Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 24 de Junio de 2014.-
1°) Que la asociación civil “Consumidores Financieros” inició demanda contra el Banco Itaú Buen Ayre S .A. con el objeto de que se lo condenara a devolver a los usuarios de cuenta-corriente de la entidad –fueran personas físicas o jurídicas– lo percibido de más durante los últimos diez años: a) por el cobro del concepto denominado “riesgo contingente”, fuera percibido de manera única o en paralelo con otro identificado como “exceso de acuerdo”, cuando los sobregiros efectuados se hubieran cubierto por el cliente en el mismo día; b) lo cobrado por tal concepto –aun si el descubierto hubiera proseguido por más de un día– cuando su proyección financiera arrojaba una Tasa Efectiva Anual que excediera los límites razonables en la materia. Además, requirió que se ordenara el cese de esos procederes para el futuro, disponiéndose la reformulación de los cálculos respectivos de intereses y de la metodología de tratamiento para los casos de “riesgo contingente”.
2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de la jueza de primera instancia, por la que se había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Para decidir de ese modo el a quo sostuvo que la habilitación normativa para que las asociaciones puedan iniciar acciones orientadas a la protección de usuarios y consumidores proviene tanto del art. 43 de la Constitución Nacional como del art. 52 de la Ley Nº 24.240. Esta última norma, continuó, legitima a las referidas asociaciones a demandar en defensa tanto de intereses individuales como colectivos de los usuarios.
Agregó que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el art. 43 de la Constitución Nacional resulta operativo en relación a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Destacó que en el caso existe una contraposición de intereses entre el banco demandado, que podría haber cobrado una comisión excesiva por giros en descubierto fundada en el riesgo de incobrabilidad, y los clientes de la entidad que, en tal caso, sufrirían un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta. En razón de ello entendió que, independientemente de que se inscribiera la cuestión dentro de la órbita de los “derechos de incidencia colectiva” o de “incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos”, lo cierto era que no podía negarse legitimación a la asociación para deducir la demanda, ya que lo que se pretendía era una condena de carácter general, en la medida en que la acción recaía sobre una conducta uniforme del banco.
Finalmente señaló que, si bien la redacción del escrito inicial podía haber generado alguna duda respecto de la existencia de un “caso” en el sub examine, lo cierto era que ello se había despejado en una presentación posterior en la que la actora manifestó que lo discutido en autos es una conducta única y uniforme de la demandada, con respecto a todos los clientes que poseen una cuenta corriente, que afecta intereses individuales homogéneos, los cuales también son patrimoniales.
3°) Que contra esa decisión, el Banco Itaú Buen Ayre S.A. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 143/162, que fue concedido por el a quo (fs. 209/210).
4°) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa P.361.XLIII. “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
5°) Que ello es así, pues el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos “los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) y del art. 52 de la Ley Nº 24.240 (confr. considerandos 11 y 15 de la citada causa “PADEC”).
En efecto, en el sub lite existe un hecho único “susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: el cobro a los usuarios de cuentas corrientes del concepto “riesgo contingente” a pesar de que el cliente haya cubierto los sobregiros efectuados dentro del horario de atención bancaria del mismo día, y la aplicación a las operaciones en descubierto de una Tasa Efectiva Anual que excédería los límites razonables en la materia. Tal conducta fue llevada a cabo en forma análoga respecto de todos los damnificados y los afecta de manera similar, con independencia de la cuantía del daño sufrido individualmente.
Además, la pretensión de la actora está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar.
Asimismo, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
Por otra parte, el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora, en tanto ésta declara entre sus propósitos “… A) Promover en pro del bien común, medidas concretas de protección de los intereses de las personas que deban recibir dinero por cualquier concepto sustentado en una actitud comercial del beneficiado, o que en su rol de consumidores gasten o inviertan sumas de dinero en virtud de contratos onerosos destinados a adquirir o retribuir servicios, productos o insumos de distinta naturaleza y/o por la compra de bienes de todo tipo, siempre que las erogaciones por tales negocios jurídicos o el no cobro de determinadas sumas se refleje en el patrimonio de dichas personas físicas ... B) Proteger, representar y atender a los consumidores que por cualquier concepto eroguen sumas de dinero ... J) Defender y representar los intereses económicos de los ciudadanos y consumidores en general y de los asociados en particular ante la justicia...”. (confr. artículo segundo de su estatuto, obrante a fs. 2/6).
6°) Que a lo expresado resulta necesario agregar que, en atención a los intereses involucrados en el presente, el tribunal deberá otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. 25, inc. a), y 41 de la Ley Nº 24.946, y 52 de la Ley Nº 24.240.
7°) Que también se impone señalar que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54 de la Ley Nº 24.240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa “Halabi”, ya citada).
8°) Que, finalmente, el tribunal no puede dejar de advertir que la asociación actora ha iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto al de autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación fue especialmente considerada por esta Corte en la causa “Halabi” (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Es por eso que se exhorta a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos y se hace saber a la actora que, en el futuro, deberá informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos 6° y 7°. Con costas. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I Highton de Nolasco - Carlos. S. Fayt - Enrique S. Petracchi (Según su voto) - Juan C. Maqueda
Voto del Dr. Petracchi:
Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa P.361.XLIII “PADEC cl Swiss Medical S.A. si nulidad de cláusulas contractuales” (voto del juez Petracchi), fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
Enrique S. Petracchi
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