La extensión de la quiebra y el rigor en la producción de la prueba que la habilita. Comentario a fallo "Cardozo de González, Mirta G. c/River Side SA s/Extensión de Quiebra"
El fallo aquí comentado versa sobre el instituto de extensión de la quiebra, previsto en el art. 161 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (en adelante "LCQ"). La sentencia de Cámara, de manera semejante a la tendencia de la jurisprudencia imperante sobre el tema, que en la mayoría de los casos se expide sobre la interpretación restrictiva de la referida herramienta, rechaza la acción intentada.
Ello encuentra su fundamento en que “... al ser una excepción al principio general concursal de que no hay quiebra sin insolvencia, en este sentido, campea en la institución la interpretación restrictiva...”. [1]
En el pronunciamiento unánime de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, del 09/04/13, con voto de la Dra. Mansilla de Mosquera al que adhieren los restantes vocales, se revoca la sentencia del Juez de Primera Instancia, que hizo lugar a la pretensión de extender la quiebra a una sociedad comercial distinta de la fallida.
La actora promovió acción ordinaria de extensión de quiebra (art. 163 LCQ) a los fines de hacer extensiva la responsabilidad patrimonial de la fallida –Chateau S.A.– a la sociedad demandada, River Side S.A. Adujo la accionante que, encontrándose la fallida en estado de cesación de pagos, transfirió su único activo, consistente en el inmueble en el que se desarrollaba la explotación comercial (una Clínica), a la sociedad demandada, en fraude a sus acreedores. Sostuvo como presunciones a considerar en sustento de su pretensión que: _ ambas sociedades anónimas tenían los mismos apoderados; _ la fallida no recibió en concepto de pago del precio de la compraventa dinero alguno, sino que la contraprestación de la transferencia consistió en que la compradora se haría cargo de los tributos adeudados; _ la sociedad demandada se había constituido tan sólo un mes antes de hacerse efectiva la operación. Como pretensión subsidiaria persiguió la accionante la desestimación de la personalidad (art. 54 LSC N° 19.550), en mérito a que su personalidad societaria constituiría una ficción a los fines de crear un nuevo centro de imputación de obligaciones y sustraer el único activo de Chateau S.A. de la agresión de sus acreedores.
Hace lugar a la demanda, encuadrando los hechos en el supuesto de extensión de quiebra contemplado en el inc. 1 del art. 161 de la LCQ. El sentenciante, valorando también la conducta de la demandada por cuanto no compareció al proceso encontrándose en consecuencia rebelde, tuvo por acreditado: _ que se trataba de dos sociedades comerciales vinculadas; _ la mala situación patrimonial de la vendedora, luego fallida; _ la compra de un inmueble por un valor notablemente superior a la capacidad financiera de la compradora y _ un trasvasamiento de bienes de la sociedad Chateau S.A. hacia River Side S.A., perjudicial para los acreedores de la primera.
5. Extensión de quiebra por “actuación en interés personal”, art. 161 inc. 1 LCQ [arriba]
Se señalan como presupuestos para la procedencia de la acción por esta causal legal, los siguientes: (i) que se haya declarado la quiebra, sea de una sociedad, sea de una persona física; (ii) que otra persona haya dispuesto de los bienes del fallido como si fueses propios; (iii) que ello lo haya hecho en interés personal y (iv) que haya actuado en fraude a los acreedores.[2]
Asimismo, la doctrina describiendo el supuesto en análisis ha sostenido que: “… Es indispensable que el potencial extendido haya actuado con la cobertura de la fallida ("bajo la apariencia de la actuación de la fallida") -esto transita en muchos casos las aguas de la simulación, o acerca los supuestos a tal figura- y que tales actos de disposición de bienes "como si fueran propios" se hayan realizado "en interés propio" del abusador. La última locución no debe entenderse en el sentido estricto del mentado interés, pues podría haber servido al mismo atender las necesidades o intereses de un tercero. Lo cierto es que allí habría un interés inmediato del citado tercero y un interés mediato del extendido, pero que lo que debe brillar por su ausencia es el interés de la fallida abusada (…) Campea en toda la figura una fuerte reminiscencia de la "teoría del disregard" y, como es obvio, la sensación de tratarse de una respuesta legal al fraude…”[3]
Resuelve que los hechos, a la luz de las pruebas producidas en la causa, no revelan la existencia de un vaciamiento en perjuicio de los acreedores de la fallida y en beneficio de la adquirente. Toma en cuenta que la demandada, luego de comparecer a estar a derecho lo cual ocurre recién en la segunda instancia, reconoció - mediante el aporte de prueba documental consistente en Escrituras Públicas y Actas de Directorio - la adquisición del principal inmueble de la sociedad Chateau S.A., como así también su fecha de constitución como sociedad comercial y la circunstancia de haber actuado en su representación un apoderado que con anterioridad lo fuera de la enajenante. Destaca que no es cierto, como lo postula la parte actora, que no haya existido contraprestación en cabeza de la demandada por el negocio jurídico habido. Por el contrario, según surge de la prueba rendida, a cambio de la transferencia del inmueble River Side S.A. tomó a su cargo los gravámenes vigentes y tributos que afectaban al inmueble, por una suma que no fue atacada por vil por la acreedora demandante. Pone de resalto que, si bien no ingresaba a las arcas de la vendedora dinero en efectivo, la responsabilidad que asumía River Side S.A. en el negocio se traducía en un evidente beneficio para aquélla, descartando que la venta pudiera haber provocado una disminución en el patrimonio de la fallida. Asimismo, remarca que la demandada no se vería favorecida en caso de incumplir con la asunción de impuestos y gravámenes a su cargo puesto que, en tal supuesto, se hallaría obligada a responder con el inmueble sobre el que pesaba un derecho real de hipoteca, lo cual finalmente ocurrió. En este sentido, se señala también en la sentencia que la actora no se vio perjudicada por la venta en tanto: (i) pocas podían ser sus expectativas de cobrar sobre el eventual producido resultante de la liquidación del inmueble en la quiebra de Chateau S.A. por cuanto existía una hipoteca de primer grado cuya ejecución se encontraba incluso ya accionada al momento de efectivizarse la operación de compraventa y (ii) en su carácter de embargante del bien, mantenía tal calidad frente a la adquirente.
Por otra parte, y en relación al concreto encuadre de la cuestión efectuado en la sentencia revocada, esto es como un caso de actuación en interés personal (art. 161 inc. 1 LCQ), la sentencia de Cámara no encontró ningún elemento, ni en grado de indicio, que permitiera concluir del modo en que lo hiciera el resolutorio puesto en crisis. Así, tuvo en cuenta: (i) que la transacción económica tuvo lugar mucho tiempo después del abandono de la explotación de la Clínica; (ii) la ausencia de vinculación entre los administradores de ambas sociedades; (iii) que aun cuando del tiempo de constitución de la sociedad demandada pudiera con razonable probabilidad desprenderse que la misma estuvo motivada por la adquisición inminente del inmueble, ello no significa que el negocio apuntara al vaciamiento de la vendedora; (iv) que la inferioridad del capital nominal con el cual se constituyó la demandada en relación al valor de la obligación asumida por el negocio no determinaba que se tratase de una sociedad "fantasma". Es que, se argumenta, ello podría resultar razonable si lo que buscaba River Side S.A. era reactivar la explotación por medio, por ejemplo, de préstamos bancarios; (v) que existió un principio de ejecución por parte de la accionada de la contraprestación asumida en el contrato ya que se cancelaron varios gravámenes, deviniendo así endebles los argumentos de la demanda en cuanto apuntaban intención de fraude y vaciamiento.
En definitiva, luego de valorar las probanzas de la causa, se concluye en que no se ha acreditado que la demandada dispusiera de los bienes de la empresa quebrada como si fueran propios y en su interés personal.
Por último, fue también rechazada la pretensión subsidiaria del corrimiento del velo societario (art. 54 L.S.C.), en razón de que no se consideró que existieran vínculos especiales entre las partes más allá del concreto negocio materializado, de manera tal que pudiera inferirse una influencia dominante que pudiera haber conducido a utilizar a la sociedad demandada como instrumento para vaciar a la fallida en desmedro de sus acreedores.
Se ha señalado en doctrina que el valor práctico del instituto de extensión de quiebra resulta en ocasiones escaso.
Así, en casos como el presente, encuadrado en el art. 161 inc. 1 como también en los que encajan en el inc. 2, de prosperar la demanda de extensión ello solamente daría lugar a la formación de masas plurales con masa residual, a diferencia de lo que ocurriría tratándose del supuesto de extensión por confusión patrimonial inescindible que aborda el inc. 3 del mismo artículo, de donde se sigue la unidad de masas.
En tal sentido, ha sido sostenido que: "...lleva a preguntarse qué beneficio concreto traerá en la práctica la extensión falencial en razón del art. 165, incs. 1° y 2° de la LCQ, con este sistema de pluralidad de masas a ultranza, si los acreedores de la quiebra principal sólo ven acrecentadas sus posibilidades de cobro en tanto y cuanto exista saldo activo en la liquidación de la quiebra del controlante abusador o de quien actuó en interés personal. Si al acreedor de la controlada o de la fallida burlada por quien abusó de una posición dominante, la quiebra refleja no le permite concurrir - pari passu - en el pasivo de la controlante o del sujeto dominador, la mejora derivada de la extensión falencial es muy remota. El saldo remanente, por lo general, es una ilusión..."[4]
En razón de ello, y en concreta referencia al caso analizado, entiendo que si aquéllo a lo que aspiraba la acreedora era recuperar el activo adquirido por la demandada para su reincorporación a la masa falencial, no debió haber sido la acción de extensión de la quiebra la herramienta empleada a tal fin. Ello por cuanto no es ese el objeto del instituto bajo análisis. De manera distinta, persigue la extensión de la quiebra que se le propaguen a un sujeto diferente de la fallida principal los efectos de su quiebra.
Así, hubiera sido más útil a los efectos de la recomposición patrimonial del activo falencial el haber empleado el régimen de inoponibilidad concursal. Podría la acreedora haber deducido la acción prevista en el art. 119 de la LCQ, sujeto ello a que el negocio jurídico de la compraventa hubiera quedado comprendido dentro del período de sospecha establecido, y siempre que no hubiere sido ejercitada por el síndico dentro de los treinta días de intimado judicialmente para ello (art. 120).
Aún en tal supuesto, a mi modo de ver la demandada contaba con argumentos de peso para resistir la pretensión en tanto podía demostrar que su prestación había sido equivalente, al no haber adquirido el inmueble a un precio vil, no existiendo en consecuencia perjuicio para los acreedores de la fallida.
También dentro del espectro de alternativas que brinda la ley concursal, sin entrar a considerar las acciones societarias de la ley 19.550 ni el régimen de revocatoria del derecho común (arts. 961 a 972 del Cód. Civ.), podría la acreedora haber promovido acción de responsabilidad de los administradores (art. 173 LCQ) achacándoles, en caso de haber podido acreditar dolo en su conducta, el haber perdido la sociedad fallida un activo por su omisión, disminuyendo así su responsabilidad patrimonial. De prosperar la misma, los administradores deberian indemnizar los perjuicios causados, los cuales se cuantificarían en el presente caso en el valor del bien inmueble salido del patrimonio de la fallida.
• La "quiebra refleja" no es una acción de recomposición patrimonial sino un modo de colocar a un sujeto en el status de fallido para proceder a la liquidación de su patrimonio
• Ante la falta de elementos probatorios no debe haber extensión de la quiebra, por el criterio restrictivo que rige en la interpretación de tal recurso.
• La LCQ, como así también el régimen societario y el derecho común, brindan herramientas legales que resultan ciertamente más eficientes a los fines de la recomposición de la responsabilidad patrimonial del fallido. En este aspecto, ha de tenerse en cuenta que los acreedores de la quiebra principal solamente podrán concurrir a la masa activa del quebrado por extensión (controlante abusador o quien actuó personalmente en su interés) en caso de existir un saldo de ella luego de haber atendido los créditos de sus propios acreedores, con el que se forma una masa residual.
• El análisis de la procedencia de la inoponibilidad de la persona jurídica debe también hacerse con prudencia y sobre la base del respeto a la personalidad jurídica que es la regla.
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[1] Rouillon Adolfo, en “Régimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522 comentada”, Editorial Astrea, 16ª edición, 1ª reimpresión 2013, pág. 271.
[2] Julio Cesar Rivera, en “Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, 1997, pág. 293.
[3] Truffat Edgardo, en “Sobre la extensión de quiebra”, La Ley Online, 08/09/04, pág. 8.
[4] Rouillon Adolfo, en “Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de la quiebra”, L.L., T. 1986 – E, pág. 1083.