Mendoza, 19 de Abril de 2013.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:
1. A fs. 16/19 la Sra. JUANA MARTHA CASTRO articula demanda ordinaria contra EDEMSA por la suma de $ 43.700. Relata que el 17/2/03 siendo aproximadamente las 21:15 hs., se encontraba en el domicilio de su nieta en calle Crayón s./n., La Primavera, Tunuyán, cuando pasó caminando por debajo de los cables de electricidad que provienen de un transformador ubicado dentro del inmueble y recibió una gran descarga de electricidad, que le produjo serias consecuencias. Indica que las deficiencias de la línea eléctrica no fue un hecho aislado sino que, ya había sucedido antes habiéndose solicitado el retiro de la línea de media tensión a EDEMSA. Sostiene que a raíz de la descarga eléctrica la Sra. Castro debió ser internada en el Hospital Antonio J. Scarabelli, del Departamento de Tunuyán, donde se le realizaron los estudios y tratamientos correspondientes, pero que no obstante ello sufre la pérdida de movimiento en su brazo derecho como consecuencia del infortunio. Funda en derecho y ofrece prueba.
2. A fs. 30/37 la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. –EDEMSA-, contesta demanda y cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. Señala que las instalaciones de EDEMSA (Línea Aérea de Media Tensión) no pueden ser las responsables de la producción del hecho referido en la demanda porque se encontraban a una altura adecuada, en perfecto estado de mantenimiento y cumplían con todas las normas de seguridad exigidas para la prestación del servicio eléctrico, no constituyen en el estado y lugar en que se emplazaban la calificación de cosa riesgosa o viciosa que pudiera ocasionar daños a terceras personas. Indica que no se produjo una descarga eléctrica, sino que lo que ocurrió fue la caída de un rayo sobre la referida línea. Destaca que la actora no recibió una descarga eléctrica, sino que se asustó a causa de la explosión del rayo y se “varó”. Argumenta que ha existido culpa de parte de la propia actora y de los propietarios del inmueble al emplazar unas churrasqueras en el camping sin respetar la franja de seguridad del electroducto. Impugna los daños y montos reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.
3. Que a fs. 59/62 vta. Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, acepta la citación en garantía dentro de los límites de la cobertura fijada en la póliza n° 8.380, contesta demanda y solicita su rechazo.
4. A fs. 401/405 el Sr. Juez del Décimo Juzgado Civil rechazó la demanda por falta de relación causal, sostuvo que la actora no logró acreditar el accidente o daño en su persona como consecuencia de una descarga eléctrica derivada de la línea de media tensión. Restó credibilidad a los instrumentos de fs. 3/5 por haber sido desconocidos por la contraria; que en el informe remitido por el Hospital Scaravelli no consta la historia clínica; que el expediente penal se refiere a otro hecho pese a reconocer que a fs. 9 obra el informe de Policía Científica referido a las instalaciones del Camping “La Primavera”; la testimonial de fs. 180/181; la pericia de fs. 285/292 por lo que concluye que la ocurrencia del hecho se trata de una hipótesis no confirmada, como también lo es que la Sra. Castro se cayó por el susto que le produjo la caída de un rayo en el tendido eléctrico, aunque la ausencia de lesiones propias de electrocución lo llevan a sostener que no existió descarga eléctrica, razones por las que culmina que las pruebas existentes no permiten acreditar la participación activa de la cosa riesgosa y la relación causal entre ésta y los daños reclamados.
5. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 430.
6. A fs. 470/485 la Tercera Cámara Civil admitió el recurso articulado por la actora y en consecuencia hizo lugar a la demanda contra
EDEMSA y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por la suma de $ 43.700 con más intereses.
Razonó el tribunal:
- Probada la intervención de una cosa -riesgosa o no, viciosa o no- en la producción de un daño, se produce necesariamente la inversión de la carga de la prueba (art. 1113 Código Civil), lo que diferencia efectivamente a estos daños de los causados sin intervención de cosas (art.1109 Código Civil).
- Esta presunción de responsabilidad desprendida de la inversión en la carga de la prueba, puede destruirse con criterios diferentes. Si el daño se produjo con cosas no riesgosas (“con las cosas”) bastará para eximirse de responsabilidad la demostración del demandado de que de su parte no hubo culpa. En cambio, tratándose de daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa deberá romperse el nexo causal.
b) Para que se configure la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, basta acreditar: a) la intervención activa de una cosa, b) la existencia de daños, y c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa interviniente y los daños producidos.
- “La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir -hasta tanto se pruebe lo contrario- que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa” (Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, pág. 442).
- Este marco es el que corresponde a los daños causados por la electricidad, en los que también resulta aplicable la norma del art. 1113
2º párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (art. 2311 del Código Civil) y que la electricidad es por su naturaleza una cosa riesgosa.
- En este sentido se ha dicho que una cosa es peligrosa por naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un perjuicio a terceros. Así, por ejemplo, los generadores de energía nuclear o eléctrica, o los explosivos como la dinamita, la nitroglicerina, etcétera, tienen una potencialidad dañosa por sí propia, con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean.
- Tal ocurre con las estaciones, subestaciones y hasta el cableado de media tensión que atraviesa los espacios aéreos públicos y es de propiedad de la demandada compañía de electricidad, quien además detenta su guarda, hace empleo útil de ella, sirviéndose y aprovechándose, y que por ello está obligada a arbitrar medidas de seguridad con respecto al elemento de riesgo.
- Nuestro ordenamiento jurídico recepta la teoría de la causalidad adecuada.
- Debe diferenciarse la “causa” de la “mera condición”, esta última adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor de ese resultado.
- Para esta teoría causalidad, en esencia, es probabilidad.
- “Para saber cuándo un hecho normal o regularmente acontece, es preciso un juicio en abstracto, lo que también se conoce como una prognosis, o prognosis póstuma. Este juicio se realiza prescindiendo de lo efectivamente sucedido y atendiendo a lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia.
- Parece difícil calificar ab initio o en abstracto si la energía es o no una cosa inerte, y me parece más adecuado considerarla no inerte conforme a las reglas de la física.
- En el caso no debe desestimarse el marco normativo correspondiente al art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor; ha quedado probado con la pericia electromecánica que las instalaciones existentes en el lugar eran utilizadas para la distribución tanto urbana como rural de energía eléctrica (fs. 285/ 292).
- La provisión del servicio de energía eléctrica al Camping en el que se encontraba la actora y a otras zonas urbanas y rurales, surge también de las notas que fueran acompañadas por la parte actora dirigidas a EDEMSA y de su propia contestación de la demanda.
- La reforma constitucional de 1994 en su artículo 42, al establecer que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y/o condiciones de trato equitativo y digno...” ha configurado un nuevo principio general del derecho, una nueva garantía, que impregna a todas las relaciones jurídicas que caen bajo su influencia. Ante el nuevo texto constitucional, no hay duda de que el ámbito de la protección se ha ampliado.
- Los antiguos artículos 1 y 2 de la Ley 24.240 –vigentes al momento de producirse el hecho dañoso ventilado en esta causa– preveían un nuevo régimen de protección específico para quien contrataba a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.
- En cambio el art. 42 de la Constitución Nacional establece la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo.
- En cuanto a la relación de consumo, la definición más adecuada al texto constitucional es la de Lorenzetti, quien se inclina por definir a la relación de consumo de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; sea que actúe individual o colectivamente (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pag. 74).
- Desde la perspectiva constitucionalista, hay que hacer al menos tres ampliaciones al criterio establecido por la Ley 24.240 en su redacción original: 1) la aplicación de la misma a lo contractual y lo extracontractual; 2) la ampliación de obligación de seguridad respecto del producto o servicio a todo el iter al que se ve expuesto el usuario; y 3) la apreciación de la culpa de la víctima.
- La Corte Suprema de la Nación ha explicado que la relación de consumo a la que alude el art. 42 de la Constitución Nacional debe interpretarse con gran laxitud; que se debe “considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 CN., que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes” (CSJN “Mosca Hugo C/ Provincia de Buenos Aires y otros, ED,222-135).
- Es indudable que entre la actora en este proceso y la demandada existe una relación de consumo desde la cual debe investigarse si existió o no responsabilidad de la segunda en los daños sufridos por la primera.
- La interpretación que debe darse al artículo conforme a las disposiciones de la Ley Suprema debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales pueda derivar algún daño para el usuario.
- Se enfatiza la obligación de no causar ningún daño durante el desarrollo del iter negocial que sea ajeno al que normal y ordinariamente podría esperarse, siendo este principio receptado con la mayor amplitud en el art. 42 de la Constitución Nacional.
- “El incumplimiento de la obligación de seguridad, estable- cida en el artículo 5 de la Ley 24.240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, la conducta debida por el proveedor es precisamente mantener indemne al acreedor – consumidor– de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado que es el daño es suficiente para crear la responsabilidad.
-. La Corte señala, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”; que la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. (cfr. Picasso , Sebastián “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema , LL-2008-C,562).
- Finalmente, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión –en este caso, el hecho de la víctima– no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil). Es por ello que la Corte expresa que si “la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador” no tendrá entidad interruptiva del nexo causal (idem).
- En el supuesto de la energía eléctrica, la prueba de su intervención no puede ser en todos los casos, indubitable, pues no siempre tiene la forma de un contacto directo con un transmisor, ni necesariamente es visible por producir “quemaduras”.
- El contacto con ella se puede producir de dos formas: directo o indirecto según se tome contacto directamente con elementos conductores de electricidad, o el contacto lo sea con elementos que no la conducen pero que por algún defecto o vicio se han electrificado.
- Los accidentes eléctricos se clasifican en directos, provocados por la corriente derivada de su trayectoria normal al circular por el cuerpo; indirectos, no son provocados por la propia corriente, sino que son debidos a golpes contra objetos, caídas, etc.
- En autos ha quedado acabadamente probado por la pericia del ingeniero electromecánico producida a fs. 285/292 y sus respuestas a las impugnaciones a fs.306/308 y 354/355, que la subestación transformadora emplazada en el interior del camping, no cumplía al momento del hecho con las normas técnicas de seguridad para su construcción; indica el experto que las que se relacionan con el propósito de lograr seguridad, son las que se refieren a la puesta a tierra de la subestación que en la normativa debe discurrir por dentro de ambas columnas mientras que en el caso de la instalada en el Camping, la puesta a tierra es externa al poste. Que esta anormalidad revela su inseguridad para terceros precisamente en supuestos de tormentas eléctricas con la posibilidad de que un rayo que caiga en la línea descargue a tierra por ella “a la mano de quien se encuentre cerca”.
- También destaca el perito que la falta de distancia reglamentaria entre el descargador de sobretensión y el correspondiente fusible introduce otro factor de riesgo; que la grampa o morsa de retención ha sido reemplazada por anillos de sujeción establecen un rigor mecánico mayor al conductor que podría dañarlo en menor tiempo que la pieza que corresponde
- Por estas tres deficiencias de la subestación el perito concluye que “las faltas enunciadas sí representan un riesgo en algunos casos y un peligro en otros y en efecto, sí pueden provocar un accidente”
- Además del carácter riesgoso y peligroso de la propia energía eléctrica, en el supuesto de autos, ha quedado acreditado que la subestación instalada en el camping en el que sucedieron los hechos era además de una cosa riesgosa, una cosa viciosa (art. 1113 del Código Civil).
- En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, la demandada ha afirmado en su contestación que lo que ocurrió ese día fue que un rayo descargó sobre la línea de electricidad “tal como lo denunciara ante nuestras oficinas el Cabo de Bomberos de Tunuyán” (fs. 32) y que sí existió una explosión sobre la línea la misma se debió exclusivamente a la caída del rayo de referencia.
- La existencia de la tormenta eléctrica también está probada con el informe del Servicio Meteorológico Nacional de la Fuerza Aérea Argentina agregado a fs. 110; los testimonios del Sr. García a fs. 255 y Quiroga (fs. 9 del expediente penal).
- Respecto de la falta de consideración de los documentos agregados en copia certificada a fs. 3, 4 y 5, más allá de la interpretación que debe darse al art. 183 del C.P.C., lo cierto es que ni la demandada EDEMSA ni su aseguradora, podían impugnarlos por tratarse de documentos públicos.
- En el acta notarial de fs. 28/29, el Sr. Javier Carlos Vitale, en su carácter de encargado de la asistencia técnica de EDEMSA en esa zona concurrió al Camping La Primavera, al día siguiente del hecho (15/02/2003) se entrevistó con la accionante y con el Sr. Nazario Armando Quiroga y dejó constancia del relato de lo acaecido por parte de la víctima. El Sr. Vitale manifestó a la escribana “Que procedió a constatar en el Hospital Scaravelli, ante la denuncia que le fue comunicada, el estado en que se encontraba la presunta accidentada, donde le fue comunicado que la misma fue dada de alta en el día de la fecha a las once horas, a quien se le había realizado un electrocardiograma el cual arrojó un resultado normal”.
- Esta aseveración del Sr. Vitale, fue además ratificada en su testimonial de fs. 180 y vta..
- Aún cuando no se pudo lograr mediante el diligenciamiento del oficio que el Hospital Scaravelli remitiera las constancias de su internación, de igual modo el hecho de la internación en observación de la Sra. Castro por el diagnóstico presuntivo de electrocución también habría quedado confirmado por la prueba producida por la demandada.
- De la pericia médica surge que la Sra. Castro presenta secuelas traumáticas en su miembro superior derecho que le producen limitación funcional en la movilidad del hombro, codo y muñeca como consecuencia de una luxación acromio clavicular y fractura de extremo distal de radio consolidada en mala posición.
- Las limitaciones en su movilidad son descriptas a fs. 336 vta., siendo importantes, especialmente en la supinación que es nula, en la rotación externa y en la extensión del codo.
- La perito estima una incapacidad de 27,8%.
- Al responder a las observaciones de la aseguradora, señala que ha sostenido que las lesiones son de tipo traumático, que al caerse la actora es posible que se golpeara todo el cuerpo.
- La propia Sra. Castro ha señalado que sintió las descargas eléctricas (estallidos, explosión, chispazos) uno más lejos, otro más cerca y “se le varó la pierna izquierda y el brazo” y después no recordó nada más. A ello el Sr. Quiroga ha agregado que se desmayó y cayó.
- La expresión “varó” alude a un entumecimiento o trabazón de los miembros aludidos, sensación perfectamente compatible con la tetanización muscular, o las contracturas por impactos al sistema nervioso.
- La caída posterior, obedece a la clasificación de accidentes indirectos por electricidad conforme se ha expuesto más arriba.
- Es que aún sin la contractura muscular, es un dato de la experiencia que lo que comúnmente llamamos “una patada” de electricidad pueda hacer perder el equilibrio, y por ello como consecuencia producirse lesiones traumáticas. En la epicrisis del Hospital de Tunuyán se indica diclofenac, que es un antiinflamatorio, da cuenta de las lesiones traumáticas.
- La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades inciertas, pero también lo está que no se requiere tampoco ni de manera inexorable, absoluta certeza.
- En el caso, pese a tratarse de un caso difícil por la intervención de la electricidad surge con toda evidencia la relación de causalidad adecuada.
- El perito ingeniero describió con rigor los vicios de la estación transformadora que se encuentra en el interior del camping.
- La actora y testigos escucharon y vieron chispazos, estallidos, explosiones, descargas.
- La demandada no pudo probar el hecho o la causa ajena.
- Conforme a la pericia del ingeniero electromecánico, las instalaciones del camping no están dentro de la zona de prohibición del electroducto. Tampoco lo está el lugar donde sucedió el hecho (la caída y lesiones de la víctima) conforme al testimonio de Vitale.
- Un rayo no puede considerarse causa ajena por no ser imprevisible ni inevitable para una compañía de distribución de electricidad.
- La supuesta culpa de la víctima invocada por la demandada “se asustó”, no fue probada, y si lo hubiera sido, tampoco hubiera enervado el nexo de causalidad, por la forma en que suelen suceder los accidentes por electrocución conforme se ha explicado.
- De tal forma entiendo que la responsabilidad civil de la demandada ha quedado suficientemente acreditada y debe revocarse la sentencia.
- En cuanto a los daños, en la demanda se reclaman la suma de $ 37.500 por un 25% de incapacidad sobreviniente parcial y permanente; la suma de $ 5.000 por daño moral y la suma de $1.200 por gastos médicos.
- Cuando fue internada en el Hospital Scaravelli, la Sra. Ana Marta Castro contaba con 82 años (ver fs. 4 y 5). Sin embargo, en ese momento tenía aptitud plena para levantar la mesa, andar libremente, tenía pareja, y vivía una vida normal trasladándose al camping de su familia en La Primavera de Tunuyán.
- No se ha invocado ni probado que la Sra. Castro realizara trabajo alguno pero resulta más que evidente que actuaría como ama de casa (tenía marido), atendería a sus propias necesidades de subsistencia e higiene.
- El accidente ocurrió en el año 2003 y esta sentencia se dicta al finalizar el año 2011, por lo que no cabe duda que la Sra. Castro es longeva.
- Sin perjuicio de ello, la incapacidad debe ser cuantificada de acuerdo a las circunstancias del caso, no respecto a su incapacidad laborativa externa, sino atendiendo a las incomodidades que reportan a la víctima las secuelas sufridas en su vida cotidiana y de relación.
- No existiendo otras pautas se estima adecuado conceder como indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente la suma reclamada de $ 37.500 con más intereses.
- El monto reclamado por daño moral en punto a las dolencias registradas por la Sra. Castro, y más aún teniendo en cuenta que llegaba a la ancianidad en pleno estado de disfrutar la vida conforme a la sencillez de sus costumbres es ínfimo, y se estima debe ser admitido pues en conjunto con las demás indemnizaciones adquiere razonabilidad. El rubro debe progresar por $ 5.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses.
- El monto reclamado en concepto de gastos médicos progresa por la suma de $ 1.200 con más intereses.
- Las costas deben imponerse a la demandada y modificarse la regulación de honorarios conforme al vencimiento.
Contra esta sentencia, la demandada EDEMSA interpone el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.
II.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
Se agravia el recurrente:
- El recurrente persigue un nuevo pronunciamiento por el que se rechace la demanda interpuesta; que se condena a su parte a indemnizar un daño que no causó y del que no es autora.
- Aduce que no existió intervención activa de las instalaciones de EDEMSA en la producción del daño por lo que no quedó probada la relación de causalidad.
- Que la instalación de EDEMSA no desempeñó un rol protagónico, su participación causal fue meramente pasiva, sin eficacia para atribuir el daño.
- El hecho de la víctima o la caída de un rayo que pega en las instalaciones de EDMSA sí coadyuvaron activamente como causas adecuadas del daño.
- Su parte es condenada por ser dueña o guardiana de las instalaciones, siendo que esta calidad es una mera condición del daño, pero no causa adecuada.
- La teoría de la creación de un peligro abstracto sólo puede aplicarse con carácter residual o corroborante; teoría desoída por la Cámara.
- La Cámara tomó como único elemento de valoración de la relación causal las posibles negligencias de las instalaciones de EDEMSA, cuando las lesiones padecidas por la víctima según el propio perito no corresponden a un supuesto de electrocución y, se pregunta por qué el rayo caído esa noche y la propia torpeza de la actora no son causas ajenas a EDEMSA.
- La actora no probó la intervención activa de la cosa.-
- Que los daños sufridos por la actora no tienen de manera certera causa adecuada en las instalaciones de EDEMSA como razona la Cámara, sino sólo una hipótesis por lo que las instalaciones tuvieron en la producción del daño un papel de mera condición (fs. 33 vta.).
- Que la pericia médica de la Dra. Sevilla de fs. 336/338 refiere que las lesiones son traumáticas y no derivadas de una descarga eléctrica, pierden solidez las disquisiciones de la Cámara acerca de las lesiones por electrocución directas o indirectas (fs. 33 vta.).
- Las lesiones de la Sra. Castro no derivan de una descarga eléctrica.
- La Cámara concluye que la actora sufrió un accidente indirecto por electricidad; el Juez no ha de buscar certeza absoluta, sin embargo los indicios deben ser graves, precisos y concordantes, de lo contrario entramos en el terreno de lo conjetural y, en el caso EDEMSA ha sido condenada por suposiciones.
- La pericia médica concluyó que las lesiones son traumáticas y no derivadas de una descarga eléctrica; el perito constató lesiones que no fueron alegadas por Castro en la demanda; se echó mano a hechos que no constituyen la plataforma fáctica.
- Las instalaciones sirvieron de condición para el daño; la torpeza de la actora que no supo conducirse y se “abatató” al escuchar los estallidos no pueden convertir a EDEMSA en responsable del daño.
- Faltan pruebas que corroboren la intervención activa de las instalaciones de EDEMSA, además en la relación causal asumió un rol activo el caso fortuito (rayo) y la torpeza de la víctima.
- Si bien la actora fue internada las lesiones que padeció no pueden atribuirse como causa a la descarga eléctrica, sólo sabemos que
se cayó y sufrió lesiones a la caída.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
- Se interpretó y aplicó erróneamente el art. 1 de la Ley 24.240 y art. 1113 del Código Civil.
- Expande inusitadamente el ámbito del consumidor; no corresponde analizar la conducta de la Sra. Castro a tenor de la calidad de usuaria y débil jurídica.
- Aplica el art. 1113 del Código Civil cuando las instalaciones de EDEMSA tuvieron un rol pasivo.
- La falta de cuidado de la Sra. Castro para conducirse ante los chispazos y estruendos del rayo determinan que debe soportar por sí mima el daño. La Ley 24.240 no es de aplicación a los servicios públicos de jurisdicción provincial que cuentan con un marco regulatorio específico.
- Se aplica erróneamente el art. 1113 del Código Civil porque se condena a EDEMSA sin que sus instalaciones hayan intervenido “activamente” en los perjuicios reclamados; la pericia del Ing. Cunietti de fs. 285/292 y aclaraciones de fs. 354/355 agrega que cualquiera de las alternativas planteadas “puede tener alguna posibilidad de ocurrencia” por lo que los daños sufridos no tienen de MANERA CERTERA una causa adecuada en las instalaciones de EDEMSA.
- La instalaciones tuvieron un papel de mera condición.
- La pericia médica indica que las lesiones son traumáticas y no derivadas de una descarga eléctrica.
- Se utiliza las supuestas irregularidades de las instalaciones de EDEMSA para convertirla en autora del daño; no se probó la intervención activa de EDEMSA en la producción del daño.
IV.- SOLUCIÓN DEL CASO:
A) Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145 398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84-257; 89-357; L.S. 157-398).
En el caso el recurrente no logra acreditar el grave vicio denunciado, motivo por el que adelanto que la queja no puede prosperar. En efecto, los agravios que se expresan como fundamentación, constituyen en definitiva una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba la sentencia en recurso, los cuales en tanto no expresan razonamientos aberrantes ni contradictorios y, en contrario, encuentran suficientes fundamentos, resultan insusceptibles de su examen por esta vía, en que se involucra la potestad discrecional amplia y exclusiva de los tribunales de grado para la valoración de cuestiones fácticas (conc. L.A. 117-356; 169-212; 171-210; 188-73; 200-11).
B) Conforme los lineamientos arriba expuestos debe merituarse el caso en trato en el que se condenó a la recurrente - EDEMSA- a indemnizar las lesiones padecidas por la accionante por una descarga eléctrica producida en un camping una noche de tormenta, en el que se encuentra instalada una estación transformadora.
Básicamente la recurrente disiente con el criterio sostenido por el tribunal, se desentiende de las conclusiones principales del fallo e insiste desde su propia perspectiva, que no existió intervención activa de las instalaciones de EDEMSA.
La apelante a fin de predicar la inexistencia de causalidad adecuada afirma que las instalaciones de la estación transformadora tuvieron un rol de mera condición por lo que el daño es una hipótesis, una conjetura
Sin embargo, esta estrategia fragmentativa de la resolución no condice con los argumentos desarrollados por el tribunal de grado que comenzó por determinar el marco jurídico aplicable (art. 1113 2° parte del Código Civil) por tratarse la electricidad de una “cosa riesgosa” por su naturaleza, para adentrarse en el tema de la “causalidad adecuada”, atento que en la instancia precedente la demanda había sido rechazada por falta de prueba de la relación causal, así, explicita que al damnificado le basta probar la intervención activa de la cosa riesgosa y el daño para que deba presumirse la relación de causalidad, estando a cargo del dueño o guardián la prueba de la ruptura de ese nexo.
Por nuestra parte, advertimos acerca de la electricidad, que centrada la atención en las modernas cosas riesgosas, expresa nuestra doctrina que no hay duda que la electricidad a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 Código Civil) presenta, una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma, lo propio ocurre con las líneas conductoras de electricidad. Por el contrario el usuario de energía eléctrica sólo sería responsable, si el daño se produce por defectos en las instalaciones o deficiencias en caños, juntas, etc., que se introducen en la propiedad, es decir dentro de la canalización que él debe controlar y no en las canalizaciones externas que son de propiedad y cuidado de la compañía de electricidad (Conf. FELIX A TRIGO REPRESAS -MARCELO LOPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad civil”, t. III, p. 352, Ed La Ley, marzo 2004).
En igual sentido una cosa es peligrosa por su naturaleza cuando aún de su empleo normal o conforme con su estado natural, se puede generalmente derivar un peligro a terceros, tal como sucede con la energía nuclear o eléctrica, o con los explosivos, que tienen una potencialidad dañosa per se, con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean. Expresa LLAMBIAS que: “Es evidente que siempre que el daño es causado por el vicio de la cosa, es esta cosa la que ha creado el riesgo del cual provino el daño”. Podemos concluir que basta con aludir a la responsabilidad por el “riesgo” de la cosa, riesgo que consiste en incorporar al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización (Conf. FELIX A TRIGO REPRESAS -MARCELO LOPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad civil”, t. III, p. 346/7).
Es un hecho indudable que existen cosas que son peligrosas por su propia naturaleza, con absoluta independencia de las circunstancias en las cuales se encuentran. Por eso, una cosa es peligrosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. Así por ejemplo, los generadores de energía nuclear o eléctrica, o los explosivos como la dinamita, la nitroglicerina, etc. Tienen una potencialidad dañosa por sí propia, con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean (Conf. Código civil, BUERES –HIGHTON, T 3- A, p. 535, ed. Hammurabi, noviembre 1999).
Recordemos que en nuestro caso y, como ya lo remarcó la resolución, con apego a la pericia, la instalación existente en el lugar de los acontecimientos, es una línea trifásica de media tensión de 13.200 volts, habitualmente utilizada en distribución eléctrica tanto urbana como rural. La línea troncal discurre por la orilla norte de la calle Crayón de La Primavera y al llegar frente al ingreso del Camping del mismo nombre, se ha ejecutado un cruce de calle con postes a ambos lados de la arteria (ver pericia Ing. Cunnietti fs. 285/292 y fotos allí incorporadas).
A su vez, rescato como dato relevante que la instalación del referido transformador había dado lugar a diferentes reclamos efectuados por el propietario del Camping, conforme resulta de las misivas con cargo de recepción adjuntadas a fs. 7/12 de la causa y, contestación de demanda.
Ahora bien, tratándose de una línea utilizada para la distribución eléctrica urbana y rural que ingresa al camping –lugar en el que se produjo el evento– en el que se encuentra instalada la estación transformadora, adquiere especial relevancia, como el mismo tribunal lo expresó que el cuadro se completa con la normativa de la Ley Defensa Consumidor, con apoyo en el art. 42 de la Constitución Nacional, toda vez que el ámbito de la protección se ha ampliado desde la perspectiva del derecho constitucional y, así concluir que entre actora y demandada existe una relación de consumo y, enfatizar la obligación de seguridad a cargo del proveedor que debe mantener indemne al consumidor, su obligación es de carácter objetivo, razón por la que probada la relación de consumo y el daño, la prueba de la causa ajena recae primordialmente sobre el proveedor.
En coincidencia tengo presente la especial tutela que merece el principio protectorio de rango constitucional que da origen y fundamenta el Derecho del Consumidor. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto, en este sentido se ha dicho que la norma del art. 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios de derechos plenos, los cuales son operativos, sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y que su eficacia no está condicionada (conf. LORENZETI, Ricardo Luis,. “Consumidores”, 2° edición actualizada, pag. 44/45 , Rubinzal -Culzoni, julio 2009).
Respecto a la extensión que debe asignarse a la relación de consumo, expresa destacada doctrina que por personas expuestas a una relación de consumo, debe interpretarse que se trata de personas que están expuestas, sin tener la finalidad de consumir, incluyendo a las víctimas de un daño derivado de productos, de publicidades, de prácticas comerciales. En estos casos la relación de consumo es un hecho lícito o ilícito que está vinculado causalmente a un daño sufrido por una persona. De este modo se acepta una figura similar al bystander, como se lo conoce en el derecho anglosajón. Este tipo de responsabilidades ya había sido admitido en la jurisprudencia, como ocurrió en el caso “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y otros” ( JA 2007-II-483) de la CSJN , fallada el 6/3/07, en donde se afirmó que: “la seguridad debe ser garantizada en el periodo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil determinar entre quiénes compraron y quiénes no lo hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales” (conf. LORENZETI ,Ricardo Luis,. “Consumidores”, 2° edición actualizada, pag. 127, Rubinzal -Culzoni, julio 2009).
Asimismo, razonó el Tribunal, que debe tenerse especial- mente en cuenta la situación de vulnerabilidad del consumidor a los fines de apreciar la culpa de la víctima y, que el hecho de la víctima no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado.
Por ello, nuestra jurisprudencia, respecto del reclamo contra el proveedor de energía eléctrica por daños sufridos a raíz de una serie de interrupciones en el suministro de energía eléctrica, se señaló que la distribuidora debe demostrar para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento que la deficiente provisión del servicio respondió a causas que no pudo prever o evitar (arts. 513 y 514 Código Civil) (conf. LORENZETI, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2° edición actualizada, pág. 582/583, Rubinzal - Culzoni, julio 2009).
Como se advierte, el espectro legal reseñado por el Tribunal para la resolución del derecho en disputa, cuenta con apoyo doctrinal y jurisprudencial, cuestión que aleja el reproche de arbitrariedad alegada.
C) Continuando nuestro análisis corresponde verificar cuál es el estado del montaje eléctrico de EDEMSA que ingresa una línea desde la calle pública a la propiedad privada (Camping La Primavera en el que ocurrió el evento debatido en autos) la que atraviesa y tiene allí instalado un transformador de dos columnas. A tal fin resulta de suma utilidad la Pericia del Ing. Cunietti y, las fotos que incluye a fs. 283/292.
Destaca el perito que en la zona cercana al transformador, las construcciones menores que existen (churrasqueras, mesas, bancos y, más alejado el quincho) se trata de construcciones permitidas, no restringidas en la zona de seguridad; que la edificación antigua que se encuentra junto a la subestación y bajo el electroducto, cumplía la función de albergue para los operadores eléctricos de la subestación de la firma que allí funcionaba, aparentemente en desuso (fs. 291 vta./292); asimismo, que no existen conforme surge del dictamen pericial construcciones mal emplazadas o prohibidas en la zona cercana a la subestación.
La pericia deja al descubierto las falencias de seguridad de las instalaciones de la demandada.
Entre las faltas que afectan la “seguridad “ el perito explicita tres deficiencias:
* la puesta a tierra de la instalación , la que no discurre por dentro de ambas columnas, sino que es externa al poste (ver fs. 287 vta. y foto) y fs. 354 vta. explicita que este tema es uno de los más evidentes, “más aún ante la existencia de una tormenta eléctrica con posibilidad de que algún rayo que caiga en la línea de descargue a tierra por ella, a la mano de quien se encuentre cerca”;
* “la grampa o morsa de retención que ha sido reemplazada por anillos de sujeción y por lo tanto establecen un rigor mayor mecánico al conductor que podría dañarlo en menor tiempo que la pieza que corresponde, produciendo un accidente por corte del cableado, que en estas instalaciones es sin aislación, con el consecuente peligro”;
* “la falta de distancia reglamentaria entre el descargador de sobretensión y el correspondiente fusible, introduce otro factor de riesgo, en especial ante descargas atmosféricas como las que existían la noche del evento”.
La conclusión del perito es terminante: “las faltas enunciadas sí representan un riesgo en algunos casos y un peligro en otros, y en efecto, sí pueden provocar un accidente” (fs. 354 vta. in-fine).
Sobre estas claras conclusiones del perito, en las que la sentencia se apoya para fundar su acerto, esto es, que las instalaciones de la subestación de EDEMSA ubicada en el interior del camping se trataban de una cosa riesgosa- viciosa por tratarse de energía eléctrica que incumplía la normativa técnica de seguridad, el recurrente omite toda réplica, circunscribiendo su crítica a reiterar insistentemente que las instalaciones cumplieron un rol pasivo, sin hacerse cargo de ninguna de las deficiencias que el dictamen del experto señaló para indicar que las mismas constituían una cosa riesgosa.
Si, a la comprobada falencia técnica de la instalación de la subestación aunamos el otro factor coincidentemente comprobado, tormenta eléctrica con caída de rayos el día del hecho (informe meteorológico Fuerza Aérea Argentina fs. 110); Acta notarial fs. 28/29; testimonio del Sr. Vitale fs. 180 (encargado de la asistencia técnica de EDEMSA); contestación de la demandada a fs. 32 in- fine; testimonio del Sr. García a fs. 255 (fuerte viento, movimiento de cables, chispazos del tendido), la razonable relación de causalidad entre el hecho invocado y el daño reclamado, fluye a los fines de una justa solución del caso, guiado por circunstancias concretas y, alejado de elucubraciones abstractas.
Sobre la relación de causalidad adecuada nuestro derecho civil destaca: “… son los magistrados judiciales los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por las teorías abstractas, por el criterio que en cada caso pueda conducir a la solución más justa”. “Causa será únicamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas art. 911 del Código Civil era idónea por sí para producir el resultado, debía normal o regularmente producirlo; condiciones simplemente son los demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de ese resultado. Para determinar la causa de un daño se debe hacer ex post facto un juicio o cálculo de probabilidades: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era por sí misma apta para provocar el perjuicio, según el curso ordinario de las cosas. Y si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente…” (conf. Felix Trigo Represas- Marcelo López Mesa- Tratado de la Responsabilidad civil, tomo II, pág 150/151, La Ley, mayo 2004). En el caso, razono que tratándose la estación transformadora de una cosa riesgosa per se, a través de cuyo tendido eléctrico lucra su titular y habiendo quedado probada la deficiencia de su instalación con la posibilidad cierta de grave perjuicio a la seguridad de terceros, la existencia de una tormenta eléctrica o la eventual caída de un rayo, no puede considerarse un hecho imprevisible e inevitable que conlleve una ventaja para quien incumple la reglamentación, por vía de la pretendida ruptura del nexo causal como intenta la quejosa en su resistencia.
Recalco una vez más los claros términos de la pericia, que explicó que las graves deficiencias del sistema de instalación de la subestación afectan la seguridad y posibilitan que una tormenta eléctrica - como sucedió el día el hecho - posibilite que algún rayo -como afirma la demandada sucedió ese día - descargue a tierra por ella. La descarga eléctrica provocó la caída y desvanecimiento del actor produciendo las lesiones en su cuerpo por las que reclama.
Consecuentemente queda al descubierto la inconsistencia de la crítica, no visualizándose la arbitrariedad proclamada del fallo.
D) Resta analizar el agravio referido a las lesiones padecidas por la víctima las que el recurrente, en su intento de sustraerse de responsabilidad, indica que son traumáticas, no derivadas de una descarga eléctrica e invoca en su apoyo la pericia médica.
Sin embargo el razonamiento del recurrente carece de respaldo probatorio. En efecto, la pericia médica de la Dra. Raquel Sevilla de Pesquín (fs. 336/338 y aclaración fs. 349) indica que las lesiones son “traumáticas”, “que son de origen traumático”, “que es posible que en su caída se golpeara con todo el cuerpo”, que “en la internación dice politraumatismo”.
De la transcripción de la pericia, se infiere que la misma no dice lo que el recurrente pretende, esto es, que se niegue de modo expreso que las lesiones se deben a la electrocución, la experta sólo afirma el origen traumático, aunque razona la factibilidad de ellas debido a la “caída”.
Ahora bien, no es arbitrario razonar, como lo hizo el Tribunal, que la descarga eléctrica produjo la caída de la víctima o como gráficamente describió una “patada”, en alusión a la declaración brindada por la propia víctima en el Acta Notarial de fs. 28/29 que expresó “..escuchó un estallido grandísimo en el costado sur y luego otro cerca donde ella iba pasando, quiso correr y se le varó la pierna izquierda y el brazo y después que no recuerda nada más..”. La expresión de la afectada alude a la inmovilización corporal, al atascamiento que le produjo la descarga, de allí la caída y el consiguiente politraumatismo.
Es coherente el daño con los defectos detectados en la instalación, por eso es relevante el informe emitido por el Hospital Scaravelli en el que la accionante estuvo internada la noche del hecho habiéndosele practicado un electrocardiograma, a fs. 3 indica “ accidente por electrocución”, diagnóstico que reitera a fs. 4 Luego, interpretada armónicamente la prueba rendida, no es arbitrario inferir que se trató de una lesión indirecta derivada de la electrocución; ello así, la crítica carece de asidero.
E) Respecto del recurso de Casación, el rechazo del recurso de inconstitucionalidad ha sellado la suerte adversa de este recurso también. Y, ello porque el núcleo de la queja está dirigido a la apreciación del material probatorio y a la prueba de la relación de causalidad, aspecto que como es sabido escapa al ámbito específico o del recuso de casación reservado exclusivamente al control técnico jurídico de los fallos.
Tiene resuelto el Tribunal que de conformidad a lo dispuesto por el art. 159 del C.P.C., la competencia funcional de la Corte de Casación, se limita al control técnico jurídico de los fallos en forma exclusiva y excluyente, quedando por tanto fuera de su ámbito específico el examen de los aspectos fácticos comprometidos en el acto sentencial, tanto en su determinación cuanto en su valoración y alcance por parte de los Tribunales de mérito (art. 159 y nota del C.P.C.; L.A. 89-446; L.A . 82-1; L.A. 87-27; L.A 88-31; L.A. 99-114; L.A. 135-135; L.A. 135-194; L.A. 139-207; L.A. 143-238; L.A 150-173). Asimismo esta Sala tiene reiteradamente resuelto que, determinar si un hecho tiene o no relación causal con un daño, y, si existe o no culpa, son cuestiones eminentemente fácticas que escapan al control casatorio (L.S. 211-124; L.S. 266-406; L.S. 268-92; L.S. 273-72; L.S. 275-226; L.A. 146-113; L.A. 146-309; L.A. 148-36).
Por último la enunciación normativa expuesta en esta vía por la que se reprocha la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, a más de carecer de fundamentación no condice con el reseñado marco legal indicado en el punto B) en seguimiento de la doctrina y jurisprudencia consignada.
En definitiva ninguna de las alegaciones del recurrente tienen virtualidad suficiente para revertir el fallo adverso.
Por las razones expuestas, si mi voto es compartido por mis colegas de sala, propicio el rechazo de los recursos de Inconstitucionalidad y casación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 19 de abril de 2.013.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 12/44 por la EDEMSA.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III.- Regular los honorarios profesionales por el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dres. Alberto M. MENGHINI, en la suma de pesos…..; Carlos A. MENGHINI, en la suma de p pesos…..; Silvana PANNOCCHIA y Mauricio BORETTO, en la suma de pesos….. en conjunto; Teófilo Andrés ARUANI, en la suma de pesos….. (arts. 15, 13 y 31 Ley 3641).
IV.- Regular los honorarios profesionales por el recurso extraordinario de Casación del siguiente modo: Dres. Alberto M. MENGHINI, en la suma de pesos…..; Carlos A. MENGHINI, en la suma de pesos…..; Silvana PANNOCCHIA y Mauricio BORETTO, en la suma de pesos….. en conjunto; Teófilo Andrés ARUANI, en la suma de pesos….. (arts. 15, 13 y 31 Ley 3641).
V. Dar a la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.-
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Palermo, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 19 de abril de 2.013.-
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde
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