A más de un año de la ambiciosa iniciativa plasmada en la Resolución 188-E/2017 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[1], que dispuso la elaboración de un anteproyecto de Código de Seguridad Social, con miras a lograr la codificación de esta materia, poca o escasa repercusión en el ámbito jurídico y social ha tenido tal propuesta, aunque a nadie escapa su magnitud y los riesgos que implica acometer tal tarea.
Sobre todo tratándose de una temática que se destaca por su permanente evolución y su heterogéneo contenido, que no pocas veces requiere el planteo de nuevas definiciones confluyendo con los denominados derechos sociales, en cuya dinámica inciden no solamente las exigencias de la comunidad en cuanto a las coberturas que pretende, sino que además trasciende lo nacional, a través de las obligaciones asumidas por medio de los convenios y pactos internacionales suscriptos por nuestro país.
Lejos están del ideario actual las polémicas que en su momento se plantearon sobre la oportunidad y conveniencia de la codificación del derecho, como método eficaz para su ordenamiento y correcta aplicación, preocupación que en este caso aparentemente ha sido dejada de lado, presentándose simplemente como una metodología indiscutible, sin reparar en las diversas posturas que a través del tiempo se sucedieron a su respecto.
Baste recordar brevemente la histórica controversia que sostuvieron Savigny -fundador de la Escuela Histórica del Derecho- y Thibaut -destacado jurista de su época-, alegando el primero de ellos su inconveniencia, por cuanto produce la estratificación o estancamiento del derecho, al sujetarlo a un instrumento único -no siempre en el momento oportuno y con los medios adecuados para ello-, refutando de tal manera la postura contraria sostenida por el segundo, fundada en las ventajas que supone el disponer de un texto que procure la generalización de los principios y normas facilitando su conocimiento y oportuna aplicación.[2]
También en nuestro país, se produjo similar enfrentamiento con motivo de la redacción del Código Civil, entre Vélez Sarsfield y Juan Bautista Alberdi, en la cual y tal como sucediera en la controversia entre Savigny y Thibaut, triunfó la posición a favor de la codificación[3], de acuerdo al pensamiento de Vélez, para quien esta era un método preciso y adecuado, resultante de la conjunción entre el elemento histórico y el filosófico, al aunar al derecho existente, las reformas surgidas de la experiencia y las nuevas leyes propias del estado actual.[4]
Una visión superficial del tema podría considerar superada y aún hasta obsoleta esta polémica, reduciéndola a una anécdota histórica, pero lo cierto en que no puede ignorarse que la cuestión de fondo que plantea sigue teniendo vigencia en la actuales circunstancia, sobre todo en una materia -en la cual si bien es deseable y más que ello casi imperativo intentar su sistematización y ordenamiento-, se encuentra en permanente evolución, al punto de superponerse y hasta confundirse con los denominados derechos sociales, que desde nuestro punto de vista se enlazan con los presupuestos de la seguridad social, conformando un entramado de derechos y obligaciones indispensables para el armónico desarrollo de la sociedad, pero que todavía no se encuentran claramente definidos.
Lejos de estar superada la controversia sobre la necesidad y conveniencia de la codificación, que en la situación actual parece haberse ignorado, o al menos tratado superficialmente, no puede menos de señalarse que, a partir de una mera etapa signada por la aceptación de la codificación como el instrumento adecuado para el ordenamiento y la comprensión de las leyes, se produjo el proceso inverso o sea la descodificación del derecho, debido en gran parte a las cambiantes relaciones jurídicas que excedieron las posibilidades de los códigos para contener su totalidad, así como su universalización a través de los tratados internacionales, aunado a la creación de organismos supranacionales, que en su momento no pudieron ser previstas por los codificadores.
Se produce así el fenómeno de la “descodificación”, abandonándose la pretensión de que los códigos abarquen -cada uno en su materia- todo el derecho, instituyéndose en el centro intocable del sistema jurídico.
No obstante a ello, sucedió una tercera etapa, denominada de “recodificación”, que intentó superar la aceleración de los cambios sociales, entre los que cabe destacar la creación de organismos supranacionales, que hemos mencionado precedentemente, situación que alteró el sentido de los códigos tal como fueron concebidos originariamente.
Esta nueva tendencia en boga actualmente, y de la que no ha podido sustraerse nuestro país, intenta evitar la dispersión y el desorden legislativo e implica que los códigos ya no constituirán todo el derecho, sino que formarán parte del universo de la legislación conjuntamente con otras normas jurídicas específicas que los complementen: “Si se trata de “codificar”, ello significa, “ordenar”, “clasificar”, “sistematizar”, formular principios generales aplicables a todos. La legislación especializada, por su parte, no debería ser derogada, ni siquiera modificada. Por el contrario, de lo que se trata es de colocar, por encima de esa legislación especializada, un poco incoherente, abundante y asistemática, un código que la sistematice, que le dé unidad, que le preste sentido”.[5]
No hay duda que adoptar el método de la codificación como salvaguarda del derecho es una cuestión por demás opinable, y el éxito de esta iniciativa dependerá en gran medida de la claridad conceptual con que se la encare, que permita resolver los grandes interrogantes planteados a partir del primero y fundamental que hemos esbozado: ¿es realmente posible y necesario en el estado actual de la legislación del derecho de la seguridad social, abocarse a esta tarea?
Para procurar una contestación a este interrogante que en sí mismo abarca la totalidad de la problemática que plantea la redacción de un código, conviene, en primer lugar, definir los conceptos y principios que constituyen el fundamento del derecho de la seguridad social, de manera que partiendo de ellos, se logre homogeneizar el heterogéneo universo que lo integra y definir su extensión, así como su relación con los derechos sociales, determinando si estos constituyen una categoría aparte con individualidad propia o, por el contrario, deben considerárselo como incluido en este.
Otro interrogante de no menor importancia que plantea la redacción de un código, máxime en esta materia de seguridad social, que se destaca por la complejidad de su estructura y la diversidad de instituciones que involucra, es el método a utilizar de manera de sistematizar y dotar de unidad científica a los distintos aspectos que debe contener, no pudiendo limitarse a la mera compilación y ordenamiento de las normas jurídicas que lo conforman.
A modo de conclusión de estos interrogantes, parece oportuno referirnos aún brevemente al proceso de la codificación y su objetivo, partiendo de la precisa definición de María Angélica Gelli: “La codificación implica el intento de ordenar en un solo cuerpo legal, racional y consistentemente, una determinada materia, a fin de evitar contradicciones y lagunas jurídicas”[6], para lo cual resulta imprescindible, en primer lugar, enunciar el concepto y contenido del derecho de la Seguridad Social, tal como está plasmado actualmente en la normativa vigente en nuestro país.
III. Concepto y contenido de la Seguridad Social [arriba]
Actualmente y de acuerdo al desarrollo que en nuestro país ha alcanzado el derecho de la seguridad social, entendemos como acertado definirlo como: “un conjunto de medios e instrumentos, mediante los cuales cada comunidad social organiza de manera sistemática, la atención y la cobertura de las diversas contingencias que pueden afectar a sus miembros, entre otras, las vinculadas a la enfermedad, accidentes, desempleo, maternidad, la vejez, el acceso a la educación, la orfandad y la muerte”, por cuanto engloba los principales aspectos de la cobertura que intenta brindar a los individuos.[7]
Por su parte, coincidentemente, la OIT ha definido la seguridad social desde el punto de vista de su objeto, como: “La protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.[8]
Más acertadamente, a pesar de su brevedad -y ya preludiando en la década de los 50 los modernos principios de universalidad e integralidad que caracterizan la seguridad social-, el eminente jurista José María Goñi Moreno expresa: “La seguridad social se extiende a todos los sectores y abarca el conjunto de riesgos y contingencias que amenazan al hombre desde la cuna hasta la sepultura”.[9]
Sin embargo, tal vez nadie haya precisado con mayor exactitud el sustrato conceptual de la seguridad social que el jurista uruguayo Francisco de Ferrari, en forma que no ha perdido vigencia con el tiempo transcurrido, sino que por el contrario mantiene su actualidad, esbozando incluso la moderna doctrina de los derechos sociales, e incluso la actual teoría del Piso Mínimo de Seguridad Social: “Todo grupo social bien organizado debe asegurar a cada uno de sus miembros, en cualquier eventualidad, condiciones mínimas y decorosas de vida. En este nuevo principio descansará la seguridad social”.[10]
En nuestro país, la seguridad social está plasmada en un sistema, conformado por varios subsistemas que proveen la cobertura específica para las distintas contingencias que afectan al individuo.
Estos subsistemas son básicamente:
1) El Régimen de Previsión Social, de corte netamente contributivo, que atiende la cobertura de vejez, invalidez y muerte.[11]
2) El Régimen de Asignaciones Familiares dirigido a la protección de la familia y que cuenta dentro de ellas con prestaciones asistenciales de carácter universal y no contributivo.[12]
3) El Régimen de Riesgos del Trabajo, mediante el cual se atiende a las consecuencias de los accidentes laborales y enfermedades profesionales que afectan a los trabajadores[13],
4) El Sistema Nacional del Seguro de Salud, que atiende a las necesidades de cobertura médica y asistencia de la población, a través del accionar de las Obras Sociales, a las que denomina agentes del seguro de salud.[14]
5) El Régimen de Desempleo[15], y
6) Los regímenes de prestaciones no contributivas o asistenciales, que incluye las pensiones graciables, cada uno de los cuales atiende a diferentes aspectos de la cobertura social.[16]
Dichos subsistemas se definen también por el mecanismo adoptado para su financiamiento, que los diferencia practica y conceptualmente, en cuanto ellos se estructuran en regímenes contributivos o sea financiados, en todo o en parte, por quienes -de cumplir determinados recaudos legales- eventualmente serán sus beneficiarios o asistenciales, que otorgan cobertura a quienes la requieran, sin otro requisito que la existencia de un estado de necesidad y que, por ende, son financiados por toda la comunidad social, a partir básicamente del régimen tributario.
A este sucinto panorama, deberá agregarse la extensión de su aplicación a nivel internacional, incluyendo y las obligaciones y derechos que esto conlleva para el logro de sus fines, plasmado mediante convenios internacionales de reciprocidad en materia de seguridad social dirigidos a lograr y facilitar la cobertura de nacionales y extranjeros, especialmente la protección de los trabajadores migrantes[17] y el cumplimiento de los compromisos específicos asumidos mediante los pactos y tratados sobre la materia suscriptos por nuestro país.
Esta simple enumeración da cuenta de la complejidad y heterogeneidad del universo que comprende el derecho de la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que cada uno de estos subsistemas, cuenta con su propia y abundante normativa y organismos específicos para su aplicación.
No obstante estos subsistemas -que si bien no agotan las posibilidades de cobertura, constituyen actualmente la piedra angular de nuestra seguridad social-, poseen un denominador común o hilo conductor, que son los principios que la caracterizan, y que se han ido afirmando a través del tiempo acompañando las necesidades y exigencias del individuo y de la comunidad social que integran, para obtener una adecuada respuesta a sus expectativas -que lógicamente varían con el tiempo, puesto que constantemente se producen nuevos hechos o contingencias que lo afectan, así como cada vez se ensancha más el universo de los sujetos que deben considerarse amparados por ella-.
Todo ello ha confluido para conformar una serie de principios que caracterizan a la materia de seguridad social, que han ido evolucionando con el devenir del tiempo y que hacen a su esencia. Ellos son básicamente:
1) Universalidad: que significa que el sistema de seguridad social no debe limitarse a la cobertura de la población activa, esto es a los trabajadores, sino que debe alcanzar a todos los integrantes de la comunidad social, cualquiera sea su condición y estado de necesidad, incluso a quienes circunstancial o temporalmente se incorporen a ella.[18]
2.- Integralidad: la seguridad social debe contener y atender la totalidad de las contingencias que afectan a los individuos, impidiendo o malogrando de alguna manera su desarrollo como tal, al limitar sus posibilidades, como sucedería por ejemplo en el caso de no poder acceder o verse impedido de completar su educación, e incluso a la posibilidad de contar con tiempo libre para mejorar su calidad de vida personal o familiar. Esto es, que la seguridad social no debe limitarse a remediar solo las situaciones que afectan materialmente al individuo, impidiéndole proveer a su sustento y cubrir su necesidades y la de su núcleo familiar.[19]
3.- Solidaridad: en sus dos aspectos, el primero la denominada solidaridad generacional basada en el financiamiento de la cobertura por la generación joven o activa, que con sus aportes genera los recursos que requieran las prestaciones necesarias para quienes se encuentran impedidos de obtenerlas por sí mismos, sea por su edad, condiciones de salud o por la muerte de quien proveía a su subsistencia.
Y en su segunda y más completa acepción, la obligación que atañe a toda la comunidad social de atender a la necesidades de sus integrantes, aportando para ello la totalidad de sus miembros, aún aquellos que por sus mejores condiciones económicas eventualmente no necesiten recurrir a la cobertura de la seguridad social, ya que este principio significa que nadie puede desentenderse de las necesidades de los demás, debiendo procurar que quienes tiene menores ingresos o posibilidades obtengan las prestaciones suficientes para su subsistencia, aún cuando no puedan contribuir para ello, con lo cual el costo de la cobertura debe ser soportado por el conjunto de la sociedad.
4.- Unidad: este principio contiene varias cuestiones, entre las que conviene destacar una que reviste singular trascendencia: la que se refiere a la unidad legislativa -lo cual coincide precisamente con el propósito de la codificación-, que evitará situaciones de desigualdad, producto de las diferentes prestaciones y alcances de las cobertura, por el hecho de que sus destinatarios integren sectores laborales distintos o simplemente pertenezcan a diferentes ámbitos jurisdiccionales.
5.- Subsidiariedad: constituye este un principio esencial sobre el que debe construirse el andamiaje de la seguridad social, puesto que se trata en última instancia del respeto a la dignidad y libertad del hombre, que la actividad del Estado no debe coartar, sino apoyar cuando ello fuere necesario, es decir proveyendo a su sustento, solamente cuando este se vea impedido de lograrlo por sí mismo, pero no reemplazarlo, desplazando sus iniciativas individuales o provenientes de organizaciones de la sociedad civil, impidiendo así el desarrollo de sus capacidades.[20]
6.- Progresividad o no regresividad: incorporado a través de la moderna doctrina y consagrado en los diversos tratados internacionales suscriptos por nuestro país -a los que se ha conferido rango constitucional a través de su inclusión en el art. 75 de la Constitución Nacional[21]-, este principio supone un gradualismo, ya que sus postulados no podrán lograrse en el corto plazo y su efectividad dependerá en gran medida de los recursos económicos que disponga el Estado para ello. Por tanto, su complemento o principio de no regresividad, constituye una primera alternativa válida para su logro ya que implica la imposibilidad de limitar o retrotraer derechos ya reconocidos.[22]
El respeto y observancia de estos principios que hemos enumerado someramente constituye una clave esencial para la comprensión y el desarrollo del derecho de la seguridad social, así como una guía para juzgar la validez de su normativa, debiendo ser objeto de especial observancia por el legislador, máxime si se intenta la creación de un código que sistematice y sirva de sustento a sus instituciones.
Uno de los factores que justificaría el emprender la dificultosa tareas de la codificación lo constituye la profusión e incluso el desorden legislativo que aqueja al derecho de la seguridad social y que se evidencia en mayor o menor grado en cada uno de los subsistemas que lo componen[23], pero que lleva plantearse como más necesario y aún más razonable, la reorganización y racionalización de cada uno de ellos como paso previo a intentar la redacción de un código.[24]
Este no es un tema menor porque tal situación también condicionará la forma en que encarará la tarea, es decir, se optará por una compilación y ordenamiento de normas, o se intentará la renovación integral del derecho de la seguridad social, a riesgo de adoptar posturas o novedades atrayentes pero de dudosa factibilidad.[25].
No obstante, esta vertiente tiene su interés, ya que permitirá incorporar nociones tales como el Piso de Protección Social, que paulatinamente va imponiéndose dentro de las modernas tendencias como un elemento valioso para el derecho de la seguridad social, que fuera desarrollado por la OIT y adoptado por las Naciones Unidas, concebido como una forma de ampliar sus alcances, garantizando el acceso a un adecuado nivel de vida al mayor número de personas posibles, con especial atención a los grupos vulnerables.[26]
Intentar a través del proceso de codificación una renovación o recreación del derecho de la seguridad social, también favorecerá la definición e integración de los denominados derechos sociales. Al respecto, resulta sumamente esclarecedor el comentario efectuado por Carbonell, señalando la necesidad de determinar el contenido y los alcances de los derechos sociales, frente a la aparición de nuevos riesgos que deberán ser tenidos en cuenta para salvaguardar los derechos del individuo frente la sociedad o mejor dicho frente al Estado, entre los cuales enumera el desempleo, la crisis de la familia, el factor del sexo o la “feminización de la pobreza”, la inmigración y, en cierta medida, el desarrollo tecnológico.[27]
No obstante, entendemos que a pesar de los peligros y dificultades que entraña la iniciativa propuesta, su éxito o su fracaso dependerá de la seriedad y mesura con que se la enfoque, evitando la tentación de la polarización a que tan afecta parece ser nuestra sociedad, ya que es posible que en este como en otras tantas cuestiones, la solución pase por una posición intermedia, entre el rechazo rotundo al proyecto de codificación o la aceptación del mismo como una panacea universal para resolver la problemática que aqueja al derecho de la seguridad social, aceptando como una alternativa viable su redacción, limitada a sentar los principios generales de la materia[28], incluyendo las bases estructurales de cada uno de los subsistemas que la componen, tratados separadamente y complementado con la preservación de las leyes especiales, que rigen a cada uno de ellos, previamente depuradas y actualizadas.
No obstante, y aún teniendo en cuenta el resurgimiento de la tendencia a reunir en códigos las diferentes ramas del derecho -tal como lo señaláramos al referirnos a la actual etapa de recodificación-, puesto que sus ventajas no pueden ser ignoradas, debe tenerse en cuenta que solo conviene este método para aquellas que se caracterizan por su permanencia en el tiempo, tal como el derecho civil, resultando inconveniente y casi hasta injustificado, aplicarlo a las que se encuentran en permanente evolución y dónde la búsqueda de nuevas soluciones se sucede en forma casi continua, por lo cual constituye un motivo de constante polémica la posibilidad y conveniencia de su codificación.
Lo cual nos devuelve al inicio de este comentario, rescatando la vigencia de la histórica controversia sobre el tema, y abonando la argumentación sostenida por Savigny en cuanto a que el excesivo afán codificador -salvo que la codificación se limite a los principios generales como dijimos-, resultará perjudicial para el desarrollo del derecho de la seguridad social, paralizando su avance y, aún desde un punto de vista netamente pragmático, se revelará inoperante ante el riesgo cierto de que su contenido quede rápidamente desactualizado.
[1] Publicada en el Boletín Oficial de 12 de abril de 2017.
[2] Cabe recordar que Thibaut sentó las bases de su teoría a favor de la codificación en su alegato “De la necesidad de una derecho civil para toda la Alemania”, que fue refutada por Savigny en su obra “De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del Derecho”, en la cual entre otros argumentos que conservan su vigencia, expone que para llevar a cabo esta tarea se requiere la intervención de juristas que reúnan determinados requisitos: “A los juristas les es indispensable un doble sentido: el histórico, para captar con agudeza lo peculiar de cada época y de cada forma jurídica, y el sistemático, para ver a cada concepto y a cada precepto en una conexión y una interacción vivas con el todo, es decir, en la única conexión que es verdadera y natural”. Savigny Ob. Cit., pág. 37. Universidad Carlos III de Madrid. Madrid, 2015. Versión electrónica disponible en http://hdl.handle .net/100 16/21 520.
[3] El nudo del debate, que rápidamente se tornó áspero y personal, al punto que Alberdi -consumado polemista-, no se privó de expresar que los códigos en esta parte del mundo “son hijos más bien de la vanidad que de la necesidad… son el testamento de un abogado, o el monumento de la vanidad de un Presidente”, consistió en si la legislación debe codificarse y hasta que punto, y si ello atenta contra el desarrollo del derecho común.
[4] Sobre este tema ver Tau Anzoátegui, Víctor. “La codificación en la Argentina”, Librería Editorial Histórica, Buenos Aires, 2008.
[5] Figueroa Yáñez, Gonzalo. “Codificación, Descodificación, Recodificación del Derecho Civil” en Colección Derecho Privado, N° 2, Universidad Diego Portales, Chile, 2005. Disponible online http://de rech o.udp.cl/.
[6] Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, Tomo II, 4° Ed. La Ley, 2011. Buenos Aires.
[7] Payá, Fernando Horacio (h) y Martín Yáñez, María Teresa. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones” Tomo I, pág. 11, 5° Ed. 2015, Abeledo Perrot. Buenos Aires.
[8] OIT. “La Seguridad Social” (http://www.ilo .org/wcmsp 5/groups/p ublic/).
[9] Goñi Moreno, José María. “Previsión Social”, pág. 66, Abeledo Perrot 1959. Buenos Aires.
[10] De Ferrari, Francisco. “Los Principios de la Seguridad Social”, pág. 94, 2° Ed., Depalma, 1972, Buenos Aires.
[11] Ley N° 24.241 y sus sucesivas modificaciones, a la cual deben agregarse las varias leyes que establecen regímenes previsionales y especiales.
[12] Tales como la Asignación Universal por Hijo y Asignación por Embarazo para Protección social. Ley N° 24.714, de Asignaciones Familiares, art. 1 Inc. c).
[13] Pero que prioritariamente más que a procurar el resarcimiento del trabajador afectado, pretende ejercer una acción preventiva de estos riesgos mediante el monitoreo la observancia de las normas de higiene y seguridad laboral y la determinación de derechos y obligaciones a cargo de los trabajadores y empleadores. Ley N° 24.557 y sus complementarias Leyes N° 26.337 y N° 27.348.
[14] Ley N° 23.661, y Leyes N° 23.660 de Obras sociales y N° 26.668 de Medicina Prepaga.
[15] Básicamente Ley N° 24.013 de creación del Sistema Integral de Prestaciones de Desempleo.
[16] Leyes N° 13.337, N° 24.398, N° 26.913 de pensiones graciables, entre otras.
[17] A la fecha nuestro país ha suscripto y ratificado este tipo de convenios con Bélgica, Chile, Colombia, Ecuador, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Uruguay, Paraguay, Perú y Portugal. A los cuales hay que agregar los Convenios Multilateral Iberoamericano, Iberoamericano de Seguridad social y el Acuerdo del Mercosur.
[18] Lógicamente, el respeto a este principio no implica la extensión de la cobertura en forma ilimitada sin el debido correlato de obligaciones, es decir asumiendo los integrantes de la comunidad social el compromiso de contribuir a su sostenimiento.
[19] Sobre este concepto, no podemos dejar de traer a colación, el pensamiento de Amartya Sen, en torno al desarrollo humano integral y su conocida teoría de las "capabilities" (capacidades), según la cual debe dejarse de poner el foco de atención en los bienes y servicios que se busca poner a disposición de quienes los necesitan, para centrarse en la efectiva capacidad de utilizar tales bienes y servicios, o sea en función de su real aprovechamiento por cada persona con su propia biografía, su identidad y su necesidad concreta. (Sen, Amartya, “La idea de la justicia”, pág. 263. Ed. Taurus, Madrid, 2010.
[20] “En este orden subsidiario es preciso cultivar el desarrollo de una conciencia de previsión y estimular todas aquellas medidas alentadas por el hombre mismo, sin que el Estado pretenda subrogarse en todos los casos el esfuerzo del individuo y sin que este lo espere todo de la acción de la sociedad”. Goñi Moreno, José María: Ob. cit., pág. 68.
[21] Entre los que cabe mencionar especialmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -más conocida como Pacto de San José de Costa Rica- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966), por los cuales cada uno de los Estados contratantes se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en ellos.
[22] “Un complemento de principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual esta reconocido para todos los derechos humanos en el PIDCP [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y en el PIDESC [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] (art. 4 de ambos)…”. Barbagelata, Héctor Hugo. “La Renovación del Nuevo Derecho”, Revista Derecho y Sociedad Nº 30, pág.63, Año XIX, Lima, 2008.
[23] Tal como hemos anotado al detallar los subsistemas de la seguridad social (Ver más arriba: Punto IV.-Estructura), cada uno de ellos cuenta al menos con una ley básica que no pocas veces se desdobla en dos o más, tal como sucede con el régimen de riesgos del trabajo, y aún en mayor medida con el régimen previsional, sin contar con la multiplicidad de normas de menor rango que las complementan y no pocas veces las modifican, incurriendo en notorios excesos legislativos.
[24] A este respecto, baste señalar que el caso de la Ley N° 24.241, que a pesar del tiempo transcurrido desde su modificación por la Ley N° 26.425, que eliminó y sustituyó gran parte de articulado, no se cuenta con un texto ordenado, que provea de certeza a su aplicación. No olvidamos que la Ley N° 27.260 de Reparación Histórica (BO 22.07.2016), en su art. 12, dispuso la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional, al cual encomendó la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional. Pero lo cierto que a la fecha nada ha trascendido sobre este tema, salvo la Resolución N° 255/2018 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (BO 24.05.2018) sobre su integración y facultades.
[25] Una de las tendencias en boga, y cuyo atractivo es indiscutible es la incorporación al Derecho de la Seguridad Social de la Renta Básica Universal o Ingreso Básico Universal, que implica el derecho de todo miembro o residente de una comunidad social a percibir un suma periódica, sin que le sea exigible por ello contraprestación o condición alguna. En el año 2017, el Gobierno de Finlandia adoptó esta medida convirtiéndose en el primer país de Europa en experimentar este programa a nivel nacional, pero debido a su alto costo y escasos resultados como prestación social, resolvió eliminarlo a partir de diciembre de 2018. Fuente Diario “El País”. Madrid, 26.04.2018.
[26] Conforme a la definición adoptada por la Recomendación 202 de la Conferencia Internacional del Trabajo, relativa a los pisos nacionales de protección social, 2012: “Los pisos de protección social constituyen conjuntos de garantías básicas de seguridad social definidos a nivel nacional que aseguran una protección destinada a prevenir o a aliviar la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social” (ww w.ilo.org/w cmsp 5/group s/public).
[27] “Los derechos sociales (social rights) tienen que ser entendidos -dejando atrás las concepciones tradicionales de signo fuertemente conservador- como derechos plenamente exigibles ante todas las autoridades del Estado, en todos sus niveles de gobierno. La plena exigibilidad requiere de la creación de una sólida teoría de los derechos sociales (social rights), así como de la puesta en marcha de nuevos mecanismos procesales o del mejoramiento de los ya existentes”. Carbonell, Miguel. “Eficacia de la Constitución y Derechos Sociales: esbozo de algunos problemas”, Estudios Constitucionales Año 6, N° 2, 2008, págs. 43-71 (versión online ISSN 0718-5200).
[28] Que deberán además incluir no solo los aspectos doctrinarios, sino la exigibilidad procesal de los derechos que forman el plexo de esta materia, conjuntamente con las obligaciones del Estado y los particulares y que asegure su eficaz defensa cuando ella se requiera.