Honorarios profesionales incluidos dentro del pronto pago laboral en el concurso preventivo
Por María Monserrat Sánchez
1. Introducción [arriba]
La cuestión de la pertinencia del beneficio del pronto pago de los honorarios por la laborar profesional desplegada en los procesos laborales en el concurso preventivo, siguiendo la suerte del crédito laboral, constituye un interrogante que trataremos de dilucidar en el presente análisis.
El pronto pago laboral, en el concurso preventivo, tiene lugar luego del informe del síndico en el cual el mismo se pronuncia acerca de los pasivos laborales del deudor e informa sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos dentro del pronto pago. Luego de presentado el informe, y dentro del plazo de 10 días, el juez del concurso autorizará sin considerare que correspondieran el pago de los créditos laborales que se encuentren enumerados en la Ley de Concursos y Quiebras, como comprendidos dentro del pronto pago laboral.
Ahora bien, siendo la enumeración de los créditos comprendidos dentro del pronto pago taxativa, cabe preguntarnos si en esa enumeración se encuentran comprendidos los créditos surgidos de los procesos judiciales laborales, que se encuentren regulados a los letrados que ejercieran la representación del trabajador, en el cual las costas, generadas como consecuencia del trabajo del profesional, estuvieran cargadas al deudor.
Para resolver el interrogante objeto de nuestro trabajo, debemos tener en cuenta que los créditos enumerados como comprendidos dentro del pronto pago en el concurso preventivo son: las remuneraciones debidas al trabajador; las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales; las sanciones conminatorias mensuales que debe abonar el empleador si retuviere fondos destinados a los organismos de la seguridad social o cuotas o aportes periódicos que estuvieran obligados los trabajadores en virtud de normas legales o convenciones colectivas o resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o miembros de mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades y al momento de producirse la extinción del vínculo no hubiere ingresado dichos aportes; la indemnización prevista para el caso en que por una disminución en las capacidades del trabajador este no pueda reincorporarse a prestar servicios en el puesto en el que se desempeñaba y el empleador no pudiera reasignarle tareas; la indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; indemnización por antigüedad; indemnización por despido por incapacidad para cumplir sus tareas sobreviniente a la prestación de servicios; indemnización por despido por causa de embarazo; indemnización por despido por causa de matrimonio; las indemnizaciones previstas en la Ley N° 25.877; incremento de la indemnización por empleo sin la debida registración, incremento por obligar al trabajador a iniciar acciones legales para perseguir el cobro de las indemnizaciones que le correspondieren; indemnización por empleo no registrado, indemnización por empleo deficientemente registrado, indemnización por consignar en la documentación laboral una remuneración menor a la efectivamente percibida por el trabajador, siempre y cuando estas cumplan con los requisitos del art. 11 de la Ley N° 21.013, indemnización prevista para el caso en que el empleador despidiere al trabajador sin causa alguna dentro del plazo de dos años posteriores al que el trabajador lo intimare a regularizar las situaciones antes descriptas; las previstas en los arts. 44 y 45 de la Ley N° 25344; en el art. 52 de la Ley N° 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe el síndico al cual hemos hecho referencia con anterioridad.
2. Desarrollo del tema. Análisis del estado de situación [arriba]
Es predominante la jurisprudencia que considera que los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los procesos judiciales, al no encontrarse enumerados en el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras como comprendidas dentro del pronto pago laboral del concurso preventivo, no pueden ser alcanzados por tal beneficio.
Sin perjuicio de esa regla general, debemos tener en cuenta que el mismo es la manifestación del principio protectorio del derecho laboral en el derecho concursal en tanto que tiende a que el trabajador no espere a la conclusión de un proceso para percibir ciertos créditos, debido al carácter alimentario de ellos.
Desde ese prisma, parece absurdo negar el beneficio del pronto pago a los honorarios profesionales, ya que éstos revisten el mismo carácter alimentario que los créditos principales de los trabajadores.
En el proceso falencial en cambio, parece ser mas conteste la doctrina y la jurisprudencia en aceptar, basándose en el art 183 de la Ley de Concursos y Quiebras, que los honorarios profesionales encuadran dentro de las deudas en los arts. 241 inc. 4 y 246 inc. 1.
Si bien es cierto que en el concurso preventivo el art. 16 enumera los créditos que se deben beneficiar con el pronto pago laboral, también lo es el hecho de que de una interpretación integrada resulta absurdo que no se permita el pronto pago laboral de los honorarios en el proceso concursal y si en el falencial, más aun si tenemos en cuenta que el art. 183 remite a las previsiones del art 16.
Como lo ha expresado la doctrina:
“…el pronto pago constituye un instituto que otorga la posibilidad, a ciertos acreedores, de obtener no solo el reconocimiento de sus créditos de forma usualmente rápida, sino también su cobro anticipado (esto es, antes que el resto de los acreedores que se presenten a verificar de acuerdo al trámite de los arts. 32, 56, 200 o 202 de la LCQ)...”[1].
Resulta entonces claro que el mismo es otorgado a los trabajadores ya que el crédito de estos es de carácter alimentario, siendo muchas veces, el único medio de subsistencia del mismo y de su entorno familiar.
A partir de ahí, si entendemos que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que los honorarios profesionales son de carácter alimentario, nota distintiva por la cual se otorga el pronto pago a los trabajadores, no puede llegarse a otra conclusión más que la de otorgar a los honorarios profesionales regulados a quien ejerciera la defensa del trabajador contra el concursado, el beneficio del pronto pago.
En la quiebra en cambio, la jurisprudencia es conteste en aceptar el pronto pago para los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso laboral, toda vez que se ha dicho que:
“la petición de pronto pago de los honorarios profesionales regulados en juicio laboral, formulada en un proceso falencial, debe admitirse, con basamento en la interpretación literal del art. 183, párr. 2, LCQ...”[2]
3. La desigualdad de trato entre las normas aplicables [arriba]
El pronto pago laboral es un instituto en el que convergen el derecho laboral y el derecho concursal, destinado a que los acreedores laborales, como ya lo dijéramos con anterioridad, no deban esperar la conclusión del proceso para percibir sus créditos debido al carácter alimentario de estos.
Sin embargo, se ha interpretado que la enumeración del art. 16 de la LCT es taxativa, con lo cual difícilmente pueda concluirse que los honorarios profesionales puedan beneficiarse del mencionado instituto, no sucediendo lo mismo en el proceso falencial, donde la amplitud del art. 183 si permitiría incluirlos en el beneficio acordado a los trabajadores.
Ahora bien, es necesario dilucidar el motivo por el cual se ha permitido incluir los honorarios profesionales del abogado del trabajador en el art. antes mencionado, y no en el art. 16, al cual la propia norma del proceso de quiebras remite, pareciendo absurdo entonces que durante el concurso preventivo este no sea aceptado.
La solución referenciada en el párrafo anterior parece irrazonable si tenemos en cuenta que el origen del crédito es el mismo tanto para el trabajador como para su abogado, esto es, la contienda judicial mantenida contra el empleador concursado.
Por otra parte, no se puede soslayar que ambos tienen carácter alimentario, siendo el trabajo profesional el medio de subsistencia de los letrados que asisten al trabajador.
Resulta evidente entonces esa irrazonable interpretación de impedir que los honorarios profesionales puedan ser objeto de pronto pago, habida cuenta que al llegar al concurso preventivo, el trabajador tiene un doble privilegio, especial y general, pudiendo ser beneficiario del pronto pago laboral, y el computo de sus intereses post falenciales, mientras que, en cambio, su letrado, gracias a quien el mismo puede llegar a efectivizar su crédito, solo con privilegio general que no puede beneficiarse ni del pronto pago, ni del cómputo de intereses.
4. Conclusión [arriba]
De lo expuesto precedentemente podemos colegir la importancia del rol desplegado por el profesional, sin el trabajo del cual el trabajador no hubiese obtenido un crédito reconocido con el que pudiera solicitar el pronto pago laboral.
Además si tenemos en cuenta que el origen de ambos créditos es el mismo, es decir su carácter alimentario, nota distintiva por la cual se decidiera el pronto pago en beneficio del trabajador, como así también la razón que motive a permitir el pronto pago de los honorarios dentro de la quiebra, parecería lógico concluir que los honorarios profesionales por la labor del abogado del trabajador en un proceso judicial contra el empleador concursado, debe ser beneficiario del instituto del pronto pago laboral.-
Notas [arriba]
[1] Pablo D. FRICK, “EL PRONTO PAGO ANTE EL CONCURSO PREVENTIVO CONCLUIDO Y LA QUIEBRA SOBREVINIENTE” (2018), en La Ley, https://inform acionlegal. com.ar/maf/ap p/docume nt?&src=l aley4&srgu id=i0ad6adc6000 0016d3 bb25b15c5c7 50a4&docgu id=i3344915 3D5C6C625BE 4F3252E661B960& hitguid=i33449153D5C6C6 25BE4F325 2E661B960&t ocguid=&spos= 3&epos=3&td=112& ao=i0ADFAB 8AC74B1D1F81 C755DE6E08D0 2A&searchFrom= &savedSearch=f alse&contex t=50&crumb-action=append&fro mSH=true (Consultado en fecha 20-11-2020).
[2] CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE 1A NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO
Incidente de pronto pago laboral deducido por M. R. A. en Packsur SA s/ quiebra pedida – incidente • 07/12/2017. Cita Online: AR/JUR/100116/2017
https://inform acionlegal.com.ar /maf/app/document?&src=lal ey4&srg uid=i0ad6a dc60000016 d3bb25ac29adc 2702&docguid=iE2 43E90D52B211D2DC3 BE1C1AAF82C7A &hitguid =iE243E90D52 B211D2DC 3BE1C1AAF82C7 A&tocguid= &spos=1&epos=1 &td=56 &ao=i0ADFAB8 AC74B1D1F81C 755DE6E08D02 A&searchFrom=&s avedSe arch=false&context= 62&crumb-action=appe nd&fromSH=true (Consultado en fecha 20-11-2020)
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