JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los sistemas de morigeración de condenas en el contexto de una política criminal integral
Autor:Chiabrera, María Carolina
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público de la Defensa
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLIX-401
Índice Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. El caso en cuestión
2. El fallo de la Suprema Corte de Justicia
3. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Los sistemas de morigeración de condenas en el contexto de una política criminal integral

Lineamientos de la SCJBA en el juicio de necesidad de pena (fuero de responsabilidad penal juvenil)

Dra. María Carolina Chiabrera[1]

1. El caso en cuestión [arriba] 

D.A.M. fue declarado autor penalmente responsable por el delito de homicidio conforme art. 79 del c.p.-[2] en debate oral de fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, del departamento judicial de San Nicolás.

El 24 de Abril de 2014, el Tribunal Penal Juvenil departamental resuelve imponer una pena de cuatros años de prisión, de efectivo cumplimiento. Ante ello, la defensa pública interpone recurso de apelación y conjunta nulidad (conforme art. 61 de la ley 13634), el cual fue rechazado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, en fecha 2 Junio de 2015, haciendo suyos la Alzada los fundamentos del TRPJ en cuanto al fracaso del tratamiento tutelar otorgado al joven.

La defensa pública del joven interpone un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y conjunta nulidad, argumentando la arbitrariedad del fallo, y entendiendo con ello, afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y el derecho a ser oído.

Concretamente, los agravios fueron los siguientes: en primer lugar, se argumentó que el joven no contó con defensa técnica por un lapso de tiempo prolongado, como consecuencia de la renuncia del defensor particular luego de la audiencia de debate oral. En razón de ello, esta defensa entendió que allí, no hubo contradictorio. El largo transcurso de aquellos tiempos sin defensa para el joven, no fueron valorados por el órgano jurisdiccional que revisara la sentencia de instancia.

Pero el joven M. no solamente transitó por un estado de indefensión técnica.

La indefensión fue más amplia aún. Por su parte, el Centro de Referencias tampoco le proporcionó un tratamiento al alcance de las necesidades conforme la situación personal del joven M. La Alzada departamental confirma la resolución del TRPJ, entendiendo que el joven no había concurrido a la entrevista con el psiquiatra en la ciudad de La Plata, y en razón de ello no había demostrado su interés por abordar un tratamiento terapéutico. La defensa argumentó que, la Alzada valoró en forma absurda la situación familiar y económica de M., y que el Centro de Referencias como órgano estatal, debió articular un abordaje terapéutico para el joven al alcance de la situación familiar y económico señalado.-

Asimismo, la defensa entendió vulnerado el derecho a ser oído, en razón que el TRPJ consideró las incomparecencias del joven a las audiencias señaladas, sin observar la falta de diligenciamiento de dichas notificaciones por parte de dicho órgano jurisdiccional. Luego la Alzada se pronunció en igual sentido, sosteniendo esta defensa la absurda valoración realizada, por cuanto las notificaciones cursadas al joven no se encontraban debidamente diligenciadas en autos. La indefensión del joven tuvo varias aristas.

Otro de los agravios ha sido que, no sólo el Ministerio Público Fiscal no fundó la necesidad de imposición de pena, sino que el a quo sólo ha dado sus fundamentos a la reducción de aquella. En igual sentido se pronuncia la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. La defensa sostuvo que la necesidad de imposición de pena en éste proceso de protección, exigen tanto al MPF como al órgano jurisdiccional, dar fundamentos al mismo.

También hemos argumentado que la prisionización que impusiera el órgano jurisdiccional de instancia y confirmara la Alzada, resultaba contraria a la trascendencia mínima y humanidad de pena, en razón del efecto negativo que podría haber provocado tanto al joven M., como a su familia, la cual se encuentra construyendo junto a su pareja desde un lapso de tiempo sostenido y prolongado, y que tiene como fruto de dicha relación tres hijos menores de edad, resultando ser el joven M. sostén económico y afectivo.

2. El fallo de la Suprema Corte de Justicia [arriba] 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y conjunta nulidad, revocando la decisión de la Alzada departamental invocando arbitrariedad del fallo, por desentenderse de las constancias de la causa. Concretamente, del contexto de historia de violencia familiar del joven, su situación familiar, su inserción laboral, su reinserción social, entre otros. [3]

La SCJBA refiere textualmente lo siguiente: “En primer lugar, la afirmación de la alzada de que se habría contemplado la situación personal del joven para determinar la necesidad de aplicarle pena no se compadece con las constancias de autos puesto que, como se reseñó, el órgano de mérito fundó dicha imposición exclusivamente en el fracaso del tratamiento tutelar. Entonces, la dogmática afirmación del Tribunal de Alzada de que tales condiciones personales se habían meritado en el primer tramo de la decisión del inferior, carece de apoyatura en las constancias de la causa y constituyen un supuesto de arbitrariedad de sentencia que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido. Además, a pesar de que en la apelación se pidió que se tuviera en cuenta la historia de violencia familiar del joven, ninguna consideración formuló la Cámara sobre este tópico, limitándose a la mención de la “naturaleza del hecho”, sin ninguna otra explicación, para convalidar el pronunciamiento de la instancia anterior. El punto era decididamente relevante y merecía una adecuada valoración dado que el entonces niño autor del homicidio lo cometió en un contexto particular ….ante el temor de los familiares presentes de que pudiera ocurrirle “algún percance“ a la mujer, fueron a buscar al a su hijo “mayor”-el aquí imputado D.M.- quien una vez en el lugar en el que se hallaban y en las circunstancias que se describen en el fallo, disparó y mató al damnificado. Aún cuando el Tribunal del debate descartó la concurrencia de una legítima defensa propia o de terceros, señaló que “no deja de llamar la atención que los familiares hayan recurrido al menor para poner límites y defender del agresor a su madre atacada por el Sr. V….”.-

Sostuvo también la Suprema Corte que el tribunal de instancia no había verificado cuál era el “mejor método y modo“ frente a las dificultades del joven para cumplir con el tratamiento tutelar impuesto. En su fundamentos argumenta textualmente lo siguiente: “En el sub lite, quedaron marginados de dicho análisis los antecedentes personales del joven, entre ellos -y como fue señalado por la defensa- la constitución de su familia actual que lo ubica como trabajador y padre de tres hijos pequeños y único sustento de ellos, así como los antecedentes de violencia sufridos por M. y que rodearon al hecho que diera inicio a estas actuaciones. La sola justificación en el resultado del tratamiento tutelar, no abastece el recaudo legal antes apuntado (conf. Art. 4, ley 22278 cit.)….”.-

Así, la SCJBA descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido, y reenvía a la instancia inferior a fin de dictar un nuevo pronunciamiento. La Cámara departamental con nueva integración y conforme lineamientos esbozados el Alto Tribunal, declara la nulidad de la resolución de la Alzada de éste departamento judicial, fundando ello en la ausencia de debida fundamentación al no reunir las exigencias que prescribe la manda en su art. 106, y art. 7 de la ley 13634, 168 y 171 de la Constitución Provincial, y reenvía para que un nuevo TRPJ dicte una nueva sentencia. Llevada a cabo la audiencia de necesidad de pena, el MPF solicita la no imposición de pena al joven D.A.M. conforme lineamientos jurisprudenciales, resolviendo el TRPJ, en consecuencia.-

3. Conclusiones [arriba] 

Del desarrollo del caso presentado y lo que termina resolviendo el máximo tribunal de justicia de la Provincia de Buenos Aires, surgen lineamientos que deben ser aplicados al momento de realizar la valoración que impone el juicio de necesidad de pena. Estos lineamientos han sido construidos en razón, no sólo de los pilares que sostienen éste sistema de protección integral, sino también conforme al fin único que posee este fuero especializado, el cual no es otro que la reinserción social de cada uno de los jóvenes que se encuentren alguna vez en conflicto con la ley penal. Estos lineamientos direccionan valorar (al momento de ponderar la necesidad o no de pena) el contexto personal, familiar, socio-cultural de los jóvenes, y en especial los esfuerzos y compromisos asumidos por cada uno de ellos, en aquellos.

La especialidad de este fuero abarca diferentes aspectos. Uno de ellos es justamente observar el contexto que delimita a cada uno de los niños, niñas y adolescentes que por aquí transitan, pues de lo contrario, este sistema de protección se convertiría en un sistema retributivo.

La esencia de esta sistema de protección, es sin duda, observar el contexto político criminal de cada niño, pues sólo así el sistema judicial logrará construir una justicia cuya finalidad sea la reinserción, resocialización y reeducación de cada uno de los niños que infringen la ley penal.

Un sistema de protección integral que no observa la política criminal, en especial el contexto socio – cultural que delimita a cada uno de los niños, niñas y adolescentes encausado en este proceso especial, es un sistema que no responde a la CIDN, ni a las demás normativas internacionales incorporadas a nuestra CN.

La Convención Internacional de los derechos del niño aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989 inaugura una nueva etapa, un nuevo derecho en materia de infancia y adolescencia conocido como la doctrina de la protección integral que posiciona a los jóvenes como sujetos de derecho frente al deslegitimado sistema de justicia tutelar que los consideraba como objetos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en función consultiva (OC - 17/2002) tiene dicho que “(ap.54)….es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen ademas derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Por su su parte, la Observación General nro. 10/2007 emanada del Comité de los Derechos del Niño (Ginebra -Enero/Febrero 2007), ap.10 tiene dicho que “Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia”. Luego en el apartado 71 recomienda: “El Comité desea subrayar que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores”.

De ello, podríamos concluir que la aplicación de políticas criminales en el este fuero de protección, al momento de realizar juicio de valoración, debe entenderse de carácter obligatoria para el órgano jurisdiccional, pues así lo determina la totalidad del plexo normativo que conforma la legislación que rige este proceso especial.

Los niños no sólo deber ser juzgados conforme las normativas penales y procesales que rigen nuestro sistema. El juicio de valoración en este sistema especial, impone observar las leyes a la luz de la política criminal, observando detenidamente los logros obtenidos por lo jóvenes encausados.

Este sistema de protección integral es un proceso especial en el cual el Estado brinda a cada niño, niña o adolescente, protección, oportunidad y herramientas para emprender el camino de reinserción social. Luego, el sistema jurisdiccional debe realizar el juicio de valoración en razón de aquellos resultados, siempre observando éstos últimos, en un contexto político criminal integral.

La política criminal que debe aplicarse en este sistema de protección es más amplia que la de aplicación en el sistema de juzgamiento de personas mayores de edad, en razón de que aquella no puede dejar de observar el trabajo interdisciplinario que realizaron en cada joven los organismos estatales, y así finalmente observar los resultados abordados por estos jóvenes al emprender el camino de la reinserción social.

Sin duda, el juicio de valoración que debe realizarse en este sistema de protección, requiere de una política criminal integral, en razón de centrar el mismo en los esfuerzos, compromisos y resultados que aborde cada uno de los niños, niñas y/o adolescentes que transitan por este fuero especializado, pues justamente de ello (esfuerzos, compromisos y resultados) dependerá el éxito o el fracaso de este sistema de protección.

Bibliografía [arriba] 

* Procedimientos Penales Juveniles. Unicef Buenos Aires. Noviembre (2009). Dr. Diego Freedman.

* La Responsabilidad Penal de Adolescentes y el Interés Superior del Niño. Justicia y Derechos del Niño nro. 9. Unicef, 1° edición, Agosto 2007, pág. 243/249. Miguel Cillero Bruñol.

* Compendio Penal Juvenil. Tomo I. Editorial Induvio Editora. Septiembre 2017

* Observación General nro. 10 (2007). Comité de los Derechos del Niño. 44° período de sesiones. Ginebra 15 de Enero a 2 de Febrero de 2007.-

* Opinión Consultiva OC-17. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (28 de Agosto de 2002).-

 

 

Notas [arriba] 

[1] Defensora oficial del fuero de responsabilidad penal juvenil de San Nicolás.
[2]TRPJ - Causa nro. 604/2010 M.D.A. s/ homicidio art. 79 del CP. San Nicolás.-
[3]Causa P. 128.029-RC, “M., D.A. s/Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa nro. 146/2014 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás” - jueces por orden de votación Dr. Lázzari, Negri, Soria Pettigiani.