Mendoza, 20 de Octubre 2014.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, dijo:
Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:
El Sr. Oscar Quiroga promovió acción de daños contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por la suma de $154.740, la que luego modificó, en la etapa de alegatos, y reclamó en definitiva el monto de: $ 294.820 por los perjuicios sufridos como consecuencia del proceso penal al que fue sometido en la causa penal N° 182.397 caratulada: “Fc. C/QUIROGA ROSALES OSCAR ANTONIO P/ ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD CONC. REAL,”. La investigación se originó con motivo de la denuncia formulada por un taxista ante la Seccional de Chacras de Coria, el 29/08/2002 por la que manifestó haber sido víctima de un robo en el que participaron cuatro personas: dos hombres adultos, un menor y una mujer, quienes ascendieron al taxi como pasajeros en la intersección de Paso de los Andes y Paraná de Godoy Cruz. La detención del actor se produjo el día 2 de setiembre de 2002 cuando asistió a la Seccional 27 a interiorizarse por la situación de su hermano que habría sido detenido.
En esa oportunidad el taxista, víctima del asalto, manifestó que fue ese día a la misma seccional para realizar trámites relativos a la documentación que le fue sustraída en el robo y reconoció como autores del delito a Oscar Quiroga y a su esposa Marcela Coral, quienes fueron detenidos en ese momento.
Sostuvo que en base a un reconocimiento fallido efectuado en sede judicial se dictó auto de procesamiento, relata que realizó diversos planteos defensivos en las actuaciones penales que no tuvieron acogida a pesar de haberse recalcado la existencia de un reconocimiento ilegal efectuado en sede policial. Que la Cámara de Apelaciones el 18/12/2002 revocó el auto de procesamiento respecto de su esposa y ordenó la libertad inmediata pero mantuvo el auto de procesamiento en su contra. Dijo que no fue el autor del hecho que se le imputó y que la detención arbitraria de la Policía de Mendoza, fue afianzada por la pésima instrucción del juzgado y de la Fiscalía interviniente, lo que motivó su internación en la Penitenciaría Provincial por más de un año.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda. El pronunciamiento fue apelado por el recurrente y la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la sentencia de origen. Para decidir de este modo, luego de referirse a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia de error judicial, afirmó que la indemnización no debe concederse en forma automática por la absolución del imputado, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele infundado o arbitrario, pero no cuando elementos objetivos con los que contaba el instructor, hubiesen llevado al convencimiento del juzgador que medió un delito y que existe la probabilidad de que el imputado sea su autor.
Sostuvo que en el caso de autos la detención se produjo cuando la víctima (taxista) de un asalto a mano armada concurrió a la policía para obtener una constancia del robo de su licencia de conducir y reconoce espontáneamente al actor y a la señora Ozan como partícipes del hecho delictivo. Seguidamente se los indaga y detiene.
Con base en el reconocimiento espontáneo y al obrante a fs. 39, es que el Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio en fecha 3 de julio de 2003.
En el momento del debate el Sr. Fiscal de Cámara expresó que en el acto de reconocimiento de fs 14 , se violaron los derechos de defensa del imputado, que el reconocimiento de fs. 39 adolece de un vicio, que no es seguro y categórico, por lo que en función de la falta de antecedentes de Quiroga y las deficiencias manifestadas por la víctima para reconocer al imputado pide la absolución por el beneficio de la duda, por lo que el Tribunal absuelve ante la falte de acusación Fiscal.
Quienes tuvieron oportunidad de ordenar el procesamiento del actor y pedir la elevación a juicio dieron fundamental importancia al reconocimiento espontáneo de la víctima.
Las resoluciones que dieron lugar a que la causa fuera a debate quedaron firmes, el procesamiento fue recurrido y confirmado, con lo cual no se advierte que el proceso haya resultado groseramente equivocado. Las diferentes posiciones de quienes intervinieron en la primer parte del proceso con la del Fiscal de Cámara, no puede ser suficiente para responsabilizar al Estado.
Resulta lamentable que el actor haya permanecido detenido casi un año, hecho que fue motivado por los recursos presentados y no por mora judicial.
El Fiscal de Cámara aún emitiendo su crítica al proceso, sólo pidió la absolución por el beneficio de la duda del imputado. Contra la sentencia, la recurrente interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad. Como fundamento del recurso invoca los supuestos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 del art. 150 del CPC.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que la decisión del Tribunal se basa en la existencia del reconocimiento efectuado en sede policial el cual es nulo por violar las garantías de defensa en juicio del imputado, conforme actuales arts. 198 inc. 3, 320 y 321 del CPP. El código de procedimientos no permite el reconocimiento ante la policía. Agrega que el Sr. Fiscal de Cámara en sus alegatos afirmó que en el reconocimiento efectuado a fs. 14 se violó el derecho de defensa del imputado y que el reconocimiento en rueda de personas realizado en la instrucción, adolece de un vicio arrastrado por la actuación policial, no es categórico y como elemento de prueba no tiene el valor que se le dio en el requerimiento de elevación a juicio.
El juzgado de instrucción avaló con su errónea investigación todas estas irregularidades que quedaron al descubierto en la audiencia de debate, en la que el Fiscal de Cámara se encargó de objetar los grandes errores hasta entonces producidos.
El fallo recurrido niega el derecho al actor a ser indemnizado, basándose en el pronunciamiento del a-quo que sostiene que el procesamiento y la prisión preventiva quedaron firmes, sin tener en cuenta que dichos actos se sostuvieron en un medio de prueba que era nulo y otro que era dudoso.
La Cámara subsume el caso, en forma casi automática, en el precedente Balda, cuando no existe similitud entre ambos y afirma erróneamente que Quiroga tenía antecedentes.
SOLUCION DEL CASO.
El tema a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si existe arbitrariedad en la sentencia de Cámara que confirmó la sentencia de origen, por considerar que no existió en el caso de autos el elemento configurativo del error judicial y, en definitiva, negó el reclamo indemnizatorio causado por la detención que sufrió el recurrente, quien fue sobreseído en la audiencia de debate, luego de cumplir casi un año en prisión.
El planteo no es nuevo en los precedentes de este Cuerpo. En efecto la Sala ya se ha expedido sobre el tema de la indemnización de daños derivados de la actuación judicial en los procesos penales. Concretamente de la sentencia del 19/5/08 in re: “Rojo Laura” (Rev. del Foro de Cuyo N° 89 pág.78), donde se reseñan tanto la doctrina, como todos los precedentes locales y de la Corte Nacional sobre el tema, pueden extraerse los siguientes principios:
-El dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, per-se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados; sin embargo, esa indemnización es viable, además de los supuestos legal o constitucionalmente previstos en forma expresa, en otros fundados en principios generales de rango constitucional; esos casos son: (a) la dilación indebida de los procedimientos; (b) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado; (c) la prisión preventiva obedece a prueba ilegítimamente obtenida por la policía.
-Con respecto a la arbitrariedad manifiesta o error grosero del auto de procesamiento seguido de absolución o sobreseimiento, se señaló que: ”Los votos de la Corte Nacional que abren la posibilidad de reparar los daños causados por la prisión preventiva aunque no exista indebida dilación de los procedimientos exigen, además de que el imputado haya sido finalmente absuelto, que la detención se haya dispuesto en apartamiento palmario de los hechos comprobados de la causa, y de modo insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicación (CSN, 11/6/1998, “López Juan c/ Provincia de Corrientes”, Fallos 321-1717; CSN 18/7/2002, “Robles c/Provincia de Bs. As.”, Rev. de D. Administrativo 2003- 415 y Rev. de Responsabilidad civil y Seguros, 2002-V, pág. 68; conf. Cám. Nac. Fed. Contencioso-administrativo, sala I, 31/3/ 2000, LL 2000-F-637, con nota de redacción, “Responsabilidad del Estado por la actividad judicial”; ídem sala V., 19/6/2001, LL 2002-A-484, con nota de Cassagne, Juan Carlos, “El carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites”; S.C.Bs. As., 17/5/2000, La Ley Bs. As., 2000-1342 y ss.)”
- Para determinar si el auto de procesamiento es el resultado de error judicial grosero, si es arbitrario, o carece de sustento lógico, hay que tener en cuenta los elementos probatorios con los que el juez de instrucción contaba, y no los existentes en el plenario o debate, ya que el primero sólo necesita reunir medios de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso (ST Entre Ríos, 17/8/2004, La Ley Litoral 2005-1-37; en el caso, el Superior Tribunal provincial valoró, entre otras pruebas, que el iure de enjuiciamiento había rechazado el pedido de destitución del magistrado interviniente solicitado por la actora).
-En una posición de mayor apertura, no se exige como requisito sine qua non que el imputado haya sido declarado inocente (Ver, entre otros, Bossert, G., y Márquez Urtubey, Luis O., “Indemnización por prisión preventiva ilegítima”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Dr. Atilio A. Alterini, Bs. As., ed. A. Perrot, 1997, pág. 468; Cafferata Nores, José I., y Hairabedián, Maximiliano, “La indemnización de la prisión preventiva de quien resulte sobreseído o absuelto”, en Pensamiento penal y criminológico, año II n° 2, 2001 pág. 257; entre otros argumentos, los juristas cordobeses afirman que limitar la indemnización a los casos de prueba de la inocencia es penar la sospecha)”.
-Agotamiento de los recursos ordinarios, si bien se sostiene que no es un recaudo esencial, se señala que la jurisprudencia de mayor apertura para la viabilidad de la reparación exige que; “las consecuencias perjudiciales no hayan podido hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento jurídico (CSN, 3/12/1996, Fallos 319- 2824; Conf. Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. sala I, 19/10/2004. Rev. Responsabilidad civil y seguros n° 11, 2005, pág. 55)”.Más recientemente en igual sentido se ha expedido la Corte Federal en el precedente “Iacovone Hernán” en el que adhiere a los fundamentos dados por el Procurador General en su dictamen que afirma: “El acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error”
Estos principios han sido mantenidos en forma reiterada por decisiones de esta Sala en pronunciamientos recaídos en autos: N° 97.309 “Morales Bazán”, sentencia del 17/11/2010, N° 97.491"Cabrera Díaz”, sentencia del 16/02/2011; N°101.477 “Fader Mora”, sentencia del 11/04/2012; N° 100831"Murua Rivero” sentencia del 22/06/2012; N° 102967 “Valliz Abdo”, sentencia del 15/04/2013 y “Nuñez sentencia del 13/05/2013.
Por mi parte, he adherido al criterio que postula, que aún cuando se considere que no hubo funcionamiento irregular del servicio de justicia, ni error judicial en el dictado del auto de prisión preventiva, ni tampoco dilación indebida en el proceso, igualmente existe la obligación del Estado de responder por el daño causado en el ejercicio de su actividad lícita, al privar de la libertad a una persona que luego no resuelta declarada culpable.
Cabe recordar en tal aspecto que, conforme lo estatuye el art. 21 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”, por su parte el art. 5 de dicho cuerpo afirma que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
El caso de autos, tal como en aquél precedente, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual del estado derivado de su actividad lícita, que exige como presupuestos: a) La existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre el accionar del estado y el perjuicio, c) la ausencia de un deber jurídico por parte del damnificado de soportar el daño y d) la imposición al damnificado de un sacrificio especial.
Estos principios también son aplicables en materia de actividad judicial, que es realizada por uno de los poderes del Estado, entre las que se encuentran los daños derivados del dictado de la prisión preventiva. En efecto, si bien la persecución del delito y la imposición de penas hacen a la función de administrar justicia, propia del Estado, ello no significa que no deba reparar los daños ocasionados a una persona que luego de ser privada de libertad, fue absuelta, tal cual ocurrió en autos.
Tal como ya lo he sostenido en un artículo publicado en el año 2009, en el que compartí el criterio seguido por el maestro Bidart Campos en el derecho constitucional y de José Said en el ámbito del derecho administrativo: “Es cierto que la culminación sin condena del proceso penal respecto del detenido preventivamente no demuestra que su detención haya sido injustificada. Pero ello es otra cosa, a los efectos de la responsabilidad no importa si fue o no justificada. Si no hubo condena no existe causa jurídica para que el detenido se vea obligado a soportar el daño en beneficio de la comunidad. Acertadamente destaca Said, que si el Estado, en este caso Poder Judicial y Ministerio Público, “dispone, por un lado, mantener privado de su libertad durante meses o años a un ser humano sin que exista una condena previa, y, por otro, no logra demostrar su culpabilidad; y si es el mismo Estado quien decide qué recursos humanos, materiales y normativos aplicar para investigar y sancionar la comisión de los hechos que se denuncian o persiguen de oficio; es posible exigirle que asuma la responsabilidad, constitucionalmente impuesta, de reparar o indemnizar a quienes resultaron víctimas de sus decisiones. Decisiones éstas que afectaron la libertad de personas y que no resultaron beneficiosas para la sociedad, pues ningún beneficio para la comunidad puede concebirse del hecho de privar de su libertad a personas inocentes”.
El costo inevitable de la prisión preventiva como instrumento necesario para la investigación penal eficaz no puede ser asumido, en principio, por la víctima de esa prisión preventiva sin afectar notablemente el art. 16 CN si ella luego no es condenada. Debe ser asumido por la comunidad que necesita de esos mecanismos hasta que se inventen otros más eficaces (“Responsabilidad del Estado por la prisión preventiva” publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública”, RAP, año XXXI-370, julio 2009,p. 389-398).
Como lo sostuve en esa oportunidad con cita en el precedente Rojo “Si la razón es que la actividad judicial persigue un beneficio social no cabría distinguir entre la actividad legislativa, la judicial y la ejecutiva y, consecuentemente, hay reparación cuando se trata de un daño de especial gravedad, que excede la tolerancia de lo que la vida en sociedad impone a todo ciudadano”. Sostuve en aquél precedente ,y lo reitero en este, que aún cuando se considere, que no hubo funcionamiento irregular del servicio de justicia, ni error judicial, ni tampoco dilación indebida en el proceso, igualmente existe la obligación del Estado de responder por el daño causado en el ejercicio de su actividad lícita, cuando la persona que fue privada de libertad no resulta condenada.
Ello así porque se dan los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal por este tipo de actividad a los que hice referencia precedentemente. En efecto, en las actuaciones penales existió un ejercicio de la actividad jurisdiccional en la investigación del delito del que fue víctima el Sr. Domínguez como consecuencia de la cual se produjeron daños al recurrente al privarlo de un derecho humano fundamental como es su libertad y que no tiene por qué soportar en forma individual, dado que resultó absuelto del delito que se le imputó en el auto de procesamiento.
Lo hasta acá expuesto, me convence de la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido el que, de una manera irrazonable, negó la responsabilidad del Estado por los daños causados al recurrente por estar privado de su libertad.
Aún cuando no se comparta el criterio que sostengo y se considere que la posterior absolución de la persona que fue sometida a prisión preventiva, no resulta suficiente por sí sola para otorgarle derecho a indemnización, la conclusión no variaría. En efecto de las constancias del expediente penal N°18742, surge que en la instancia del debate el Tribunal de juicio absolvió lisa y llanamente al Sr. Quiroga porque el propio órgano encargado de la acusación, el Fiscal de Cámara, se abstuvo de acusar al imputado.
Surge de las constancias del acta de debate, que el órgano acusador consideró que esa causa nunca debió llegar a juicio, que el único elemento de prueba que indica la participación de Quiroga en el hecho fue el acto de reconocimiento obrante a fs. 14, el que fue realizado en una forma irregular ya que se violó el derecho de defensa del imputado, adviértase que la propia víctima afirma, a fs.70/71, cómo se efectuó el reconocimiento: cuando “el hombre salió al patio tomar agua y ahí lo reconoció”. El órgano acusador agregó además, que el reconocimiento efectuado en sede judicial a fs. 32 no fue categórico, por lo que no tenía el valor probatorio que se le dio en el en el requerimiento de elevación a juicio. Dejó constancias también de las dificultades de la víctima para describir y para percibir.
Tales constancias resultan relevantes para considerar que no existía ningún elemento de peso suficiente para el dictado de la prisión preventiva a Quiroga.
No se trata de una mera discrepancia o de distintos modo de apreciar los hechos como lo pretende la sentencia de Cámara, sino de un actuar indebido del personal policial primero, que permitió un reconocimiento sin garantizar el derecho de defensa del imputado, y del órgano judicial después, que convalidó con su accionar ese proceder. Irregularidades que fueron puestas de manifiesto por el propio organismo acusador.
Si bien es cierto que se efectuó el posterior reconocimiento en sede judicial (fs.39), también lo es, que el mismo no tuvo la contundencia que se le dio en la etapa de la instrucción. En efecto, en esa oportunidad la víctima del robo sostuvo que estaba casi seguro que el número 2 era el que tenía el revólver calibre 32. Según constancias del acta de fs. 41, Quiroga era quien tenía ese número.
Sin embargo, días antes de este acto que se cumplió el 5 de setiembre de 2002, a pocas horas de haberse producido el hecho delictivo, según constancias obrantes en el acta de procedimiento de fs. 3 de las actuaciones penales, la víctima del robo reconoce a otro sujeto como el que le apuntó con el arma corta. Si bien Domínguez no suscribió el acta, la reconoció posteriormente a fs.38. En ese procedimiento se deja constancia que en el asiento trasero del taxi el personal policial encuentra un D.N.I perteneciente al Sr. Domingo Gabriel Rodríguez y en ese momento la víctima reconoce a éste como el sujeto que le apuntó con el arma corta.
Esta no es la única contradicción en la que incurre el taxista Domínguez en su legítimo afán de dar con los delincuentes, ya que en sede policial, a fs. 14 (el 2 de setiembre de 2002) apuntó a la Sra. de Quiroga: Marcela Coral como otras de las personas que participó en el robo y a tres días de tal suceso, ya en sede judicial, señaló a otra mujer como la que hizo de pantalla para que los subiera al taxi.(fs. 40/42 del expediente penal) .
Cabe resaltar además que el día del reconocimiento efectuado en sede judicial, la víctima del robo manifiesta que al otro sujeto que participó en el hecho delictivo lo acababa de ver en los pasillos de tribunales que se lo dijo a la policía y que no sabe si lo atraparon o no. A fs. 41 se deja constancia que la rueda de reconocimiento estaba integrada por Juan Ernesto Quiroga (N°4) y a fs. 44 se le otorga la libertad pura y simple desde los estrados del tribunal.
Posteriormente, a fs. 60, obra un informe del Fiscal de Instrucción en el que se sostiene que ante la afirmación de Domínguez de haber visto a la otra persona que le robó, dio orden verbal a la policía de proceder a la detención, que la Juez de la causa le manifestó que esa persona no podía ser incluida en la rueda de reconocimiento porque previamente debía ser notificada y designarse defensor, que cuando iban a culminar con el trámite del reconocimiento la víctima manifestó: “ El N° 4 estaba en el lugar el día que fui con la Policía de la Comisaría 27, pero él no tiene nada que ver con el asalto, este muchacho fue el que me convidó con una taza de té porque yo no me sentía muy bien”. Que por tal motivo hizo comparecer al detenido que resultó ser Juan Ernesto Quiroga, que formó parte de la rueda de reconocimiento con el N° 4, lo informó al tribunal quien dispuso la libertad pura y simple.
Frente a estas contradicciones y actuaciones totalmente irregulares en la instrucción de la causa, que además de lo ya expuesto, admitió la inclusión en la rueda de reconocimiento del hermano del actor cuando la propia Juez de Instrucción había manifestado que ello no podía hacerse, el sólo reconocimiento en el que se sustentó la persecución penal contra Quiroga resultaba insuficiente para el dictado de una medida totalmente excepcional como lo es la prisión preventiva.
Sabido es que uno de los requisitos exigidos en la mayor parte de la legislación procesal latinoamericana, entre la que se encuentra nuestro vigente Código de Procedimiento Penal, establece para la procedencia de la prisión preventiva, la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible. Similar disposición se recoge en el artículo 307 Código Procesal Penal (Ley 1908).
Resulta evidente entonces que la privación de la libertad de Quiroga fue producto de un cúmulo de errores iniciado en sede policial y continuado luego en sede judicial, en donde los órganos que intervinieron en la Instrucción decidieron mantener incólume un reconocimiento declarado inválido por el propio Fiscal de Cámara y se negaron sistemáticamente, a pesar de la labor desarrollada por la defensa, en valorar otros elementos probatorios tales como la falta de antecedentes del recurrente, su desempeño laboral, el entorno familiar, el patrimonio de Quiroga y, fundamentalmente las contradicciones en las que incurre la propia víctima en los distintos reconocimientos que efectúa.
En autos existían elementos de prueba que acreditaban la suficiencia de recursos económicos en el matrimonio Quiroga- Coral, sin embargo, la instrucción se niega a valorar tales elementos como para poder dudar de la autoría del robo. No hay explicación alguna en toda la etapa de instrucción de por qué una persona como el actor, que tiene casa propia, auto, un buen entorno familiar, depósitos bancarios, que trabaja en una empresa familiar y que gozaba de buen concepto en la empresa en la que trabajaba esporádicamente, tendría la necesidad de perpetrar un robo en el que como botín se obtuvo $ 55 pesos, un reloj taxímetro, un anillo, un reloj pulsera y las ruedas de un taxi. Ninguno de estos elementos fue encontrado en poder del actor.
Sin embargo, a Quiroga se lo mantuvo detenido por un año y siete días, con sustento en un reconocimiento viciado en su origen y sin tener en cuenta los reiterados equívocos en los que incurría la víctima en los distintos actos de reconocimiento, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara.
Cabe reiterar lo ya expuesto en el precedente Murua Riveros referido a que la detención provisional se encuentra reconocida como excepción, en los instrumentos internacionales aplicables al caso conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por desarrollar los principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una persona sometida a juicio, así en su artículo 7, en relación con el derecho a la libertad personal se dispone:
“1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
Por su parte el art. 9 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de todo detenido a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad y señala que la prisión preventiva no debe ser la regla general y que su libertad puede estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio, a las diligencias procesales o para la ejecución del fallo.
En nuestro ordenamiento procesal la restricción de la libertad personal sólo procede de conformidad a las disposiciones previstas en la ley procesal y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad sustantiva (art. 285 CPP Ley 1908), disposición similar rige en materia de prisión preventiva. ( cfr. art. 293 C.P.P.) Además toda medida de coerción ha de ser interpretada restrictivamente pues así lo indica el art. 2 del C.P.P.
Estas disposiciones normativas fueron totalmente omitidas por la instrucción que, dispuso la detención de Quiroga con el único sustento en un reconocimiento viciado en su origen y sin tener elementos suficientes para continuar con la causa adelante, conforme los sostuvo el organismo acusador avalado por el Tribunal de juicio que absolvió lisa y llanamente al Sr. Quiroga.
Los fundamentos dados me convencen que también desde la óptica de la existencia del error judicial, la sentencia resulta arbitraria al proclamar la inexistencia de dicho error, cuando el juez natural de la causa consideró la existencia de falencias en la instrucción y reconoció que no existían elementos para que la causa llegara a juicio. Por lo que aún desde esta posición entiendo que el recurso de Inconstitucionalidad resulta igualmente admisible.
Así Voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JORGE NANCLARES EN VOTO AMPLIATORIO DIJO:
Coincido con el voto que antecede, en cuanto concluye en la existencia de error judicial en el procedimiento penal seguido contra el recurrente, toda vez que la prisión preventiva que se dictó tuvo sustento en un acto de reconocimiento viciado en sus orígenes, tal como lo manifestó el Fiscal de Cámara. Entiendo que resultan plenamente aplicables los criterios sustentados en el precedente Murua Riveros al que mi Colega de Sala ha hecho referencia, por lo que resulta procedente el recurso de Inconstitucionalidad articulado.
A la misma cuestión el Dr. SALVINI adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
Dado el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde analizar los daños y perjuicios reclamados y fijar su monto.
El accionante reclamó el daño material y moral sufrido a raíz de la detención el que discriminó en: daño emergente: a) por el pago de honorarios profesionales por la defensa penal ($ 3.000), lucro cesante por las sumas dejadas de percibir durante el año y siete días que estuvo detenido($ 12.870). c) incapacidad laborativa ($ 17.160), d) incapacidad psicológica($ 51.480), e) gastos médicos ($ 230) y f) daño moral ($70.000).
De esa cuantificación se quejan los demandados afirmando que resulta excesiva, niegan la procedencia de los rubros por afirmar que se superponen.
Posteriormente, en la etapa de alegatos el actor modificó los rubros por lucro cesante en el que reclamó la suma de $ 30.436 tomando como base el salario mínimo reconocido por la CGT y por incapacidad física y psíquica reclamó la suma de $ 191.360 sobre un 20% de incapacidad psíquica. Mantuvo el reclamo original por daño moral ($ 70.000) y por daño emergente.
Este Tribunal, en los precedentes ya mencionados, en los que se ha pronunciado por el resarcimiento de los daños derivados del
ejercicio de la función jurisdiccional, ha seguido el criterio de la reparación plena o integral. Como tal, comprende tanto el daño moral como el lucro cesante y el daño emergente. Tratándose de una responsabilidad extracontractual el principio general es que resultan indemnizables los daños que sean consecuencia inmediata y mediata previsibles del hecho ( arts. 901/904 del C.C) La teoría de la responsabilidad civil, en su actual concepción doctrinaria tiende a superar el concepto clásico que ponía el acento en el autor del ilícito, en la obligación del responsable de indemnizar el prejuicio ilícitamente causado, para ser considerada como un derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño injustamente sufrido. Del débito de responsabilidad, concebido como obligación del dañador de resarcir a la víctima, se pasa a privilegiar el crédito de indemnización nacido en cabeza de ésta con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre, supuesto de hecho necesario que le otorga legitimación para reclamar su reparación. El cambio más importante que se advierte en el tema que nos ocupa es el del emplazamiento del derecho a la reparación como derecho constitucional.
Bajo estas pautas, analizaré los diversos rubros que han sido reclamados en la demanda.
Se reclama la suma de tres mil pesos en concepto de daño emergente, los honorarios de los profesionales que asumieron la defensa en sede penal. Entiendo que el rubro resulta procedente, toda vez que la suma coincide con los montos que fueron regulados en la sentencia penal obrante a fs. 217 del A.E.V a cargo del actor en autos y guardan relación causal adecuada con el accionar del estado que motivó su responsabilidad. En efecto, la detención de Quiroga motivó la necesidad de asistencia técnica, la que realizó todas las presentaciones posibles para lograr su libertad, sin que fueran atendidas por la instrucción.
Se reclama también el lucro cesante por el tiempo que Quiroga estuvo privado de su libertad y por tanto, dejó de percibir ingresos. Solicitó originalmente, la suma de $ 12.870 a la que arribó tomando un ingreso diario de $ 45, al que multiplicó por 22 días trabajados por mes y por un total de 13 meses. Al momento de alegar reclamó por este rubro la suma de $ 30.436, tomando como base el salario mínimo de $2.300 mensuales reconocido por la CGT.
Ofreció como pruebas un certificado firmado por el arquitecto Gustavo Rubio por la empresa Rubio y Rubio S.A, de fecha 10 de diciembre de 2001 en el que se deja constancia que el Sr. Quiroga ha trabajado en forma discontinua haciendo changas con la máquina retroexcavadora, cobrando por día de trabado al suma de $ 45 diarios. Ese instrumento no fue impugnado por la contraria. Por su parte, la testimonial rendida a fs. 99 de una vecina de muchos años de Quiroga, afirma que éste trabajaba en la empresa de su suegro (Cartón y Papel S.A) antes y después de la detención.
Lo mismo surge de las constancias del expediente penal, en especial de la declaración testimonial de fs. 57 perteneciente al cuñado del actor quien manifestó que trabajaba con él en la empresa en el depósito manejando un camión y que su hermana (la esposa de Quiroga) también trabajaba en el lugar y llevaba la administración de la firma. En igual sentido declaró el testigo Saiz Fuentes a fs.152 de las mismas actuaciones.
De estas constancias surge de manera indubitable que Quiroga trabajaba, al momento de la detención, en la empresa familiar Cartón y Papel S.A, en el manejo de maquinaria pesada principalmente y que también trabajaba primero en forma continua y luego esporádica para la empresa Rubio y Rubio S.A y estaba a cargo de todo lo que era el movimiento de maquinarias (topadoras, motoniveladoras).
Este desempeño laboral fue obstaculizado por la detención de la que fue víctima el actor por lo que se vio privado de obtener la remuneración correspondiente.
En tales condiciones, la procedencia del rubro resulta indubitable. Con respecto a su cuantificación, tomando en consideración que el propio actor, se sujetó al salario mínimo vital, tomaré dicha pauta para establecerla. Considero que lo más apropiado, dados los reiterados desfasajes en nuestra economía, es fijar el rubro partiendo del salario mínimo vital y móvil actual, el que asciende a la suma de $ 4400, cifra que multiplicada por el tiempo de detención: 12 meses más un mes de aguinaldo, da un total de $ 57.200, que representa lo que la actora dejó de percibir a consecuencia de la detención.
Con respecto al rubro de incapacidad, que la actora reunificó al momento de alegar en física y psíquica y argumentó únicamente sobre la psíquica. En función al propio accionar de la recurrente corresponde analizar únicamente el reclamo por incapacidad psíquica el que efectuó sobre un grado del 20% y, mediante el empleo de fórmula matemática arribó a la suma de $ 191.360.
De las constancias probatorias existentes en la causa surge que el perito legista (fs.182/183) estableció que el actor no posee incapacidad física pero sí psíquica derivada del hecho, que presenta trastorno por estrés postraumático crónico que ha derivado a una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones de neurosis paranoica con componentes depresivas severas en grado IV que se equiparan a un desarrollo paranoide o paranoia, a una depresión psicótica. Estableció un grado de incapacidad equivalente al 57% de su capacidad funcional total. El propio perito reconoce que si bien los médicos legistas están habilitados para entender en evaluaciones psiquiátricas, considera que la evaluación psiquiátrica o psicológica debe hacerse por un experto en el tema.
En la causa no se rindió pericia psicológica, obra un informe psicológico particular; acompañado por el actor al momento de la demanda (fs.35/389), que establece un grado de incapacidad del 60% y señala que esa determinación proviene de los rasgos de personalidad premórbida, más la situación traumática creada por la detención y la vida en el penal. Señala que tiene posibilidades de recuperación mediante un buen tratamiento psicoterapéutico, más la contención familiar.
La afectación psicológica sufrida por el actor a raíz de la detención también es puesta de manifiesto por los testigos. Así la Sra. Mellano que declaró a fs. 99 da cuenta de los cambios de conducta del actor luego de recuperada su libertad. Por su parte, el testigo Peralta (fs.100) afirma que “se le notó distinto carácter era un muchacho alegre, simpático cuando iba al negocio, después que salió del penal se lo vio más sumiso, más callado, como que algo le había pasado ahí adentro. Estos testigos conocían bien a Quiroga por ser vecinos del barrio.
También el testigo Storni Celaya manifestó que cuando vio a Quiroga, luego que salió de la penitenciaría, lo notó muy extraño (fs.123). Estas constancias probatorias reafirman la afectación a nivel psicológico que padeció el recurrente a consecuencia de la privación de libertad.
Para la cuantificación de este daño, diversos motivos me llevan a considerar que no puede seguirse literalmente el porcentaje de incapacidad dado por el perito interviniente. En primer lugar, es el propio perito que afirma que las evaluaciones psiquiátricas o psicológicas debe hacerlas un especialista en la materia y en autos nunca se rindió la pericia psicológica a pesar de haberse ofrecido; por otro lado, la propia accionante efectúa su reclamo sobre un 20% de incapacidad y; finalmente, la psicóloga de parte afirma un 60 % de incapacidad al momento de efectuar el informe (2005) pero sostiene que el mismo se debe a la personalidad del actor unida al hecho traumático de la detención. También afirmó la profesional de la posibilidad de recuperación con un buen tratamiento y el apoyo familiar.
En función de estos elementos entiendo que resulta justo y equitativo fijar, a la fecha de esta sentencia, por el rubro la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) para resarcir adecuadamente el daño psicológico sufrido por Quiroga. Dicha cifra representa poco más del tercio reclamado por la actora al momento de los alegatos, la reducción efectuada obedece a que se ha considerado la posibilidad de recuperación del daño, la existencia de una personalidad mórbida del paciente según lo sostuvo la psicóloga del actor y que luego de recuperada la libertad continuó con su desempeño laboral familiar.
Finalmente el actor reclama la indemnización del daño moral, al que cuantifica en la suma de $ 70.000. Entiendo que el reclamo del rubro resulta procedente, desde que, como lo ha manifestado este Tribunal :”sufrir prisión injustamente en las espantosas condiciones de nuestras cárceles implica un daño moral gravísimo” (L.S 367-239). Teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, que se trata de un hombre joven, que al momento de la detención tenía 33 años, que estaba casado con un hija de casi dos años, que se le imputó un delito inexcarcelable ( robo agravado y privación ilegítima de libertad), que tuvo que soportar que a su mujer se le imputara el mismo delito, que trabajaba en una empresa familiar y esporádicamente en otra empresa en la que gozaba de muy buen concepto, que no obstante la esmerada labor realizada por su defensa en la causa penal, tuvo que esperar a que la causa llegara a juicio para que dicho tribunal advirtiera las irregularidades cometidas en la instrucción, entiendo que la suma de $ 70.000, fijada a valores de esta sentencia resarce adecuadamente el daño.
Por los fundamentos expuestos, corresponde admitir el reclamo indemnizatorio por la suma total de pesos doscientos dos mil doscientos ($ 197.200) a la fecha del dictado de esta sentencia. Dicha suma devengará los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho (setiembre 2002) hasta el dictado de la presente y a partir del vencimiento del emplazamiento al pago, los intereses a tasa activa fijados en el Plenario Aguirre.
A la misma cuestión los Dres. NANCLARES y SALVINI adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
Las costas de todas las instancias deberán imponerse a la parte recurrida que resulta vencida (arts. 35 y 36 CPC)
A la misma cuestión los Dres. NANCLARES y SALVINI adhiere al voto que antecede.
SENTENCIA:
Mendoza, 20 de octubre de 2014.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad deducido en autos, en consecuencia revocar la sentencia obrante a fs. 294/298 la que se sustituye por la siguiente:
“I-Admitir, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto a fs. 265 por el recurrente contra contra la sentencia de fs. 255/ 256, la que se sustituye quedando redactada de la siguiente forma: “”I- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Quiroga contra la Provincia de Mendoza, y en consecuencia condenar a esta última a pagar al primero dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS ($ 200.200), con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución””. “”II- Imponer las costas a la demandada Provincia de Mendoza””.
“”III- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Canale y Raúl Alberto Aranda en la suma de pesos….. a cada uno de ellos respectivamente, (art 2, y 31 Ley 3641) .
“”IV- Regular los honorarios profesionales de la perito interviniente Dr. Alejandro Godoy en la suma de pesos….. (art. 1627 C.Civ.).
“II- Imponer las costas de Alzada a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPC)”.
“III- Regular los honorarios profesionales devengados en segunda instancia de los Dres. Saúl Porco en la suma de pesos….., Raúl Aranda en la suma de pesos….. (arts. 15 y 31 de la ley arancelaria).
II- Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPC).
III- Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia de los Dres. Saúl Porco en la suma de pesos….. y Raúl Aranda en la suma de pesos….., (arts. 15 y 31 Ley 3641).
IV- Líbrese cheque a la orden de los recurrentes por la suma de pesos SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA
CENTAVOS ($6189,60), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1
Notifíquese.
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde - Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Herman Salvini
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