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Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Derechos PersonalesArtículo 990 - Artículo 991 - Artículo 992 (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro II - De los Derechos Personales en las Relaciones CivilesArtículo 1155 - Artículo 1156 (Argentina - Nacional)
Como es señalado por la mayoría de los autores que tratan el tema, la cuestión de la responsabilidad precontractual ha sido objeto de estudio de la doctrina jurídica desde mediados del SXIX, y ha sido enfocada desde múltiples ángulos, así también como reformulada. Este trabajo pretende hacer una breve mención de algunas de las manifestaciones más relevantes de esta doctrina a través del tiempo y su recepción en distintos ordenamientos jurídicos, luego desarrollar los conceptos específicos y concretos sobre los que se construye en su forma moderna ayudados de jurisprudencia; asimismo, se tratará su integración con el Esquema de Defensa del Consumidor.
Considero que también es importante destacar que si bien se buscará abarcar varios aspectos de la Responsabilidad Precontractual de la forma más completa (pero sintética) posible, este trabajo está más que nada orientado a aquellos que aborden la temática por primera vez.
II. Evolución doctrinal y recepción normativa en América Latina [arriba]
Ya se adelantó en la introducción que uno de los primeros antecedentes de lo que hoy se conoce como Responsabilidad Precontractual es aquella doctrina formulada por Rudolph Von Ihering al hablar de la “culpa in contrahendo”[1] , que se refiere al resarcimiento que corresponde a una de las partes (la que actuó confiada en la legitimidad del acto jurídico) en caso de que el contrato resultare nulo; como señala Leiva al interpretar al jurista alemán: “la nulidad priva de efecto al contrato con carácter retroactivo, y al considerar que nunca ha existido obsta a que pueda considerárselo causa fuente de responsabilidad”[2].
Sin menoscabar los aportes de Ihering (al contrario, por algún motivo la mayoría de los ensayos le hacen, citando a Leonor Cantarelli[3], una “mención insoslayable”, frase que creemos aplica para todos los autores de este apartado), es sabido que corresponde a Gabriele Faggella el estudio de la responsabilidad precontractual como la vuelta atrás o receso injustificado de aquellos tratos preliminares (a la celebración) que las partes hubieren llevado a cabo, noción que ha tenido gran eco en las posteriores concepciones del tema, e incluso se mantiene hasta hoy. Es la doctrina de Faggella[4] la que, conforme los estudios de Monsalve Caballero, “marcó un hito dentro de la cultura jurídica italiana y europea”, que llevó a que “los legisladores de varios países […] formularan normas directas destinadas a imponer a quien cause culposamente o invalide un contrato, la obligación de resarcir el daño producido”[5].
También debe mencionarse un “tercer maestro”, desde la doctrina francesa. Es Raymond Saleilles[6] quien construye sobre los esbozado por Faggella, resaltando la importancia que tuvo el análisis de las pourparlers en el marco jurídico. Un notorio aporte de Saleilles corresponde a su tesis con respecto a la extensión del resarcimiento en este período, que el autor limita a aquellos gastos que efectivamente se produjeron en razón de los tratos preliminares o negociaciones, y dejando de lado al lucro cesante.
A continuación, y dejando cierto marco histórico para el momento en que se discuta la naturaleza o carácter de la responsabilidad precontractual, se hará una breve referencia a la influencia de los aportes mencionados en los párrafos anteriores y su recepción en la esfera jurídica latinoamericana, y particularmente argentina.
A pesar de que no haya habido tanto desarrollo jurídico sobre la materia como en el marco europeo, esta ha sido tratada e incluso codificada en mayor o menor medida dependiendo del país. Con respecto a esto, Caballero nos señala (en el mismo texto ya citado) que “Hispanoamérica goza de una reciente codificación que denota la influencia de la normatividad italiana y alemana en lo que tiene que ver con la responsabilidad precontractual. En varias naciones […] limitándose a transcribir las cláusulas clásicas de esta institución como ocurre en Paraguay, Colombia y Bolivia. No obstante, en el panorama de los países con grandes tradiciones legales civilistas como Chile y Argentina, se mantiene su ausencia normativa”. Si bien en algunos de los países mencionados el instituto está explícitamente descripto[7], en contraposición, el Código Civil Argentino sólo logra tratar la materia a través de normas aisladas, que la doctrina se ha encargado (más bien, como suele suceder, ha entrado en un forcejeo con nuestro Código) de unir para conformar un atisbo de sistema de responsabilidad precontractual, que como se verá más adelante es complementado con nuestro actual sistema de defensa del consumidor.
Sin demorar más la cuestión, proponemos hacer una descripción general de qué entendemos modernamente y en nuestro ordenamiento por responsabilidad precontractual, a forma de esbozo sobre el cual desarrollar cada aspecto de esta teoría, y tomando como base los aportes de Nicolau[8]. Se trata de aquella obligación de reparar los daños ocasionados por actos ejecutados durante las negociaciones (o tratativas) que tienen lugar desde antes de la oferta hasta la celebración del contrato cuando esta se ve frustrada; o cuando a pesar de no impedir la celebración, estos actos de todas maneras causan daños a la contraparte. También se incurre en responsabilidad precontractual en el supuesto de nulidad del contrato celebrado.
Del concepto general dado en el párrafo anterior surge primeramente una referencia a cualquier tipo de responsabilidad en materia civil[9], pero con una nota distintiva; hablamos de ocasionados en lugar de producidos, ya que consideramos que de esta manera se describe mejor el aspecto indirecto de los daños. Finalmente, luego se mencionan tres categorías que engloban a la mayoría de los supuestos que dan lugar a este tipo de responsabilidad, las cuales analizaremos más adelante.
Cuando hablamos de qué naturaleza corresponde atribuirle a la responsabilidad precontractual nos referimos al tipo de responsabilidad al que estamos frente, si es de carácter contractual o aquiliana, o si podría constituir un tercer género como es sugerido minoritariamente. Es un tema que ha sido objeto de discusión, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido opiniones encontradas al respecto. Leiva remarca la importancia de determinarlo con acuerdo a que habrá consecuencias prácticas según qué postura se decida seguir. “Asimilar la responsabilidad precontractual a la contractual llevará a limitar la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y a aplicar un plazo de prescripción decenal [...] que en el supuesto de admitirse las teorías extracontractualistas se reduciría a dos años”[10]. Hay una última posibilidad, y adelantamos que es la que consideramos más adecuada. Sostenemos que la responsabilidad precontractual responde a una naturaleza múltiple, y esto es debido a la fragmentariedad de los supuestos generadores de este tipo de responsabilidad que, en la palabras de Leiva, “sólo tienen en común un origen temporal y, en el caso de la nulidad, una ficción temporal.”.
Ya otros autores han entrado en detalle sobre quiénes siguen tanto la postura contractual, como la extracontractual y la del tercer género, y en qué han consistido sus aportes. Nosotros limitaremos nuestro desarrollo a la que consideramos la postura que mejor representa la realidad de este instituto en la práctica.
Como ya hemos adelantado, lo que en nuestra opinión corresponde al analizar el fenómeno de la responsabilidad precontractual no es atribuirle una naturaleza única en general, sino aplicar un régimen distinto según el caso. Admitimos que esta postura no se aleja demasiado de aquella que sugiere el género propio; pero de la misma manera que sostendremos más adelante en el texto que el interés negativo resulta una “sobreconceptualización”, y dado que los distintos supuestos de culpa in contrahendo responden efectivamente a categorías ya existentes, abstraer la cuestión aún más resultaría excesivo.
Partiendo de la definición que dimos en el título anterior, encontramos tres grandes grupos dentro de los cuales encuadrar a los distintos supuestos, a saber: 1) daños ocasionados por actos ejecutados en el período precontractual que impiden la conclusión del contrato, 2) actos ejecutados en el período precontractual que a pesar de no impedir la conclusión del contrato, de todas maneras causan daño a la contraparte, y 3) nulidad del contrato celebrado. Ahora, como venimos diciendo, estos grupos o categorías están conformadas por una serie de supuestos concretos, (y retomando la cuestión principal de esta sección) en razón de sus características.
En el primer gran grupo encontramos, a modo de ejemplo, pero sin pretender de ninguna manera realizar una numeración taxativa: La ruptura intempestiva y arbitraria de las negociaciones, caducidad de la oferta o de la aceptación (arts. 1155 y 1156 del Código Civil)[11], incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un contrato real. El supuesto de ruptura es de naturaleza extracontractual. A la caducidad y la oferta o de la aceptación y a los contratos reales no perfeccionados por falta de tradición, por otro lado, creemos que corresponde asignarles naturaleza contractual, en razón de que en el primer caso se trata de actos jurídicos unilaterales o de hechos que los afectan, y en el segundo, si bien no se puede hablar de contrato, sí de convenciones, “por lo que resulta natural aplicarles el sistema contractual, en consideración a que la convención guarda una gran analogía con el contrato, mayor aun que la que éste tiene con el acto jurídico unilateral”[12].
En la segunda categoría principalmente podremos situar la violación a los deberes de conducta. Y finalmente se menciona el supuesto de nulidad del contrato celebrado, que como ya hemos dicho, al retrotraerse en sus efectos, no se le podría asignar otra naturaleza que la extracontractual.
En el siguiente apartado abordaremos las tratativas en detalle, y en qué casos existe responsabilidad por ruptura de las mismas, así también como los deberes de conducta que deben tener las partes durante este período.
V. Las tratativas y los deberes de conducta [arriba]
Díez-Picazo define a las tratativas como “todo acto voluntario lícito realizado por alguna de las partes de un contrato futuro, enderezado a su celebración. Son los que preceden o pueden preceder a la formación de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad.”[13] De aquí surge que tanto los simples actos lícitos, como los actos jurídicos queden comprendidos dentro de esta definición, así también como las comunicaciones entre las partes y sus posturas negociales a lo largo del iter contractual. Consideramos importante citar a Leiva cuando destaca que “la [mera] ruptura de las tratativas precontractuales no genera responsabilidad alguna. […] Sólo se responde por la ruptura de les pourparlers […] si tal quiebre vulnera la buena fe.”[14]. Nos gustaría hacer además otra aclaración; nuestro objetivo al hablar de “ruptura intempestiva y arbitraria de las negociaciones” fue el de unificar la nota de sorpresa que debe tener esta ruptura, con sus requisitos. No habrá responsabilidad precontractual si a pesar de estar frente a una ruptura intempestiva de las negociaciones, esta reconoce justa causa y se es comunicada a la otra parte en razón de que juzgue, en las palabras de Leiva, “la legitimidad de la conducta del negociante que quiebra las tratativas.”.
El supuesto descripto genéricamente como “ruptura intempestiva y arbitraria de las tratativas” es multifacético, y abarca: cuando no se respetan los acuerdos parciales ya logrados, vulnerándose la confianza del otro contratante, que posiblemente pensase que sobre determinado tema se había llegado a un acuerdo; el dolo, entendido en este marco como cuando una de las partes adultera u oculta la realidad, de tal manera de que si la otra parte hubiese conocido lo verdadero o ignorado lo falso, hubiese celebrado el contrato; y cuando se inician o continúan las tratativas sin seriedad, por que se tiene una decisión contraria ya tomada, o se conoce la existencia de una causa que no permitirá la conclusión del contrato.
Avanzando con el otro tema a tratar en esta sección, primeramente señalamos que sin perjuicio de esta definición por la que hemos optado al conceptualizar la responsabilidad precontractual, puede precisarse una más amplia, de aquél daño derivado de la vulneración al principio de buena fe (entendida como lealtad, confianza, y espectativas de una de las partes) en este período que ya detallamos qué marco temporal comprende. Es de este principio de donde pueden inferirse una serie de deberes secundarios de conducta (secundarios en tanto no son de la obligación principal). Clásicamente, los autores mencionan tres deberes principales de conducta, el de cooperación, información, y custodia. Más modernamente sin embargo, se entiende que concurren una mayor cantidad de deberes durante la etapa precontractual, especialmente en la relación de consumo como veremos más adelante.
El deber de cooperación consiste en colaborar con la otra parte durante las negociaciones, asumiendo conductas activas. Pueden señalarse dos aspectos principales de este deber; por una lado es de donde se desprende el deber de información (que goza de cierta autonomía debido a su relevancia), y el de evitar gastos innecesarios.
En cuanto al deber de información, implica colaborar activamente (y de aquí que es una subespecie del deber de cooperación) en el intercambio de información sobre los aspectos conducentes a la celebración del contrato y su posterior eficacia. Ya que no sólo deben tenerse en cuenta aquellos aspectos que conduzcan a celebrar el contrato, la información debe abarcar tanto circunstancias de hecho como de derecho. Un ejemplo de los primeros podría ser cualquier tipo de vicio de la cosa objeto de un futuro contrato. En cuanto a las circunstancias de derecho, alguna resolución zonal (o como señala Leiva, incluso un fallo plenario) que afecte de alguna manera la posterior eficacia del contrato.
Durante las negociaciones precontractuales, también corresponde cumplir con el deber de custodia, cuando (como sucede habitualmente) una de las partes entrega a la otra la cosa para que la examine o pruebe. En estas circunstancias, la parte que recibe los bienes deberá preservarlos de cualquier daño, y sus obligaciones se juzgarán por las reglas del contrato de depóstio.
Otra conducta que deben adoptar los precontratantes es la guarda de secreto, que si bien Leiva no menciona como deber autónomo, sí señala que el deber de información obliga también a compartir “la información que el negociante pueda considerar reservada […] y el secreto quedará cubierto con el deber de reserva que pesará sobre el nuevo poseedor de la información y que en caso de violación comprometerá su responsabilidad precontractual.”. Autores que han abordado el tema de forma más reciente como Lorenzetti y Nicolau ya optan por darle cierta independencia.
VI. El resarcimiento. Abandono a la teoría del interés negativo [arriba]
Como ya fue mencionado, una buena parte de la doctrina y jurisprudencia se ha mantenido constante en relación a qué categorías indemnizatorias corresponde admitir en los supuestos de responsabilidad precontractual, y si bien estamos de acuerdo, no así en encuadrarlas dentro de lo que generalmente se conoce como daño al interés negativo.
Es sabido que la dicotomía entre daño al interés negativo y positivo surge también de los estudios de Ihering, y a pesar de no estar regulada en nuestro Código Civil es mencionada casi obligatoriamente al tratar cuestiones resarcitorias. Nuestra postura es que esta doctrina constituye una categoría teórica innecesaria, prestando a confusiones en lugar de ayudar a dar un concepto más claro de a qué conjunto de daños estamos frente. Creemos que cada uno de los supuestos admitidos por el Código es un instituto en sí mismo, y hacer una mayor distinción solo puede tener consecuencias indeseadas. Es cierto que el Proyecto de Unificación del Código Civil de 1998 contenía una definición de qué entendía por interés negativo[15], sin embargo es de nuestra opinión que era tan amplia y ambigua que por sí no daba una solución concreta a la cuestión. Creo que una de las “precisiones” doctrinarias que deja más claro nuestra argumento es aquella dada por López de Zavalía: “[...] Positivo, es el interés que un contratante tiene en la ejecución de un contrato, interés que en el caso de inejecución de éste debe ser satisfecho indemnizándose el daño emergente y el lucro cesante, Negativo, es interés que tiene en la no conclusión del contrato, comprendiendo la indemnización de éste todo lo que tendría de no haber concertado el contrato nulo y que pueda abarcar también el daño emergente y el lucro cesante”. Por lo tanto el interés resulta una categoría abstracta, que podría o no guardar relación con el tipo de daño a indemnizar. De todas maneras no es nuestra intención desechar enteramente la teoría del interés negativo, ya que necesitaríamos exponer mayores argumentos de los que creemos corresponden a lo perseguido por este trabajo. Sin embargo, sí nos pareció relevante presentar algunos conceptos generales que permitan al lector entender por qué no nos valdremos de esta teoría para explicar la extensión del daño resarcible en la responsabilidad precontractual.
Siguiendo a Nicolau, compartimos que la visión mayoritaria del fenómeno admite la indemnización de “todos los gastos efectivamente realizados con motivo del contrato que no se perfeccionó o que luego de celebrado se anuló. No pueden pretenderse ventajas patrimoniales del contrato proyectado o inválido, sino la reposición en términos patrimoniales de la situación que existiría de no haberse embarcado las partes en la negociación.”[16] Esta definición parecería comprender al daño emergente, y excluir al lucro cesante y pérdida de chance. Nosotros creemos que lo que implica esta apariencia de exclusión es en realidad una fuerte restricción a incluir estos dos supuestos. Hay gran discusión al respecto de lo precedente, y la jurisprudencia poco ha hecho para despejar las dudas y permitir establecer criterios sólidos; de todas maneras opinamos que serán aplicables tanto el daño emergente, como el lucro cesante y la pérdida de chance, en tanto sean adecuados para restablecer la situación patrimonial. Nicolau explica que la jurisprudencia ha juzgado que el lucro cesante es improcedente, y es cierto que en la mayoría de los casos lo es, como es señalado por un fallo de Cámara de 2007[17], en donde el tribunal estima que “no existe pauta alguna para determinar cuál hubiese sido la ganancia que habría obtenido la accionante [...] y ello se debe a que se trata aquí de una responsabilidad precontractual, produciéndose la ruptura en un punto donde no existían aún especificaciones sobre la tarea a realizar, su extensión y su paga.”, pero no creemos que esto signifique que de existir mayor certeza sobre las consecuencias de las tratativas (a pesar de todavía permanecer dentro del período negocial), no correspondería indemnizar por lucro cesante. Muy distinto es el supuesto de nulidad del contrato celebrado, ya que se tendrían mayores elementos para valorar la cuestión, y opinamos junto a Díez-Picazo que el lucro cesante tendrá mayor cabida en estos casos.
VII. Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial [arriba]
Como ha sucedido con anteriores proyectos, el actual ha seguido la misma línea de inclusión del instituto de la responsabilidad precontractual dentro de su articulado. Dado el carácter introductorio de este trabajo, no nos detendremos demasiado sobre la cuestión, pero sí mencionaremos qué se ha regulado y en qué sentido.
En la sección sobre “tratativas contractuales”, el anteproyecto dedica varios artículos a tratar la materia, que estimamos conveniente transcribir:
Artículo 990: “Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”. Aquí se hace valer el derecho de no contratar, y se adopta como principio general la no responsabilidad durante este período.
Artículo 991: “Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”. Hay varios elementos a resaltar de esta norma. Por un lado establece positivamente el período en el cual se puede incurrir en este tipo de responsabilidad (que se inicia antes de la oferta, siguiendo lo que primeramente fuere sostenido por Faggella). Continúa describiendo al obrar contrario a la buena fe como fundamento de frustración de las tratativas; dice Lorenzini con respecto a esto que “el principio de la buena fe receptado por el artículo 1198 del CC es un estándar de conducta que campea la totalidad del ordenamiento positivo. En la esfera contractual, ese patrón de comportamiento debe ser tenido en cuenta en todas las etapas de la relación contractual, es decir, en su celebración y ejecución, sin que deba exceptuarse la etapa formativa del vínculo obligacional. […] Ahora bien, el hecho de actuar en forma contraria a dicho estándar, al momento de celebrar el contrato o en sus preliminares, es revelador de un acto antifuncional o abusivo, en el sentido de que lo prescribe el actual artículo 1071 del CC, previsto por el anteproyecto en su artículo 10(7).”[18]. En su parte final, este artículo delimita las características indemnizatorias de la responsabilidad precontractual en este marco. Consideramos adecuado que el artículo se refiera a “daño que sufra el afectado por haber confiado”, ya que si bien se estaría frente a algo similar al interés negativo (que no ha sido previsto expresamente en el Anteproyecto), se presenta de una manera más clara, y sin imponer una verdadera categoría conceptual.
Artículo 992: “Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”. Este artículo impone específicamente el deber de no divulgar aquellos secretos que podrían haber sido confiados durante las tratativas.
Al mismo tiempo, el Anteproyecto contiene en su artículo 391 el supuesto de responsabilidad por nulidad del contrato celebrado; no explícitamente, pero de la misma manera que se relacionaba a este supuesto con el art. 1056 del actual Código, puede hacerse con este: “Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan”.
Si bien el Anteproyecto no trata a la responsabilidad precontractual de manera extensa, creemos que su inclusión y delimitación ayudarán a reforzar los cimientos de este instituto, y precisar su naturaleza dentro de nuestro sistema.
A modo de conclusión, creemos importante puntualizar:
A pesar de que la responsabilidad precontractual no tenga regulación legal expresa en el derecho argentino, mediante aportes doctrinarios y jurisprudenciales sí es un instituto de plena aplicación, con muchas de sus características aceptadas pacíficamente.
Todo daño derivado de la vulneración al principio de buena fe (entendida como lealtad, confianza, y espectativas de una de las partes) que ocurre desde la oferta hasta la celebración genera responsabilidad de carácter precontractual.
No corresponde asignarle una naturaleza sui generis a los supuestos de responsabilidad precontractual, en tanto pueden ser ubicados en categorías ya existentes.
Puede agruparse a todos los supuestos de responsabilidad precontractual en tres categorías: Los que impiden la conclusión del contrato, que a pesar de no impedir la conclusión del contrato, de todas maneras causan daño a la contraparte, y la nulidad del contrato celebrado.
Para que la ruptura de las negociaciones genere responsabilidad, esta debe ser tanto intempestiva como arbitraria. El carácter sorpresivo no bastará si la ruptura reconoce justa causa comunicada a la otra parte.
La teoría del daño al interés negativo no tiene un único tratamiento por la doctrina y jurisprudencia, y oscurece la cuestión al momento de determinar qué rubros son efectivamente indemnizables cuando se está frente a responsabilidad de carácter precontractual.
En responsabilidad precontractual se responderá tanto por daño emergente, como lucro cesante y pérdida de chance, en tanto sean adecuados para restablecer la situación patrimonial.
De la misma manera que buscaban hacer proyectos de reforma anteriores, de prosperar el actual Anteproyecto, ayudará a reforzar los cimientos de este instituto, y precisar su naturaleza dentro de nuestro sistema.
--------------------------------------- Con la supervisión de de Sergio S. Barocelli y Lidia Garrido Cordobera
[1] IHERING, R., “Culpa in contrahendo oder Schadenersatz bei nichtigen oder nicht zur Perfection gelangten Verträgen”, 1861.
[2] LEIVA FERNÁNDEZ, L., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, La Ley 1998-D- 1229.
[3] CANTARELLI, L., “Daño al interés negativo”, Las tesinas de Belgrano Nº152, 2004.
[4] FAGGELLA, G., “Dei periodi precontrattuale e della loro vera e esatta costruzione scientifica”, en “Studi giuridici in onore di Carlo Fadda”, 1906.
[5] MONSALVE CABALLERO, V., “Una aproximación histórico-legal de la culpa in contrahendo en las negociaciones preliminares”, Revista Brasileira de Direito Constitucional - RBDC n. 17 -, 2011.
[6] SALEILLES, R., “De la responsabilité précontractuelle”, 1907.
[7] A saber: el artículo 863 del C. de Com. De Colombia, los artículos 5 al 8 del Dec. ley “De la contratación económica y comercial” promulgado en Cuba en 2003, los artículos 689 y 690 del C. Civ. de Paraguay, el artículo 465 del Código Civil de Bolivia.
[8] NICOLAU, N., “La responsabilidad precontractual en la relación de consumo”.
[9] Aquella sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Siguiendo a Díez-Picazo y Antonio Gullón, en “Sistema de derecho civil” vol. II, Tecnos, 1989.
[10] LEIVA FERNÁNDEZ, L., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, La Ley, 1998-D- 1229.
[11] LORENZETTI, L., “Consumidores”, 2009.
[12] LEIVA FERNÁNDEZ, L., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, La Ley, 1998-D- 1229.
[13] Díez-Picazo, L. , “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, 1993.
[14] LEIVA FERNÁNDEZ, L., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, La Ley, 1998-D- 1229.
[15] En su art. 520: “En este Código se denomina 'interés negativo' a los gastos y pérdidas sufridas en el proceso de formación del contrato”.
[16] NICOLAU, N., “La responsabilidad precontractual en la relación de consumo”.
[17] CNCiv., sala M noviembre 13-07 “in re”: Mussa, Nadia Yamila c. Ideas del Sur S.A., RCyS, 2008, 846.
[18] LORENZINI, J., “La Responsabilidad Precontractual en el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial”, 2012.