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A los fines de establecer un criterio para fijar el quantum de la compensación económica, debe atenderse a las circunstancias fácticas de cada caso en particular, que permitan establecer un monto y una modalidad de pago acorde a lograr desaparecer el desequilibrio existente, siempre teniendo en cuanta la situación de ambas partes, respectándose tanto el principio de protección al más vulnerable como también el principio de adecuación a las posibilidades del deudor; este monto debe surgir de la situación patrimonial y económica de ambas partes, y de lo necesario para establecer un equilibrio entre ellas, priorizándose el pago único o capital, y fijando, por ejemplo, una suma de dinero que sea razonable para constituir un negocio, emprender o retomar una profesión lucrativa, como así también cualquier otro mecanismo generador de activos, que permita a la persona que sufra el desequilibrio verse compensada por el mismo, y poder llevar un estilo de vida adecuado.
For the purposes of establishing a criterion for fixing the quantum of the compensation, it must take care of is the factual circumstances of each case in particular, allowing establish an amount and a form of payment according to disappear the imbalance existing, always taking into account the situation of both parties, both respecting the principle of protection to the most vulnerable as also the principle of adapting to the possibilities of the debtor; This amount must arise from the patrimonial and economic situation of both parties, and you need to establish a balance between them, prioritizing the single payment or capital, and by setting, for example, a sum of money which is reasonable to establish a business, undertaking or return to a profession that is lucrative, as well as any other generator mechanism of assets, allowing the person to suffer the imbalance to be offset by the same, and carry an adequate lifestyle.
Aristas de la compensación económica a la luz de un caso jurisprudencial
Comentario al fallo G., M. A. c/D. F., J. M. s/Alimentos
Por Facundo Rodríguez Santa Ana [1]
I. Sumario de la sentencia objeto de análisis [arriba] [2]
Encontrándose vigente el anterior Código Civil, la actora (Sra. M. A. G.) promueve demanda por alimentos contra su ex cónyuge (Sr. L. M. D. F.), entendiendo en la causa el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Junín. Con la entrada en vigencia del nuevo Código, la accionante introduce a su pretensión la figura de la compensación económica.
Sobre la base de las probanzas de autos, el juez a quo sentenció que, una mirada comparativa de la situación de las partes durante la vigencia del matrimonio y de la que luego de la ruptura ostenta la requirente, permite inferir que los bienes que le fueron asignados a la esposa en la liquidación de la sociedad no resultan generadores de ingresos y sí fuente segura de erogaciones para su conservación y mantenimiento, rubros que, juzga, seguramente se hallaban destinados a ser atendidos con la cuota alimentaria, cuya percepción entonces, constituía presupuesto necesario la sentencia de divorcio dictada en el proceso respectivo. Consideró que el cese de la convivencia ocasionó a la Sra. M. A. G. un abrupto descenso en su nivel de vida, juzgando equitativo fijar en su favor una compensación económica bajo la modalidad de renta mensual, sin fijación de plazo y con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda. En tal sentido, fijó una renta mensual consistente en el 20 % del total de la facturación mensual del demandado, incluyendo aguinaldos, premios y cualquier gratificación por su desempeño profesional como médico en todas las áreas públicas y privadas en las que se desempeñe, ello con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda ocurrida el 31/10/2012.
Concedidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y elevada la causa a la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, los Dres. Guardiola, Castro Durán y Volta, confirman la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la compensación económica, pero modifican su quantum fijándola en la suma de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
El objeto del presente trabajo resulta ser el análisis del quantum de la compensación económica adoptado tanto por el juez a quo como así también por el Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de ello, resulta interesante lo expuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones respecto del concepto y naturaleza jurídica de la compensación económica, los cuales deben ser adecuadamente definidos para poder establecer un criterio de fijación del monto, toda vez que la suma a fijar debe ser acorde a la esencia y naturaleza jurídica de la figura en análisis.
En tal sentido, entiendo acertado lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia en cuanto a las características que reúne la naturaleza jurídica de la compensación económica. A tal efecto, expresa que: “La naturaleza de la misma reviste particularidades propias, que se diferencian de otras instituciones jurídicas típicas –como los alimentos entre cónyuges, los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, del enriquecimiento sin causa– y que lo independizan de ellas. Si bien presenta ciertas notas comunes a las instituciones referidas, la compensación económica adquiere naturaleza propia. (…) Estructurado sobre la equidad, como principio general del derecho, intenta “compensar” los desequilibrios que provoca el cese de la plena comunidad de vida, tanto en el matrimonio como en la unión convivencial. (…) En definitiva, la institución de las prestaciones compensatorias evita que luego del cese de la convivencia –sea en el matrimonio o en las uniones convivenciales–, las partes sufran un desequilibrio como consecuencia del mismo, en atención a las distintas circunstancias intervinientes y a los roles y funciones desempeñado por cada uno durante la vida en común.”[3]
En igual sentido se manifiesta la Dra. Marisa Herrera: “constituye una valiosa herramienta proactiva para lograr una mayor igualdad real, no solo formal, como pretende el Código en todo su articulado, tomándose como eje la protección al más vulnerable o débil. La recepción de esta figura contribuye a que el cónyuge que sufrió un menoscabo económico pueda lograr su independencia económica hacia el futuro, evitando recurrir al pago de alimentos para poder rehacer su vida.”[4]
En consecuencia, encontramos su razón de ser, la esencia propia de este instituto, en el principio de solidaridad familiar, y en que el matrimonio o unión convivencial no sean una causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento de un integrante a costas del otro. Es en este sentido que se manifestó el Anteproyecto del Código.
Ahora bien, esto no implica que deba haber una igualdad absoluta entre los dos ex cónyuges o ex convivientes, sino que el objeto de la figura jurídica es compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro como causa de la ruptura. En efecto, tal empobrecimiento puede ser motivado por diferentes variables, como por ejemplo, renuncias en pos de la asistencia y solidaridad familiar, una simple decisión consensuada entre ambos integrantes de la unión en miras a su proyecto de vida en común o, por el contrario, el perjuicio que sufre un cónyuge o conviviente al abocarse de lleno a la familia y cuidado de la misma, sin ser una decisión consensuada, y el otro se ve favorecido al poder dedicarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro.
Por lo tanto, lo equitativo y justo que se persigue con la recepción de la compensación económica no es la nivelación o igualación patrimonial entre ambos integrantes de la unión, sino la recomposición de lo que le corresponde a uno por el empobrecimiento sufrido a raíz de la ruptura, la frustración o postergación del crecimiento profesional o laboral como así también, la perdida de chance, y siempre vinculado al enriquecimiento laboral y/o profesional del otro integrante.
“La compensación económica es una figura que se incorpora al texto civil y comercial en total consonancia con el régimen del divorcio incausado; a ninguna de las dos figuras legales (compensación y divorcio) les interesa la culpa o inocencia de los cónyuges sino el acaecimiento de ciertas circunstancias que producen un desequilibrio económico que un cónyuge o conviviente debe compensar al otro. En este contexto, si la ruptura matrimonial deprimió al cónyuge que soportó la infidelidad, si dejó el hogar familiar y se fue a vivir a la casa de un amigo, etc. son circunstancias que no interesan para dirimir judicialmente si se hace o no lugar al pedido de compensación económica, o cómo se evalúan en el caso que fueran procedentes porque se dan los requisitos legales. En otras palabras, nada más alejado de la idea de culpa que la compensación económica, dando cuenta de ello las diferentes variables que explicita el art. 442 para su fijación judicial, todas de índole objetiva que no indagan sobre conductas culpables por parte de los cónyuges”.[5]
Por todo lo expuesto respecto a la naturaleza jurídica y esencia de la figura de la compensación económica, entiendo que el quantum a fijar, cuando se den los presupuestos para su implementación, debiera ser el elemento fáctico para compensar el desequilibrio producido por la ruptura, es decir, que el monto debe estar estrictamente condicionado a la naturaleza jurídica, de lo contrario se desvirtuaría la finalidad y esencia de la figura.
Es en este orden de ideas que entramos en el campo de análisis del quantum. Una vez que se dan los presupuestos necesarios para que entre en operación la compensación económica, ¿cómo debería calcularse su monto?, ¿y su modalidad de pago?
Al tratarse de una institución nueva en nuestro ordenamiento jurídico resulta indispensable remontarse al derecho comparado para poder observar cómo se fue construyendo la teoría del cálculo del quantum en países donde la compensación económica ya se encuentra instaurada.
Así, por ejemplo, en España nace como una compensación por el trabajo en el hogar, difiere así la naturaleza jurídica con respecto a la Argentina, toda vez que en aquel país no se pondera un desequilibrio económico, ni un empeoramiento en la situación luego de la ruptura, sino que simplemente se compensa el trabajo en el hogar. Ello así, su quatum será calculado teniendo por base cuanto se trabajó y de qué manera, sin mirar la situación de ambos cónyuges o convivientes antes de la separación y luego de la misma. Entiendo, por ende, que este sistema no puede ser utilizado para calcular el monto, en tanto que la naturaleza de la figura resulta ser muy distinta en nuestro país.
Un sistema similar se utiliza en Chile para fijar la compensación económica. En el país vecino la naturaleza jurídica recae en la compensación por el trabajo en el hogar y la familia, que ha impedido al miembro de la pareja afectado desarrollar una actividad lucrativa. Si bien la cuantía de esta figura puede ser convenida entre las partes, a falta de convenio es el juez quien debe determinarla. La jurisprudencia chilena a lo largo de los años de vigencia de este instituto jurídico desarrolló una fórmula de cálculo, utilizándose el salario promedio del personal doméstico para compensar el tiempo que se ha dedicado a la tarea doméstica. De esta manera, el cálculo resulta ser una simple fórmula matemática que se determina multiplicando el valor del salario promedio por el tiempo y medida en que se realizó el trabajo en el hogar y la familia.
Es de mi opinión que ninguno de estos dos sistemas utilizados en el derecho comparado pueden ajustarse adecuadamente a la esencia de la compensación económica del derecho argentino, pues no estamos compensando el trabajo doméstico, ni el trabajo en el hogar y la familia, sino que esta figura nace para compensar el desequilibrio económico que se genera por la ruptura de una unión convivencial o matrimonio, teniendo en cuenta la posición y expectativas que tenía cada integrante al comienzo de la relación. Compensa, en otras palabras, el sacrificio que el cónyuge o conviviente realizo en su vida lucrativa o profesional en pos del proyecto de vida en común y de la familia, y el beneficio que obtuvo la otra persona por este sacrificio, todo en su adecuada medida y proporción. En este orden de ideas, una persona que al comienzo de la relación tenia las expectativas y trabajaba para lograr una vida profesional exitosa, pero que por el proyecto de vida en común que armó con su pareja o para un mejor cuidado de la familiar decidió dedicarse a la crianza de sus hijos, mantenimiento del hogar, etc., mientras que su pareja se perfeccionó profesionalmente, tiene derecho a pedir una compensación por ese sacrificio efectuado, dado que con la ruptura sería más difícil que consiga insertarse en el campo laboral, o un ingreso patrimonial acorde al estilo de vida.
III. Consideraciones jurídicas respecto del quantum de la compensación económica [arriba]
En el caso bajo análisis, nos encontramos frente a una situación fáctica donde la unión entre las partes duró tres décadas, habiéndose casado cuando ambos eran estudiantes universitarios, y de cuya unión nacieron tres hijos. Por decisión de ambos y en miras del interés familiar, fue la Sra. G quien postergó sus estudios y perfeccionamiento profesional para atender al cuidado de los hijos y de la casa. Por el otro lado el Sr. D. F. fue el sostén económico de la familia pudiendo crecer profesionalmente en su carrera, recibiéndose de médico y manejando económicamente la situación de la familia. En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia fijó una renta mensual consistente en el 20 % del total de la facturación mensual del demandado, incluyendo aguinaldos, premios y cualquier gratificación recibida por su desempeño profesional como médico en todas las áreas públicas y privadas en las que se desempeñe, ello con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda. Luego la Cámara de Apelaciones modifica el quantum y la modalidad del mismo, estableciendo su monto en la suma de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Entiendo acertado lo decidido por el Tribunal de Alzada. En principio por la modalidad de pago único (con la opción del pago en solamente tres cuotas). Tratándose de un efecto derivado del divorcio y la extinción de la unión convivencial, considero adecuado tener en cuenta el principio del Clean Break, tratando de no continuar uniendo económicamente a dos personas que ya han decidido separarse, lo que contribuye a una resolución pacífica y la armonía familiar. Además, lo conveniente para esta situación es establecer un orden de preferencia en la modalidad de pago, priorizándose el pago único, luego el capital en cuotas, renta por tiempo determinado, y por último y a modo de excepción, la renta por tiempo indeterminado.
En el supuesto que nos ocupa, advertimos que la decisión de primera instancia ata a ambas partes por tiempo indefinido, alterando la paz familiar, y generando una incertidumbre en la compensación de la actora, toda vez que al ser por tiempo indefinido no es factible conocer cuál será efectivamente el monto fijado como compensación a su situación. En cambio, con el pago único o en su caso en 3 cuotas, en primer lugar, podemos definir el monto preciso de la compensación y en suma no quedan ligadas dos personas que ya han decidido separarse. Entiendo, asimismo, que la renta indefinida debería utilizarse para situaciones sumamente excepcionales, como podría ser una compensación económica de naturaleza asistencial, o de un desequilibrio perpetuo.
En este sentido fundamentó la Cámara: “estimo que no se verifica una situación de desequilibrio perpetuo, al decir de la Dra. Medina en trabajo citado, que justifique una renta periódica (mensual) por tiempo indeterminado que como forma excepcional de compensación el nuevo ordenamiento posibilita. Como la autora razona ello está previsto para cuando esas repercusiones de la convivencia y su ruptura en la particular posición de quien sufrió el detrimento aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino económicamente en forma independiente, quedando sumidas en una situación totalmente desfavorable de no ver reconocida con carácter indefinido una compensación por sus renuncias.”[6]
“No debe soslayarse tampoco que en función de las distintas vocaciones de los ex-cónyuges (la actora señaló en su demanda de separación personal que su proyecto particular al momento de casarse estaba orientado a la docencia) las probabilidades de rendimiento económico también eran diferentes, ni que independientemente de una posterior reinserción laboral la misma se encuentra condicionada por edad y capacitación anterior al igual que tiempo necesario para obtener un beneficio jubilatorio.”[7]
Concuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Alzada en valorar en qué medida existe un desequilibrio entre las partes, y cuán difícil se haría para la actora generar un ingreso adecuado, evaluando las posibilidades de abrirse camino económicamente en forma independiente. Pues es que de esto depende el quantum a establecer, la situación de ambas partes tanto al principio como en la ruptura son las imágenes determinantes a la hora de fijar el monto de la compensación económica, y así equilibrar equitativamente una situación fáctica injusta.
Por último, creo acertada la postura de la Cámara en revisar y ponderar toda la situación en la que se encuentran las partes, así por ejemplo establece: “No vislumbro ni fue alegada una desigualdad en las hijuelas que apareje una mejora para la reclamante a partir de la liquidación de los bienes … una mirada comparativa de la situación de las partes durante la vigencia del matrimonio y de la que actualmente ostenta la requirente permite inferir que los bienes que le fueron asignados en la liquidación de la sociedad a la esposa no resultan generadores de ingresos y sí fuente segura de erogaciones para su conservación y mantenimiento.”[8]
En efecto, no debe analizarse en forma aislada este instituto jurídico, toda vez que el desequilibrio podría ya verse reparado mediante otras figuras como por ejemplo una cuota alimentaria o misma la separación de bienes; o en su caso no verse completamente compensado el desequilibrio, pero si haberse contribuido a compensar el mismo mediante las figuras antes mencionadas, en cuyo caso, el monto de la compensación deberá ser menor al que hubiese correspondido si se analizase aisladamente; o incluso darse una situación inversa, encontrarse una parte aún más perjudicada en su situación económica mediante una separación de bienes desfavorable. Creo importante destacar que no hay que dejar de tener en cuenta que esta figura opera como una medida positiva tendiente reparar una situación fáctica injusta, pretendiendo equiparar lo más equitativamente posible a ambas partes luego de la ruptura de su relación.
A modo de conclusión, es de mi opinión que, a los fines de establecer un criterio para fijar el quantum, debe atenderse a las circunstancias fácticas de cada caso en particular, que permitan establecer un monto y una modalidad de pago acorde a lograr desaparecer el desequilibrio existente, siempre teniendo en cuanta la situación de ambas partes, siendo respetuoso tanto del principio de protección al más vulnerable como también al principio de adecuación a las posibilidades del deudor; este monto debe surgir de la situación patrimonial y económica de ambas partes, y de lo necesario para establecer un equilibrio entre ambos, priorizándose el pago único o capital, y fijando, por ejemplo, una suma de dinero que sea razonable para constituir un negocio, emprender o reintroducirse en una profesión lucrativa, o incluso constituir un plazo fijo, como así también cualquier otro generador de activos, que permita a la persona que sufra el desequilibrio verse compensada por el mismo, y poder llevar un estilo de vida adecuado. Es decir, que la compensación sea una herramienta que el beneficiario pueda utilizar para incrementar sus ingresos económicos, que constituya un activo generador de ingresos y no un pasivo que genere erogaciones, y así alcanzar un plano de mayor equidad con respecto a su ex cónyuge o conviviente.
[1] Abogado. Oficial del Juzgado de Familia N° 2 del departamento Judicial de San Isidro con sede en Pilar. Auxiliar docente de la cátedra de Derecho Civil V de la Universidad del Salvador, sede campus Nuestra Señora del Pilar.
[2] El caso en análisis se encuentra disponible en http://www.colectivod erechofa milia.com/wp- content/u ploads/20 17/03/10.-Fijaci %C3%B3n -CE-CAp-J un%C3% ADn-25.1 0.16-1.pdf.
[3] Expte. N°: JU-7276-2012 “G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS”.
[4] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Dir. Ricardo L. Lorenzetti Ed. Rubinzal-Culzoni To. II pág. 765.
[5] Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa “El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código” La Ley 2015-C, 1280.
[6] Expte. N°: JU-7276-2012 “G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS”.
[7] Expte. N°: JU-7276-2012 “G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS”.
[8] Expte. N°: JU-7276-2012 “G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS”.