Regímenes de regularización, promoción y protección del empleo registrado: Ley N° 26.476
Por Julio A. Grisolia
La promoción del empleo estaba regulado en el cap. III (arts. 6º y 7º) del Tít. I de la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 (BO del 19/3/2004), que había sido reglamentado por el dec. 817/2004 (BO del 28/6/2004). Tendía a fomentar la contratación laboral y estimular el empleo registrado en el sector de pequeñas y medianas empresas. Consistía en una reducción de las contribuciones del empleador a la seguridad social - equivalente a la tercera parte de las vigentes, salvo que se tratara de un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, supuesto en que la exención se elevaba a la mitad - por el término de 12 meses con relación a cada nuevo trabajador que incorporara hasta el 31/12/2004. El dec. 2013/2004 (BO del 7/1/2005) lo prorrogó desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2005, el dec. 31/2006 (BO del 11/1/2006) hasta el 31/12/2006, el dec. 25/2007 (BO del 24/1/2007) hasta el 31/12/2007 y el dec. 1066/2008 (BO del 10/7/2008) lo prorrogó hasta el 31/12/2008.
La ley 26.476 (BO del 24/12/2008) derogó el art. 6º de la ley 25.877 y estableció un régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado, con prioridad en Pymes. Comenzó a regir el 24 de diciembre de 2008, ya que el art. 50 establece que sus disposiciones son de orden público y entran en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Un capítulo de la ley 26.476 se ocupa de la regularización del empleo no registrado. Su art. 11 dispone que la registración en los términos del art. 7º de la ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:
a) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Para la regularización de hasta 10 trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social;
c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los citados impuestos;
d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el art. 113 de la ley 24.013.
Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber ni de la prestación compensatoria.
El art. 12 dispone que a partir del trabajador número once, inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del art.11 se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas -capital e intereses- en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del art. 11.
Para el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la AFIP, la cual implementará un plan de facilidades de pago. El art. 13 establece que se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
El art. 14 dispone que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los 180 días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título. En los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto será aplicable sólo a la parte regularizada.
Otro capítulo de la ley 24.476 se ocupa de la promoción y protección del empleo registrado.
El art. 16 establece que los empleadores, por el término de 24 meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del capítulo anterior, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24.241 y sus modificaciones; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y su modificaciones; c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificaciones; e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, ley 25.191.
El beneficio consiste en que durante los primeros 12 meses sólo se ingresará el 50% de las citadas contribuciones y por los segundos 12 meses se pagará el 75% de las mismas.
La reducción no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PEN adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las ART, ley 24.557 y sus modificaciones.
El régimen es aplicable respecto de los empleadores inscriptos ante la AFIP o que se inscriban en el marco esta ley. El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal.
El art. 19 establece que el empleador no podrá hacer uso del beneficio del art.16, con relación a los siguientes trabajadores: a) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha; b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los 12 meses, contados a partir de la fecha de desvinculación; c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los 12 meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
El art. 20 dispone que quedan excluidos del beneficio los empleadores, cuando: a) Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta 2 años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo; b) Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el art.19.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
El art. 21 prescribe que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 19 y 20 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes.
La ley dispone que los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino. El beneficio regirá por 12 meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PEN.
Las disposiciones generales de la ley 26.476 disponen que quedan excluidos de las disposiciones de la ley, los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, los querellados o denunciados penalmente por la ex DGI o la AFIP, los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
La AFIP estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del título I de la misma norma.
Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta 2 años después de la finalización del régimen de beneficios.
Los sujetos que resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido en la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.
Los plazos establecidos pueden ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo nacional.
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