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El universo de personas con padecimientos psíquicos y biológicos sometidos a un proceso penal constituye un colectivo que se caracteriza por una particular situación de vulnerabilidad, que demanda una aproximación teórica respecto del estatus jurídico de aquellas personas que padecen una enfermedad mental y se encuentran involucradas dentro de un proceso penal, como sujetos pasivos de la pretensión punitiva.
La poca preocupación de la dogmática procesal por abordar las dificultades que plantea este fenómeno común y sus consecuencias y, en especial, las medidas de seguridad que pueden aplicársele, sin soslayar las modalidades de su ejecución, conlleva nuestra necesidad de dar una respuesta sistemática a su realidad normativa y práctica.
De allí que nuestra pretensión sea observar sus implicancias -en particular- tomando en cuenta la interrelación entre ramas del derecho y, estas a su vez, con la medicina en general de la psiquiatría y la psicología, hacen de nuestro objetivo un tarea compleja.
Por ello, para poder entender el fenómeno que pretendemos abarcar en este ensayo, comenzamos por un relevamiento cuantitativo de la validez formal y material de instituto en la jurisprudencia y su crítica en la dogmatica, con el objetivo de observar el paradigma de su validez sustancial.
En síntesis, un recorrido de la realidad normativa y sus consecuencias en el mundo jurídico de nuestra praxis cotidiana.
II. La capacidad procesal para estar en juicio [arriba]
Al acercase al problema y su discusión, debemos primero distinguir con claridad cuáles personas acusadas de un delito no cuenta con capacidad procesal para responder de modo razonable a la acusación a lo largo del juicio.
No cabe duda que el derecho penal sustantivo no considera punibles aquellos que carecen de capacidad de culpabilidad al momento del hecho -art. 34 inciso 1º del Cód. Penal-, pero la capacidad procesal no tiene un vínculo con condiciones psiquiátricas-psicológicas del acusado en el momento en que se produce el hecho ilícito para comprender el acto y dirigir sus acciones conforme a su comprensión interna, dado que la inimputabilidad tiene consecuencias jurídico procesal distintas a la incapacidad sobreviniente al hecho objeto de investigación o juzgamiento.
La determinación de la culpabilidad o inculpabilidad por razones psíquicas “remite necesariamente en el pasado, a la conducta que, enrostrada, funda el procedimiento” [1].
Con relación la capacidad biológica y psíquica hay que decir que esta cuestión constituye el presupuesto de la capacidad procesal del imputado, en tanto -según enseña Maier- “la capacidad para estar en juicio, esto es, la capacidad para ser imputado en un procedimiento penal, representa, universalmente, un presupuesto procesal”. Esa capacidad procesal admite dos significados diferentes; uno refiere a su capacidad general, regulada por el derecho penal, para ser colocado en la condición de imputado y ser perseguido penalmente; y el otro, como capacidad específica o capacidad de intervenir que, como se verá, guarda relación con el tema que nos ocupa [2].
En Derecho Procesal, no todos con capacidad para ser parte en el proceso tienen la capacidad necesaria para actuar en él, sino que es preciso que concurran ciertas cualidades intelectivas y volitivas suficientes para “intervenir”, y en el caso de que no se cumplan dichos requisitos (como en las personas jurídicas, los incapaces y menores [3]), las normas procesales disponen la figura de la representación o asistencia. Esto más allá que cuenten con el resguardo de ser oída y asistidas.
Esta aptitud indispensable para comparecer en juicio y poder realizar, dentro de él, actos procesales válidos. Coincide sustancialmente con la capacidad de obrar del derecho civil y, en consecuencia, con carácter general, sólo podrán comparecer en juicio quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Las personas físicas que no se hallen en dicha situación habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.
En el proceso penal, los criterios expuestos se aplican para comunicar la acusación, quien no comprende no puede intervenir, de allí que la razón de ser de la incapacidad es no poder “ser oído”[4] en el marco del proceso penal, asegurando que aquel pueda transitar debidamente esa sucesión de actos complejos en la se adoptan decisiones vitales para sus intereses, que implica su participación activa, o asegurar su no intervención voluntaria y libre de coacción. En cuanto al acusado, para poder realizar actos procesales válidos, sólo se exige la capacidad natural de percepción y contradicción, es decir, la aptitud mental y corporal suficiente para seguir el procedimiento[5], y ese estándar de salud psicofísica que le permita: comprender el hecho endilgado y defenderse razonablemente junto a su abogado defensor; para lo cual debe desplegar una fluida comunicación con su defensor, y brindar opinión sobre las imputaciones, y logran mas allá de la defensa técnica, ejercitar su defensa material para contradecir la acusación.
Esta capacidad procesal puede, entonces, definirse como “capacidad de intervenir” y que se traduce en “la aptitud de entender, querer y obrar válidamente en el proceso seguido en su contra, la cual hace posible que intervenga en él efectivamente, en condiciones psíquicas que aseguren el ejercicio de su derecho de defensa” [6]. Por su parte, Maier refiere que esa capacidad, que él llama “capacidad específica”, y ésta “representa -expresado de modo general- la aptitud para realizar actos jurídicos, los actos del procedimiento. Necesariamente esa aptitud está referida, en principio, a la comprensión del acto a realizar y a la posibilidad del imputado, según esa comprensión, de tomar decisiones acerca de su comportamiento en el acto (voluntad o discernimiento) y ejecutar esa decisión, aspecto que, en términos breves, se confunde con la capacidad de resistir la imputación” [7].
III. La comprobación de la capacidad procesal [arriba]
En general, el proceso penal impone un mecanismo doble para el control de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y un determinado momento para su apreciación según la gravedad de la imputación tomando en cuenta la provisoria calificación legal del hecho, tanto en el proceso penal común como en el supuesto de flagrancia [8].
En efecto, debe repararse en que el art. 77 del rito regula lo vinculado a la incapacidad sobreviniente de una persona sometida a proceso, situación que permite diferenciar dicho supuesto de la norma del art. 76 del mismo código, relacionado con la incapacidad del imputado, pero al momento de cometer el hecho presuntamente ilícito, dándose el supuesto la imputabilidad o incapacidad de culpabilidad del imputado por el padecimiento de anomalías o alteraciones psíquicas que impide someterlo a proceso[9] o suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, sin perjuicio del cómputo[10].
Aun cuando se tratan de realidades conceptuales del todo ajenas entre sí, no obsta a que suelan confluir en la praxis sobre los mismos sujetos, por cuanto de presentarse tales padecimientos permanentes o transitorios, en el momento de comisión del hecho delictivo y extendiéndose a lo largo del proceso judicial, suelen los mismos servir al tiempo para determinar, por una parte, la imputabilidad del sujeto investigado, por su ineptitud para conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, y, por otra, su incapacidad para conocer el sentido del proceso, del juicio, de la pena susceptible de imponérsele y, en suma, para ejercitar eficazmente su derecho de defensa, fundamentalmente en su vertiente de derecho de defensa privada o autodefensa, con la consiguiente afectación del principio de contradicción, como manifestación del derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales.
Ahora bien, respecto del instituto objeto de examen, la doctrina entiende que “el órgano jurisdiccional, una vez detectada la incapacidad mental del imputado a través de la pertinente verificación pericial, paralizará el proceso porque la misma impedirá que se realicen determinados actos para los cuales es indispensable su aptitud” [11], pues “iniciado un proceso contra una persona sana, en algún estadio ulterior la misma sucumbe en alguna clase de enfermedad psíquica que por su grado no le permita proveer personal y directamente a su defensa” ([12]), obliga al órgano jurisdiccional a comprobar mediante exámenes médicos el grado de compromiso bio-psíquico del imputado.
De allí que la palabra "mental" en el texto del art. 77 del C.P.P.N., tiene la función o el efecto de indicar o resaltar que se trata de problemas que se vinculan al estado psíquico del sujeto y no al físico; al menos, no a problemas físicos siempre que no repercutan en su estado mental [13], pero el término clave en este concepto complejo de "incapacidad mental sobreviniente", es el de "incapacidad" como inhabilidad.
Debiendo establecer con precisión las patologías bio-psiquicas y analizarlas con suma prudencia [14], pero además -es fundamental- cuestionarse acerca del riesgo de vida implícito en la exposición del sujeto a factores estresógenos propios de su enjuiciamiento, que necesariamente van a repercutir sobre el cuadro patológico pre-existente (por ej.: insuficiencia coronaria; insuficiencia renal; procesos carcinomatosos; síndromes psico orgánicos cerebrales derivados de afecciones vasculares, etc.) [15].
La evaluación de la capacidad es, en la mayoría de los casos, subjetiva e interdisciplinaria y por lo tanto prudencial, porque mas allá que en el ámbito reductor actúa la medicina forense[16], ya que aún no existen criterios (definición de habilidades a evaluar), estándares (grados de suficiencia a exigir) y protocolos (proceso para determinarla) consensuados para realizarla en forma objetiva y adecuada, de modo tal que es esencial determinar la duración previsible de la limitación o su irreversibilidad de cada patología y sus consecuencias, en su caso particular.
Para poder lograr una conclusión cabal sobre el estado de salud bio-psíquica y fundamentalmente cognitivo[17] resulta de suma importancia contar con la totalidad de su historia clínica[18] y, asimismo, la confección de un amplio estudio médico a través del Cuerpo Médico Forense[19], con la posibilidad de concurrir los consultores de partes[20], que permita dilucidar con precisión la incapacidad que padece el imputado y su consecuente imposibilidad para continuar con su participación en el proceso.
Para comprobar el grado de compromiso que genera la alteración o disminución psíquica es necesario observar si tiene aptitud psíquica de responder preguntas, o de prestar declaración, o de que su declaración se entienda. Se trata de la capacidad del imputado de decidir -previa comprensión de los consejos de su abogado- si declara o se abstiene de hacerlo, así como el contenido de la declaración que más le convenga, y en su caso, la capacidad de comprender y mantener esa comprensión durante todo el proceso. De modo de permitirle defenderse personalmente, lo que importa es la capacidad para entender y querer actual (no meramente potencial), y para ejercer materialmente sus derechos haciendo valer sus intereses jurídicos[21], porque la capacidad procesal guarda vinculación con la aptitud para participar de manera activa (lo que en el derecho anglosajón se denomina “standing fairly”) que implica una aptitud para la comprensión de la acusación, posibilidad de responder en la audiencia demostrando que conoce las consecuencias que puede sufrir por su potencial accionar, capacidad de comunicabilidad con su abogado, y contradecir la prueba[22].
Resulta, entonces, evidente que para negar la capacidad procesal no basta con constatar la presencia de una patología mental. Se exige, además, que esa alteración afecte sus posibilidades de ejercer su defensa[23].
Ahora bien, el problema se presenta en los tipos de patologías, su sintomatología y evolución y, particularmente, el carácter reversible o no de la situación en la que se encontraría[24] o el agravamiento de dolencias preexistentes con riesgos de vida, dado que las consecuencias legales varían, como veremos infra.
En el primer supuesto, esto es que la patología pueda ser reversible o susceptible de curación, y, en su caso, en qué tiempo estimativo se reanudará el proceso. Por el contrario, el problema se produce con las patologías irreversibles y de curso prolongando, circunstancia que coloca en cabeza del magistrado la carga de constatar periódicamente -a través del auxilio brindado por profesionales de la medicina-, la permanencia de aquella situación de hecho[25], ya que, en caso de presentar alguna mejoría, se reanudaría el proceso. Esto implica que deba reevaluarse periódicamente la situación del imputado[26], tomando en cuenta la prognosis y la terapia, para determinar que no es una psicopatología crónica y severa.
Frente a estos supuestos irreversibles o de patologías severas con deterioro paulatino y progresivo[27] se torna inoficioso proseguir con los controles periódicos[28], porque el acusado pasa a estar en una situación sui generis, en tanto el proceso queda paralizado -sine die- en relación con su persona[29]. Por lo general, se suele ordenar su revisión médica cada un determinado período de tiempo (trimestral, semestral, anual), sin perjuicio de que la recuperación de la capacidad procesal resulta ser excepcional. En ese contexto y ante la ausencia de una solución provista por el Código de rito, la autoridad judicial podrá optar por mantener en trámite la incidencia, en tanto se sigan produciendo informes médicos para revisar el estado mental del acusado, o directamente archivar las actuaciones hasta tanto se propongan nuevas medidas[30].
El art. 77 del C.P.P.N. dispone -como efecto principal- que “el tribunal suspenderá la tramitación de la causa”, la cual no es absoluta, ya que puede continuar en aras de comprobar el suceso y la responsabilidad de otros autores si existieren[31]. En modo coincidente, se ha expresado la dogmatica al decir que “frente a la incapacidad mental del imputado advertida durante el proceso, el Tribunal debe suspender la tramitación de la causa, y ello se justifica pues es inútil proseguir el juicio contra el eventual demente, quien no puede participar en los actos esenciales que es requerida su presencia”[32]. Incluso, se resguarda la participación del justiciable hasta el punto de señalar que “la suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento en que se ordene”, aclarando luego que “si se curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto”.
Por otra parte, existe un segundo supuesto regulado por el artículo 365, inciso 5º del C.P.P.N. que establece que cuando el imputado se enfermare hasta el punto de no poder continuar con la audiencia -caso que deberá comprobarse mediante actuación de médicos forenses- se puede ordenar su separación de la causa y continuar respecto de los imputados restantes.
Ambas contingencias, claro está, se inspira en la posibilidad de que él supere aquella “incapacidad sobreviniente” y recupere su “capacidad” original, pudiéndose, recién entonces, reanudar el proceso y llevarlo a juicio, para, de ser viable, aplicarle una pena, de acuerdo al principio de culpabilidad; salvo que haya operado la prescripción de la acción porque la incapacidad procesal sobreviniente no paraliza ni suspende el plazo prescriptivo[33].
Para reanudar la prosecución del proceso es indispensable acreditar medicamente que el imputado recuperó su capacidad bio-psíquica, o por lo menos que se encuentra estabilizada su patología, y que tiene suficiente aptitud cognitiva y volitiva para comprender su intervención en aquel. La inobservancia de estas reglas, conllevan una nulidad genérica absoluta y por lo tanto “declarable o impugnable en cualquier estado y grado del proceso”[34], por afectar la inviolabilidad de la defensa en juico -art. 18 de la CN-[35].
Es preciso destacar que la suspensión prevista en el art. 77 del C.P.P.N. implica, a su vez, el archivo de las actuaciones previsto por el art. 195, cuando contempla la hipótesis de que “no se pueda proceder”. Pues, careciéndose de un presupuesto procesal ineludible para seguir adelante con las actuaciones (esto es, la posibilidad de ser tratado como un “imputado”), el juez, sencillamente, “no puede proceder”.
El segundo efecto del art. 77 del C.P.P.N. implica un pronóstico de peligrosidad pues “si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo”.
Este párrafo se aplica a todo proceso penal y en cualquier etapa, con independencia de que el imputado se encuentre en libertad durante el proceso, o que se encuentre privado de ella bajo el régimen de prisión preventiva, pues la ley no hace distinción alguna. La disposición de internación en un establecimiento adecuado no depende de que el imputado se encuentre en una u otra situación procesal, sino de que su estado “lo tornare peligroso para sí o para los terceros”.
De modo que de allí se infieren tres conclusiones: a) si su estado no da lugar a una inferencia de peligro para sí o para terceros, no procede la internación aunque el imputado esté en condiciones de “incapacidad mental” que lo inhabiliten para actuar libremente en el proceso y tomar decisiones con comprensión de sus consecuencias; b) si tal inferencia tuviese suficiente sustento objetivo, el juez puede ordenar la internación en un establecimiento adecuado aunque el imputado hubiese estado en libertad hasta ese momento; y c) si se dispone la internación, ésta se lleva a cabo en un “establecimiento adecuado”: si el imputado se encuentra en prisión preventiva, y la necesidad de su manutención no es puesta en tela de juicio, entonces será internado en un servicio especializado del establecimiento penitenciario; de adverso, si él está en libertad, la internación en un servicio del establecimiento penitenciario no procede y deberá buscarse un servicio asistencial que puede ser de gestión pública o privada.
En tal sentido, resulta un imperativo de carácter convencional, constitucional y legal que la medida de internación dispuesta por el órgano jurisdiccional sea ejecutada tomando en cuenta las distintas alternativas enunciadas, toda vez, que se trata de asegurar el derecho a la salud mental del enfermo[36] y garantías los derechos que le otorga la ley 26.657 -Ley de Salud Mental-, que no contiene cláusula expresa de derogación del art. 77 del C.P.P.N. y tampoco éste aparece inconciliable con la primera.
La incapacidad sobreviniente que regula el art. 77 del C.P.P.N. difiere de aquella y ocurre cuando ha iniciado un proceso penal pero se presenta una enfermedad mental que coloca al imputado en imposibilidad de comprender lo que ocurre en ese proceso pero no puede excluirse de responsabilidad penal pero tampoco puede continuarse el proceso porque hay garantías fundamentales que podrían verse disminuidas; por lo que se suspende el proceso para continuar cuando la incapacidad desaparezca y el imputado se encuentre en condiciones de comprender lo que ocurre en el proceso.
Dicha norma se refiere a los supuestos denominados de “incapacidad sobreviniente” (esto es, cuando el imputado realizó un hecho siendo imputable, pero durante la sustanciación del proceso ya no cuenta con plena capacidad mental), lo cierto es que sus previsiones resultan plenamente aplicables a todo caso en el que, una vez activada la intervención de la justicia penal, el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas y físicas de comprender los motivos ni las implicancias de estar sometido a un proceso penal. Como corolario de dicha incapacidad, obviamente, carece de la aptitud suficiente para oponer los descargos que estime pertinentes para controvertir su sujeción a proceso.
Tomando en consideración el derecho de defensa es imprescindible la presencia del imputado durante todos los actos del proceso[37], y su incapacidad procesal por padecer una enfermedad bio-psíquica de imposible recuperación o deterior severo, lo hace incompatible con la presencia material en el acto del juicio, lo transforman, realmente, en sujeto procesal incapaz de ejercitar eficazmente el derecho constitucional de defensa de que es titular, pues carece de aptitud o de capacidad jurídico procesal que exige en el sujeto estar en condiciones de salvaguardar sus derechos procesales y de seguir el proceso en el que se concluyen actos dispositivos: afirmar o negar la imputación, guardar silencio consciente o conformarse con la pretensión punitiva a través del interrogatorio judicial.
El juicio sobre esta capacidad específica demanda “una convicción y certificación suficientemente completa”[38], porque hay que decir que por regla general, derivado del principio de legalidad, la capacidad de asistir a un juicio como imputado se presume y que la excepción, esto es, la imposibilidad de hacerlo, debe quedar indubitablemente acreditada, de modo que quede en evidencia la incapacidad absoluta del sujeto para estar a derecho en el proceso penal a causa de una enfermedad debidamente comprobada.
Entonces, para determinar si existe “incapacidad mental sobreviniente” no se impone el concepto alienista, propio del positivismo criminológico (locura, demencia, enajenación)[39], si no que el concepto que propone el art. 77 del C.P.P.N. es más amplio.
Para completar su extensión debemos nutrimos de los axiomas generales del derecho procesal penal, para obtener un concepto que contemple con amplitud aquellas dimensiones cognitiva y volitiva que subyacen en el ordenamiento procesal. Es decir, para poder enjuiciar se requiere básicamente que el acusado tenga la capacidad mental de entender y querer, y consecuentemente obrar. Que el imputado goce de ambas capacidades, esto es, que tenga preservados y subsistentes, al momento de su enjuiciamiento, los ámbitos cognitivo y volitivo, es presupuesto para la sustanciación de un juicio ajustado a los cánones constitucionales. Se trata, por lo tanto, de que el imputado tenga aptitud o capacidad para comprender los hechos que se le imputan y para decidir y ejercer los actos relacionados con su defensa. En ese contexto se debe verificar si el imputado está en condiciones de estar en juicio penal, sea en la etapa de instrucción o en la audiencia de debate, y de ejercer efectivamente su derecho de defensa[40], esto es, si tiene aptitud o está en condiciones de resistir la imputación durante toda la sustanciación del proceso, independientemente de la etapa que transita, porque esto sí es presupuesto constitucional para un juicio justo.
* Abogado y profesor titular de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador, Buenos Aires, Argentina.
[1] CASTEX, Mariano, “Capacidad para estar en juicio”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 24.
[2] MAIER, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal. Parte General. Sujetos procesales”, T. II, 1ª edición, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 202/204; ídem VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, T. II, Lerner, Buenos Aires, 1969, págs. 341/343.
[3] En el caso particular de los menores, en principio, carecen de aptitud para actuar por sí mismos en el proceso, es decir, no tiene capacidad procesal pues debe hacerlo con la intermediación de su representante legal (arts. 26, 1er párr.; 101, inc. b, y 677, 1er párr., del nuevo Código Civil y Comercial; art. 57 del derogado Cód. Civil). De manera similar a como lo hacía el art. 264 quáter del derogado Cód. Civil, los arts. 645, inc. d, y 641, incs. a y b, del nuevo Código Civil y Comercial, disponen que se requiere el consentimiento expreso de ambos padres para que el menor pueda estar en juicio, aunque en caso de desacuerdo puede ser autorizado judicialmente (arts. 642 y 645, 2° párr., del nuevo Código Civil y Comercial; art. 264 ter, del derogado Cód. Civil). El art. 645, 3er párr., del citado nuevo Código, prescribe, además, que se requiere el consentimiento expreso del menor cuando es adolescente menor de edad que cumplió trece años (art. 25, 2° párr., del Código Civil y Comercial).
[4] AHARGO, Ignacio, “Suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente: ¿Un modo implícito de finalización del proceso penal?”, DPyC 2018 (diciembre), 108.
[5] HEGGLIN, M. Florencia, “La capacidad procesal para estar en juicio, el derecho de defensa y las medidas de seguridad”, Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 191.
[6] VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, T. II, Lerner, Buenos Aires, 1969, pág. 343.
[7] MAIER, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal. Parte General. Sujetos procesales”, T. II, 1ª edición, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 202/204.
[8] El art 353 quáter del C.P.P.N. - incorporado por el incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.272 B.O. 1/12/2016 - impone al Fiscal -entre otras obligaciones- solicitar l fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código -en caso de corresponder-, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido.
[9] En tales supuestos de inimputabilidad al momento del hecho (art. 34, inc. 1, C.P.), corresponde decretar el sobreseimiento a tenor del art. 336, inc. 5, C.P.P.N.
[10] El artículo 25 del Código Penal, establece que “…si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3° del inciso 1° del artículo 34", por ello la remisión al artículo 34 debe ser interpretada en el sentido que -si el estado mental del condenado así lo requiere- se dispondrá su internación (DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino, parte general”, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1972, pág. 291; ídem FEDERIK, Julio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 1, Baigún-Zaffaroni, directores-, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 337). Es decir, en caso de locura sobreviniente, corresponde disponer la internación del condenado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hagan peligroso, debiendo integrar el término de tal medida el cómputo de la pena impuesta.
[11] NAVARRO, Guillermo R. - DARAY, Roberto R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. I, Hammurabi, 2010, Buenos Aires, pág. 338.
[12] JAUCHEN, Eduardo M., “Derechos del imputado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 20.
[13] ROLDÁN, Santiago, “Acerca de la `incapacidad mental sobreviniente” en el proceso penal”, RDP 2009-5, pág. 785.
[14] C.F.C.P., sala 3ª, causa Nº 6631/2014 - “V.,A.”, rta. el 15/1/2017.
[15] SILVA, Daniel H. - MIOTTO, Norma G., “Capacidad psicofísica para estar en juicio: Incapacidad sobreviniente y prisión domiciliaria” consultar en: https://www.csj n.gov.ar/cmfcs /files/p df/CMFA-T omo2-2(2010)/ CM FA2-2-Ed itorial. pdf.
[16] AHARGO, Ignacio, “Suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente: ¿Un modo implícito de finalización del proceso penal?”, DPyC 2018 (diciembre), pág. 108.
[17] La jurisprudencia tiene dicho que el “deterioro cognitivo del imputado” disminuye su capacidad, lo que conlleva a que “…. se encuentre condicionado no solo para establecer junto con su defensor una estrategia defensiva eficaz, donde es imprescindible la participación plena y activa del encausado, sino también para comprender que está siendo juzgado…” (C.F.C.P., sala 4ª – “O., J. L.”, rta. el 29/06/2017; AR/JUR/41190/2017).
[18] C.C.C. Fed., sala 1ª, causa Nº 47.563 -“V.T., G.”, rta. el 28/02/2013.
[19] Nótese que según el Máximo Tribunal, el informe de dicho cuerpo no es sólo el de un perito, en tanto se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (CSJN, Fallos 299:265).
[20] CRIVELLI, Ezequiel - ARAYA, Estefanía, “Condición jurídica del inimputable -mayor de edad- en el Código Procesal Penal de Mendoza”, LLGran Cuyo2012 (noviembre), pág. 1042.
[21] Tomando en cuenta los postulados derivados de los arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N. y arts. 8.1 y 2 e), f), g) y h) de la CADH; 14.1 y 3 d), 9.4 y 14.5 del PIDCyP; XXVI de la DADyDH; y 10 y 11 de la DUDH.
[22] ROSNER, Lee, “Mental Illness and Legal Fitness (Competence) to Stand Trial in New York State: Expert Opinion and Criminal Defendants’ Psychiatric Symptoms”, Journal of Forensic Sciences. 2014 doi: 10.1111/1556- 4029.12429. Disponible en: Sonlinelibrary.wiley.com.
[23] HEGGLIN, M. Florencia, “La capacidad procesal para estar en juicio, el derecho de defensa y las medidas de seguridad”, Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 191.
[24] C.N.P.E., Sala B, causa Nº 1283/2010 - “V.A.T.”, rta. el 23/08/2017.
[25] C.C.C.F., sala 1ª, causa Nº 14216/2003 - “M., L.A.”, rta. el 2/07/2015; ídem sala 2ª, causa N° 33.758 - “M., R.J.P.”, rta. el 24/10/2013.
[26] C.C.C.F., Sala 1ª, causa Nº 17669/2003 - “G O D R”, rta. el 13/03/2019; idem T.O.F., Córdoba, causa Nº 22545/2012 - “A., N.M.”, rta. el 5/11/2018.
[27] De tal modo, por ejemplo, si la alteración que reviste la forma clínica de “Síndrome psicorgánico” por estar cursando un “proceso demencial” constituyendo un riesgo para sí y condicionando su aptitud para afrontar el proceso penal (C.C.C.F., sala 2ª, causa N° 27.787 - “G., J. C.”, rta. el 21/05/2009).
[28] C.F.C.P., sala 3ª, causa 5729/2010 - “G., M.T.”, rta. el 2/04/2019.
[29] En tal sentido, cabe mencionar la propuesta que de lege ferenda realizara Pablo Ordoñez, estableciendo un plazo máximo de dos años para la suspensión del proceso, el que una vez vencido obligaría a la autoridad judicial a disponer el sobreseimiento, con la particularidad de que, si el máximo de la escala penal prevista para el delito imputado fuera inferior a dos años, se debería utilizar el término menor (ORDOÑEZ, Pablo E., "El plazo razonable de duración de la suspensión por incapacidad sobreviniente", DPyC 2014 (octubre), 30/09/2014, 3).
[30] AHARGO, Ignacio, “Suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente: ¿Un modo implícito de finalización del proceso penal?”, DPyC 2018 (diciembre), pág. 108.
[31] ALMEYRA, Miguel A. – BAÉZ, Julio C., “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 502.
[32] ÁBALOS, Raúl W., “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado. Anotado. Concordado”, T. I-A, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, pág. 591.
[33] ALMEYRA, Miguel A. – BAÉZ, Julio C., “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 502, y jurisprudencia allí citada.
[34] JAUCHEN, Eduardo M., “Derechos del imputado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 21.
[35] D´ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal. Anotado.Comentado. Concordado”, 8ª edición, actualizada por Nicolás F. D´Albora, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 156.
[36] El derecho a la salud en todas sus manifestaciones ya sea mental o física, se encuentra reconocido por los tratados internacionales asumidos por nuestro país. Así, el artículo 12°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
[37] Para colmar las exigencias del derecho a estar presente en juicio no puede bastar una mera presencia física del sujeto sino que es preciso que en el plano mental o psíquico también esté presente, cuando menos con una mínima e indispensable capacidad que permita seguir el proceso de forma eficaz. En tales términos, se pronuncia la TEDH de 14 de enero de 2003, caso Lagerblom contra Suecia (TEDH 2003/4), e igualmente la TEDH de 25 de marzo de 1999, caso Pélissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999/10).
[38] C.C.C.F., sala 1ª, Causa Nº 11452/2010 - “E, A.S.”, rta. el 22/09/2016
[39] Un vision critica sobre la lógica incapacitante basada en el discurso medico legal la formula con claridad Monasterolo al decir que “…que toma absoluta distancia de la capacidad jurídica como regla, y con alejamiento de esta del proceso (con todo lo que ello representa para quien resulta imputado) habilitando el estancamiento de la averiguación de la verdad para dar cabida inmediata a la posibilidad del encierro asilar, no es más que la cara visible de un sistema en el que perdura el ideario de la capacidad como una condición meramente biológica y en el que no se admiten diversidades funcionales de cara al ejercicio de derechos” ( MONASTEROLO, Natalia, “Salud Mental y capacidad en el ordenamiento penal argentino. Analogía de una remodelación”, DPyC 2017 (abril), 44).
[40] MORENO CATENA, Victor, “La parte acusada”, en “Derecho Procesal penal”, 8ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 119.