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¿Se pueden capitalizar los intereses generados por el saldo deudor de la Cuenta Corriente Bancaria luego de su cierre?
Fernando Gabriel Morinigo
I. La cuestión a tratar. Planteo del tema [arriba]
Motiva estas líneas la necesidad de analizar una cuestión que podría parecer sencilla de resolver, pero que viene generando -desde hace mucho tiempo- distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, que no han sido resueltas por el Código Civil y Comercial de la Nación (“C.C.C.N.”). Por el contrario, el citado código ha incorporado ciertas normas que aportan argumentos para las diferentes posturas en pugna. El interés práctico de la cuestión radica en la enorme cantidad de ejecuciones de saldos deudores de cuentas corrientes bancarias que se inician a diario en los diferentes tribunales de todo el país.
La cuestión que analizaremos en esta colaboración es si resulta factible y lícito que los bancos continúen capitalizando los intereses compensatorios -o, eventualmente, moratorios- que genera el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria una vez que el contrato que la sustenta ha perdido vigencia, por cualquier motivo, y la cuenta fue cerrada.
Como es sabido, el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria es generador de intereses, los que son capitalizados trimestralmente[1]. Ello tiene fuente legal, pues así surge del artículo 1398 del C.C.C.N., que establece que “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos…”. Cabe recordar que la capitalización de estos intereses también era aceptada por el Código de Comercio, hoy derogado, en cuyo artículo 795 podía leerse que “En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario”.
En base a estas normas, resulta incuestionable el derecho de los bancos a capitalizar trimestralmente los intereses generados sobre los saldos deudores de las cuentas corrientes bancarias, mientras las mismas permanezcan abiertas. Ello debido a que el contrato bancario que le da sustento jurídico permanece vigente y, por ello mismo, con contenido obligacional para las partes. Entonces, el plexo normativo previsto para este contrato bancario -en especial el citado artículo 1398 del C.C.C.N.- resulta enteramente aplicable. La duda surge a partir del momento en que el contrato pierde vigencia -por resolución, rescisión o por cualquier otro motivo- y, como normal consecuencia de ello, la cuenta debe cerrarse.
II. Postura que niega la posibilidad de continuar con la capitalización [arriba]
Ante la cuestión planteada, surgió una corriente jurisprudencial que niega el derecho de los bancos acreedores a continuar con la capitalización de los intereses, de fuente legal, luego de cerrada la cuenta.
Se sostiene que el fundamento de la capitalización se halla en el contrato de cuenta corriente bancaria y que, una vez finalizado el mismo y cerrada la cuenta, el crédito resultante no debe ser diferenciado de cualquier otro crédito generado por la mora del deudor. Concretamente, se afirma que ni el artículo 795 del Código de Comercio ni el artículo 1398 del C.C.C.N. regulan la cuestión referida a los intereses que se generan con posterioridad al cierre de la cuenta.
Puede hallarse antiguos precedentes en los que así ya se lo ha expresado, afirmándose que el artículo 795 del Código de Comercio “sólo alude a que los intereses en las cuentas corrientes bancarias se capitalizan por trimestres salvo estipulación expresa en contrario, de modo que no hace a la cuestión de los intereses de los saldos -al cierre de la cuenta- sino de la capitalización de los intereses durante la dinámica de la misma”[2].
Así también lo ha sostenido la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al resolver que “Cuando, en cambio, esa cuenta es clausurada, deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
Sostuvo la sala que si el legislador solo reconoció la viabilidad de tal capitalización para la cuenta corriente y no en el de los demás contratos, ello fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que solo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes. Esta tesis sostiene que, al disponer la capitalización en la cuenta corriente bancaria, el legislador tuvo en cuenta la función económica de dicha cuenta y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios.
Así, se ha entendido que “tal modalidad crediticia, por lo demás, presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”. Todas estas consideraciones acerca del equilibrio de las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato de cuenta corriente bancaria, según la postura en análisis, desaparecen a partir del momento en que el contrato pierde vigencia y la cuenta es clausurada; momento a partir del cual el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora. Por ello, se concluye que “no es que con la clausura se produzca una novación del contrato: lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución”[3].
En apoyo a dicha postura se ha invocado un precedente de la C.S.J.N. (“Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, del 12.6.2012) en el que el Procurador -en criterio que la Corte compartió e hizo suyo- descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados sobre un saldo deudor de cuenta corriente bancaria debido a que, por su exorbitancia, generó un resultado irrazonable. Sostuvo el Procurador que “la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres -artículos 953 y 1071, C.C.- (doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306 entre otros)”. Hasta ahí, la cuestión resuelta solo se refería a un cuestionamiento habitual referido a la capitalización de intereses. Sin embargo, el Procurador también hizo hincapié en que, para aceptar la capitalización de los intereses, “correspondía que los jueces realizaran un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del artículo 795 del Código de Comercio y su puntual aplicabilidad al saldo emergente luego del cierre de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor”[4].
III. Postura que acepta la capitalización [arriba]
Por otra parte, se levanta una corriente que acepta la capitalización de los intereses incluso con posterioridad al cierre de la cuenta[5]. Para ello, se sostiene que, dado que el negocio de cuenta corriente bancaria es naturalmente fructífero en períodos de cumplimiento regular, razón por la cual los clientes pagan la tasa activa, no sería congruente que el cuentacorrentista moroso pagara en juicio una tasa menor, pues no cabe en derecho premiar la falta de pago con la reducción de los accesorios[6].
El argumento central de esta postura es simple y refiere a un sentido de razonabilidad y justicia y ha sido sostenida desde un antiguo precedente de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza. Se sostiene que si hasta el momento del cierre de la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizaban, no hay razón legal, frente a la subsistencia de la misma deuda, para que no se produzca esa capitalización en el futuro[7]. Se entiende que, si durante la vigencia de la cuenta corriente los intereses eran legal y convencionalmente capitalizables, el cierre de la misma por incumplimiento del cuentacorrentista no puede tener el efecto de beneficiar al deudor moroso. Por ello, se concluyó que, el pacto concertado sobre el accesorio para la vigencia del contrato se prorroga o extiende a los intereses moratorios[8].
Es que, de cesar la capitalización por efecto del cierre de la cuenta corriente, el deudor sería colocado en una mejor posición. Esto es, directamente, favorecer al deudor que es remiso en el cumplimiento de sus obligaciones y perjudicar al banco que, por ejemplo, decide cerrar la cuenta corriente bancaria e iniciar el proceso judicial de cobro.
Esta postura también se sustenta en la inexistencia de novación de la deuda por efecto del cierre de la cuenta[9]. Es decir, el cierre de la cuenta no produce la extinción de una deuda para el surgimiento de una nueva obligación. La obligación es exactamente la misma, tanto antes como después del cierre de la cuenta. Entonces, se afirma, no existe razón de fuente legal, frente a la subsistencia de la misma deuda, para hacer cesar la capitalización de los intereses[10].
Por otra parte, como es sabido, en el plenario "Calle Guevara” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se resolvió que "además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentre en mora". Sin perjuicio de ello, se ha entendido que el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria queda comprendido por la previsión del artículo 795 del Cód. de Comercio (hoy artículo 1398 del C.C.C.N.), por lo que se admitió la procedencia de la capitalización[11].
El enrolamiento en esta postura no significa que la capitalización sea aceptada sin limitación alguna. En efecto, la admisión de la capitalización no implica desentenderse de los efectos perniciosos que la misma puede traer aparejada en casos concretos, ya sea porque se la realiza por períodos breves (capitalización mensual, por ejemplo) o porque su aplicación se extiende por largos plazos de mora (casos en los que habían transcurrido más de 5 o 10 años desde el cierre de la cuenta).
Así, pueden encontrarse muchos precedentes en los que no se ha negado la posibilidad de capitalizar los intereses luego de cerrada la cuenta corriente, pero sí se la ha cuestionado cuando, por efecto de la capitalización, la deuda se incrementa de un modo desproporcionado[12].
Recientemente, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, reiteró su postura acerca de que los intereses compensatorios se devengan desde el cierre de la cuenta corriente -lo que hoy es aceptado de forma casi unánime- “configurándose a partir de allí el dies a quo de los accesorios acumulables al capital”. De esta forma, de manera genérica, se acepta la capitalización (acumulación al capital) de los intereses posteriores al cierre. Sin embargo, en ese caso puntual, la sala rechazó la capitalización trimestral, por cuanto de admitírsela se habría dado a la deuda “un tratamiento financiero desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país, lo que no puede ser avalado a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de la pauta sentenciada (CNCom., esta Sala, in re, «Banco del Buen Ayre S.A. c/ Sotelo, Jorge Horacio y otro s/ ejecutivo», 19-5-17"; y sus citas entre otros)[13].
Como se observa, el cuestionamiento no es a la capitalización en sí, sino al resultado que la misma puede arrojar cuando es aplicada durante largos períodos de tiempo, lo que lleva al incremento desproporcionado de la deuda.
Entonces, estamos ante un supuesto más de aplicación de las facultades de morigeración de intereses que las leyes de fondo reconocen a los jueces. Por ello, se juzga correcta la referencia que hace la sala B, en el precedente citado, al artículo 771 del C.C.C.N., que permite a los magistrados reducir los réditos no solo cuando la tasa resulte abusiva sino también cuando su aplicación evidencie una clara desproporción de los valores económicos en juego y se prescinda de la realidad económica. Esta desproporción no solo puede surgir de la cuantía de la tasa, sino también por el efecto producido por la capitalización.
IV. Improcedencia de la capitalización, salvo pacto en contrario [arriba]
Se identifica también una tercera posición que afirma que, en caso de que la cuenta hubiese sido cerrada por causa legal o reglamentaria, la capitalización será posible en función del pacto que las partes tengan suscripto. Se afirma que, de aceptarse que la cuenta corriente bancaria produce un efecto novatorio atemperado, por el principio de indivisibilidad que se le ha reconocido a dicha cuenta, la capitalización legal de intereses sobre el saldo de la cuenta cerrada no sería procedente, salvo que exista un pacto expreso que así lo determine[14].
Se aclara también que esta limitación no obsta a la capitalización de los intereses cuando el crédito sea liquidado judicialmente con los intereses posteriores al cierre de la cuenta, el juez mandase a pagar la deuda y el deudor fuese moroso en hacerlo (conf. artículo 623 del C. Civ. y artículo 770 C.C.C.N.)[15].
Cabe señalar que esta también ha sido la postura sostenida por el recordado Raymundo L. Fernandez[16], quien ha hecho especial hincapié en el criterio restrictivo que debe observarse respecto de la capitalización de los intereses.
V. Nuestra postura. Posibilidad del pacto de capitalización, a la luz del C.C.C.N. [arriba]
1. Discrepamos con la postura que sostiene que el artículo 1398 del C.C.C.N. no es aplicable para el período que transcurre luego de cerrada la cuenta corriente bancaria. Ciertamente, el citado artículo no efectúa distinción alguna sobre si la cuenta se encuentra abierta o cerrada[17], por lo que no cabe que el intérprete la realice. En efecto, el artículo 1398 textualmente dice: “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente”. Como se observa, la norma no realiza ninguna diferencia acerca del estado de la cuenta, solo requiere la existencia de un saldo deudor para su aplicabilidad.
No puede perderse de vista que cuando el legislador ha querido referirse al saldo deudor conformado luego del cierre de la cuenta corriente bancaria, utilizó la misma expresión que la empleada en el citado artículo 1398. Así, puede verse que cuando el artículo 1407 se refiere a las garantías que pueden constituirse para garantizar el crédito del banco, también se alude al “saldo deudor de la cuenta corriente”. En este caso, no puede caber ninguna duda acerca de que con esta expresión el legislador está comprendiendo al saldo deudor que queda luego de cerrada la cuenta. De lo contrario, no tendría ningún sentido que el banco se haga otorgar garantías que perderían su vigencia justamente en el momento en que la deuda se torna exigible.
Entonces, siendo que el legislador ha utilizado la misma expresión en ambos artículos, no se advierte el motivo por el que habría que forzar una interpretación para darle significados diferentes.
Nótese que, si se sigue la postura que niega la capitalización, la expresión “saldo deudor de cuenta corriente” utilizada en el artículo 1398 solo comprendería al saldo existente en la cuenta mientras la misma permanezca abierta. En cambio, la misma expresión (“saldo deudor de cuenta corriente”), tendría un significado diferente en el artículo 1407, pues allí sí comprendería a la deuda determinada una vez cerrada la cuenta. Entendemos que esta distinción carece de asidero y se aparta del claro texto de las normas del código. Resulta oportuno citar, como pautas de interpretación, el adagio que dispone Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra[18], y aquella que ordena tener en cuenta el elemento gramatical, ya que no puede prescindirse de las palabras utilizadas por el legislador[19].
2. Por otra parte, también debe aceptarse que el crédito que se encuentra en cabeza del banco acreedor luego de clausurada la cuenta tiene su causa en un saldo deudor de cuenta corriente (así lo menciona el artículo 1407), pues su cierre no tiene la virtualidad de novar la deuda.
La deuda u obligación representada por el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria es exactamente la misma tanto antes como después del cierre. El cierre de la cuenta cambiará la exigibilidad de la deuda, pero no a la obligación en sí.
Recuérdese que la novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla (artículo 933, C.C.C.N.) y que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación (artículo 934 C.C.C.N.) y no puede dudarse de que el banco acreedor no tiene voluntad novatoria. Además, la novación es una causa de excepción para la extinción de las obligaciones, por lo que no se la presume.
Por ello, adherimos a la doctrina fijada desde el ya citado precedente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que ha descartado que el cierre de la cuenta corriente bancaria pueda producir la novación de la deuda.
3. Entendemos que carece de razón y lesiona el sentido de justicia beneficiar al cuentacorrentista incumplidor con una reducción de los intereses, fundándose para ello en el cierre de la cuenta corriente. Es que, si antes del cierre de la cuenta el saldo deudor venía devengando intereses compensatorios que se capitalizaban trimestralmente, ciertamente, no se advierte el motivo por el que debería dejar de aplicarse la capitalización a partir del momento en el que el banco, por ejemplo, decide cerrar la cuenta para poder iniciar la ejecución judicial para el cobro de su crédito.
Si analizamos la cuestión desde la perspectiva del banco, claramente advertiremos que se le estaría causando un perjuicio, ya que su crédito se verá disminuido. Además, este perjuicio que se le causa al banco por el simple hecho de haber cerrado la cuenta para promover la acción de cobro que legítimamente le corresponde, no hallará sustento en ninguna norma legal. Es más, según nuestra interpretación, el perjuicio causado tendrá su causa en una forzada interpretación del artículo 1398 del C.C.C.N., introduciendo distinciones donde el legislador no las hizo.
4. Como argumento coadyuvante a los antes expuestos, señalamos que tampoco compartimos los fundamentos que se han expuesto para intentar sustentar la inaplicabilidad del artículo 795 del Cód. de Comercio y del artículo 1398 del C.C.C.N., para el período posterior al cierre de la cuenta. Veamos.
En el punto II de este trabajo expusimos que la postura que niega la posibilidad de capitalizar los intereses se funda en que la capitalización hallaría su causa en el contrato de cuenta corriente bancaria y que, una vez finalizado el mismo y cerrada la cuenta, el crédito resultante no debe ser diferenciado de cualquier otro crédito generado por la mora del deudor. También se citó un precedente de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el que se afirmó que, una vez clausurada la cuenta y extinguido el contrato, el saldo deja de estar expuesto a las notas que caracterizan al contrato de cuenta corriente bancaria.
Incluso la mencionada sala indagó en lo que sería la voluntad del legislador, porque sostuvo que si este solo reconoció la viabilidad de tal capitalización para la cuenta corriente y no en el de los demás contratos, ello habría sido por razón de las notas que otorgan al contrato de cuenta corriente bancaria su particular fisonomía y demuestran que solo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes.
Compartimos que el contrato de cuenta corriente bancaria posee características distintivas que le otorgan una fisonomía muy particular. Ello ha sido destacado, desde antiguo, por toda la doctrina especializada[20]. Ahora bien, entendemos que estas particularidades no pueden ser utilizadas como argumento para hacer cesar la capitalización de los intereses luego del cierre de la cuenta. No le hallamos vinculación suficiente.
Lo cierto es que con estos mismos argumentos se podría sustentar la postura contraria. Incluso podríamos alegar, fundadamente, que esa ha sido la intención del legislador. Efectivamente, adviértase que las notas distintivas del contrato de cuenta corriente bancaria no se agotan en el momento en que se cierra la cuenta. Tampoco es acertado afirmar que el crédito resultante -representado por el saldo deudor- deje de estar expuesto a dichas notas y que a partir del cierre de la cuenta este crédito no deba ser diferenciado de cualquier otro crédito en mora.
En primer lugar, entendemos que resulta incontrovertible que el legislador sí ha diferenciado al crédito resultante del cierre de la cuenta de la mayoría de los créditos en mora regidos por el derecho privado y así lo ha regulado en forma específica. No puede soslayarse que el legislador ha dotado a los bancos de un instrumento específico que no posee el común de los acreedores del derecho privado. Nos referimos al certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, antes previsto en el artículo 793 del Código de Comercio y actualmente en el artículo 1406 del C.C.C.N.
Este certificado de saldo deudor de cuenta corriente solo puede ser emitido luego de extinguido el contrato y cerrada la cuenta corriente bancaria. Entonces, advertimos que tampoco es válido sostener que el cierre de la cuenta haga desaparecer las notas distintivas y la especial fisonomía del contrato de cuenta corriente bancaria, porque luego de dicho evento el régimen jurídico específicamente previsto para este contrato sigue siendo aplicable.
El régimen jurídico que regula al contrato de cuenta corriente bancaria seguirá siendo aplicable -en cuanto resulte pertinente- hasta tanto el banco acreedor recupere su crédito, ya que, mientras ello no ocurra, el cuentacorrentista deudor sigue usufructuando del crédito que obtuvo a través del mismo. En este orden de ideas, se ha resuelto que “Si los intereses compensatorios y punitorios que devenga el saldo deudor en cuenta corriente son los más altos que cobran los bancos, es porque mediante el servicio de adelanto en cuenta corriente se accede a un crédito fácilmente disponible y de cortísimo plazo (el reintegro no puede exceder los 30 días). Las razones que llevan a la aplicación de tales intereses no desaparecen porque cerrada la cuenta corriente de su ex-titular no puede continuar girando en descubierto, ya que en los hechos sigue usufructuando los beneficios del sistema, siendo lógico que no quede liberado de pagar los intereses de referencia por el uso de los fondos hasta que éstos sean devueltos”[21].
Esta particularidad no debe ser minimizada. Es que ella determina que el legislador no solo ha querido “equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”[22] durante la vigencia del contrato y estando abierta la cuenta, sino que también colocó a los bancos acreedores en una especial situación para luego del cierre.
No puede dudarse que dotar a este crédito de un instrumento como el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria -que es creado de manera unilateral por los bancos y les otorga vía ejecutiva directa-, es por sí mismo demostrativo de que no estamos frente a un crédito como el resto. Es un crédito especialmente protegido por el legislador, ya que pretende que el mismo sea fácil y prontamente recuperable por los bancos.
Si esto es así, y creemos que lo es, no se advierte una razón para sustentar que la intención de legislador fue que ese especial crédito al que ha dotado de una herramienta excepcional para facilitar su pronto recupero, pierda el derecho a capitalizar los intereses luego del cierre. La contradicción surge inmediatamente.
Además, si el legislador realmente hubiese querido que fuese así, cabe suponer que de esa forma lo habría expresado en el artículo 795 del Cód. de Comercio y en el artículo 1398 del C.C.C.N. Reiteramos que no hay nada en estas normas que permitan inferir que la capitalización allí dispuesta se aplica mientras la cuenta está abierta, pero no cuando la misma ha sido cerrada.
En síntesis, siendo que en las dos normas antes mencionadas el legislador no ha realizado distinciones acerca del estado de la cuenta, no corresponde que el intérprete las realice, so pretexto de interpretar su voluntad.
5. Finalmente, hemos de referirnos a la posibilidad y licitud de incluir pactos de capitalización en el contrato de cuenta corriente bancaria.
Como se expuso en el punto IV de este trabajo, existe una postura que descarta la capitalización de fuente legal para luego del cierre de la cuenta, pero la admite en caso de que la misma se encuentre pactada entre las partes. Si bien ha quedado dicho que entendemos que la capitalización legal sí es procedente, a continuación expondremos algunas consideraciones referidas a los pactos que pueden introducirse en los contratos de cuenta corriente bancaria.
Para comenzar, debemos tener presente que el contrato de cuenta corriente bancaria es uno de aquellos de los que se celebran por adhesión a cláusulas generales predispuestas por los bancos. Tenemos entonces que este contrato se encuentra alcanzado por las normas del Título II, Capítulo 3, Sección 2ª, del C.C.C.N. Dentro de esta sección encontramos el artículo 988, que establece que en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas se deben tener por no escritas las cláusulas que “…amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias”.
Si, como lo hace la postura referida en el referido punto IV de este trabajo, se parte de la premisa de que la capitalización de fuente legal no es aplicable luego del cierre de la cuenta, a la luz de lo previsto en el citado artículo 988 del C.C.C.N., entendemos que sería cuestionable la posibilidad de que los bancos pacten dicha capitalización en el contrato de cuenta corriente bancaria.
Es que el artículo 1398 del C.C.C.N. es, claramente, una norma supletoria. Esta supletoriedad surge de manera expresa, pues se permite que lo contrario sea pactado por las partes.
Entonces, si se aceptase la premisa de que el artículo 1398 no es aplicable luego de cerrada la cuenta, no puede dudarse que el pacto de capitalización que introduzcan los bancos en los contratos para extender la capitalización a ese período significaría una ampliación del derecho que la norma supletoria les reconoce. Siguiendo este razonamiento, sería válido concluir que “deben tenerse por no escritas” (artículo 988 C.C.C.N.) las cláusulas que los bancos incorporen a los contratos de cuentas corrientes bancarias en las que se amplíen sus derechos a capitalizar los intereses luego del cierre de la cuenta.
Esta objeción no solo sería aplicable a los contratos celebrados con consumidores, sino que también alcanzaría a los contratos paritarios. Es que la nulidad de la cláusula no surge de las normas aplicables a los contratos de consumo, sino de las normas que regulan a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. En este nuevo contexto normativo, la única forma en la que el banco podría válidamente pactar la capitalización para luego del cierre de la cuenta sería alegando que el contrato de cuenta corriente bancaria de que se trate no fue celebrado por adhesión, lo que resultaría muy extraño y ajeno a la práctica.
De todas formas, en nuestro entendimiento, estas hipotéticas objeciones no son tales, pues entendemos que la capitalización de fuente legal prevista en el artículo 1398 continúa siendo aplicable luego del cierre de la cuenta.
Ahora bien, con el mismo razonamiento antes expuesto, entendemos que sí podría resultar controvertido que los bancos puedan pactar en los contratos de cuentas corrientes bancarias que celebran con sus clientes una capitalización por períodos inferiores a los previstos en el artículo 1398.
Es que, como expusimos, este artículo es una norma supletoria que reconoce el derecho a una capitalización por períodos trimestrales. Tampoco puede dudarse que la fijación de un período de capitalización más breve -mensual, semanal, etc.- significa una ampliación del derecho que la norma le reconoce a los bancos. Entonces, aquí también resultaría válido concluir que estas cláusulas “deben tenerse por no escritas” (artículo 988 C.C.C.N.), por tratarse de una ampliación de derecho a favor de la parte predisponente de un contrato celebrado por adhesión.
Señalamos que la objeción planteada a este tipo cláusulas que introducen los bancos no es superada por la interpretación que pueda efectuarse de la reglamentación del B.C.R.A. (OPASI II[23]), donde se establece que en la cuenta corriente bancaria los intereses “Se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año, utilizando 365 días como divisor fijo”. Como se observa, de la reglamentación no surge el período de capitalización aplicable a cada caso concreto, ya que solo se establece un mínimo y un máximo para dicho período.
En virtud de la forma en que está redactada la norma, lo único que puede sostenerse es que una capitalización por períodos mensuales no sería violatoria de la reglamentación, pero la determinación de los casos en que la misma podrá ser aplicada no es tratada por dicha norma. Ello deberá ser resuelto en base al resto de las pautas fijadas por el artículo 1398 del C.C.C.N.
Además, esta norma reglamentaria no podría ir en contra de lo establecido en el artículo 988, inc. b), del C.C.C.N., so pena de ser declarada inconstitucional por violar el principio de supremacía de las leyes de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional).
Lo dicho no implica desconocer la facultad reglamentaria del B.C.R.A. para fijar el período de capitalización, ya que el propio artículo 1398 expresamente dice que la capitalización es por trimestres, salvo que lo contrario surja de la reglamentación. Sin embargo, en caso de que el B.C.R.A. decidiera resolver la cuestión en análisis, lo que debería hacer es fijar directamente el período de capitalización aplicable en cada caso -por ejemplo, para banca consumo o banca comercial, si es que quisiera hacer alguna distinción-, pero no limitarse a fijar un mínimo y un máximo, como lo ha hecho. Porque al fijar solo las bandas, la forma de establecer el período de capitalización de cada caso concreto es por vía contractual, y allí entra en juego el ya citado artículo 988 del C.C.C.N.
Con la finalidad de analizar todas las alternativas posibles de interpretación, no podemos dejar de mencionar que los bancos podrían sostener que -pese a todo lo dicho hasta ahora- la capitalización por períodos mensuales es válida y tiene sustento legal. Para ello, un argumento posible que encontramos es recurrir a los usos bancarios, que son una valiosa fuente de derecho de esta actividad.
Volvamos nuevamente a leer el artículo 1398. Allí se establece que la capitalización es por trimestres “… excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos”. Adviértase que el legislador también ha contemplado la posibilidad de que un período de capitalización diferente pueda hallar sustento en un uso bancario, esto es, una práctica habitual dentro del mercado de que se trate. Es que los usos y prácticas bancarias -como costumbre vinculada a una actividad específica- constituyen una fuente de derecho. Esta afirmación resulta coherente con lo establecido en el artículo 1 del C.C.C.N., que establece que “… los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”[24].
Entonces, siendo que los usos bancarios constituyen una fuente de derecho, hay que aceptar que en caso de que se logre demostrar la existencia de un uso bancario que determine una capitalización mensual -por ejemplo-, habrá que aceptar que en ese mercado puntual -en el que es aplicable el uso del caso- sí sería procedente la capitalización pretendida.
Siguiendo este razonamiento, debemos señalar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha reconocido la existencia de este uso de la práctica bancaria. Así, por ejemplo, lo ha señalado Martorell, quien ha dicho “a nadie se le escapa que los «usos bancarios» han vuelto habitual la utilización de cláusulas contractuales de capitalización mensual de intereses”[25]. Este reconocimiento del uso bancario también surge de lo dicho por Fernández-Gómez Leo, quienes al referirse a la reglamentación dictada por el B.C.R.A. -que reconoció la posibilidad de pactar la capitalización por períodos mensuales- expresaron: “se ha adoptado en la normativa que rige la especie, lo que en los hechos era moneda corriente en la actividad bancaria”[26].
En síntesis, en función de lo previsto en el artículo 1.398 del C.C.C.N., entendemos que demostrada la existencia de un uso bancario, podrá aceptarse la aplicación de un período de capitalización inferior al trimestre.
[1] Cabe destacar que la OPASI II (punto 2.3.2, de la “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, texto ordenado al 31.5.2019) autoriza a liquidar y capitalizar los intereses “por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año”.
[2]CCC. Junín, 18.2.1983, “Banco Birco Coop. Ltdo. C. Aina, Pedro O. y otro”, ED 108-270.
[3] CNCom., sala C, “Teha Inversiones S.R.L. c/ Aveldaño, José María y otro s/ejecutivo”, 23.8.2018. Cabe señalar que la Cámara alude a la “novación del contrato”, lo que es técnicamente incorrecto; en todo caso, debió hacer referencia a la novación de las obligaciones emergentes del contrato de cuenta corriente bancaria.
[4] C.S.J.N., 12/6/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires vs. Cohn, Rafael y otro s. Ejecutivo”, Rubinzal Online; B.75.XLVI RC J 4756/12.
[5] CCC. Crim. y Correcc., Necochea, Buenos Aires, 25/02/1992; “Banco Provincia vs. García de Torres, L. s. Cobro ejecutivo”, RC J 21699/09.
[6] CNCom., sala D, 1996/10/04, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Represas Fandi, José y otros”, La Ley 1997-B, 826, J. Agrup., caso 11.373.
[7] SCJ, Mendoza, 15/06/1987, “Urrutigoity, Guillermo s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Banco Comercial del Norte S.A. vs. Urrutigoity, Guillermo s. Ejecución cambiaria”, RDCO, 1987, 1054.
[8] CNCom., sala D, 16/6/2003, “BBVA Banco Francés c. Russo, Alfredo R. y otro”, LL 2004-B, 209.
[9] SCJ, Mendoza, 15/06/1987, “Urrutigoity, Guillermo s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Banco Comercial del Norte S.A. vs. Urrutigoity, Guillermo s. Ejecución cambiaria”, RDCO, 1987, 1054.
[10] CCivil y Com. Junín, 1995/10/2004, “Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Ltda. C, Crocci y Cía. S.C.A.”, LLBA 1996-810, Digesto Práctico La Ley – Operaciones Bancarias de Crédito, 1ra. ed., Buenos Aires, 2003, pág. 423.
[11] CNCom., sala C, 5/2/2008, “Banco del Buen Ayre S.A. vs. Almirón, Daniel s. Ejecutivo”, Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom., RC J 4484/08. En este fallo la sala reconoce que está realizando un nuevo análisis de la cuestión y que se aparta de lo decidido por ella misma en otros precedentes, como C.N.Com, sala C, in re "Banco Itau Buen Ayre S.A. c/ Lema, Silvia Noemí y otro s/ Ejecutivo", del 4.0.2004; ídem, in re, "BBVA c/ Torlechi s/ Ejecutivo", del 16.04.2004. Actualmente, la sala C ha retomado su antigua postura.
[12] CNCom., sala E, 1/10/2012, “Banco Itau Buen Ayre vs. Lanatta, Jorge Hugo s. Ejecutivo”, Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom, RC J 10323/12. En este fallo, se cuestiona la capitalización trimestral debido a que por efecto de la misma la deuda se incrementaba en una proporción superior al 970%.
[13] CNCom., sala B, 11/04/2018, “Banco del Buen Ayre S.A. vs. Bravo, Oscar Roberto y otros s. Ejecutivo”, Rubinzal Online; 88574/1996 RC J 2253/18.
[14] Fernández, Raymundo – Gomez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, 2da. Ed. actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 325.
[15] Fernandez – Gomez Leo, ob. cit., pág. 326.
[16] Fernandez, Raymundo L., Código de comercio comentado, T. III, pág. 506, edit. Talleres Gráficos A. Wolter, 1950.
[17] SCJ, Mendoza, 15/06/1987, “Urrutigoity, Guillermo s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Banco Comercial del Norte S.A. vs. Urrutigoity, Guillermo s. Ejecución cambiaria”, RDCO, 1987, 1054.
[18] C.S.J.N., Fallos, 200: 176; 307:928; 323:3014, entre muchos otros.
[19] C.S.J.N, Fallos, 315:727.
[20] Maccarone, Salvatore, osservazione in tema de conto corrente bancarie, en “Le operazione bancarie”, t. II, Giufreé, Milano, 1978, pág. 608, citado en Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria, Carlos Gilberto Villegas, 2001, pág. 1; Fernández, Raymundo – Gomez Leo, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, 2da. Ed. actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 165. Martorell, Ernesto Eduardo, Tratado de los contratos de empresa, T. II, Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 113 y sgtes.
[21] CCiv. Com. y Contenciosoadministrativo, Rio Cuarto, 1995/12/20, “Banco de la Provincia de Córdoba c. Fortuna, Humberto R”, LLC, 1996-1196, Digesto Práctico La Ley – Operaciones Bancarias de Crédito, 1ra. ed., Buenos Aires, 2003, pág. 423.
[22] CNCom., sala C, “Teha Inversiones S.R.L. c/ Aveldaño, José María y otro s/Ejecutivo”, 23.8.2018.
[23] Punto 2.3.2, de la “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, texto ordenado al 31.5.2019.
[24] Aicega, María Valentina y Gomez Leo, Osvaldo R., en Código Civil y Comercial comentado, Tratado exegético, 1ª ed., dirigido por Alterini, Jorge Horacio, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 26.
[25] Martorell, Ernesto Eduardo, Tratado de los contratos de empresa, T. II, Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 199.
[26] Fernández, Raymundo – Gomez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, 2da. Ed. actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 324.