La legislación de nuestro país ha tenido una profunda transformación en cuanto al empoderamiento de derechos a favor de la mujer. A partir de una férrea lucha por hacer valer el derecho de igualdad ante la ley reconocido en los artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que luego fueran complementados por dispositivos legales del orden internacional con la jerarquía otorgada por la misma Carta Magna de acuerdo al Artículo 75 inciso 22 (Ley 23179 “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer”, Ley 24632 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de BELEM DO PARA”) y normas infraconstitucionales (entre ellas; Ley 24417 Protección contra la violencia familiar, Ley 27234 “Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género”, Ley 26844 “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares”, Decreto 1363/97 “Igualdad de trato entre agentes de la administración Pública Nacional”, Decreto 254/98 “Plan para la igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el mundo laboral”, Ley 25584 “Prohibición en establecimientos de educación pública de acciones que impidan el inicio o continuidad del ciclo escolar a alumnas embarazadas o madres en período de lactancia”, Ley 25674 “Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales”, Ley 26171 “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la ONU”, entre muchas otras más), que claro está; impactaron también en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La regulación civil de Vélez no equiparaba en una base mínima de derechos a las familias sujetas al régimen matrimonial con aquellas formadas por parejas en convivencia de hecho denominadas “concubinatos”; hoy llamadas “uniones convivenciales”. Esta realidad jurídica estaba sintetizanda en el adagio "como los concubinos ignoran la ley, la ley debe ignorarlos"[2]. El mayor efecto negativo de esta suerte de “ausencia” de regulación era no permitir a quienes la conformaban en primera medida (los concubinos) desarrollar mecanismos que salvaguardasen sus derechos, durante la vigencia del “concubinato” y ante la eventual ruptura de la pareja. Ahora bien, entendemos que “el derecho a no casarse” también debe estar reflejado en la regulación normativa que no puede equiparar dos situaciones fácticas distintas. En el caso de las uniones convivenciales la autonomía de la voluntad de aquellas personas que decidieron “no casarse”, justamente para no estar sujetas a régimen jurídico del matrimonio y por ello que hablamos de una base mínima de protección y no de un sistema jurídico idéntico al matrimonial.
En este contexto podemos afirmar que la ley “discriminaba” porque la falta de regulación total se traducía deliberadamente en un “castigo” que menoscababa derechos y generaba daños que impactaban tanto en los convivientes como el resto de las personas que integran ese grupo familiar.
En la práctica de la eventualidad de la ruptura, hemos visto que generalmente los niños, niñas y adolescentes, así como integrantes de la familia con discapacidades o ancianos, terminan a cargo del cuidado de la mujer; situación que dificulta los aspectos económicos, sociales, relacionales y emocionales de ella, entre otros. Es en estos casos, se producen grandes situaciones asimétricas vinculadas a los efectos del clásico diagrama de la estructura de funcionamiento interno familiar patriarcal.
La ley tiene como finalidad equiparar aspectos que en la práctica siguen produciendo menoscabos de derechos derivados de esta estructura social. Hay distintos ejemplos de ellos entre los que se pueden mencionar; la compensación económica, la valoración económica del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes de la familia de acuerdo al art. 660 (en perspectiva de género), el tratamiento de la violencia machista que hacen distintos dispositivos legales, entre otros.
En lineamiento con esta vertiente queremos construir una interpretación del “pacto de convivencia” regulado por los Artículos 513, 514, 515, 516, 517 y 518, y concordantes del CCyCN.
Sin embargo, nuestro análisis también abarcará otros aspectos que constituyen el entramado de este sistema legal, que hacen de este trabajo una herramienta de utilidad para profundizar el conocimiento y alcances de este instituto.
Ahora bien, por medio de este pacto no solo se pueden acordar cuestiones económicas de la relación convivencial, sino cualquier otro aspecto con injerencia en la vida cotidiana de la relación y/o con incumbencia sobre los demás integrantes de la familia que se encuentran sujetos al régimen de responsabilidad parental y/o a cuidado de los convivientes. La ley es clara al mencionar de manera ejemplificativa sobre qué asuntos puede versar el pacto de convivencia, dando posibilidad a las partes y sus letrados a desarrollar instrumentos que tendrán interesantes aristas, siempre dentro de los cánones dispuestos por el sistema normativo.
En fin, el objetivo principal del presente trabajo es desentrañar esta herramienta desde una óptica que permita vislumbrar el empoderamiento[3] de la parte más vulnerable de la relación convivencial heterosexual; la mujer.
II. Nuevas herramientas de empoderamiento; la unión convivencial y el pacto de convivencia [arriba]
II.a.- Marco jurídico del pacto convivencial
El análisis del marco jurídico del pacto convivencial debe tener consonancia con la regulación referida a las uniones convivenciales, puesto que están íntimamente ligadas.
El CCyCN en su Artículo 509 define a la unión convivencial como “…la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.” Dicha definición requiere del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Artículo 510 del CCyCN.
La novedad para nuestro sistema jurídico está dada en la regulación de los pactos de convivencia, pero ¿qué es un pacto convivencial? La respuesta la podemos referenciar en una definición doctrinaria que no nos pertenece pero que adoptamos; “Los pactos son acuerdos que los convivientes pueden realizar para disciplinar los efectos de sus relaciones conforme a pautas o criterios elegidos por ellos, y que aparecen como una forma idónea para evitar una gran cantidad de problemas que pueden suscitarse en el futuro”.[4]
El CCyCN establece una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes por medio de la imposición de un piso mínimo regulatorio para las uniones convivenciales ya sea que decidan o no acordar el sometimiento de la misma a un pacto de convivencia. Por tal motivo podemos hablar de tres regulaciones diferentes con distintos alcances; 1) el piso mínimo que regula a las uniones convivenciales no inscriptas y sin pacto, 2) el piso mínimo que regula a las uniones convivenciales inscriptas y sin pacto, 3) el piso mínimo que no puede ser soslayado por las partes al momento de acordar el pacto de convivencia, entendiéndose la posibilidad de que se den los casos de; a) uniones convivenciales no inscriptas con pacto -no inscribibles-, b) uniones convivenciales inscriptas con pacto no inscripto –pero inscribible-, c) uniones convivenciales inscriptas con pacto inscripto.
II.a.I- El piso mínimo que regula a las uniones convivenciales no inscriptas y sin pacto
El legislador ha entendido que era imperioso establecer normas que protejan las familias que se desarrollan en el marco de una convivencia sin matrimonio, por lo cual se estableció un piso mínimo regulatorio de protección indiscutible para las uniones convivenciales no inscriptas y sin pacto “…que resguarda los derechos fundamentales de toda forma familiar, incluida la unión convivencial; entre otros, los artículos 519 –asistencia-, 520 –contribución a los gastos del hogar-, 521 –responsabilidad por ciertas deudas frente a terceros-, 524 –compensación económica-, 526 –atribución del uso de la vivienda familiar-, 527 –atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes-, 528 –distribución de los bienes-.”[5]
Este marco legal mínimo tiene efectos retroactivos desde el momento en el cual comienza la convivencia, habiéndose cumplido los 2 años que establece la norma[6].
II.a.II.- El piso mínimo que regula a las uniones convivenciales inscriptas y sin pacto
En este caso debe sumarse al piso mínimo de las uniones convivenciales no inscriptas y sin pacto, la protección de la vivienda familiar dispuesta en el artículo 522 del CCyCN; “(…) Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.”
II.a.III.- Las uniones convivenciales no inscriptas con pacto -no inscribibles-, uniones convivenciales inscriptas con pacto no inscripto –pero inscribible-, uniones convivenciales inscriptas con pacto inscripto. Efectos de su inscripción.
El acto jurídico familiar es una especie dentro del género acto jurídico (aplicándose las particularidades de su teoría general), siendo el primero fuente de relaciones familiares[7]. En particular el pacto de convivencia se puede clasificar como un acto jurídico familiar bilateral cuyos efectos con respecto a terceros tienen eficacia al momento de su inscripción en el registro correspondiente. La forma escrita dispuesta en el Artículo 513 CCyCN es la única exigida por la ley. Veamos a continuación los casos asignados a este título.
Las uniones convivenciales no inscriptas con pacto -no inscribibles-
Concordamos con quienes sostienen que no puede inscribirse el pacto en el registro sin haberse inscripto la unión convivencial antes o al momento de registrar el pacto[8]. Sin embargo, si el existiese un pacto no registrado, en principio para demostrar su existencia mínimamente éste deberá constar por escrito pero se aplicará lo relativo a los efectos hacia terceros (Art. 517 CCyCN).
La autonomía de la voluntad que la ley le da a quienes conviven de hecho les permite registrar o no la unión convivencial. La registración no es un requisito solemne para configurar el inicio de la existencia de la unión convivencial o del pacto, como sí sucede en el matrimonio (siendo ésta una diferencia trascendental), porque la ley le da a la inscripción solo efectos ad probationen, es decir, la inscripción solo facilita la prueba de su existencia, conforme lo establecido en el Artículo 511 CCyCN[9].
El caso de la registración de los pactos está relacionado también a la publicidad del acto a los efectos de brindar seguridad jurídica a terceros que otorguen actos con los individuos que conforman la unión convivencial. Algunos autores sostienen que deberá esperarse la reglamentación de la ley entendiendo que posibles formalidades posteriores dependerán de la existencia de un sistema de registro especial para los pactos de convivencia[10].
Uniones convivenciales inscriptas con pacto no inscripto –pero inscribible-
En el caso de la unión convivencial inscripta con pacto de convivencia no inscripto ¿qué sucede? éste carece de efectos oponibles a terceros[11] de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 517 que dispone “…Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.” Por lo cual, en el caso de su registración sus efectos serán oponibles a terceros y en el otro caso; puede existir el documento (por escrito y no registrado), cuyos efectos no serán oponibles a terceros.
Uniones convivenciales inscriptas con pacto inscripto
Registrado el pacto (y la unión), además del beneficio del efecto probatorio; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 522 se estaría sumando al piso mínimo el “plus” de derechos sobre la vivienda familiar (imposibilidad de enajenarla o grabarla sin el asentimiento del otro conviviente) y disponer o transportar los muebles indispensables y la inejecutabilidad de deudas anteriores a la registración de la unión convivencial “…excepto que hayan sido contraídos por ambos convivientes o por uno con el asentimiento del otro.”[12]
II.b.- El desarrollo de la vida en común desigual entre el hombre y la mujer en el marco de las uniones convivenciales
La vida en común con el otro en el marco de una relación sentimental tiene como fin, en principio, establecer objetivos de desarrollo de la familia y formación individual de sus integrantes a partir de una idea de solidaridad entre sus integrantes; ya sea siguiendo los estándares sociales o singulares propios de los individuos que conforman ese grupo humano. La familia en sus distintas tipificaciones[13], se nos presenta en dos formas más comunes; la familia nuclear y la familia ensamblada o reconstituida. En el caso de la última mencionada, su caracterización tiene relación con la reconfiguración de un nuevo grupo familiar que incluye parte de los individuos de dos o más vínculos anteriores[14].
Como ya se dijo el código velezano tenía una marcada ausencia de regulación sobre los derechos y obligaciones de los convivientes, regulación que en el contexto actual no tenía correlato con el derecho convencional con jerarquía constitucional[15], participe del Bloque de Constitucionalidad Federal. Ésta es una interpretación que la doctrina en su gran mayoría ha entendido como una especie de “castigo” para quienes decidían por aquel entonces desarrollar su proyecto familiar por fuera de la formalidad “matrimonial”, que en los primeros tiempos del derogado cuerpo civil “…ubicaba a la mujer casada en la situación de una incapaz relativa de hecho.”[16] Este castigo se hacía más evidente hacia la “mujer no casada” como parte de la estructuración social machista que hasta nuestros días la supone inferior al varón. Decimos que la mujer era la más perjudicada porque ante la ruptura de la relación de pareja quedaba totalmente desprotegida y en algunos casos siendo víctima de los distintos tipos de violencias (hoy configurados en las Leyes 24417 y 26485).
En la actualidad la perspectiva de género viene desarrollando un interesante camino en los conflictos suscitados en los tribunales de nuestro país en donde podemos concluir que es innegable su impronta tendiente a resolver situaciones injustas propias de la estructura social patriarcal[17].
II.c.- Las limitaciones del pacto de convivencia en el marco de la protección integral de la familia
El art. 514 del CCyCN menciona a título ilustrativo[18] los aspectos que puede regular el pacto entre los convivientes[19], entre ellos; la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura de la convivencia. En consecuencia; se pueden acordar otros aspectos tanto del orden diario de la vida de esa familia sujeta al régimen de convivencia, como el modo en que se desarrollarán los efectos de una eventual ruptura de la pareja[20].
Por imperio del artículo 515 CCyCN la autonomía de la voluntad de las partes expresadas en el pacto no puede soslayar; 1) el orden público[21] y 2) “…principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales…” en franca consonancia con la hermenéutica dispuesta en referencia a la interpretación del código de acuerdo su Artículo 2 y el Artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional que incorpora la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de BELEM DO PARA que forman parte del Bloque de Constitucionalidad Federal[22] y el principio de igualdad ante la ley (de genero) del artículo 16 de la CN aplicable a la presente temática.
Se ha encuadrado el margen de negociación de las partes en un régimen primario o mínimo que como sostiene parte de la doctrina; “…el piso mínimo de protección establecido en este artículo constituye una auténtica tutela jurídica de las personas que deciden vivir en una unión convivencial, garantizando la efectiva protección de sus derechos de un modo compatible con la garantía de la protección integral de la familia.”[23]Al respecto Marisa Herrera sostiene que “…los contenidos enunciados y los no enunciados pero incluidos por acuerdo entre convivientes están sujetos a un doble límite impuesto expresamente por el CCyC: no pueden desatender el piso mínimo obligatorio (art. 513 CCyC) ni ser contrarios al orden público, al principio de igualdad entre convivientes y a los derechos fundamentales de sus miembros (art. 515 CCyC).[24]”
En este complejo entramado de herramientas tuitivas legales que no solo buscan la protección en el marco del desarrollo igualitario de la relación afectiva entre el hombre y la mujer, no debemos olvidar al niño como sujeto de derecho, el cual se encuentra protegido especialmente por la Convención de los derechos del niño niña y adolescente. Finalmente, se incluiremos a las personas mayores de edad y aquellas que sean incapaces, que conforman las familias en las distintas extensiones posibles y que usualmente no se tienen en cuenta como sujetos de tutela jurídica[25], por lo cual sostenemos que se debe tener una visión que gravite la protección integral de la familia[26].
Claro que esa protección integral deberá construirse en el marco de negociación entre quienes suscriben el pacto, por lo cual como abogados de alguna de las partes debemos considerar al momento de la redacción del proyecto; los posibles conflictos a suscitarse y la estructuración machista de la sociedad, cuya interpretación de la realidad, se trastoca ante el conflicto que se suscita por la ruptura de la convivencia. El contenido de este piso mínimo es el que se desprende de los ya mencionados artículos 519 a 522 del CCyCN, que son regulaciones a interpretarse con perspectiva de género a fin de neutralizar desigualdades entre el hombre y la mujer, y de esta forma otorgar sistema protectorio sobre los integrantes de esa familia más vulnerables.
No podemos dejar de referirnos a la imposibilidad de acordar por medio del pacto convivencial efectos sucesorios (transferencia de derechos mortis causa) a favor del otro conviviente, cuando se produzca la muerte de alguno de los convivientes (como sí ocurre en parte de la legislación comparada[27]). Este es un punto discutible ya que acaecido el fallecimiento un conviviente, la aplicación del sistema sucesorio vinculado al paradigma de parentesco puede erosionar el sistema tuitivo de las familias sujetas a la unión convivencial.
Cabe destacar un fallo reciente en el cual el juzgado interviniente, ante la falta de derechos sucesorios a favor de una conviviente ha resuelto otorgar la titularidad dominial del inmueble hogar de la unión convivencial, aplicando el sistema de adquisición de derechos por el transcurso del tiempo (usucapión)[28].
A modo de recordatorio es de señalar en el presente punto la importancia de los artículos 513 y 515 CCyCN[29] a la hora de imponer límites al contenido de los tópicos que se aborden en el pacto de convivencia, sin perjuicio de la casuística del orden ejemplificativa del Artículo 514 CCyCN. Veamos a continuación las temáticas propuestas por el Artículo 514 CCyCN y luego las que se nos ocurrieron como otras posibilidades dentro de los límites impuestos por la ley y nuestra imaginación.
III.a.- La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común
Las cargas del hogar convivencial “…comprenden todos aquellos gastos habituales y necesarios para el mantenimiento del grupo familiar y de la morada familiar.
Son gastos comunes o cargas del hogar durante la convivencia los ineludibles para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad familiar, los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras de la vivienda, gastos médicos y sanitarios, entre otros.”[30]
En principio, las partes no pueden establecer que uno de los convivientes cargue con todos los gastos de la familia, pero entendemos como lo hace una parte de la doctrina que se puede establecer “…el modo de contribución de cada uno.”[31]. El quid del asunto está en la imposibilidad de establecer un modo que finalmente no se traduzca en una práctica inequitativa para una de las partes.
Una interpretación diferente hace Aída Kemelmager de Carlucci quien entiende que “…podrán convenir que las cargas se asuman por partes iguales por cada uno de los convivientes, o por sólo uno de ellos, o en determinadas proporciones desiguales, o distribuir la contribución a cargo de cada uno por la categoría o especie de gastos de que se trate.” Y que agrega un interesante modo de interpretar la autonomía de la voluntad de las partes al cerrar el tratamiento del tema diciendo que “El límite viene impuesto por el artículo 515 del Código Civil y Comercial, tabula con el orden público la igualdad de los convivientes o la afectación de los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión.” Entendemos esta interpretación en perspectiva de género, es decir, por ejemplo; podría soportar todas las cargas del hogar el conviviente varón que trabaja y aporta el único ingresos a la familia y sin embargo no estaría produciéndose una desigualdad ya que el aporte de la mujer podría ser en especie que además por algún quehacer del orden doméstico ha tenido que postergar su progreso (laboral, de formación, etc) en el marco de la solidaridad familiar. La cuestión en definitiva es la valoración de las labores de la mujer en el clásico diagrama familiar, que para nuestro sesgo machista carecen de valor, aunque sí lo tenga.
III.b.- La atribución del hogar común en caso de ruptura
De acuerdo a la experiencia histórica sobre los conflictos, podemos decir que este es uno de los más comunes producida la ruptura de la vida en común de los convivientes. La autonomía de la voluntad deberá considerar la existencia de descendencia y con quién de ellos ésta tenga su centro de vida para asignar por medio del pacto la atribución del hogar común, de acuerdo a los límites y principios mencionados.
Este punto tiene relación con la construcción jurisprudencial anterior a la reforma que fue resolviendo inequidades sobre esta cuestión u otras que se presentaban en los casos suscitados en los juzgados de familia[32].
Es vital que el operador jurídico tenga conocimiento del tratamiento práctico de todo lo concerniente al hogar convivencial, entre otras cuestiones; si es propio de alguno o ambos convivientes, alquilado, comodato, etc. A efectos de establecer, por ejemplo; a quien se le atribuirá su uso y en contraprestación a modo de compensación qué cánones locativos se podrán establecer a favor del que no lo ocupara, si es que correspondiese, entre muchas otras posibilidades marcadas por la singularidad de cada caso[33].
La dificultad que observamos en gran parte de la casuística que analizaremos es la imposibilidad de saber si por algún condicionante de la futura realidad de las partes, la aplicación de las cláusulas acordadas devendrán en un abuso de derecho, como lo expone cierta parte de la doctrina “…prevalece el contenido del pacto sobre la existencia o no de hijos de la unión, sin embargo entendemos que pueden darse situaciones de abuso de derecho, imagínense el caso de una pareja que ha pactado la continuidad de uno de ellos en el inmueble del otro sin plazo y que no han tenido hijos; el ejercicio de esa continuidad aparece como una restricción al dominio no justificada en ningún interés familiar.[34]”
III.c.- La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial y su división ante su disolución; de acuerdo al Artículo 514 inciso c.-, puede acordarse en el pacto la forma en la cual se van a dividir. La autonomía de la voluntad cobra trascendencia; incluso puede tomarse como ejemplo para la redacción de este punto, los dos sistemas establecidos en el CCyCN para la disolución del matrimonio. Ya sea el caso del clásico sistema heredado del código de Vélez (Régimen de Comunidad de Ganancias[35]) o el introducido en el nuevo dispositivo legal denominado Régimen de Separación de Bienes o cualquier otro sistema que no afecte los parámetros mínimos ya mencionados.
Si bien la autonomía de la voluntad como se dijo tiene un gran protagonismo; en el caso de parejas heterosexuales en donde particularmente se observa una interrelación asimétrica entre el hombre y la mujer; el acuerdo sobre este aspecto económico de la convivencia de hecho tendrá que ser apuntalado por los profesionales del derecho que no solo tienen que exponer los alcances que la ley aporta para la confección del pacto. También se deberá “promocionar” ante nuestros clientes la necesidad de incluirlo en el pacto puesto que la litigiosidad e injusticias observadas al respecto tienen vinculación a la mencionada asimetría coyuntural de nuestra sociedad machista. Entre otras posibilidades de conflicto se puede evitar la configuración de reclamos en el marco del Artículo 528 CCyCN, respecto del caso de enriquecimiento sin causa, interposición de personas u otros que puedan corresponder.
III.e.- Otros posibles aspectos a acordar fuera de la casuística normativa
III.e.I- Alimentos a favor de los convivientes y/o personas a su cargo
En este punto queremos destacar que la ley al proponer la posibilidad de acordar la atribución del hogar convivencial producida la ruptura; en el caso de que la familia eventualmente tenga descendencia o personas con derechos alimentarios, deja abierta una interesante puerta para acordar otros aspectos de la cuota de alimentos (también a favor de uno de los convivientes si correspondiese el caso), ya que los alimentos incluyen “…lo necesario para…habitación…”[36]. Asimismo, no vemos ninguna prohibición expresa al respecto por lo cual queda la posibilidad de hacerlo, sobre todo porque la casuística mencionada en el artículo 515 no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Así las cosas, siguiendo esta línea hermenéutica de interpretación y aplicación del sistema y en especial de este instituto, entendemos que se podría pre acordar un monto, porcentaje o guarismo que permita determinar una cuantificación económica aplicable a un eventual régimen de alimentos ante la posibilidad de la ruptura de la relación convivencial. Puede establecerse una cuota sobre la base de un porcentaje de los ingresos de uno de los convivientes o a partir de una suma determinada de dinero; para este último caso se deberá sumar un régimen de actualización semestral o anual para evitar la desvalorización de la cuota en el tiempo.
También sería posible mencionando las cargas que cada parte acuerde solventar sin aludir a monto alguno, una parte podrá abonar por ejemplo; escuela, terapia, gastos del supermercado, compra de ropa, otra parte el alquiler de la vivienda familiar, gastos de movilidad, comunicación, actividades extra escolar, esparcimiento general.
Consideramos que si bien, la ley no establece un límite temporal para los efectos acordados en los pactos; será conveniente en algunos casos, si se acuerdan alimentos en función de la ruptura, darle una vigencia temporal hasta que las partes puedan recurrir a un operador jurídico de familia para iniciar el correspondiente reclamo aggiornado a la realidad del momento de la ruptura de la unión convivencial.
Sería una buena técnica o estrategia establecer una cuota de alimentos en caso de ruptura, para luego con suficiente tiempo acordar este aspecto por medio de un Plan de parentalidad (que permite autocomponer voluntades de forma contemporánea al conflicto) en base la realidad propia de los gastos de los acreedores de los alimentos, y la realidad económica de los deudores de la obligación al momento de la eventual ruptura de la convivencia.
III e.II. La Compensación económica
La denominación “compensación” tiene tres significados; 1) como derecho ante la disolución de la unión convivencial, cumplido el requerimiento de desajuste económico manifiesto de alguno de los convivientes, 2) en cuanto a su objeto, puede referir a una prestación de dar que puede consistir en una suma de dinero, una renta, el usufructo de un bien, o cualquier otra forma que acuerden las partes (casuística aplicable en el caso que nos convoca), 3) como finalidad, busca corregir el desequilibrio económico de uno de los convivientes producto de la ruptura de la convivencia[37].
Ahora bien, la posibilidad de pre acordar un monto o un guarismo que permita determinar la forma de valorar un eventual derecho de compensación económica a favor del conviviente más perjudicado por la ruptura, también pude entenderse como un mecanismo de protección ante el desequilibrio económico que generalmente sufre la mujer. Ésta usualmente desempeña funciones en el hogar, dejando de lado su profesión o ejercicio de la fuerza laboral, que una vez finalizada la unión convivencial, la pone en una delicada situación para la obtención de recursos propios de manera inmediata para su subsistencia.
Cabe aclarar que en este caso si se determina el monto o una forma de determinarlo, éste podría ser en términos económicos, inferior o superior a la resultante de la aplicación de la fórmula establecida por la ley. También se podría acordar configurar y realizar la misma de una manera distinta a la establecida en el artículo 524 CCyCN[38].
Cierta parte de la doctrina entiende que la compensación económica no forma parte del piso mínimo de protección establecido por los artículos el artículo 513 y 515 CCyCN que determina la limitación de los pactos convivenciales dispuesto, bien puede acordarse por medio del pacto, la exclusión de la misma[39]. Habrá de tenerse especial cuidado al momento de negociar este aspecto a los efectos de evitar inequidades propias de la estructura de funcionamiento familiar tradicional, por la cual, puede que uno de los convivientes no haya podido desarrollar actividades productivas que aseguren su sustento luego de culminada la relación convivencial, el quid del asunto es evitar las inequidades[40].
III.e.III.- Cuidado personal y Régimen de comunicación de integrantes de la familia
En cuanto a aspectos relacionales entre los integrantes de la familia fracturada, el establecimiento de una modalidad de cuidado personal (alternado o indistinto) y el consecuente régimen comunicacional. Esta regulación en el marco del pacto de convivencia puede tener dificultades considerando la modificación constante del “ritmo de vida” de los integrantes de la familia en general.
Este instituto en sí puede modificarse tantas veces como sea necesario puesto que incluso si fuese establecido en sede judicial puede solicitarse su modificación tantas veces como sea necesario para el grupo familiar, es decir, su determinación no hace cosa juzgada, de acuerdo a las dinámicas familiares con naturales cambios constantes.
Finalmente, en cuanto a la registración o no del pacto, adoptamos el pensamiento de Aída Kemelmager de Carlucci en cuanto a que lo acordado por las partes en caso de régimen de comunicación o sobre responsabilidad parental, tiene efectos entre ellos aún sin que el pacto haya sido registrado[41].
III.e.IV.- Designar como curador al otro conviviente
Esta designación podría realizarse por cualquier instrumento[42] que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo 139 CCyCN que expresa “La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.” Y agrega “A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente…”, lo cual nos permite aseverar que se ha producido un cambio de paradigma del “cónyuge como curador legítimo[43]” al de “conviviente o cónyuge como curador legítimo”, más acorde a concepción basada en la igualdad de trato de la ley[44] a los distintos tipos de familias (ya sea sujetas a estructuras de uniones de hecho o matrimoniales) que se vincula también al “…derecho a la vida familiar y a no casarse…”[45].
La ley no sólo prevé la posibilidad de autodesignación del conviviente en el pacto (u otro instrumento), sino que entiende que en caso de falta de designación; el juez podrá designar entre otros sujetos al conviviente, claro, siempre que haya “…idoneidad moral y económica.”. La designación puede ser bilateral o unilateal, es decir, que puede darse una designación de uno con respecto del otro o ambos entre sí.
III.e.V.- Deber de fidelidad
Dentro de la esfera extrapatrimonial del pacto existe una interrogante sobre la posibilidad de acordar deber de fidelidad entre los convivientes.
Se destaca que quienes están a favor de esta posibilidad mencionan como requisito indispensable para este tipo de cláusula dentro del pacto, que la misma determine que ese deber sea recíproco[46], así se estaría ciñendo a las limitaciones impuestas por el artículo 515 CCyCN en cuanto a la igualdad entre las partes.
Es claro que este deber de fidelidad tendría conexión con una eventual tabulación de los daños ocasionados por su incumplimiento.
Este aspecto del pacto es resistido por parte de la doctrina que también pone en duda (con cierta razón) hasta qué punto se puede regular tanto la esfera patrimonial como extrapatrimonial de la relación conviviencial, más allá de las limitaciones impuestas por los artículos 513 y 515 CCyCN, puesto que se está acordando sobre cuestiones que podrían tornarse inefectivas o inequitativas de acuerdo a cómo se vaya desarrollando la singularidad de esa familia en el tiempo[47].
IV. Modificación, rescisión y extinción del pacto [arriba]
De acuerdo al Artículo 516 del CCyCN los pactos pueden ser modificados y rescindidos en cualquier momento, siempre con acuerdo de ambos convivientes. Entendemos que esta posibilidad se puede ejercer durante la vigencia de la unión convivencial. Nos parece valioso referenciar que la dinámica del primer párrafo del Artículo 516 CCyCN se basa en “…razones diversas, que hacen al contexto socioeconómico de cada pareja, lo dispuesto en determinadas circunstancias puede no ser lo más conveniente en otras, permitiendo la norma modificar o incluso rescindir el o los pactos celebrados con anterioridad.”[48]
El segunda párrafo del artículo referenciado menciona el caso de extinción del pacto como efecto del cese de la convivencia. El efecto más importante es que el pacto pierde todos sus efectos hacia futuro.
La estructura patriarcal de nuestra sociedad tiene efectos en la concordia como en el caso de la ruptura afectiva de la pareja. Estos efectos en gran medida se encuentran teñidos por la relación asimétrica en la que se desarrolla y consolida la familia; en donde el varón usualmente tiene asignada la responsabilidad de proveer y la mujer la de criar a los hijos de la unión convivencial.
Esta práctica genera que se consolide una realidad en donde la mujer se convierte en dependiente económica del hombre y en otros casos, por ejemplo, en los cuales la mujer también genera ingresos económicos; se menoscaben derechos que la posicionan en una situación desventajosa frente al hombre. Claro que también se afecta su esfera extrapatrimonial sobre todo en el ámbito de la relación convivencial.
Este trabajo tiene un claro sesgo direccionado por la perspectiva de género sin desconocer que la ley ha sido redactada para que se resguarde la igualdad o equidad en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. En definitiva, todo el sistema gravita sobre el principio fundamental por el cual los pactos no pueden “violentar” el principio de igualdad entre los convivientes, que descansa en el régimen primario establecido como piso mínimo e insoslayable para las relaciones convivenciales y aplicable al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes al momento de celebrar los pactos convivenciales.
Es evidente que el código dispone de herramientas varias que articuladas con otros dispositivos legales, tienden a desarrollar equilibrios en las relaciones afectivas de hombres y mujeres (hablando específicamente sobre nuestro análisis). Para ello, la doctrina tiene que hacer un desarrollo en este rumbo, puesto que en el caso del pacto convivencial como de otros supuestos normativos existentes (como el del Artículo 660 del CCyCN[49] por ejemplo), que han sido concebidos para ser aplicados a supuestos con distintas extensiones tuitivas; sean necesariamente interpretados con perspectiva de género, sin desmedro de su extensión sobre otros grupos humanos que sin duda también se encuentran regulados por este sistema legal.
Asimismo, otros integrantes del grupo familiar son indirectamente beneficiados por este tipo de pacto pero que no tienen la posibilidad de ser parte de la “negociación” del mismo. Es por ello, que un buen asesoramiento a la mujer conviviente parte del pacto; debe incluir una explicación no sólo jurídica de este instituto legal, sino que debe tener necesariamente una fundamentación sociológica y psíquica de la estructuración de nuestra sociedad machista y su impacto en la unión convivencial, basada además en la particularidad propia del grupo familiar que se pretende “autoregular”.
En el caso separación de la pareja, todos los ex convivientes deberían entender que cuando hay descendencia, la configuración de ese grupo humano como familia ya no podrá perder esa naturaleza; por lo cual, están obligados a tener actitudes tendientes a ejercer sus derechos y obligaciones de manera que no afecte al de los demás y sobre todo que no haya abuso de derecho o daños.
Creemos que el nuevo paradigma de Responsabilidad Parental sujeto al principio de autonomía progresiva de las personas menores de edad, junto con el tratamiento de sus derechos en el marco del interés superior del niño, hacen necesario un abordaje que se ajuste a la hermenéutica resultante de estos aspectos jurídicos en el marco de este novedoso instituto, junto con la protección de la mujer como sujeto familiar desfavorecido por la coyuntura estructural de la sociedad.
En otro orden de ideas y adentrándonos en el pacto de conviviencia analizado específicamente, debemos decir que son válidas las críticas o dudas de cierta parte de la doctrina respecto de su extensión a ciertos aspectos (por ejemplo; régimen de comunicación o alimentos) y los efectos del factor temporal; que en la coyuntura hipotética de la celebración del pacto parecen sustentables pero en la eventualidad de la praxis pueden ser un dolor de cabeza e incluso generar situaciones de menoscabos de derechos entre los contratantes. Es por eso que debe leerse nuestro análisis sobre el desarrollo de los aspectos a acordar como meros ejemplos de posibles construcciones más que como aseveraciones inmodificables, sobre todo porque cada familia tiene su propia singularidad.
En definitiva y para finalizar con este trabajo, podemos concluir que el pacto convivencial es un instituto que desafía constantemente las limitaciones impuestas por nuestra imaginación como operadores jurídicos del derecho de familia, por nuestra estructura psíquica, social, entre muchas otras; que finalmente deberán ser conjugadas con la tabulación imperativa legal. Esperemos que con el tiempo logremos ser testigo de pactos singulares que sean herramientas tendientes a equilibrar toda desigualdad entre los convivientes, esperemos..
[1] Abogado UBA. Ayudante en el “Seminario – Taller: Formación de Abogados de Familia” dictado en 2011 en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho del UBA, a cargo del Dr. Daniel Osvaldo Ortemberg. Colaborador de la Dirección de Villas, Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como integrante del cuerpo de asesores legales con desempeño en la sede descentralizada, ubicada en la Villa 20, CABA. Autor de los artículos “Alimentos provisorios a favor de la persona por nacer”, “Honorarios del abogado en casos de cuidado personal y régimen comunicacional en la Provincia de Buenos Aires” publicados en los números 3 y 5 respectivamente, de la Revista de Actualidad Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, dirigida por el Dr. Diego Oscar Ortíz y “El Art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria” en IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679.
[2] De la Torre, Natalia, “La unión convivencial en el Nuevo Código Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de vivir en familia”, Publicado en: Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre) , 88 • LA LEY 2014-F, Cita Online: AR/DOC/4372/2014, página 01.
[3] Real Academia Española, Empoderar(se). Calco del ingles to empower, que se emplea en textos de sociología política con el sentido de `conceder poder [a un colectivo desfavorecido sociológicamente] para que, mediante su autogestión, mejore sus condiciones de vida´. Puede usarse también como pronominal: “se trata pues de empoderarnos, de utilizar los bienes y derechos conseguidos, necesarios para el desarrollo de los intereses propios”.
[4] Mariel F. Molina de Juan, “Las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial No será lo mismo casarse que no casarse”, elDial.com - DC1E30, Publicado el 14/04/2015, página 05.
[5] Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, Tomo II Arts. 509 a 593, Rubinzal-Culzoni Editores 1ra ed., Santa Fe 2014, Página 82.
[6] Ob. Cit. Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de derecho de familia”, página 273.
[7] Ob. Cit. Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de derecho de familia”, página 20 y ss.
[8] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, Tomo II Arts. 509 a 593, Página 83.
[9] Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III Arts. 446 a 593”, 1e ed. — Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, página 302.
[10] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA”, Tomo II, página 94.
Patricia S. Giovannetti[1] y Eduardo G. Roveda, “Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil”, elDial.com - DC188A, Publicado el 05/06/2012, página 03.
Diego Oscar Ortíz, Revista de Actualidad de Derecho de Familia Nº 1, Ediciones Jurídicas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, página 54; “En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el registro podrá tener su sede en las Comunas, donde funcionan los registros civiles donde se inscriben matrimonios y uniones civiles.”
[11] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA”, Tomo II, página 93.
Ana María Chechile, “Derecho de Familia conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, 1 ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, página 324.
[12] Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723”, página 200.
[13] Ob. Cit. Diego Oscar Ortíz, Revista de Actualidad de Derecho de Familia Nº 1, página 50.
[14] Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de derecho de familia”, Editorial ASTREA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, febrero de 2016, página 7.
[15] Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Atala Riffo Y Niñas VS. Chile Sentencia De 24 De Febrero DE 2012, párrafo 142.
Corte Interamericana De Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-17/2002 DE 28 De Agosto De 2002, Solicitada Por La Comisión Interamericana De Derechos Humanos, párrafo 69.
[16] Medina, Graciela, “La mujer en el Código Civil y Comercial”, Publicado el 8 marzo, Publicado en: LA LEY 17/02/2016, Cita Online: AR/DOC/330/2016.
[17] - A.M.A c/ A.C.A. s/ división de condominio, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata SALA III, 25/10/2017.
- Diego Oscar Ortíz, “El Compromiso De Rescisión Contractual En Situaciones De Violencia Familiar”, http://www .pensa mient ocivil.co m.ar/d octrina /3353-com promi so-res cis ion-con tractual -situacione s-violenci a-fa miliar.
- Expte.54.963/13 “D., A. c/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria” Juzgado N°81 /Buenos Aires, de Septiembre de 2015.
[18] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…”, página 204.
[19] ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a. la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b. la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
[20] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…”, página 202.
[21] Guillermo A., Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General Tomo I, Abeledo Perrot 1999, página 69;
De acuerdo con el punto de vista clásico, que aún hoy es el generalmente aceptado, leyes de orden público serían aquellas en que están interesados, de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social.”
“…una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por posición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular.”
Medina Graciela, Orden Público en el derecho de familia, Revista Tomo La Ley 2015F, página 02; “En el derecho de familia, la voluntad individual está más restringida que en el resto del derecho privado por las normas de orden público, las que en esta materia cobran una importancia fundamental por la protección especial que se da a la familia, en tanto ella constituye la célula básica de la sociedad.”
[22] Pizzolo, Calogero, “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El Bloque de Constitucionalidad Federal”, LA LEY.
[23] Ob. Cit. -Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA”, Tomo II, página 96.
[24] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, página 204.
[25] Lamberti-Sánchez-Viar, “Violencia familiar y abuso sexual”, Editorial Universidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2003, página 103.
[26] Ob. Cit. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III Arts. 446 a 593”, página 314.
Mauro Sebastián Bruno, “Las uniones convivenciales y el principio de autonomía de la voluntad en el Proyecto de Código Unificado”, elDial.com - DC1BD1, Publicado el 24/04/2012, página 03.
[27] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE AMILIA”, Tomo II, página 92. En los Países Bajos el “acuerdo de convivencia o contrato de vida” puede regular aspectos sucesorios.
[28] Carucci, Élida María c/ GCBA s/ Prescripción adquisitiva, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia del 27 de septiembre de 2017 (SAIJ.gob.ar).
[29] CCyCN ARTÍCULO 515.-Límites.Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
[30] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE AMILIA”, Tomo II, página 99.
[31] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…”, página 204.
[32] Ob. Cit. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III Arts. 446 a 593”, página 315.
[33] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE AMILIA”, Tomo II, página 100.
[34] Patricia S. Giovannetti y Eduardo G. Roveda, “Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil”, elDial.com - DC188A, Publicado el 05/06/2012, página 04.
[35] Ob. Cit. Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de derecho de familia”, página 277.
[36] Artículo 541 CCyCN.
[37] Mariel F. Molina de Juan, “Cuestiones prácticas: el reclamo judicial de la compensación económica”, elDial.com - DC23F4, Copyright 2017 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina, página 02.
[38] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…”, página 220
[39] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…”, página 220.
[40] Famá, María Victoria, “Régimen patrimonial de las uniones convivenciales”, RCCyC 2015 (diciembre), 16/12/2015, 21, AR/DOC/4285/2015, página 04.
[41] Ob. Cit. Aída Kemelmager de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras, “TRATADO DE DERECHO DE AMILIA”, Tomo II, página 82.
[42] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo I, Artículos 1 a 400”, 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, página 273.
[43] Ob. Cit. De la Torre, Natalia, “La unión convivencial en el Nuevo Código Civil y Comercial…”, página 09.
[44] Ob. Cit. Ana María Chechile, “Derecho de Familia conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, página 6.
[45] Marisa Graham y Marisa Herrera, “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia: una mirada crítica y contemporánea”, 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2014, página 18.
Ob. Cit. Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de derecho de familia”, página 268.
[46] Ob. Cit. Patricia S. Giovannetti y Eduardo G. Roveda, “Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil”, página 05.
[47] Agustín Sojo, “Efectos de la pretendida regulación de las uniones convivenciales”, elDial.com - DC18BF
Publicado el 10/07/2012, página 04.
[48] Ob. Cit. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, página 207.
[49] Burgos, Juan Pablo “El art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria”, IJ Editores – Argentina, 06-12-2017, cita IJ-CDLXXXIV-679.