JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Abuso sexual. Praxis judicial y revictimización
Autor:Echeverría, Ana Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Colección de Tesis de la Universidad del Aconcagua - Sistematización de la experiencia en el abordaje de niños, niñas y adolescentes involucrados en denuncias de abuso sexual en el ámbito judicial y elaboración de una propuesta integral de intervención local
Fecha:01-02-2014 Cita:IJ-DXLII-644
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1. Delitos contra la intergridad sexual en niñas, niños y adolescentes
2. La víctima
3 Algunas consideraciones

Abuso sexual

Praxis judicial y revictimización

Ana Gabriela Echeverría

1. Delitos contra la intergridad sexual en niñas, niños y adolescentes [arriba] 

a) Definición:

Existen numerosas definiciones de abuso sexual infantil (ASI). En el presente estudio tomaremos aquellas que más se ajusten a los objetivos del mismo.

El ASI es considerado como toda aquella situación en que un adulto utiliza su interrelación con un menor, en relación de sometimiento, para obtener una satisfacción sexual en condiciones tales en que el niño o niña son sujetos pasivos de tales actos y pierden la propiedad de sus propios cuerpos (Grosman y Mesterman, 1992).

La Organización Mundial de la Salud (2001, citada en Intebi, 2012) definió como abuso sexual infantil:

El involucrar a un niño en una actividad sexual que éste no puede comprender totalmente, para la cuál no esta preparado por su desarrollo, ni puede dar su consentimiento, y que implica una violación a las leyes sociales.

El abuso sexual infantil se manifiesta en actividades entre un niño/a y un adulto/a, o entre un niño/a y otro/a que, por su edad o por su desarrollo, se encuentra en posición de responsabilidad, confianza o poder. Estas actividades -cuyo fin es gratificar o satisfacer las necesidades de la otra persona- abarcan pero no se limitan a: la inducción a que un niño/a se involucre en cualquier tipo de actividad sexual ilegal, la explotación de niños/as a través de la prostitución o de otras formas de prácticas sexuales ilegales y la explotación de niños/as en la producción de materiales y exhibiciones pornográficas.

A los fines del presente estudio se entenderá por delitos contra la integridad sexual en niños, niñas y adolescentes a aquellos en los que el/la victimario satisface sus impulsos o deseos sexuales con un niño de cualquier sexo, aprovechándose de las debilidades, inmadurez e inexperiencia del niño, niña o adolescente, mediando engaño, seducción, violencia, amenaza, abuso coactivo, intimidatorio o una relación de dependencia, con falta de consentimiento de la víctima por su sola condición de niño, afectándose su reserva y/o integridad sexual, implicando para éste una experiencia traumática en la mayoría de los casos, que puede perjudicar su desarrollo evolutivo normal y, que además, está previsto y reprimido por el Código Penal Argentino (1999).

Es importante remarcar que en la situación de abuso, subyace una relación de poder- dependencia, en la cuál existe una asimetría de edad, de poder, de conocimientos y de gratificación.

b) Denuncia:

En el presente estudio se trabajó con el concepto de NNyA involucrados en denuncias por abuso contra la integridad sexual. Más allá de que dichas denuncias sean verdaderas o falsas, el NNyA debe atravesar todo un proceso que tiene consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para el mismo.

A los fines de comprender cómo se inicia la intervención legal en este tipo de problemática, nos explayaremos acerca de la denuncia en delitos contra la integridad sexual.

Para el fuero penal los delitos pueden ser de acción pública o de instancia privada. Los primeros están representados por aquellas transgresiones que cualquier persona puede denunciar y que la Justicia Penal tiene la obligación de investigar sin necesidad de mayores aportes del denunciante.

Los delitos de instancia privada, por el contrario, sólo pueden ser denunciados por las víctimas o por sus representantes legales.

El art. 72 del Código Penal Argentino fue modificado en el año 1999 y actualmente establece que: “Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de los siguientes delitos:

1) Los previstos en los arts. 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91.

2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Respecto del artículo 119 del Código Penal este establece que:

Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia prexistente con el mismo.

El artículo 120 manifiesta:

Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

El artículo 130 sostiene:

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.

La pena será de dos a seis años si se sustrajese o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

Se agrega que se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existiesen intereses gravemente contrapuestos entre algunos de estos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquel.

Es un error frecuente en los profesionales o agentes que trabajan en ámbitos públicos, en contacto con este tipo de problemáticas, el creer que al tratarse de delitos de instancia privada, las únicas personas que podrían efectuar la denuncia de este tipo de delitos serían los familiares directos de la víctima o sus tutores.

La ley es clara en cuanto a que debe denunciarse aún la sospecha de abuso sexual infantil y que además, la omisión de la denuncia puede derivar en la comisión del delito de abandono de persona (Art. 106 del CP).

Así, la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar (1994) asigna a la denuncia un carácter obligatorio respecto de la violencia ejercida sobre los menores, incapaces, ancianos y discapacitados. Dicha carga pesa sobre los representantes legales y/o sobre el Ministerio Público. La misma se hace extensiva a los directores de hospitales públicos y clínicas privadas, así como a todos los profesionales del área de la salud física y mental, (médicos, psicólogos, enfermeros y demás auxiliares).

Esta obligación alcanza a los directores de escuelas y colegios de gestión estatal y privada y a los funcionarios públicos que, en razón de su labor, hubiesen tomado conocimiento de hechos de violencia doméstica.

La Ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (2005) en el art. 30 “Deber de comunicar”, manifiesta:

Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.

La intervención legal, en este tipo de situaciones, da lugar a la posibilidad de quebrar el secreto y ocultamiento en que generalmente ocurren los abusos sexuales de los niños. Asimismo, obliga a las entidades responsables a tomar medidas que garanticen la seguridad y protección de los más vulnerables.

Por otra parte, si la intervención legal se hace en forma adecuada y responsable, ofrece una posibilidad al NNyA de reparación del daño sufrido; transformándose en un elemento más para que las víctimas puedan iniciar el proceso de elaboración del duelo.

2. La víctima [arriba] 

a) El lugar de la víctima en el Proceso Penal

Con la creciente complejidad de las sociedades y la evolución de los sistemas de Justicia, el Estado fue asumiendo gradualmente un rol dominante dentro del proceso de administración de justicia. Es así que en el siglo XVIII surge el Derecho Penal Estatal o “ius puniendi”, con la consecuente “neutralización de la víctima”.

El “ius puniendi” supone que el Estado es el encargado de enjuiciar e imponer la pena al delincuente, superándose la idea anterior de la venganza privada por parte de la víctima o de sus familiares.

Como es sabido, con anterioridad a este momento histórico, la venganza privada por parte de la víctima o de sus familiares era socialmente aprobada. Las propias víctimas eran las verdaderas protagonistas en esa antigua administración de Justicia y no el Estado.

Si bien el Derecho Penal Estatal pretendía superar las arbitrariedades y las injusticias que realizaban las víctimas o sus familiares contra el delincuente, por otra parte, la víctima fue cayendo en el olvido. Es por ello que, con el paso del tiempo, cada vez la victima fue teniendo menos margen de participación en el proceso, ya que el Estado se asumía como representante de sus intereses no requiriéndose la participación directa de la misma. Las decisiones subsiguientes se efectuaban más en función de los intereses del Estado y de la comunidad, que de los de la víctima.

Haciendo un recorrido histórico acerca del lugar que ocupaba la víctima dentro del proceso penal vemos que al promediar el siglo XX, se consideraba a la víctima como la persona olvidada en la administración de justicia, ya que la atención estaba orientada a asegurar un proceso legal al autor.

El Estado intervencionista convierte a la víctima en un vehículo para llegar a la verdad, un testigo, que facilitaba la identificación del autor del delito, único objetivo de la investigación criminal. A la víctima, realmente llamada para entonces el “sujeto pasivo del delito”, se le imponen obligaciones, debiendo asumir cargas procesales, pero se le niegan o no se le reconocen sus derechos (Montoya, Garrido, Redondo y Stangeland, 1999, Beristain, 1999 citados en Gutiérrez de Piñeres Botero, 2009).

García- Pablos (1993), en este sentido señala que:

La víctima del delito ha padecido un secular abandono, tanto en el ámbito del derecho penal (sustantivo y procesal) como en la política criminal, la política social y la propia Criminología. Dicha “neutralización” de la víctima condujo, sin embargo, al dramático olvido de la misma y de sus legítimas expectativas, habiendo contribuido decisivamente a tal resultado el pensamiento abstracto y formal, categorial, de la dogmática penal que degrada a la víctima a la mera condición de sujeto pasivo. Tiene que soportar la víctima no sólo el impacto del delito en sus diversas dimensiones, sino también la insensibilidad del sistema legal, la indiferencia de los poderes públicos e incluso la insolidaridad de la propia comunidad. (p. 48)

La preocupación acerca del papel de la víctima en el ámbito penal encuentra su punto de partida probablemente en la situación social originada tras la Segunda Guerra Mundial y alcanza una especial fuerza a partir de la década de los 80´, en la que se comienza a consolidar, tanto la protección como la concreción de sus derechos y garantías, a través de importantes instrumentos jurídicos.

En la década del 40 los problemas enfrentados por las víctimas cobraron creciente atención, a partir de los estudios de Benjamin Mendelsohn y Hans Von Henting, tanto en la sociedad en general como en su interacción con el sistema de justicia penal. Los mismos pusieron de relieve que las víctimas en general debían enfrentar tratos insensibles por parte de la policía, los fiscales y los funcionarios judiciales, lo cuál ocasionaba a éstas un “segundo daño” (Márquez Cárdenas, 2011).

Según Castro (2009) es a partir de los años 60 que se realizan las primeras investigaciones sobre victimización, lo que permitió indagar aspectos desconocidos de las víctimas, apareciendo las primeras leyes compensatorias para ellas. Y en la década del 70 comienzan a surgir los centros de ayuda a víctimas en diversos países desarrollados.

De lo antedicho se desprende que en el proceso histórico sobre la actuación de las víctimas, éstas han pasado por tres etapas:

- Víctima con gran protagonismo

- Víctima neutralizada

- Resurgimiento de la víctima en el estado moderno.

En el año 1985, los estudios victimológicos realizados reciben el apoyo de Naciones Unidas, en el 7° Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Milán (Italia). Allí se dictó la resolución 34/40 que estableció la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder”.

Uno de los conceptos de víctima más acabado, es el propuesto por la mencionada Declaración, la cuál en su artículo primero define a la víctima como:

1) Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2) Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La mencionada Declaración afirma la necesidad de que se adopten medidas nacionales e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos. También insta a los Estados Miembros a tomar medidas necesarias para poner en vigor las disposiciones contenidas en dicha Declaración y, a fin de reducir la victimización, esforzarse por: aplicar políticas sociales, sanitarias (incluida la salud mental), educativas, económicas dirigidas específicamente a la prevención del delito con objeto de reducir la victimización y alentar la asistencia a las victimas que la necesiten.

También recomienda el patrocinado de investigaciones prácticas de carácter cooperativo sobre los modos de reducir la victimización y ayudar a las víctimas y prestar ayuda directa a los gobiernos que la soliciten con miras a ayudarlos a reducir la victimización y aliviar la situación de las víctimas.

Para la Dra. Marchiori (2006, 2), víctima es “la persona que padece un sufrimiento físico, psicológico y social a consecuencia de la violencia, de una conducta agresiva antisocial”, y agrega: “la persona que padece la violencia a través del comportamiento de un individuo que trasgrede las leyes de su sociedad y cultura”.

La mencionada autora clasifica los diversos tipos de víctimas de la siguiente manera:

Conforme al comportamiento de la víctima frente a la agresión:

- Víctima inocente: los que no perciben el peligro de la agresión; niños, disminuidos físicos y psíquicos, ancianos, entre otros. Son llamadas víctimas vulnerables.

- Víctima consciente de la situación de peligro: amenaza, maltrato, lesiones.

- Víctima que provoca el delito: estafa.

Conforme al grado de conocimiento entre el autor y la víctima:

- Víctima y autor pertenecen al mismo grupo familiar

- Víctima conocida

- Víctima desconocida

Por otra parte Marchiori, en su artículo “Víctimas vulnerables: niños víctimas de abuso sexual” (1999) sostiene:

Desde una perspectiva Criminológica y Victimológica el delito quiebra, fractura la vida de una persona produciendo un cambio existencial, relacionado a sus costumbres, sus hábitos, a su mirada hacia las personas, que afectan sus relaciones, su confianza, su seguridad familiar, social y cultural. (…) el delito es una situación de alto estrés que conmueve profundamente a la persona que padece el delito, ésta situación se agrava en los casos de vulnerabilidad de la víctima, por la edad, el grado de conocimiento con el autor (familiar), circunstancias de impunidad del delincuente. (p. 288)

Respecto del resurgimiento del rol de la víctima en el Estado Moderno, El Dr. Bovino (1997) en su artículo titulado “La participación de la víctima en el proceso penal” manifiesta:

Después de varios siglos de exclusión y olvido, la víctima reaparece, en la actualidad, en el escenario de la justicia penal, como una preocupación central de la política criminal. Prueba de este interés resultan la gran variedad de trabajos publicados recientemente, tanto en Argentina como en el extranjero; la inclusión del problema en el temario de reuniones científicas; los movimientos u organizaciones que trabajan o bregan por los derechos de las víctimas del delito y, fundamentalmente, las recientes reformas en el derecho positivo, nacional y comparado, que giran en torno a la víctima, sus intereses y su protección. (párr. 1)

Vemos que, a pesar de todo este recorrido, es aún en la actualidad una práctica común que, una vez que transcurre el hecho delictivo todas las miradas se dirijan, a quién causó el daño y a asegurarse de que éste reciba un castigo, garantizando, claro está, todos los derechos procesales establecidos por la ley. Sin embargo la víctima, quién debería recibir la mayor atención es ignorada, señalada y hasta culpada. Finalmente es sometida al olvido, incrementándose y perpetuándose los daños físicos, económicos, sociales y psicológicos derivados de la primera victimización.

Es por ello que, aparte del reconocimiento de su condición, es preciso mejorar sus derechos, tanto a la información como a un adecuado abordaje y asistencia, evitando que se pierda en el entramado de la justicia, efectivizando el trato policial y judicial.

b) Víctimas especialmente vulnerables

Efectuando un recorrido acerca del empleo de dicha denominación se pueden considerar “víctimas especialmente vulnerables” a aquellos grupos sociales que reúnen determinados caracteres propios, endógenos o exógenos, llamados factores de vulnerabilidad, como pueden ser: edad, enfermedades, minusvalía, orientación sexual, entre otros. Y que por el sólo hecho de pertenecer a alguno de estos grupos, poseen una alta predisposición a ser víctimas.

Según Marchiori (1999) “desde una perspectiva criminológica-victimológica el niño es una víctima vulnerable, inocente, indefensa, que posee limitadas posibilidades de defenderse y de pedir ayuda”. (p. 281)

Susana Oromí Vall –Llovera (2012), en su artículo “La Protección de la Víctima desde la Perspectiva Europea: los instrumentos marco comunitarios”, en el cuál efectúa un análisis acerca de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, que surge en el ámbito de la Unión Europea, relativa al Estatuto de las víctimas en el proceso penal, sostiene:

Existen determinados grupos de víctimas que, en atención a diversas circunstancias (edad, situaciones personales o de minusvalía o incapacidad), deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se trata de grupos de población más débiles y dependientes. Para identificar a estas víctimas se suele utilizar el término “víctimas especialmente vulnerables”. (p.16)

La misma autora amplía dicho concepto agregando al respecto:

Así pues, la vulnerabilidad de las víctimas, como ha señalado la Comisión Europea [ a través del Informe de la Comisión COM (2004) 54 final], puede venir definida desde muy diversos parámetros:

- En primer lugar, atendiendo a su fragilidad física o mental (menores, discapacitados, etc.). Se trata de presupuestos subjetivos.

- En segundo lugar, teniendo en cuenta las situaciones que pueden crear tal fragilidad (violencia sexual, terrorismo, crimen organizado, etc.). Se parte de presupuestos fácticos.

- Por último se puede optar por una protección más amplia que engloba todo tipo de personas o situaciones, según las circunstancias concretas de una víctima con relación al caso concreto.

Merece especial atención en este punto la situación de los menores como víctimas especialmente vulnerables. (p. 16)

Asimismo aclara que si bien la Decisión Marco no indica expresamente que los niños sean especialmente vulnerables, por otra parte, todos los Estados miembros han reconocido a nivel internacional la necesidad de tutela de los menores de edad.

En el mencionado artículo de la Dra. Marchiori “Víctimas vulnerables: niños víctimas de abuso sexual”, la autora sostiene que es a partir de 1970 que comienzan los estudios sistemáticos sobre los niños víctimas de delitos sexuales, ya que los primeros estudios sobre abuso sexual no estaban dirigidos directamente a la comprensión de la víctima sino a lograr una comprensión del autor del delito. Agrega que los estudios e investigaciones efectuadas sobre abuso sexual en niños han advertido el número creciente, en las últimas décadas, de niños y niñas víctimas. Y reflexiona que la diferencia de edad y de poder entre el agresor sexual y la víctima, señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima (Marchiori, 1999).

c) El impacto del abuso sexual en los NNyA víctimas:

Echeburúa, Corral y Amor (2004) sostienen que el daño psicológico consiste en:

(…) las lesiones psíquicas agudas producidas por un delito violento, que en algunos casos pueden remitir con el paso del tiempo, el apoyo social o un tratamiento psicológico adecuado; y, por otro, las secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica, como consecuencia del suceso sufrido y que interfieren negativamente en su vida cotidiana. En uno y otro caso el daño psíquico es la consecuencia de un suceso negativo que desborda la capacidad de afrontamiento y de adaptación de la víctima a la nueva situación. (p. 229)

Según los mencionados autores “el grado de daño psicológico” (lesiones y secuelas) está dado por los siguientes factores: intensidad y percepción subjetiva del suceso sufrido (significación del hecho y atribución de intencionalidad), el carácter inesperado del acontecimiento, la vulnerabilidad de la víctima, el apoyo familiar y social y los recursos psicológicos de afrontamiento disponibles. Todo ello configura la resistencia al estrés con que cuenta la víctima (Echeburúa et al., 2004).

Siguiendo a González y Pardo Fernández (2007) estos manifiestan que las repercusiones del impacto psíquico, pueden manifestarse con inmediatez al hecho traumático, o bien de manera diferida en el tiempo, y que van a depender tanto de las características del estresor como de determinados condicionantes prexistentes en la víctima. Dichos autores agregan que el posible desarrollo, o la resistencia al padecimiento de patología tras una agresión sexual, dependen de una serie de variables entre las que destacan “factores de vulnerabilidad” (edad, sexo, situaciones traumáticas anteriores, otras patologías o discapacidades, entre otros) y “factores de resiliencia” (habilidades comunicacionales, existencia de figura de referencia o apoyo, red social, búsqueda de apoyo psicoterapeútico, resignificación positiva del suceso, establecimiento de nuevas metas y relaciones, entre otros).

Fernández Santos (2008) sostiene:

El/la niño/a víctima de abuso sexual, al no contar con recursos psíquicos para metabolizar el acto perverso, sobrelleva inevitablemente un traumatismo cuyas modalidades e intensidad dependen de diversos factores, entre los cuáles debemos destacar, principalmente: el momento de la constitución psíquica; la historia, la singularidad y la subjetividad del infante; la duración y las características del abuso; la respuesta de los adultos; la respuesta de los adultos no abusadores y el tipo de vínculo con el perpetrador. (p. 124)

El mismo autor manifiesta, acerca del incesto en particular, que éste marca uno de los niveles de sufrimiento más desestructurantes del psiquismo infantil, puesto que la fuente de padecimiento proviene del otro significativo.

Existen innumerables ejemplos del socavamiento que producen las situaciones de abuso sexual en el psiquismo de un niño, lo cuál se agrava si el victimario es una persona cercana o perteneciente al círculo familiar, así como si los mismos han ocurrido en forma reiterada.

Leonard Shengold (1989) utiliza el término “soul murder” (asesinato del alma), para categorizar las experiencias anormales, repetitivas, crónicas, de sobreestimulación sexual. La sumatoria deja profundos efectos en el aparato psíquico movilizando ciertas defensas (disociación, represión, negación, conversión, idealización, etc.), y produciendo modificaciones sustantivas en el psiquismo que interfieren en el normal desarrollo psicosexual del niño e inciden en el rendimiento integral.

Intebi (2000) sostiene:

Probablemente, a esta altura, quedan pocas dudas de que el abuso sexual infantil constituye uno de los traumas psíquicos más intensos y de que sus consecuencias son sumamente destructivas para la estructuración de la personalidad. Es posible comparar sus efectos al de un balazo en el aparato psíquico: produce heridas de tal magnitud en el tejido emocional, que hacen muy difícil predecir cómo cicatrizará el psiquismo y cuáles serán las secuelas. (p. 173)

La Dra. Marchiori (1999, 284) manifiesta que “las consecuencias del abuso sexual a niños son, en todos los casos, de extrema gravedad: daño físico, psicológico y socio-cultural”.

La mencionada autora agrega que el abuso sexual provoca una fractura existencial con consecuencias que se extenderán para toda la vida del niño, desconfianza en la interacción social y cultural y, en numerosas ocasiones, un daño irreversible en su identidad social (Marchiori 1999).

Asimismo refiere que:

Las situaciones de post-shock por el delito provocan en el niño trastornos de muy diversa índole: desde problemas en la alimentación, sueño, aprendizaje, psicomotricidad, lenguaje, hasta alteraciones del comportamiento y graves perturbaciones emocionales. Otras consecuencias son, en las víctimas niñas o adolescentes, el embarazo, enfermedades venéreas y, en otros casos, son objeto de una alta marginalidad. (p. 284)

d) Sobre la participación del niño en el proceso

La experiencia de sufrir un delito queda grabada en la memoria emocional de la persona. Y cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, por su propio estado de vulnerabilidad, dejará huellas aún más profundas.

Muchas investigaciones aportan a la idea de que cada persona, y en especial los niños, luego de una situación traumática transitan un proceso de duelo. Y, según Anker Ullrich (2003, 119), “la participación en el proceso penal le permite a este elaborar discursiva y mímicamente su dolor, frente a un mundo de significados que lo objetivará y traducirá mediante la judicialización”. Y esta autora agrega que “si al niño que ha sufrido esta herida además se le oculta el proceso y sus características, se lo está privando, no del hecho que lo agredió, sino de la posibilidad de ver cómo solucionar esta etapa tan difícil que inevitablemente deberá transitar”.

Pero se deberá tener en cuenta que hay diferentes formas y modos de participación del niño víctima en el proceso. De que estas formas sean saludables o no, dependerá la elaboración del duelo y que dicha participación se convierta para el mismo en un hecho beneficioso para su estructuración social y recuperación.

Compartimos el principio básico y rector de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), que es la consideración del mismo como sujeto de derechos, lo cuál implica dejar de definir a los mismos por sus carencias y reconocerlos como seres humanos completos con capacidades en progresión y con capacidad de formarse un juicio propio. Por ende, al existir dicha capacidad, el mismo debe ser informado tanto de la existencia del proceso penal, de su derecho a asistencia legal, así como de sus derechos económicos y sociales, convocándolo a convertirse en parte del proceso.

La consideración de los niños como sujetos de derechos implica también que ellos, conforme a su edad, historia y formación, reciban información y conozcan los procesos y acciones que se realizan en pos de su proyecto de vida.

Reconocer el derecho de los mismos a ser oídos, es de carácter personalísimo, ya que en este sentido la voz del niño no puede ser remplazada por la de sus representantes. Del mismo modo estamos hablando del respeto por la autonomía progresiva y la autodeterminación.

e) Las implicancias del relato acerca del abuso sexual para el NNyA

Por otra parte se observa que, a las consecuencias que produce en el NNyA el abuso contra su integridad sexual se suma luego la intervención de los efectores externos (padres, escuela, policía, juzgados, centros de asistencia, entre otros) que en reiteradas ocasiones efectúan preguntas directas al NNyA o le solicitan efectuar un relato acerca de lo sucedido una y otra vez a los diferentes interlocutores. Esto no es sin consecuencias para el niño. Marchiori (1999, 289) manifiesta que “el relato de la vivencia del delito es un acto traumatizante, es una estructura compleja que comprende aspectos individuales, familiares, sociales y culturales”.

La autora refiere que la dimensión del relato de la víctima, las dificultades en verbalizar un hecho traumatizante significa en sí mismo comprender la situación de sufrimiento que provocó el delito. El relato acerca de los hechos abusivos implica la angustia de recordar la situación traumática vivenciada, los rostros y actitudes agresivas, tomar conciencia del riesgo vivenciado, de la vulnerabilidad e indefensión frente al agresor y los sufrimientos padecidos durante el delito (Marchiori, 1999).

Efectuar un relato de los hechos, romper el silencio, implica para la víctima una nueva situación de conmoción y estrés, lo que puede activar mecanismos de disociación, evitación, retracción, hiperactividad. Es por ello que se necesita de un contexto especial, con entrevistadores capacitados, especializados en este tipo de situaciones, que sean cuidadosos de no provocar nuevos daños emocionales en el niño.

f) La revictimización:

De lo anteriormente explicitado se desprende que el relato efectuado por el NNyA acerca de la situación abusiva, no es sin consecuencias para el mismo. Sin mencionar las implicancias que tiene para éste, tener que efectuar dicho relato en diferentes oportunidades, frente a diversos actores, muchas veces, no especializados para dicho abordaje.

Según el Manual sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder (2001), el término revictimización o victimización secundaria hace alusión a la victimización que ocurre, no como resultado directo de la acción delictiva, sino a través de la respuesta de las instituciones y los individuos hacia la víctima.

Según García- Pablos (1993, citado en Gutiérrez de Piñeres Botero, Coronel y Pérez, 2010) la revictimización o victimización secundaria hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte de los actores del sistema penal, instituciones de salud, policía, entre otros. Asimismo los mencionados autores agregan que este fenómeno, pese a los efectos perjudiciales que ocasiona en las víctimas, no es un tema de debate y atención especial, que podría prevenirse o reducirse con medidas simples a nivel social, político, económico y psicológico (Gutiérrez de Piñeres Botero, 2010).

Otros estudios coinciden en definir la victimización secundaria como las consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas, que dejan las relaciones de la víctima con el sistema jurídico penal y que supone un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la realidad institucional, involucrando una pérdida de comprensión acerca del sufrimiento psicológico y físico que ha causado el hecho delictivo, dejándolas desoladas e inseguras y generando una pérdida de fe en la habilidad de la comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a las necesidades de las mismas (Kreuter, 2006; Soria, 1998; Landrive, 1998, citado en Gutiérrez de Piñeres Botero, Coronel y Pérez, 2010).

Se ha considerado que la revictimización o victimización secundaria institucionalizada más clara, se produce dentro de la Justicia Penal ya sea por dificultades que se traslucen en la tensión entre los derechos de las víctimas, por un lado, y las garantías de los imputados por otro, como así también porque los organismos estatales responsables de llevar a cabo el proceso penal lo hacen sin considerar la perspectiva de la víctima.

El mencionado Manual sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder (2001), sostiene que:

La victimización secundaria se evita o disminuye no sólo si la víctima no es olvidada para seleccionar un proceso y en la información de sus derechos dentro del proceso y las principales decisiones que se adopten, sino también si su denuncia o testimonio inicial, las pruebas que se le efectúen, los informes que se le brinden, son llevados a cabo por personal debidamente capacitado en el trato hacia las víctimas. (p. 5)

Se remarca así la importancia de la capacitación, como asunto de interés estratégico en el mejoramiento de la Justicia Penal, de magistrados, funcionarios o empleados en relación a las víctimas y el trato digno hacia las mismas.

Rodríguez (2005) categoriza como Victimización Estructural a las condiciones de indiferencia y discriminación en que son colocadas, por deficiencias e ineficacia de la intervención administrativa, las víctimas afectadas de maltrato y abuso. La misma sostiene:

Por tal [dice la autora, en referencia a la victimización estructural] entendemos los sufrimientos que las víctimas experimentan por parte de la actuación de las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia: Ministerio Público, Policía, Jueces, etc. Esta victimización es consecuencia directa de la respuesta institucional que se da a las víctimas. Para estas instancias la víctima adquiere la figura del no sujeto. (p. 541)

Existen sobrados ejemplos acerca de la revictimización que sufren los NNyA cuando, tras la denuncia, son sometidos a múltiples entrevistas en las que deben narrar los hechos abusivos en numerosas oportunidades, frente a diferentes actores (policía, secretarios, juez, psicólogos, médicos, trabajadores sociales, etc.), algunos de ellos no especializados en el abordaje en niños, muchas veces desconsiderando aspectos fundamentales de ese menor en cuestión (como por ejemplo: recursos cognitivos, desarrollo psicomadurativo, estado emocional, capacidad expresiva, entre otros) a través de interrogatorios intimidantes o no adecuados a la realidad del mismo, en ambientes desprovistos de confiabilidad emocional, con largas esperas en los pasillos e interminables recorridos por diversas oficinas

En este sentido, ha sido, hasta hace pocos años atrás (y continúa siendo así aún en algunas circunscripciones), una práctica habitual que se le recibiera la declaración testimonial al menor en presencia del imputado.

Con base en lo expuesto y desde la experiencia personal en el trabajo con niños implicados en denuncias por abuso sexual, es que se considera importante señalar los diferentes tipos de factores que contribuyen a la revictimización dentro del ámbito judicial, que se corresponden con prácticas legitimadas y naturalizadas, y que es fundamental revisar en el quehacer cotidiano. Estos son algunos de ellos:

Factores que influyen para que se desarrolle un ambiente de maltrato y revictimización en el ámbito judicial:

- Intervenciones iatrogénicas, en las cuales el personal encargado de la atención a las víctimas, con su intervención, produce más daño que el mismo hecho delictivo.

- Dar prioridad a la búsqueda de la verdad del suceso delictivo olvidando la atención a la víctima o despersonalizando su trato.

- Falta de información sobre la evolución del proceso, sobre la sentencia y sobre el destino del victimario.

- Carencia de un entorno de intimidad y protección.

- Excesivos tecnicismos jurídicos.

- Desconocimiento de los roles profesionales por parte de la víctima.

- La excesiva lentitud del proceso judicial y su interferencia con el proceso de recuperación y readaptación de la víctima.

- El juicio oral: la narración del delito, la puesta en entredicho en su credibilidad y el sentimiento de culpabilidad son importantes inductores de tensión.

- Frustración de sus expectativas cuando no se llega a la condena.

Factores que afectan directamente a los NNyA víctimas durante el proceso judicial:

- Concurrir a un edificio tan ajeno e intimidante para un niño como es Tribunales.

- Ser sometido a múltiples entrevistas, por distintos efectores: desde personal policial e instituciones que intervienen antes de que la situación se judicialice (escuela, hospital, operadores barriales, etc.) como el resto de los actores internos al Poder Judicial: secretarios,

asesores, fiscales, juez, psicólogos, trabajadores, sociales, psiquiatras, entre otros.

- El tipo de preguntas que se les efectúan a los NNyA en relación al hecho denunciado, las que muchas veces son excesivas en detalles, inapropiadas para el nivel de desarrollo psicomadurativo del niño y no tienen en cuenta el estado emocional o los recursos personales del mismo.

- En ambientes desprovistos de confiabilidad emocional: lugares fríos, no preparados para recibir a un niño, con gente transitando o entrando y saliendo, mientras el mismo narra el suceso traumático.

- Largas esperas en los pasillos.

- La falta de un organismo que brinde apoyo, orientación e información acerca del proceso que deberá seguir, en qué consiste, cuáles son los tiempos previstos, cómo manejarse ante esta situación nueva y particular, a qué oficinas dirigirse, dónde quedan ubicadas las mismas, con qué personas hablar allí, etc.

- Las demoras en el proceso.

- La falta de comunicación entre el sistema judicial y la familia.

- El miedo a la exposición pública.

- El careo con el ofensor o contacto visual con el mismo durante alguna etapa del proceso.

- La separación del niño del hogar en algunos casos.

- La preparación inadecuada para el rol de testigo.

- Los prejuicios que deben enfrentar los niños, sobre todo cuando se trata de niñas de más de 12 años. Por ej.: “ella se lo busco”, “ella lo provocaba”, “era un novio y era una relación consentida” (esto último respecto a un hombre de 45 años).

3 Algunas consideraciones [arriba] 

Al hacer un recorrido acerca del lugar que han ocupado las víctimas a lo largo de la historia vemos que en la antigüedad las mismas eran verdaderas protagonistas ya que ellas, o sus familiares, eran quienes impartían su propia justicia a través de la venganza privada.

Con el surgimiento del Derecho Penal Estatal se pretendió superar las arbitrariedades e injusticias que emanaban de aquellas prácticas y se transformo el Estado en el regulador y administrador de la pena, quedando desde entonces para la víctima escaso margen de participación en el proceso.

Es así que en el transcurso del siglo XX, la víctima, pasó de ocupar un lugar neutral, considerándosela el “sujeto pasivo del delito” o “la persona olvidada en la administración de justicia”, a un lugar de mayor protagonismo emergiendo en la actualidad como una preocupación central en la política criminal.

Lo mencionado ha implicado un reconocimiento de los derechos de las víctimas y la creación de numerosos instrumentos legales para efectivizar los mismos.

Dentro del concepto general de “víctimas” se encuentran aquellas especialmente vulnerables como son los niños, que por su edad, su nivel de desarrollo, sus limitadas posibilidades de defenderse y pedir ayuda y su situación de dependencia, requieren de una protección especial.

Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño considera a los mismos como sujetos de derechos, lo cuál implica reconocerlos como seres humanos completos, con capacidades en progresión y con capacidad de formarse un juicio propio. Es por ello que se considera que los niños, conforme a su edad, a su deseo, a su historia y formación deben recibir información y conocer los procesos y acciones que se llevan a cabo en el proceso penal que los implica. Como así también saber sobre su derecho a asistencia legal, sus derechos económicos y sociales convirtiéndose, de este modo, en parte del proceso.

Lo anteriormente mencionado ha implicado un cambio de paradigma respecto del lugar de la víctima dentro del proceso penal y también a la concepción que se tenía acerca de los niños, los cuáles dejan de ser objeto de tutela para pasar a ser sujetos de derechos con capacidades en desarrollo.

En base a estos cambios es que se comienza a replantear en nuestro país la necesidad de incorporar la figura de la víctima de abuso como una parte activa dentro del engranaje del proceso penal, considerando las secuelas que para las mismas tiene el mismo proceso (revictimización), surgiendo así las reformas en los códigos procesales penales de la Nación y de la mayoría de las provincias, desde el 2004 hasta la fecha, las cuáles establecen la obligatoriedad de mantener un abordaje y una protección especial para los NNyA víctimas y/o testigos de delitos o violencia, durante el proceso judicial.



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