bajo análisis contiene dos supuestos claramente diferenciados: 1. El supuesto de daño o afectación mínima (la afectación del bien jurídico) y 2. El supuesto de mínima culpabilidad. (Aporte al hecho insignificante)

En estos casos, la norma trasunta el sentido de que en aquellos casos en que el daño causado es mínimo e insignificante o cuando la relación subjetiva del autor con respecto al resultado lesivo, desplegada en su conducta violatoria de algún deber de cuidado en especial, no reviste el mínimo de gravedad necesaria para que intervenga la pena estatal, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes[3].

La ventaja que presenta el archivo de oportunidad por insignificancia, es que le permite al Fiscal, al recibir las primeras actuaciones, cuando estas de forma manifiesta dejan ver la insignificancia del objeto del procedimiento, dar por terminadas las actuaciones penales, a veces previo requerir alguna medida adicional, vg. Reconocimiento médico para certificar lesiones (las cuales ya se anticipan como irrelevantes de la simple lectura de la denuncia o del acta de procedimiento)

Esta causal de archivo, tiene también la ventaja de que no es incompatible con el principio de instrucción de oficio y legalidad, siempre cuando se encuentre reglado legislativamente. Tal como señala Ferrajoli:

“…por obligatoriedad de la acción penal no debe entenderse, como se ha dicho a propósito de la inderogabilidad del juicio, un irrealizable deber, de proceder por el más leve u oculto delito, sino sólo la obligación de los órganos de la acusación pública de promover el juicio sobre toda notitia criminis que llegue a su conocimiento, aunque sea para pedir después el archivo o la absolución, cuando consideren que el hecho es penalmente irrelevante o que no existen indicios de culpabilidad”[4]

De todas formas su uso se encuentra legislativamente condicionado a ciertas limitaciones que prevé el C.P.P. en su art. 56 bis. Inciso 3, tales como: 1. La consideración de la composición con la víctima; 2. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño causado o expresar su posibilidad de hacerlo en una audiencia convocada al efecto; 3. El archivo será motivado; 4. Le es notificado a la víctima y 5. Como todo archivo queda sujeto a revisión del Fiscal General Deptal, de oficio o a pedido de parte.

Ahora bien, podemos decir que en la práctica las limitaciones legislativas mencionadas como (1); (2) y (4) no suelen cumplirse, vale decir que el Agente Fiscal, ni bien toma vista de las actuaciones, las archiva o requiere alguna medida complementaria adicional, pero sin intervención ni notificación a la víctima. No obstante, en muchos casos, aunque se obvie la notificación a la víctima, esta toma conocimiento del archivo resuelto por el Fiscal, y solicita la revisión de la medida.

Esta situación se suele dar en el caso de las lesiones culposas, cuando son de carácter leve, art. 94 párrafo primero, el Fiscal suele proceder a su archivo, aplicando el principio de oportunidad por insignificancia, previsto por el art. 56 bis. Inciso 1 ya visto,  tanto sea por el daño causado o la mínima culpabilidad o ambas. La víctima entonces, conforme lo dispuesto por la norma ya mencionada del C.P.P. en su último párrafo y también según lo prevé el art. 83 inciso 8, del mismo cuerpo legal, solicita la revisión del archivo. Inexorablemente, el Fiscal General, en virtud de lo dispuesto por el art. 71 y 72 inciso 2, hace lugar a la revisión y ordena la instrucción de la investigación sobre la base de los principios de instrucción de oficio y legalidad. Ello sí, siempre que la víctima hubiere manifestado su intención de instar la acción penal previamente, lo cual es obvio en el caso de pedir la revisión del archivo.

En resumidas cuentas, el archivo de oportunidad por insignificancia tiene como meritorio el posibilitar al Ministerio Público el dar por terminada la acción penal ab initio y, de esta forma concentrar los recursos humanos y materiales en prosecución penal más relevante. Sin embargo, como resaltamos precedentemente, su aplicación se torna ilusoria en el caso de las lesiones leves, dado que toda lesión que no sea grave o gravísima, es de todas formas leve, y por ser así, conf. El art. 71 y 72 inciso, 2 debe ser instruida, una vez instada la acción penal por parte de la víctima. Por otra parte, tiene también de reprochable, el hecho de que la víctima es completamente ignorada, y sólo la investigación prosigue si solicita la revisión, conforme el procedimiento reglado que ya vimos. Esto, genera desigualdades, en el ámbito de los delitos culposos, sucede que aquellas personas, a la sazón víctimas, que por razones geográficas o económicas no pueden acercarse a la sede del Ministerio Público, quedan fuera de toda posibilidad de que la instrucción proceda y eventualmente lograrse un acuerdo indemnizatorio en el marco del instituto de la mediación penal.[5]

Como pudimos ver, el instituto de la mediación penal, a diferencia del archivo de oportunidad, no le confisca el conflicto a la víctima, privándola de la acción penal en su favor, aunque impulsada por el estado. De esta forma, se mantiene la amenaza penal, aunque más no sea, como consecuencia de un mínimo daño causado o una mínima culpabilidad desplegada en el hecho y; se aplacan los posibles ánimos vindicativos por parte de la victima, los cuales son adecuadamente sublimados en la obtención de una reparación, de llegar a un acuerdo con el imputado. En el ámbito de los delitos culposos, al estar el imputado en libertad, la presión por llegar a un acuerdo, nunca llega a ser de una entidad tal como para considerarla extorsiva para el imputado, en perjuicio de la garantía de  defensa en juicio, por renuncia unilateral de su derecho subjetivo de defensa adecuada durante el proceso. Por otra parte, al estar involucradas las compañías de seguros en la mayor parte de los casos culposos, el acuerdo en sede penal, pasa a ser la mera secuela de lo que ya se negociara y acordara en sede civil.

5. Objeciones constitucionales a la mediación penal [arriba] 

A pesar de los aspectos promisorios relevados, el instituto de la mediación penal cuenta con un serio obstáculo constitucional. Es el que plantea el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, el mismo afirma que es atribución exclusiva del Congreso Nacional el dictar entre otros cuerpos legales, el Código Penal y el Código Civil.  A ello debemos sumarle la supremacía del ordenamiento jurídico federal, consagrada en el art. 31 del texto constitucional. Pero, ¿Sobre cuáles limitaciones normativas de derecho común  operan estas normas constitucionales? La respuesta la encontramos en las dos codificaciones basales del Derecho Argentino.

1.1. El art. 71 del Código Penal. El principio de legalidad. Instrucción de oficio.

El art.  71 del Còdigo Penal Argentino prescribe la instrucción de oficio de todas las acciones penales con excepción de aquellas que dependieran de instancia privada, previstas en el artículo 72 del mismo ordenamiento y; aquellas otras que sean privadas conforme establece el art. 73 del mismo cuerpo legal. Vale decir que una vez instada la acción penal, esta no es disponible por el representante del Ministerio Público ni por el ofendido en los delitos que no sean de los previstos en el artículo citado en último término. Tampoco se encuentra la mediación como supuesto extintivo de la acción penal en el artículo 59 del C.P., sólo la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada, pero nunca de aquellos delitos de acción pública.  Si a este conjunto normativo del ordenamiento punitivo lo leemos a la luz de las normas constitucionales citadas en el punto precedente, fácilmente llegaremos a la conclusión que un gobierno local, ya sea la Provincia de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de sus respectivas legislaturas, no pueden arrogarse la facultad delegada del artículo 75 inciso 12 por ser exclusiva del Congreso Federal, sin entrar en un conflicto constitucional. Pero tampoco les está permitido modificar legislación nacional mediante el expediente de realizar modificaciones de derecho substancial utilizando su legislación adjetiva a guisa de “caballos de troya”, ello sin caer inexorablemente bajo la égida del artículo 31 de nuestra Carta Magna y su correspondiente tacha de inconstitucionalidad.

1.2. El art. 842 del Código Civil

El art. 842 del Código Civil afirma lo siguiente:

“La acción civil sobre indeminización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por parte ofendida, sea por el ministerio público.”

Respecto del obstáculo que representa esta norma en particular, podemos reiterar los comentarios hechos relativos al articulado del Código Penal. Ello, habida cuenta de que la supremacía del ordenamiento jurídico federal que afirma el art. 31 de la Carta Magna sea subvertida por la legislación provincial, retomando los gobiernos locales facultades delegadas en el Gobierno Federal, màs precisamente en su Congreso Nacional, según dispone en el caso de la legislación de fondo, el art. 75 inciso 12 del texto constitucional. 

La doctrina judicial del Fuero Penal y Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado nota de la incompatibilidad existente entre la mediación penal, introducida en el caso en particular de su competencia en el artículo 204 del Código de Procedimientos  en lo Penal y Contravencional de la Ciudad y, la normativa de fondo existente, bajo la mirada del texto constitucional. La Cámara del Fuero, a través de sus tres salas, ha resuelto en reiteradas oportunidades la inconstitucionalidad del instituto de la mediación penal, previsto en el Código Adjetivo citado precedentemente, luego de pasar revista a los argumentos ya esgrimidos.  Afirmando además, que: 1. Es imprescindible un amplio debate parlamentario previo a un estudio de la materia mediable; 2. La aplicación racional de la ley penal exige la igual solución para casos iguales, reforma legislativa nacional mediante y; 3 El principio de legalidad apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios públicos.[6] 

No obstante los argumentos reseñados, parte de la doctrina entiende que la mediación penal es perfectamente compatible con  la instrucción de oficio, dado que en tanto causa sobreviniente que obstaculizaría[7], de llegarse a un acuerdo, el progreso de la acción penal, no tiene ningún efecto sobre la génesis y el inicio de la persecución estatal  de los delitos conforme ordenan los artículos 71 y 72 del C.P. De esta forma, se mantiene la instrucción de oficio y esta queda sometida a la voluntad tanto de la víctima como del imputado de bloquear la acción penal, mediante el arribo a un acuerdo.

6. Consideraciones finales [arriba] 

Desde un perspectiva funcional y, pensando en términos de racionalizar el uso de recursos tanto del poder judicial como del Ministerio Público, en función de la cantidad y calidad de las causas en las que entienden, la mediación penal, por los motivos ya explicitados, es una herramienta más que idónea. Precisamente, la mayor cantidad de investigaciones que se inician en el Ministerio Público, corresponden a delitos, en los que si bien es aplicable el principio de oportunidad por insignificancia, por ello mismo, la mediación penal es más adecuada aún, ya que no sólo extingue defintivamente la acción penal  sino que  incluye el papel protagónico de la víctima. Podría argumentarse que, de todos modos, si el Ministerio Público posee la facultad de disponer de la acción penal, cancelándola, la víctima, de todas formas, no sólo podría intentar las acciones civiles tendientes a obtener la correspondiente reparación, sino que también, podría dejársele el derecho de iniciar la acción penal como privada, disponiendo de la misma.  Sin embargo, aunque en teoría ello sea correcto, aplicándolo a la realidad concreta de nuestra sociedad, se dejaría sin protección penal a una considerable franja de la población, cuyos sujetos integrantes no podrían sufragar los gastos mínimos que requiere iniciar cualquier procedimiento judicial tales como honorarios, tasas y traslados.

Asimismo, el instituto de la mediación penal, tiende hacia un sistema de derecho penal mínimo, pero su avance es más progresivo y cauteloso que el que implica la aplicación lisa y llana del principio de oportunidad como criterio selectivo de instrucción por parte del Ministerio Público. Ello, es así, dado que, por los motivos ya expuestos, es completamente compatible con los principios de instrucción de oficio y legalidad y, además se respeta el protagonismo de la víctima en el conflicto social trasuntado por la infracción normativa, dándole la posibilidad de extinguir la acción penal al acordar con el imputado un resarcimiento económico adecuado. De esta forma, mediante la composición de las partes, queda afirmada la materialidad del conflicto social, por oposición a la idealización que representa la infracción a la norma y, recobrando el delito, en definitiva, mediante la aplicación de este instituto procesal, su referencia empírica, sin dejar de lado de lado el papel del Estado, quien regula y controla el mismo, desde la legislación de los supuestos aplicables para la mediación, hasta cada una de las mediaciones realizadas en particular.

De todas formas, y para concluir, debería darse comienzo a un amplio debate tendiente a una reforma legislativa a nivel nacional, de manera tal de poder reunir los consensos suficientes para luego de escuchar a todas las voces, poder encaminar el proceso de incorporación del instituto de la mediación penal en el Código Penal mismo y lograr así una aplicación armónica y coherente en todo el territorio nacional.

 

 

Notas [arriba] 

** Abogado- Funcionario Judicial

[1] Al respecto, podemos señalar que a partir del idealismo alemán, más precisamente, a desde Hegel, el concepto de delito se fue desmaterializando progresivamente, ello, como consecuencia de la pérdida de referente empírico de la noción de bien jurídico protegido. Tal como señala Ferrajoli: “Tras la huella de Hegel desaparecerán progresivamente del horizonte de las teorías del bien jurídico los intereses materiales de los individuos de carne y hueso, para dejar su puesto, primero, a los intereses y la voluntad de estado, y, después, a la simple idea del derecho y del estado”. Cfr. L. Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso  Ruiz Miguel, J. Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés. 3ra ed. Valladolid: Ed. Trotta, 1998, p. 468-9
[2] Sin lugar a dudas, que al menos a la etapa del plenario, y como consecuencia de la instancia de la mediación penal, no llegan una considerable cantidad de causas, las cuales ven extinguida la acción penal en la etapa de la instrucción penal preparatoria. Suele suceder, en las investigaciones penales incoadas con motivo de lesiones culposas, en su mayoría accidentes de tránsito, que la instancia mediadora sólo es solicitada por la víctima, cuando ya está prácticamente reunida toda la prueba y al Fiscal sólo le resta citar a declarar al imputado, lo cual deja para último momento, de manera tal que no le corran anticipadamente los cuatro meses que tiene para requerir la elevación a juicio a partir de la declaración del imputado, el que en estos tipos de delitos se encuentra en libertad durante la instrucción. Si bien a diferencia de los criterios de oportunidad utilizados en los archivos, el instituto de mediación penal es en todo caso, en tanto causal de clausura del proceso, sobreviniente a su inicio, una parte no desdeñable de la investigación, como la audiencia del imputado y la investigación consecuente con su descargo, como toda la etapa del juicio oral es en muchos casos  evitada, ahorrándole  recursos tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, recursos que pueden ser mejor utilizados en aquellos delitos que, principalmente por objeto procesal no pueden ser objeto de composición. Asimismo, y a diferencia del archivo por motivos de oportunidad, la mediación penal otorga a la víctima protagonismo decisivo en el conflicto social. Ver.  Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. 2da. Edición. Bs. As.: Editores del Puerto, 1996. p. 823.
[3] Cfr. Julio B. Maier, op. cit. p. 838.
[4] Luigi Ferrajoli, op. cit. p. 570.
[5] En el caso de las lesiones culposas, por lo general las víctimas no presentan un espíritu vindicativo, salvo los casos de homicidios o lesiones gravísimas y sólo esperan obtener una reparación adecuada por parte del imputado. A pesar de la falta de notificación de los archivos, muchas víctimas igualmente se hacen presentes en las fiscalías provinciales, solicitando la instrucción de las causas en las que resultaron perjudicados, el hecho de que un noventa y cinco por ciento se trate de accidentes de tránsito, ampliamente cubiertos por seguros, al menos uno de cada tres vehículos,  implica posibilidades de obtener una reparación casi segura cuyo monto depende más de la premura con que la víctima precise el dinero que con la magnitud del daño causado o el grado de culpabilidad del autor. Quienes en mejor capacidad económica se encuentren podrán soportar hasta el final de la instrucción cuando el peso probatorio acumulado obligue al pago por parte de la compañía ante la posibilidad de una condena en un Juzgado Correccional que como mínimo le ocasionará la pérdida al imputado de su permiso de conducir por cinco años (en principio) en el caso de un homicidio
[6] Ver: Sala I causa Nº 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos ―GONZÁLEZ, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP. el 29-05-2009; causa Nº 45039-01-CC/09, Incidente de Apelación en autos―JUNCO, Luis Antonio s/ infr. art. 149 bis, Amenazas-CP rta. el 5-06-2009,causa N° 36983-00-CC/08―DEL TRONCO, Nicolás s/infr. art. 184 inc. 5-CP rta. el 9-06-2009; Sala II causa 11917-00-CC/2009, "DOMINGUEZ, Luis Emilio s/ infr. art. 184,inc. 5º, CP –Apelación rta. el 26-06-2010, Causa 22323-01-CC-2008. autos: ―Incidente de apelación en autos LEGUIZAMON, Gustavo s/ infr. rt. 149 bis CP –Apelación, rta. el 29-06-2009;Sala III causa Nº 45966-02-CC/09 Incidente de nulidad en autos ―BATISTA, Ramón Andrés Pedro s/infr.art. 149 bis –CP rta. el 10-06-2009 entre otros.
[7] Se puede asimilar el instituto de la mediación penal a las condiciones de improcedibilidad sobrevinientes, conforme la descripción y clasificación que utiliza L. Ferrajoli, op. cit. p. 574.



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