JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Alea y Cía. SA c/Finning SA s/Recurso de Queja
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Fecha:30-08-2016
Cita:IJ-CXCV-680
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la queja deducida, respecto de la decisión del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que denegó un recurso de apelación, en tanto la regulación de honorarios de los letrados que asistieron a las partes en un proceso arbitral es -como regla general- inapelable, si las partes pactaron tal irrecurribilidad. 


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2016.- 

1. Los letrados Alfredo Mauricio vítolo, Marcelo Emilio Martin y Cristian Hugo Miguens interpusieron revocatoria in extremis y recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala del 2.8.16 (fs. 39/40) que, en lo que aquí interesa, rechazó la queja deducida respecto de la decisión del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que denegó un recurso de apelación (fs. 41/45 y 46/54, respectivamente). 

2. (a) Como es sabido, las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencias simples (esta Sala, 16.4.09, “Sociedad comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización - levantamiento de acción por Terminal Bahía Blanca”). 

Cierto es que tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias especiales, como ocurre con la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o bien, cuando de no admitirse la revocatoria se afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., C.P.C.C. de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., C.P.C.C. de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40; Cám. Nac. Com., Sala A, 16.4.99, "Doralco S.A. c/Lamuraglia, Raúl s/ejecutivo"; Sala B, 19.9.96, "Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/D'amico, Héctor y otros"; esta Sala, 5.4.05, "Holder S.R.L. c/Fiori, Juan Carlos s/ejecutivo"), puesto que tales situaciones, en caso de ser mantenidas, conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; Cám. Nac. Com., Sala C, 8.11.93, "Chamorro C. s/conc. civil liquidatorio s/inc. de verificación por Héctor Vicente Álvarez"; esta Sala, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario"). 

No obstante lo anterior, se advierte que en la especie no se presenta ninguna circunstancia excepcional que justifique la procedencia de la revocatoria impetrada, ni siquiera bajo la calificación "in extremis" que se postula. 

(b) En efecto: tal como se refirió en la resolución de fs. 39/40, la regulación de honorarios de los letrados que asistieron a las partes en un proceso arbitral es -como regla general- inapelable, si las partes pactaron tal irrecurribilidad. 

Y no obstan a tal conclusión, los fundamentos expuestos por los letrados en el escrito de fs. 41/45 en cuanto a que la regla de irrecurribilidad solo concierne a los supuestos de laudos dictados en procesos de arbitraje de “amigables componedores”, y no a los arbitrajes “de derecho”. Ello, pues la norma a la que aluden los propios recurrentes (art. 63 del Reglamento del Tribunal de la Bolsa de Comercio) dispone expresamente que “…podrán interponerse los recursos admisibles…si no hubiesen sido renunciados en el compromiso” (v. fs. 27). 

Por lo tanto, como ya fuera expuesto en el pronunciamiento recurrido, siendo inapelable la cuestión principal, también lo es toda decisión sobre las accesorias cuando concurren circunstancias como las aquí evidenciadas. 

Consecuentemente, corresponde mantener el decisorio recurrido. 

3. Con relación al recurso extraordinario, cabe puntualizar que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). 

Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada. 

Es así que los argumentos vertidos por los recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. 

4. Por lo expuesto, se RESUELVE: 

Rechazar la revocatoria y el recurso extraordinario interpuestos en fs. 41/45 y 46/54; sin costas por no mediar contradictor. 

5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley Nº 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese por Ujiería y, oportunamente, archívese la causa. 

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). 

Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo