JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El derecho de los animales como sujetos no humanos. Análisis del régimen penal de la Ley N° 14.346
Autor:Muñoz, Gonzalo
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 7 - Agosto 2021
Fecha:18-08-2021 Cita:IJ-I-DCCLV-350
Índice Citados Relacionados
1. Antecedentes históricos
2. Evolución normativa en el país
3. Delitos ambientales y bien jurídico protegido
4. Derecho Comparado Internacional
5. Legitimación activa de los animales para accionar legalmente
6. Conclusión
Notas

El derecho de los animales como sujetos no humanos

Análisis del régimen penal de la Ley N° 14.346

Gonzalo Muñoz[1]
Con la colaboración académica de Mariano Lema[2]

La naturaleza tiene mucho que decir, y ya va siendo hora de que nosotros, sus hijos, no sigamos haciéndonos los sordos. Y quizás hasta Dios escuche la llamada que suena desde este país andino, y agregue el undécimo mandamiento que se le había olvidado en las instrucciones que nos dio desde el monte Sinaí: “Amarás a la naturaleza, de la que formas parte”.
Eduardo Galeano

1. Antecedentes históricos [arriba] 

La protección de los derechos de los animales como sujetos no humanos tiene sus antecedentes en las más antiguas sociedades, dado que la convivencia de ambos es ancestral, sea como herramientas de trabajo, material de supervivencia, alimento, medio de transporte o compañía.

Las posturas fueron variando a lo largo de la historia, aunque siempre se mantuvo presente una actitud ambivalente, ya que, pese a intentar diferenciarse del animal, el humano siempre pensó que este lo reflejaba.

Zaffaroni[3] cuenta que entre los siglos XIII y XVII los juicios a animales se hicieron muy comunes, aunque este reconocimiento de responsabilidad no tuvo como contracara el reconocimiento de ningún derecho. De acuerdo con Zaffaroni, ello responde a la lógica del chivo expiatorio, que frecuentemente fue un verdadero animal: el acto formal y público hacia los animales -fueran estos cerdos, ratas o plagas- mostraba que el poder hacía todo lo posible para sancionar a los responsables y de ese modo se evitaba que el malestar por las hambrunas o por otros motivos se dirigiese contra el señor o los príncipes[4].

Ahora bien, a partir de la Revolución Industrial y con la expansión del neocolonialismo, la concepción del vínculo entre los humanos y los animales se hizo muy diversa.

Por un lado, la concepción teocrática que ponía al hombre en el centro de la Creación avalaba el dominio y la explotación, y fueron múltiples los debates en torno a la existencia del alma de los animales y a si estos tenían o no capacidad para ser titulares de derechos. La teoría spenceriana, por caso, sostenía que los únicos titulares plenos de derechos eran los humanos superiores, en tanto que los humanos inferiores tenían algunos derechos, por ejemplo, a no ser esclavizados.

Pero a partir de la segunda mitad del siglo XIX, la pregunta acerca de los derechos de los animales llegó al plano jurídico por vía del derecho penal, con la sanción de muchas leyes que los protegían contra el maltrato y la crueldad[5].

Asimismo, la discusión pasó a girar en torno al interrogante del bien jurídico protegido en el maltrato animal, y así se desarrollaron tres respuestas diferentes: la primera pone el foco en la moralidad, la segunda, en la protección de los animales como interés en sí de una comunidad y la tercera considera el maltrato de los animales como lesión al medio ambiente.

De acuerdo con Zaffaroni, la primera respuesta deja fuera los actos de crueldad realizados en privado, lo que implica que queden impunes los más crueles actos contra animales, siempre que se realicen a puertas cerradas[6], mientras que la segunda no puede ir más allá de la teoría, por la vaguedad de sus términos. Por su parte, la tercera se enfrenta a la dificultad de considerar la fauna urbana como parte del medio ambiente.

Ahora bien, descartados estos tres supuestos, resta enfocarnos en el eje central de este trabajo: el animal como sujeto de derecho.

Han transcurrido varias décadas desde la Declaración Universal de los Derechos de los Animales[7], que surgió para crear conciencia entre la sociedad y las naciones sobre la importancia del cuidado de los animales y del ambiente, una responsabilidad que tenemos como animales evolucionados.

Actualmente, se busca generar conciencia en la sociedad acerca de la importancia de la protección de los animales, tanto por ser parte del medio ambiente, como por su propia calidad de sujetos portadores de derecho.

El papa Francisco abordó el tema ambiental en Laudato Si’ (2015) de una manera novedosa. Así, vinculó textos bíblicos con el cuidado del medioambiente y el uso consciente de este y se refirió a la mirada antropocéntrica y al uso abusivo. Además, hizo un racconto de las veces que la Iglesia intentó sin resultados generar conciencia en los líderes mundiales respecto del cuidado de la “hermana Tierra”.

2. Evolución normativa en el país [arriba] 

El panorama legislativo nacional se caracteriza por la existencia de una legislación emanada de la Nación que convive con otras dictadas por las provincias y los municipios, de acuerdo con la organización federal que establece nuestra Constitución.

Cabe señalar que hay un vacío legal, en tanto la mayor parte de la legislación ambiental es de carácter contravencional y solamente el Código Penal, la Ley de Preservación de Fauna Silvestre, la Ley de Residuos Peligrosos y alguna otra acuñan delitos[8].

I. La Ley Sarmiento (N° 27.867)

Domingo Faustino Sarmiento fue precursor en la materia que nos ocupa. Fue presidente de la Sociedad Protectora de Animales e impulsó la Ley N° 2786 [9], que no ha perdido vigencia.

En apenas cinco arts., declaraba punibles los malos tratos hacia los animales y los volvía susceptibles de multa, a la vez que ponía la policía a disposición de la Sociedad Protectora de Animales a fin de hacer cumplir la norma. Además establecía que las provincias y los municipios debían dictar normas en concordancia con ella [10].

II. La Ley Benítez (N° 14.346)

Análisis general

En 1954 se promulgó la Ley N° 14.346, a partir de un proyecto promovido por el diputado Antonio J. Benítez. Dicha ley impuso una penalización más dura del maltrato animal, en tanto reemplazó las multas por prisión para aquel que cometiera delitos de crueldad contra los animales, los cuales se ocupó de enunciar: deficiente alimentación; castigos innecesarios o sensaciones dolorosas en los animales de trabajo, así como jornadas excesivas sin descanso adecuado, o utilización cuando no se hallen en estado físico adecuado; estimulación con drogas sin fines terapéuticos; y tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, además de prácticas como vivisección, mutilaciones o cirugías que no tengan fines terapéuticos o científicos, entre otras.

Cabe observar que la ley reconoce al animal como el titular del bien jurídico en el delito de maltrato, asignándole el carácter de víctima, lo que, considerando la fecha de sanción-en la que no era aún materia de discusión tan viva como en el presente- constituye una intuición sumamente interesante [11]. Asimismo, se diferencian “actos de maltrato” y “actos de crueldad”.

Como críticas, se puede señalar que no contempla la zoofilia ni el abandono de los animales ni el doping. También se ha dicho que el proyecto era mucho más abarcativo que el finalmente sancionado: en el paso del proyecto a la ley desaparecieron, por ejemplo, la protección de los animales de granja y la prohibición de la caza deportiva. Y en la ley quedó claro que el motivo que impulsaba su sanción no era en absoluto la valoración del animal en sí mismo, sino la capacidad compasiva del ser humano[12].

Por otra parte, si bien la Ley N° 14.346 fue una ley de avanzada, posee una defectuosa técnica legislativa en tanto la amplitud de los términos utilizados aleja el texto de la máxima taxatividad requerida por cualquier ley penal. Muchos hechos delictivos, a todas luces aberrantes, quedan así impunes al no encajar específicamente en alguno de los tipos descriptos en la norma. Además, la Ley N° 14.346 debió establecer un régimen distinto en cuanto a las penas para los actos de maltrato y los actos de crueldad, por implicar estos últimos un mayor contenido de injusticia.

Del marco coyuntural y normativo descripto, se advierte que la tutela del medio ambiente surge también como una ineludible necesidad de nuestro tiempo[13].

III. Análisis de los delitos en particular contemplados en la Ley Benítez (N°14.346)

1. Generalidad

Se busca proteger a los animales de los actos de crueldad y maltrato, la ley viene a reconocer una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas no sólo de la depredación, sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad.

Más allá de que el nuevo Código Civil y comercial mantiene la condición de “cosa mueble” sobre los animales, su protección penal es un interés autónomo, propio del animal en su calidad de tal, que nada tiene que ver con su propietario o dueño.

Sobre el particular, el art. 1° de la Ley N° 14.346 establece que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

2. Análisis de los elementos objetivos del tipo contenido en el art. 2° de la Ley N° 14.346 “Actos de maltrato”

Son considerados actos de maltrato (art. 2):

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;

2° azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;

3° hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;

4° emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;

5° estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;

6° emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

2.1) Acción típica (INC. 1°)

“No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos”

Implica no alimentar a un animal o hacerlo en forma insuficiente. Para ello, es importante que el sujeto activo esté en condiciones y posibilidades de poder hacerle. (v. gr.: capacidad económica y psicológica), ya que en este tipo de delitos es importante hacer un análisis completo de la teoría de delito (antijuricidad y/o culpabilidad).

A modo de ejemplo, mal podría pedirse a un sujeto que alimente a un animal si éste carece de capacidad económica para autoabastecerse o no puede comprender la criminalidad de su conducta [14].

En cuanto al concepto de calidad y cantidad son calificativos que exigen un plus de conocimiento (que hacen a la condición de garante), ya que esos estándares no necesariamente tienen íntima y directa relación con el peso o medidas del animal. Por ejemplo: un caballo puede estar mal alimentado, pese a darle alimento de calidad ajeno a su tipo de alimentación (carne, pollo, pescado. etc.) [15].

2.2) Objeto (INC. 1°)

Los animales sobre los que se puede materializar la conducta son exclusivamente animales domésticos (perro, gato, conejo, caballo, cerdos. etc.), que serían los que pertenecen a una especie acostumbrada secularmente a la convivencia con el hombre, o cautivos, que son aquellos que provienen o descienden de animales salvajes y conservan todavía los caracteres de éstos[16].

2.3) Sujetos (INC. 1°)

Sujeto activo sólo puede ser quien tiene una posición de garante sobre el animal y omite deliberadamente ello, como podría serlo el dueño de un perro o gato, o quien cuida algún animal en el zoológico. Es decir, la obligación de alimentarlo no alcanza a cualquier persona, sino sólo a la que tiene su cuidado y protección pues, de lo contrario, todos los ciudadanos seriamos garantes de los animales abandonados a su suerte.

2.4) Consumación y tentativa (INC. 1°)

Se trata de un delito de peligro que se consuma con la omisión de la conducta debida por parte de quien tenga la posición de garante sobre el animal. Sin embargo, dicha omisión debería estar dirigida a lastimar maliciosamente y no tratarse de un simple olvido ocasional esporádico. No admite tentativa [17].

2.5) Tipo subjetivo (INC. 1°)

Se exige dolo directo, es decir, que el sujeto conozca y sepa que no está alimentando a un animal cuando está en condiciones de hacerlo. Algunos autores aceptan el dolo eventual.

2.6) Acción típica (INC. 2°)

“Azuzar para el trabajo”

El concepto de “azuzar” según el diccionario de la real academia española implica “irritar, estimular”. Lo que intenta la norma es evitar que esa estimulación no sea dañina para el animal. Por lo tanto, el instrumento con el cual se la hace debe ser el proporcional para el tipo de animal. De manera tal que no le provoque un castigo o sensación dolorosa.

Esa conducta hacia el animal debe tener en miras del autor el beneficio o provecho laboral de él ya que, de lo contrario estaríamos en la figura de agresión prevista en el art. 3° Inc. 7° de la ley.

2.7) Tipo subjetivo (INC. 2°)

El agente debe saber que esa irritación o estimulación es dolorosa para el animal e igualmente ejecutarla por el mayor beneficio laboral que lo produce. Es decir que si el autor ignora que un tipo de irritación es dañina para el animal y la hace por una ventaja o comodidad en el rendimiento del trabajo será una conducta atípica [18].

2.8) Acción típica (INC. 3°)

“Exceso laboral”

Son casos en los que el autor obliga a trabajar en exceso a un animal, sin darle descanso o cuando lo hace bajo condiciones climáticas perjudiciales para él (calores o fríos intensos)[19].

La Declaración Universal de los Derechos del Animal prevé en su art. 7 que “todo animal tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo”. Si bien el concepto de “jornada excesiva” o “descanso adecuado” no se encuentra definido en la norma y no puede ser asimilado (por lógica) al que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que la vaguedad de la ley debe ser interpretada a la luz de las condiciones físicas y características propias del animal.

2.9) Acción típica (INC. 4°)

“Trabajo inadecuado”

Se trata del uso del animal para el trabajo cuando no se encuentra en adecuadas condiciones para ello, teniendo en cuenta su edad, peso, estado, alimentación, etc. Los ejemplos más comunes desde la jurisprudencia son cuando los caballos son utilizados como carros de trabajo, pese a su mal estado de salud[20].

2.10) Tipo subjetivo (INC. 4°)

Se trata de una conducta dolosa, por lo que se exige el conocimiento de la situación crítica del animal por parte del autor y un análisis sobre cuáles son las circunstancias sociales, económicas y culturales del sujeto activo. En ese sentido se pronunció la Sala IV de la Cámara del Crimen de la Capital Federal al afirmar que la condición de analfabeto, la precaria situación económica y la necesidad de trabajo del imputado eran datos de interés que descartaban el dolo que requiere la figura en estudio, pese a que estaba acreditado el mal estado del animal, lo cual incluso lo había llevado a su muerte[21].

2.11) Acción típica y aspecto subjetivo (INC. 5°)

“Estimulación con drogas sin fines terapéuticos”

La irregularidad en esta conducta está dada por el uso de psicofármacos sin un fin terapéutico en sí mismo.

La utilización de cualquier droga sobre un animal con fines terapéuticos exige, necesariamente, un conocimiento profundo de la medicina animal, cuya regulación está en la Ley N° 14.072. Por lo tanto, cualquier estimulación mediante el uso de drogas por una persona que no es un profesional de la medicina veterinaria acredita el dolo de este tipo penal[22].

2.12) Acción típica (INC. 6°)

“Uso como tiro de vehículos”

La norma no prohíbe el uso de animales como tiro de vehículos, sino que busca que, en esa conducta, no exista un uso abusivo, en donde se cargue al animal por encima de sus fuerzas.

2.13) Tipo subjetivo (INC. 6°)

La figura exige que el peso del vehículo exceda de manera notoria las fuerzas del animal empleado para su tiro, circunstancia que elimina del ámbito de lo punible los casos de duda respecto a la capacidad del animal para tirar del vehículo[23] . Así, resultará típica la conducta del sujeto activo que, ante el evidente esfuerzo del animal por una sobrecarga, igualmente insiste en su empleo para tirar del rodado. No obstante ello, en el ámbito jurisdiccional se ha dicho que aun cuando el estado físico del animal lo inhabilitaba para tirar de un carro de considerable peso, no se configura el delito de maltrato si el nivel sociocultural del sujeto activo le impidió conocer que el animal no estaba en condiciones de trabajar[24].

III. Análisis de los elementos objetivos del tipo contenido en el art. 3° de la Ley N° 14.346 “Actos de crueldad”

Son considerados actos de crueldad (art. 3):

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad;

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

La figura delictiva que analizamos tiene una protección amplia sobre el animal, distinta de aquella que prevé el art. 183 del Código Penal, en donde se exige que el daño se produzca sobre un animal ajeno al autor y que sea de propiedad de alguien.

En la Ley N° 14.346 los actos de crueldad y maltrato pueden recaer sobre animales propios, ajenos, sin dueño o bajo el cuidado de alguien. Por tanto, la protección es más amplia en la norma específica sobre el animal y, en consecuencia, podría darse un caso de concurso ideal entre ambas figuras.

3.1) Análisis general de los elementos objetivos (INC. 1°)

“Vivisecciones prohibidas”

Por vivisección se entiende a la disección de animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones patológicas[25].

Esta conducta será punible sólo en los casos en que se realiza sin fines científicos y por personas y lugares no autorizados, razón por la cual esta conducta puede ser hecha por cualquier persona o por profesionales de la medicina veterinaria.

Para estudiar este inciso es necesario remitirse a toda la normativa y reglamentación que regula la actividad de los laboratorios donde se experimenta con animales (v. gr: disposiciones del ANMAT, SENASA y reglamentación de la universidad de veterinaria de la Universidad de Buenos Aires, entre otras tantas), en donde se define en qué condiciones y lugares se puede practicar esta actividad. Todo esto, por supuesto, cuando esta actividad es realizada por un profesional de la medicina veterinaria pues, en caso de que la haga una persona ajena a esa ciencia médica no hará falta verificar el cumplimiento de esta reglamentación, en atención a que la capacidad e idoneidad para la vivisección es el principal requisito de tipo penal y se vincula necesariamente con los fines científicos que exige la norma[26].

3.2) Análisis general de los elementos objetivos (INC. 2°)

“Mutilar, marcar, higiene o piedad”

Según el diccionario, mutilar significa portar o cercenar una parte del cuerpo, más particularmente de un cuerpo viviente[27]. Por ello, debe descartarse ilícito en cualquier mutilación que se haga contra un animal ya muerto.

La norma establece excepciones al autorizar la mutilación con fines de mejoramiento (v. gr.: cortes de rabos y orejas en algunos animales de raza: bóxer, doberman, etc.), marcación (típico para individualizar el ganado) o higiene (castraciones para disminuir olores en ciertos animales -gatos- y controlar su natalidad) y, por último, piedad (sería el caso de la amputación de una pata cuando el animal tenga una pierna gangrenada con serios riesgos de infección general).

3.3) Análisis general de los elementos objetivos (INC. 3°)

“Cirugía sobre el animal”

La norma regula cómo debe hacerse la intervención quirúrgica de un animal y exige que ésta se haga, necesariamente, con anestesia, con título de médico o veterinario y con fines terapéuticos o de perfeccionamiento.

La utilización de anestesia busca descartar cualquier tipo de dolor extra a la afección que tiene el animal.

El título es la aptitud de la persona que tiene esa función, en donde el art. 19 de la Ley N° 14.072 regula la autoridad que otorga la matrícula, y la intervención quirúrgica debe tener en miras un beneficio para el animal.

La propia ley establece, como excepción a estos requisitos, los casos de urgencia, lo cual debe ser interpretado como una causa de justificación de la antijuricidad de la conducta.

3.4) Acción típica (INC. 4°)

“Escala zoológica”

Esta norma busca que la experimentación que utiliza animales se haga con especímenes de menor escala zoológica. Por ejemplo: si los alcances y resultados de un fármaco pueden brindar resultados valiosos y exactos, tanto con el uso de ratones de laboratorio como con monos, corresponde que todo el desarrollo del producto se haga con los primeros por ser un ani-mal de menor grado en la escala zoológica.

La Declaración Universal de los Derechos del Animal establece que la utilización de un animal en la experimentación médica o científica debe ser excepcional y, por tanto, buscar alternativas a su uso, pues el sufrimiento del animal es incompatible con sus derechos (art. 19 Ley N° 14.072).

En suma, prima el deber de utilizar otros medios alternativos, la utilización de animales debe ser excepcional, subsidiaria, reducida a su mínima expresión en cuanto a la cantidad de animales y respetando la menor escala zoológica.

3.5) Sujetos (INC. 4°)

El vocablo “experimentar” exige una especial instrucción en el autor (médico, veterinario o científico), quien deberá tener conocimiento del tipo de trabajo científico que se encara.

3.6) Tipo subjetivo (INC. 4°)

Se trata de un delito doloso, en donde el error o ignorancia de un animal inferior en la escala zoológica para la experimentación tornaría atípico el accionar [28].

3.7) Acción típica (INC. 5°)

“Abandono de animales utilizados en experimentos”

Lo que sanciona la norma es el dejar a la suerte los animales que se utilizaron para desarrollos científicos o medicinales. Es decir, que no se le brinde asistencia de ningún tipo luego de haber sido objeto de experimentación con drogas, fármacos o maniobras de cualquier tipo cuyas consecuencias y respuestas, por lógica, podrían ser desconocidas y dañinas en la salud del animal.

La rigurosidad en cuanto a los permisos, títulos de idoneidad y control de autoridades administrativas en los quirófanos animales y laboratorios que se exigen los incisos 3° y 4° se extiende a todo el procedimiento, y las consecuencias que sufre el animal post experimentación están incluidos en la norma, máxime cuando el riesgo sobre él obedece a una maniobra de investigación del hombre[29].

El legislador tipificó una conducta claramente omisiva, en donde el autor no hace nada para colaborar con la salud del animal y lo abandona a su suerte.

3.8) Sujetos (INC. 5°)

Sólo puede ser sujeto activo el profesional que intervino en la experimentación.

3.9) Tipo subjetivo (INC. 5°)

Se exige dolo directo, pero también puede aceptarse dolo eventual. Por ejemplo, cuando se aplica una droga novedosa, cuyos resultados en el animal (por lógica) serán novedosos y, por tanto, el daño en la salud del animal es más que posible y no se prevé ninguna atención al animal cuando era algo más que previsible.

3.10) Consumación y tentativa (INC. 5°)

La conducta se consuma con el abandono del animal a su suerte, sin importar si éste sufrió daño de algún tipo. No se admite tentativa.

3.11) Acción típica (INC. 6°)

“Muerte de animales grávidos”

Quien mata a un animal por el solo hecho de estar preñado o embarazado.

Se exige que esa situación sea de fácil apreciación para el autor, es decir, que sea patente.

En caso de que el autor ignore que el animal estaba en ese estado, la conducta encuadrará en el inciso 7° del art. 3 de la ley. Lo mismo ocurre si con su accionar no logra darle muerte, sino sólo lesionarlo. La ley exime de responsabilidad a las industrias legalmente autorizadas para la explotación del nonato (por ej.: cosmética) [30].

3.12) Tipo subjetivo (INC. 6°)

Se exige dolo directo y el plus de que se haga la conducta por el estado de gravidez del animal.

3.13) Acción típica (INC. 7°)

“Lastimar, arrollar, torturar, causar sufrimiento y matar animales”

Las acciones típicas son: lastimar, arrollar, torturar o causar sufrimiento y/o matar.

La cuestión relacionada con la malicia o perversidad, y se trata de un asunto que se debe resolver en la etapa de la culpabilidad, con mayor o menor incidencia en la pena, pero que mantiene incólume el injusto penal. Sin embargo, prestigiosa doctrina sostiene que, por excepción, estos son elementos normativos del tipo[31].

En igual sentido, se ha dicho que todos los supuestos previstos en este inciso requieren que el autor del hecho haya actuado “por el solo espíritu de perversidad”, por cuanto la interpretación contraria lleva implícita una seria y grave contradicción, consistente en que sólo el supuesto más grave (la muerte del animal) podría quedar fuera del tipo penal si no se acreditase tal perversidad [32].

Como contrapartida, se dijo que el desborde anímico del agente originado a causa de la agresividad del propio animal impide tener por configurada la tipicidad de la figura en estudio, que exige un particular contenido psicológico en la conducta del agente de hacer víctima al animal de un acto de crueldad [33].

3.14) Tipo subjetivo (INC. 7°)

Más allá de la discusión de si la perversidad se exige para el caso de muerte o en todos los verbos típicos mencionados, la norma exige, en primer término, “intencionalidad”, lo que se vincula con el dolo, esto es, querer lastimar, arrollar, torturar, hacer sufrir o matar al animal.

Si hay dolo, hay delito y, por tanto, la perversidad será un plus del tipo subjetivo o una característica de la psiquis del autor que elevará o no el reproche punitivo, pero, bajo ningún concepto, su inexistencia torna atípica la conducta, máxime cuando es una cuestión que se resuelve en la culpabilidad, último eslabón de la teoría del delito [34].

3.15) Acción típica (INC. 8°)

“Utilización de animales en espectáculos”

La norma parte de la base de que está prohibido cualquier tipo de riña o pelea entre animales, ya sea como acto público o privado, con independencia de si con ello se obtiene un beneficio económico. Es importante esta aclaración, ya que puede ocurrir que se interprete que lo ilegal es la lucha de animales en el marco de apuestas y la ley sanciona las riñas de animales por sí solo. Un precedente, en disidencia, de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación mantuvo la vigencia de la prohibición de las riñas en animales. Allí sostuvieron los ministros Lorenzetti y Maqueda (en el marco de una autorización que había dado la Provincia de San Luis para organizar “riñas de gallo”) que:

“en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podrían provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos los malos tratos y actos de crueldad contra animales (que parece vislumbrase dentro del estrecho marco de conocimiento que permite una medida cautelar), lo que aconseja (hasta tanto se dicte sentencia definitiva) mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se cuestiona”[35].

La ley también prohíbe las corridas de toros en nuestro país (de marcada tradición en España), las novilladas en donde se hacen participar animales pequeños y las parodias que son imitaciones burlescas en donde intervienen animales. Esta figura exige que los animales que han intervenido en estos espectáculos resulten heridos, hostilizados o muertos con prescindencia de quien lo haga.

3.16) Sujetos (INC. 8°)

No es necesario que el sujeto activo haya puesto mano sobre el animal. Tal es así que el organizador de la riña, corrida, novillada o parodia podría responder penalmente por la muerte del animal que intervino en alguno de los eventos mencionados.

Podríamos decir que este inciso es uno de los pocos que permite algún tipo de autoría y/o participación, en atención a que la ilicitud de la conducta puede abarcar no sólo al que mata, hiere u hostiga al animal, sino también a su organizador o manager del evento.

3.17) Tipo subjetivo y consumación (INC. 8°)

Se trata de una figura que exige dolo directo, que se consuma cuando se produzca algunos de los verbos típicos que prevé la norma.

IV. Jurisprudencia

En la actualidad, la nueva jurisprudencia tiene en miras al animal como principal destinatario de la norma y único titular de los derechos que de ella se desprenden. En esta dirección debemos citar el precedente “Orangutana, Sandra s/ recurso de casación s/ habeas corpus” [36] en donde se dijo que:

“a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente...”.

En igual sentido, reciente jurisprudencia sostuvo: “la categorización de los animales como sujetos de derecho no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad como 'seres sintientes'[37].

V. Ius Gentium

En el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos del Animal ratifica que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles (art. 3°, inciso “a”).

VI. Derecho comparado interno

A nivel provincial se observa la falta de una legislación en la materia de protección de los animales como sujetos de derecho, aunque sí existen normas referentes a la fauna silvestre, lo que no deja de ser de suma importancia.

En cambio, sí existe legislación ambiental referente a los recursos más importantes de cada provincia [38].

3. Delitos ambientales y bien jurídico protegido [arriba] 

Resulta necesario aquí enunciar el significado de dos conceptos básicos: 1) por un lado, el concepto de “bien jurídico”, es decir, los intereses sociales que pueden merecer la protección del Derecho y que en los delitos ambientales es el ambiente en toda su extensión, bien colectivo vinculado con las necesidades existenciales de los seres humanos[39]; 2) por el otro, la noción de “delito ecológico”, referida a actos que por incuria o interés lucrativo producen la modificación grave e irreversible del equilibrio ecológico, atentando contra la salud del hombre o con las posibilidades de vida animal o vegetal, al alterar esencialmente el suelo, el agua o el aire[40].

Como se dijo, en relación con la Ley N° 14.346 no hay claridad respecto de cuál es el bien jurídico protegido, y así la gran mayoría considera que los delitos de maltrato animal son ilícitos contra los propios humanos, mientras que una minoría reconoce a los propios animales como sujetos de derecho.

La primera postura encuentra respaldo en nuestro Código Civil y Comercial, que asigna a los animales la categoría de cosas; en cambio la segunda, si bien no posee aún un respaldo normativo, encuentra apoyo en las prácticas actuales de protección de los animales, lo que también se ve reflejado en los proyectos de reforma del Código Penal de los años 2006, 2013 y en el actual Anteproyecto (Dec. 103/2017), que en el título de “Delitos contra el ambiente” contempla la protección de los animales de modo autónomo [41].Este código que todavía no está vigencia tiene figuras penales muy novedosas, en tanto tipifica como delitos actos que antes solo eran contravenciones.

En el nuevo paradigma que se vislumbra, el bien jurídico a proteger parece no ser otro que el derecho propio de los animales. Sin embargo, la aceptación y la aplicación de esta nueva concepción trae aparejadas dificultades propias de lo novedoso del tema.

Una de ellas es que, como sujetos de derecho, alno poder los animales exigir su cumplimiento, quedan asimilados en algún punto a los incapaces de hecho. Pero la gran diferencia radica en que estos sujetos humanos siempre tendrán quien haga valer su derecho, porque hay un sistema normativo que así lo prevé, lo que no sucede en el caso de los animales.

4. Derecho Comparado Internacional [arriba] 

En el derecho europeo, se destaca el Código Penal francés, que castiga con prisión los actos de crueldad, el abandono y también la utilización de animales en la comisión de delitos; entre los actos de terrorismo, incluye los que ponen en peligro la vida animal, lo que deja entrever la calidad de estos como sujetos de derecho.

Por su parte, el Código Penal italiano contempla una pena de prisión y multa a quien cause la extinción de alguna especie animal, así como distintos delitos de abandono y maltrato.

Gran Bretaña tiene una larga historia legislativa en el tema de protección animal, pasando por diversas instancias desde Ley de Tratamiento Cruel del Ganado de 1822 hasta llegar a la Ley de Protección de los Animales de 1911 [42]. También es destacable en esta evolución el Concilio sobre el Bienestar de los Animales de Granja en 1979, cuyo trabajo se tradujo en Five Freedoms [43], así como la legislación que versa sobre el Bienestar de los Animales de Granja del año 2000, que dio pie a la Animal WelfareAct2006.

También Suecia, Suiza y Austria dan protección legal a los animales y penan los actos de crueldad y el maltrato.

Por su parte, las legislaciones americanas, en su mayoría, son bastante rígidas en lo que se refiere al maltrato animal, considerado como un acto de acción grave que debe castigarse con pena de prisión [44].

En este sentido es interesante citar la Ley del estado de Guerrero (México), que puede tacharse de “rígida” ya que en su art. 71castiga con una pena de tres a seis años y multa de 250 a 500 veces el salario mínimo general de la región cuando se maltrate al animal, independientemente de la comisión de otros delitos [45].

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales

Ya nos hemos referido a la existencia de Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que lleva ya varios años en vigencia, pero que no tiene una importante publicidad.

Ella constituye una postura filosófica en la relación que debe establecerse ahora entre la especie humana y las otras especies, fundada en el conocimiento científico moderno y en el principio de la igualdad de las especies con respecto a vida.

La declaración provee a la humanidad de un código de ética biológico, al considerar que el humano como especie no retiene ningún derecho especial sobre el universo, siendo, de hecho, solamente una de las especies de animales sobre el planeta y una de las más recientes[46].

La jerarquía arbitraria que creó el humano lo lleva al especismo, que se define como la adopción de actitudes diferentes para especies diferentes, destruyendo unas, mientras se protege otras, y reservando el término “inteligencia” para la especie humana, mientras a los animales se otorgan meramente “instintos”.

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales busca ayudar a la humanidad a restaurar la armonía en el universo, para que los humanos lleguen a respetar la vida en todas sus formas, en beneficio de la comunidad biológica entera, a la que la humanidad pertenece y de la cual depende.

No es, como podría pensar alguno, una distracción de la lucha contra el sufrimiento y la pobreza humana, sino todo lo contrario: se considera que el respeto por los derechos de los animales tendrá como consecuencia el respeto a los derechos humanos, por ser ambos inseparables.

Se promueve de esta forma una visión biocéntrica capaz de llevar al humano a vivir como parte del balance de la naturaleza[47].

5. Legitimación activa de los animales para accionar legalmente [arriba] 

Cada vez son más las asociaciones y los sujetos individuales que inician acciones a fin de hacer valer los derechos de los animales, que estos no pueden hacer por sí mismos.

A pesar de ello, la tendencia mayoritaria de los tribunales sigue siendo la de rechazar las acciones, por considerar que los animales no son sujetos de derecho. Sin embargo, podemos citar varios casos en los que la justicia promovió el resguardo del derecho ambiental al momento de tomar decisiones frente a la contraposición de derechos[48].

Al respecto, es dable destacar que para nuestro Código Civil y Comercial los animales son cosas, pero que esa concepción comenzó a revertirse en algunos fallos de la Cámara de Casación Penal y de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les da el lugar de sujetos no humanos, a la par que la jurisprudencia en materia ambiental se ha flexibilizado y adquirió mayor seriedad e importancia.

El caso de la orangutana Sandra

En un proceso impulsado por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales se solicitó un hábeas corpus para que se trasladara a una orangutana que se encontraba confinada en el ex zoológico de Buenos Aires, en malas condiciones.

El juzgado de instrucción que primero conoció en el caso lo desestimó, por considerar que la orangutana no podía ser sujeto de la tutela de la ley 23.189[49].

La Cámara de Apelaciones confirmó lo resuelto[50], pero la Cámara Federal de Casación Penal[51] consideró que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, cabía reconocer al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos.

Esta interpretación, inédita a nivel mundial, superó la consideración jurisprudencial de los animales como amparados por el régimen de la propiedad privada y sin dudas abrió las puertas a un debate profundo, no solo sobre los derechos de los animales, sino sobre nuestra responsabilidad en el planeta con otros seres sensibles [52].

El expediente por el que se buscó hacer efectivo el traslado [53]tuvo también repercusión pública [54] y volvió a poner en boca de todos el debate en torno a los derechos de los animales.

En diciembre de 2017, y luego de la intervención de diferentes especialistas del país y del mundo, una resolución del juzgado aceptó la propuesta del Poder Ejecutivo de la CABA de trasladar a Sandra un santuario en Florida (EE.UU.), lo que se concretó a partir del 26/09/2019.

6. Conclusión [arriba] 

Es evidente que el reconocimiento de los derechos animales recién en estos tiempos está empezando a tener un protagonismo marcado.

Es que el rol de los animales conforme al paso del tiempo fue variando innumerables veces, pero lo más notable es que conviven desde tiempos inmemorables junto con los humanos en el ambiente del que formamos parte y eso es algo que no debe perderse de vista.

En las más antiguas sociedades, así como en las que conocemos hoy en día el maltrato animal está muy cerca, y lo más aberrante de todo esto es que quienes lo sufren no poseen la capacidad de ejercer sus derechos para que ello acabe.

En el tema, la defensa de los derechos animales se contrapone con cuestiones como la tradición de los pueblos, en eventos como corridas de toros, de gallos, las yerras (en los campos de la provincia de Buenos Aires) y las carreras de galgos (prohibidas por Ley Nacional N° 27.330), entre otros muchos ritos costumbristas.

Un análisis de las normas que nos rigieron y nos rigen como sociedad permite ver con claridad que en un primer momento se sancionaban administrativamente los actos de maltrato o crueldad contra los animales y, avanzando hacia una segunda etapa, solo algunos fueron considerados delitos y tipificados en leyes. Aquí nos encontramos frente al problema de los proyectos de ley muchas veces dejados de lado por no parecer urgentes; mientras, miles de animales continúan sufriendo malos tratos.

Desde un punto de vista social, son notables los efectos de las noticias sobre maltrato animal y delitos ambientales en la sociedad y, así, por ejemplo, nos impacta ver noticias en las que organizaciones no gubernamentales se manifiestan para acabar con la caza de ballenas, pero desviamos la mirada del maltrato más cotidiano, el cual tenemos la posibilidad de denunciar. Otro ejemplo de este fenómeno son los videos sobre maltrato animal que se difunden en las redes sociales, que se masifican e indignan a innumerables personas. Pero, sin embargo, no generan el mismo efecto las masivas talas de bosques que se realizan con asidua frecuencia y son delitos contra el ambiente.

La masividad de las redes sociales nos permite ver la manera en que está al alcance de todos actualmente difundir y denunciar los casos de maltrato animal o hasta incluso la contaminación ambiental. Ejemplo de ello fue lo ocurrido con el rey de España, cuando se dieron a conocer sus fotos cazando elefantes, lo que derivó en una absoluta condena social por el repudio que las imágenes generaron en el total de la sociedad.

Otro caso polémico fue el de las jaulas en que los turistas llevaban a sus mascotas de vacaciones, enganchadas en las partes traseras de sus vehículos; las fotos rápidamente se viralizaron y se dieron a conocer, tanto en las redes como en los noticieros en televisión.

Aún más recientemente, se dio a conocer el caso de un hombre que tenía como mascota una boa que se escapó de su hogar. Los medios informativos pasaron largas horas hablando del tema con total desconocimiento en la materia. La municipalidad de la zona tuvo que llamar a un especialista para que brindara calma a los vecinos y todo terminó cuando descubrieron que el animal nunca se había movido del placard de su dueño. Esta situación dejó ver la falta en los municipios de áreas y personas especializadas en la materia.

Desde otro aspecto, con la creación de una Secretaría de Juicios Ambientales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encabezada por el Dr. Lorenzetti, se deja ver la importancia de ampliar el marco en que se tratan los temas ambientales. Ejemplo de ello son los casos de materia ambiental que llegan al más alto tribunal y resultan de difícil resolución. Para ser más precisos, se puede citar el fallo “Mendoza”[55], que fue polémico por lo novedoso, pero que pese a su extensión, la resolución resulta de difícil y hasta casi imposible cumplimiento.

En lo que respecta a los tres poderes que conforman nuestro sistema republicano de gobierno, debe remarcársela deficiente atención que se otorga a la materia ambiental. En el Poder Ejecutivo, se advierte la no inclusión de cuestiones ambientales en los programas de gobierno. El Poder Legislativo, por su parte, casi no fomenta el tratamiento de proyectos de ley que traten la materia en cuestión, y los proyectos existentes se encuentran actualmente frenados en el Congreso. En la actualidad, pareciera que el tema abordado no tiene lugar en la agenda política.

Por último, en lo que atañe al Poder Judicial, resulta menester indicar que allí llegan para obtener tratamiento las más diversas cuestiones vinculadas con el ambiente. Sin embargo, lo cierto es que no deja de ser un tema novedoso, respecto del cual poco a poco se va conformando una línea jurisprudencial de acuerdo con lo que los jueces van resolviendo de cara a las controversias que se van planteando. Este aspecto es un área de suma importancia, ya que marca la línea de interpretación de las normas que debe realizarse. Un claro ejemplo de ello fue lo ocurrido con el fallo de la orangutana Sandra.

El hecho de que no exista un fuero especializado en la materia hace que el tratamiento que se da a casos de suma importancia sea escueto y poco específico. Una solución a este problema sería la creación de juzgados que entiendan en materia ambiental, ya que es allí donde se tratarían temas que nos incumben a todos, por referirse a nuestro espacio de vida.

Por caso, la provincia de Santiago del Estero ya cuenta con sus propios juzgados ambientales y de derechos reales de primera y segunda nominación, lo que muestra lo importante que resulta el ambiente para provincias que viven de los recursos naturales y que encuentran en ellos su mayor sustento económico.

En cuanto al ámbito educativo, se ha logrado imponer una tendencia a la formación sobre el cuidado ambiental y, en un nivel bastante menor, una cierta conciencia respecto de la importancia de la protección animal. A modo de ejemplo, podemos citar una materia optativa en la carrera de abogacía en la Universidad de Buenos Aires que trata directamente la cuestión del derecho de los animales.

Esta conciencia creciente es de gran importancia, ya que, como expresa el Dr. Miguel Asturias, existe relación directa entre los delitos ambientales y el actuar del hombre. Un ejemplo de ello es el caso del virus COVID-19, cuyo origen es incierto, pero con seguridad involucra un mal manejo humano. También se evidencia que los crímenes ambientales se encuentran íntimamente relacionados con el cambio climático y que se necesita una pronta solución para la protección de los sujetos no humanos, el ambiente y las generaciones futuras[56].

Como cierre, nada mejor que estas palabras de Mahatma Gandhi:

“Sostengo por el hombre contra la crueldad del hombre. Debo realizar todavía muchas purificaciones y sacrificios personales para poder salvar a esos animales indefensos de un sacrificio que no tiene nada de sagrado. Ruego constantemente a Dios para que nazca sobre esta tierra algún gran espíritu, hombre o mujer, encendido en la piedad divina, capaz de librarnos de nuestros horrendos pecados contra los animales, salvar las vidas de criaturas inocentes y purificar los templos”.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Funcionario Judicial de la C.A.B.A. Doctorando en derecho. Especialista en derecho ambiental y animal. Profesor de derecho constitucional y derechos humanos e historia argentina y de las instituciones políticas.
[2] Abogado, Universidad de Belgrano. Especialista en Derecho Penal, Universidad de Belgrano. Profesor Docente de Grado por la Universidad de Belgrano, carrera de Abogacía, asignatura “Derecho Penal Parte Especial”. Funciones en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Miembro de la Secretaría de redacción de la Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales IJ EDITORES. Autor, co-autor, actualizador y colaborador en publicaciones y obras bibliográficas. Premio a la distinción académica -UB-.
[3] ZAFFARONI, Raúl E., La Pachamama y el humano, Ed. Colihue, Buenos Aires, 2012, pág. 28. Ver también GALEANO, Eduardo, De los hijos de los días, Ed. Siglo XXI, Buenos Aires, 2012.
[4] ZAFFARONI, Raúl E., ob. cit., pág. 31.
[5]Pioneros en la materia fueron los ingleses, con la fundación de The Royal Society for the Prevention of Cruelty to Animals en 1824. Entre la normativa, cabe citar las leyes inglesas de 1835, 1844, 1849, 1854 y 1876, la ley francesa de 1850, el art. 561 del código belga, la ordenanza austrohúngara de 1855, el art. 491 del Codice Zanardelli italiano, el art. 254 del código holandés de 1881, el cap. 18 del código sueco de 1864, la ley danesa de 1857 y el cap. 43 del código finlandés.
[6] ZAFFARONI, Raúl E., ob. cit., pág. 52.
[7] Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, proclamada el 15/10/1978 y aprobada por la ONU y la UNESCO.
[8] NAVARRO, Guillermo R. - ASTURIAS, Miguel Ángel - LEO, Roberto, Delitos contra la salud y el medio ambiente, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 235; ver además una definición sobre derecho ambiental en BELLORIO CLABOT, Dino, Tratado de derecho ambiental, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, pág. 40.
[9] Del 25/07/1891, mejor conocida como “Ley Sarmiento”.
[10]“Leyes argentinas sobre derechos de los animales”, disponible en http://www.animan aturalis.org/ p/1387.
[11] ZAFFARONI, Raúl E., ob. cit., pág. 55.
[12] ABOGLIO, Ana María, “Declaración Universal de los Derechos de los Animales”, 25/02/2005, disponible en http://www.anima.org.ar/declaracion-universal-de-los-derechos-animales.
[13] BELLORIO CLABOT, Dino L., ob. cit., t. II, pág. 687.
[14] Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, causa “GBR S/Infracción Ley N° 14.346” del 25/11/15.
[15] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 77.
[16] D´Alessio Andrés J., y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación”, T° III, 2da edición, La ley, Buenos Aires, año 2011, pág. 257.
[17] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 78.
[18] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 79.
[19] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 79.
[20] CNCrim. Y Correc., Sala V, “Castro Miguel Ángel”, 20/08/03.
[21] CNCrim. Y Correc., Sala IV, “Molina Ramón Gustavo”, 05/05/05.
[22] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 81.
[23] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 82.
[24] CNCrim. Y Correc., Sala IV, “González Justo R.”, 27/04/92.
[25] RAE, vigésima segunda edición, pág. 689.
[26] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 84.
[27] RAE, vigésima segunda edición, pág. 1559.
[28] D´Alessio Andrés J., y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación”, T° III, 2da edición, La ley, Buenos Aires, año 2.011, pág. 273.
[29] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 86/87.
[30] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 88.
[31] D´Alessio Andrés J., y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación”, T° III, 2da edición, La ley, Buenos Aires, año 2.011, pág. 276, en donde se citó a Zaffaroni, Alagia y Slokar, en Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 518.
[32] CCrim. y Correc. Bahía Blanca, Sala 2da, 24/02/94, “Muñiz, Víctor J.”, LLBA 1994-294.
[33] CCrim. y Correc. Bahía Blanca, Sala 2da, 24/02/94, “Muñiz, Víctor J.”, LLBA 1994-294.
[34] Vilar, Ariel A., comentario Ley N° 14.346, en “Leyes Penales especiales comentadas y anotadas”, Dirección: Arce Aggeo, Miguel A., Báez Julio C., Asturias, Miguel A., editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 90.
[35] F. 285. XLIII “Fundación Argentina para el bienestar animal S/ San Luis, Provincia de S/ Acción meramente declarativa”, 8/4/08.
[36]CFCP, Sala 2, causa CCC68831/2014/CFC1, 18/12/14, registro número 2603/14.
[37]Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, causa “GBR S/Infracción Ley N° 14.346” del 25/11/15.
[38]Cabe destacar que, según la reforma constitucional de 1994, con la incorporación del art. 41, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que se alteren las jurisdicciones locales (NAVARRO - ASTURIAS - LEO, ob. cit., p. 252). Entre la legislación provincial en materia ambiental, puede citarse -entre muchas otras-: en Catamarca, la Ley N° 2577/1973 (reformada por Ley N° 3803) que regula el régimen de aguas en Catamarca; en Chaco, la Const. prov. que establece la protección de los bosques, así como leyes sobre mantenimiento y restauración de los suelos, aprovechamiento del agua y manejo racional de los bosques (Leyes N° 3035, N° 3399 y N° 3534, respectivamente); en Córdoba, el capítulo de la Const. prov. referido a la ecología y asimismo diversas leyes de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; en Corrientes, el Código de Agua (Ley N° 3066) y el Código Rural, así como la Ley N° 3979 sobre la degradación del medio ambiente y la Ley N° 4333 referida a la flora; en Entre Ríos, la Ley N° 6416, que regula el uso, la ocupación y el mantenimiento del suelo en Salto Grande; en Formosa, la Const. prov. que contiene varias normas sobre el medio ambiente; en La Pampa, el art. 61, Const. prov., que obliga a legislar sobre bosques, defensa de la erosión y protección forestal; en Tierra del Fuego, las Leyes N° 55, de Medio Ambiente, N° 101, de Prohibición de Caza de Especies Protegidas, y N° 105, de Contaminación Ambiental.
[39]NAVARRO - ASTURIAS - LEO, ob. cit., pág. 229.
[40]BELLORIO CLABOT, Dino L., ob. cit., t. II, colaboración de Adolfo GODOY VÉLEZ, pág. 687.
[41] ASTURIAS, Miguel Ángel, “El no humano como sujeto de derecho. Una visión posible”, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, N° 28, julio 2018.
[42]Considerada como la ley madre de la legislación de animal welfare y que se mantuvo en vigencia hasta el 2006.
[43]O cinco libertades: 1) Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable; 2) Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado y un área cómoda de descanso; 3) Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento; 4) La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie; 5) Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.
[44]La única legislación que no establece penas de prisión es la de Costa Rica (cr.Derecho.org/legislación/derecho_civil/L-7451), mientras que el en Chile, el Código Penal castiga con cárcel el maltrato, aunque exige que este sea excesivo.
[45]www.zihuate nejo.net/e spaz/ley.h tm/#4-1.
[46] BELLORIO CLABOT, Dino, ob. cit., t. II.
[47] BLANCO ARISTÍN, Juan R., “El espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Animales”, https://www.ten dencias21.es/derecho /el-espiritu-d e-la-declara cion-universal -de-las-de rechos-a nimales_a45.html.
[48] CS, Fallos 315:2657 y 323:2738, entre otros.
[49]JNCrim. Capital Federal Nº 47, 13/11/2014, “Orangutana, Sandra s/ hábeas corpus”, http://www.infojus.gob. ar/juzgado-na cional-criminal-ins truccion -N°-47-nacional-ciu dad-autonoma-bue nos-aires-oran gutana-sandra-hab eas-corpus- fa14060006- 2014-11-13/123456789 -600-0604-1 ots-eupmoc sollaf.
[50]CNCrim. y Corr. Cap. Fed., sala VI, 14/11/2014, “Orangutana, Sandra s/ hábeas corpus”, http://www.info jus.gob.ar/c am ara-nacion al-apelaciones- criminal-cor reccional-nacional-ci udad-autono ma-buenos-air es-oranguta na-sandra-habeas- corpus-fa1406 0007-2014-11- 14/12345 6789-700-0604 -1ots -eupmocsollaf. 
[51]http://www.saij .gob.ar/camar a-federal-casa cion-penal-federal- ciudad-autonom a-buenos-aire s-orangutana- sandra-rec urso-cadacion-h abeas-corpus-fa1 4261110-2014-12-1 8/123456789- 011-1624 -1ots-eupmocsollaf.
[52]La repercusión que tuvo este fallo en los diarios puede dar una idea de su gran trascendencia. Ver p. ej., GAFFOGLIO, Loreley, “Fallo. Conceden un hábeas corpus a una orangutana”, La Nación, 21/12/2014, http://www.lanacion.com.ar/1754353-conceden-un-habeas-corpus-a-una-orangutana-del-zoologico-porteno; “Advierten que el fallo que benefició a la orangutana del zoo no es extensible a todos los animales”, http://www.infobae.com/ 2014/12/22/16 16669-ad vierten-que-el-fallo-q ue-beneficio-la-ora ngutana-del-zoo-no -es-extensible-to dos-los -animales.
[53]Juzg. Nº 4 en lo Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Elena Liberatori.
[54]http://www.lanacion. com.ar/1792 275-comen zo-el-juicio-para-t rasladar-a-una-res erva-a-sandra-l a-orangutana-del- zoo.
[55]CS, 08/07/2008, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”, Fallos 329:2316. 
[56] ASTURIAS, Miguel Ángel, “Crímenes, delitos o graves agresiones ambientales nacionales e internacionales”, Ed. Cathedra Jurídica, 2018; id., “El incendio en el Amazonas debe contemplarse como un crimen ambiental internacional”, 28/08/2019,
 https://www.telam.co m.ar/notas /201908/387 819-amazonia- amazonas-incend io-cri men-ambiental-i nternacional-miguel -angel-asturi as-opinion.html; GÓMEZ, Antonio G., “Cambio climático, derechos humanos y delitos ambientales”, Revista de Derecho Penal y Criminología, año X, N° 8, sept. 2020.