JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:López, Julio E. c/Prevención ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:27-06-2018
Cita:IJ-DXXXIX-881
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. No corresponde hacer lugar a la solictud de inconstitucionalidad del art. 12, Ley N° 24.557, por medio de la cual el trabajador sostuvo que debía incluirse las "asignaciones no remunerativas" para efectuar el cálculo del IBM que, en definitiva, determinará el monto de las indemnizaciones legales correspondientes, en tanto el actor ni siquiera había identificado las "asignaciones no remunerativas" que debieron incluirse en su salario, ni justificado la percepción de haberes encubiertos bajo esa denominación como tampoco la existencia de un perjuicio concreto.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, a 27 de Junio de 2018.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 528/541).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 554/579 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 580.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la acción deducida por el señor Julio Eduardo López contra Frigorífico Penta S.A. en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral -sustentada en las disposiciones del derecho común- por daños y perjuicios. En cambio, admitió la demanda promovida contra Prevención ART S.A. y la condenó al pago de las diferencias derivadas de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 528/541).

Para así decidir, juzgó acreditado que el día 2 de septiembre del 2008 el actor sufrió un accidente mientras desarrollaba tareas para la codemandada Frigorífico Penta S.A. y que como consecuencia de esto padece una incapacidad del 25% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 529/530 vta.).

Sin embargo, consideró que el accionante no logró acreditar la mecánica del infortunio relatada en la demanda. Destacó que los testigos no pudieron aportar datos objetivos a la causa, ya que ninguno de ellos, incluidos los propuestos por la parte actora, dijo haber presenciado el infortunio y ni siquiera pudieron determinar la fecha de su acaecimiento (v. vered., fs. 529 y vta.).

Refirió que el iter del siniestro descripto en el libelo inicial atribuía una conducta negligente al obrar de la empleadora, señalando a las instalaciones, al ambiente laboral y al movimiento corporal de su compañero y dependiente del frigorífico como "cosas" y "actividades" que confluyeron a modo de factores causales del infortunio sufrido por el demandante (v. vered., fs. 529 vta./530).

Destacó el juzgador que esas fueron las únicas referencias realizadas en la demanda y que el accionante no aportó -como era su carga- elementos que pudieran ilustrar sobre las cuestiones a analizar, ni prueba alguna que avalara la existencia de lo alegado (v. vered., fs. 530).

Ya en la sentencia, descartó la imputación de responsabilidad objetiva y subjetiva atribuida a la patronal con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil -vigente a la fecha del siniestro-, por cuanto -sostuvo- la parte actora no logró evidenciar la concurrencia de los supuestos de la acción entablada (v. vered., fs. 530 y sent. fs. 533/534 vta.).

En cambio, consideró probados los presupuestos de la acción interpuesta contra la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada en los términos de la ley 24.557, así, el vínculo invocado, la existencia del infortunio, la incapacidad derivada del siniestro y su ocurrencia en el transcurso de las tareas desarrolladas para el empleador. Teniendo en cuenta el ingreso base acreditado en el veredicto ($1.524,55), determinó el importe de la reparación de acuerdo a los parámetros del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent. fs. 535 vta.).

Señaló que a la fecha del siniestro se hallaba vigente la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1.278/00, siendo dicha normativa la que resultaba aplicable en el supuesto de autos (v. fs. 535/536).

Sostuvo que en materia de infortunios laborales resulta de aplicación la ley vigente al momento en que el titular de la acción adquiere conocimiento de la disminución en su capacidad laborativa y/o consolidación del daño padecido y dicho extremo marca la exigibilidad del crédito, o bien, desde la perspectiva del deudor, de la obligación indemnizatoria, la fecha a partir de la cual ésta es debida. Agregó que la sentencia que impone el pago de una reparación por un accidente de trabajo sólo declara la existencia del derecho que lo funda y su compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, lo que ocurre en el momento de su acaecimiento, presupuesto fáctico previsto en la norma por el cual se reclama el resarcimiento (v. sent. fs. 536).

Por ello, consideró que la indemnización debía calcularse de acuerdo a la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1.278/00 y que no resultaba aplicable la normativa pretendida por el accionante en su escrito de inicio ni la ley 26.773 como lo postulaba en la presentación de fs. 473/482 (art. 3, Cód. Civ. derogado). En consecuencia, condenó a la aseguradora demandada al pago del importe que determinó conforme lo previsto en la ley especial ($43.765,94) al que ordenó descontarle lo ya abonado por aquélla y que fuera percibida por el actor en sede administrativa ($35.529; v. sent., fs. 536 y vta.).

Refirió luego que no resultaba "audible" el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora a fs. 129 respecto del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto además de ser genérico, en ningún momento el interesado identificó cuáles serían aquellas "asignaciones no remunerativas" que, a su juicio, debieron incluirse en la remuneración, ni justificó la percepción de salarios encubiertos bajo dicha denominación, así como tampoco demostró un perjuicio jurídico concreto, imprescindible para que tenga andamiaje la tacha de inconstitucionalidad. En ese marco, en vista a como quedó decidida la cuestión de fondo, juzgó inoficioso y abstracto el tratamiento de las restantes inconstitucionalidades planteadas (v. sent. fs. 537 y vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1.113 del Código Civil; 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; de las leyes 24.557 y 26.773 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 554/579 vta.).

II.1. Cuestiona por absurdo el rechazo de la acción deducida en los términos del derecho civil.

Sostiene que el acaecimiento del accidente de trabajo, fue reconocido a fs. 146/152 por la empleadora.

Impugnando la valoración efectuada por el tribunal expresa que los testigos Valenzuela y Benegas declararon que se desempeñaron en forma contínua para el frigorífico demandado y contemporánea al actor, además que revelaron las tareas realizadas por el demandante.

Refiere que también se demostraron los incumplimientos endilgados a la patronal, pues los testigos ofrecidos por su parte se pronunciaron sobre las reiteradas violaciones a las normas de seguridad e higiene en las que incurría el principal. Asimismo señala que con el informe que llevara a cabo un ingeniero en higiene y seguridad "a instancias" de la compañía aseguradora, se constata que el frigorífico coaccionado nunca realizó las mejoras necesarias para brindar un ambiente de trabajo adecuado, ni les brindó capacitación a sus dependientes. Agrega que la empleadora fue denunciada en varias oportunidades ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y calificada como "Empresa con Establecimientos con Alta Siniestralidad" (v. fs. 560 y vta.).

Luego, postula que los magistrados de grado analizaron los presupuestos de la responsabilidad civil a la luz de la doctrina clásica y omitieron pronunciarse sobre "el fundamento contractual laboral" invocado en la demanda, desde que -afirma- la obligación de seguridad no se reduce a las normas consagradas en los arts. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo o de la ley 19.587 (v. fs. 561 y vta.).

A su vez, con apoyo en diversos precedentes que cita y en la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa L. 80.406, "Ferreyra", aduce que el a quo interpretó erróneamente el art. 1.113 del anterior Código Civil, por cuanto en el caso se configura un supuesto de responsabilidad derivada del "riesgo de la actividad" (v. fs. 561 vta./565 vta.).

II.2. Reprocha que se hubiera desestimado en el pronunciamiento de grado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, efectuado por la parte actora en cuanto excluye los rubros no remunerativos del cálculo de ingreso base. Alega que de la propia pericia contable surge que la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor durante el último año "anterior a la toma de conocimiento" ascendió a la cantidad de $2.042,71, por lo que -invoca- resulta clara la diferencia entre dicho concepto y el ingreso mensual base estimado en la suma de $1.524 (v. fs. 565 vta./566 vta.).

Afirma entonces que en la especie el monto resultante del cálculo del importe del Ingreso Base Mensual (IBM) es inferior al salario efectivamente percibido por el trabajador, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la Constitución nacional (v. fs. 567).

II.3.a. Se agravia en cuanto el tribunal de origen efectuó el cálculo de las indemnizaciones adeudadas sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 apartado 2 de la ley 24.557, rechazando la aplicación al caso de las reformas operadas por el decreto 1.694/09 y la ley 26.773 (v. fs. 567).

Aduce que tal decisión conculca los arts. 14 bis y 19 de la Constitución nacional. A su juicio, lo resuelto genera un grave perjuicio para el accionante quien después de muchos años de litigio ha de recibir un importe "mínimo e irrisorio". Agrega que la propia ley 26.773 reconoció el desajuste de la tarifa entonces vigente (v. fs. 567 y vta.).

Señala que el cálculo de la indemnización conforme los mínimos contenidos en el decreto 1.694/09 y la resolución 22/14, con más el incremento del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 (arts. 8 y 17 apartado 6) y el adicional dispuesto en su art. 3, arrojan guarismos muy superiores a la suma de condena (v. fs. 567/568).

Destaca que el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 refiere a contingencias acaecidas con posterioridad a su entrada en vigencia y en el apartado 6 dicho precepto alude a los episodios ocurridos con anterioridad a la mencionada fecha. De otra manera -dice- el art. 17 apartado 6 sería sobreabundante. Alega que este precepto fue incorporado a fin de que sean actualizadas las prestaciones derivadas de infortunios acontecidos con anterioridad a la ley y que a la fecha aún no han sido reparados (v. fs. 568/569). Para avalar la pretendida aplicación de la normativa que invoca, transcribe varios fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y jurisprudencia de la Corte Nacional (v. fs. 568/572).

II.3.b. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 y del art. 3 del decreto 472/14. Postula la aplicación inmediata del nuevo régimen (arts. 8 y 17 inc. 6 de la cit.) por cuanto resulta la norma más favorable para el trabajador a las consecuencias pendientes del hecho anterior. Se funda en el principio protectorio y en la cita de doctrina emanada de la Corte Federal en las causas "Arcuri" y "Lucca de Hoz", así como también transcribe diversos fallos dictados por distintos órganos jurisdiccionales (v. fs. 572/576).

Aduce que en el caso, es evidente que las consecuencias del infortunio sufrido por el actor no han sido reparadas en tanto no ha recibido la totalidad de las prestaciones correspondientes. Agrega que, si bien no desconoce decisiones de este Tribunal vinculadas a la vigencia temporal de aplicación de las leyes, lo cierto es que de no tomarse como parámetro el piso indemnizatorio mínimo que establece la nueva normativa se desnaturalizaría el derecho a una reparación justa (v. fs. 576 y vta.).

Afirma que la distancia existente entre el monto indemnizatorio fijado en autos (ley 24.557 y dec. 1.278/00) y el que surge de la aplicación del sistema vigente (ley 26.773 y dec. 1.694/09) demuestra que la reparación otorgada en la sentencia de grado es absolutamente irrazonable. Denuncia que lo resuelto transgrede el principio de la reparación integral y alega que conforme la doctrina de "Lucca de Hoz" corresponde declarar la aplicación inmediata de la ley 26.773 y la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la citada ley y 3 del decreto 472/14 (v. fs. 576 vta./578 vta.).

II.4. Por otro lado, sostiene que de acogerse el recurso debe reformarse lo resuelto respecto a las costas impuestas al actor y, en caso contrario, solicita que sean impuestas en el orden causado, desde que el accionante tuvo motivos válidos para creer que le asistía derecho a reclamar.

II.5. Objeta también el importe de los honorarios fijados para el letrado de la accionada, desde que -señala- equivalen al 20% del valor máximo del proceso (v. fs. 578 vta.).

III. El recurso no prospera.

III.1. Corresponde desestimar la impugnación vinculada con lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda entablada contra la codemandada Frigorífico Penta S.A.

III.1.a. Inicialmente, cabe señalar que la evocada circunstancia que indica que al contestar la demanda el empleador reconoció el accidente de trabajo, fue aceptada por el propio tribunal, quien agregó, sin embargo, que en dicha oportunidad el frigorífico accionado sostuvo que el infortunio aconteció en otra fecha y de modo diferente al relatado por la parte actora (v. vered. fs. 529 vta.).

Luego, en ese contexto, habiendo afirmado el a quo -en un razonamiento no controvertido eficazmente- que pesaba en cabeza de la parte actora la carga de acreditar los hechos invocados en sustento de su pretensión (art. 375, CPCC), las demás críticas que contiene el recurso lucen insuficientes.

III.1.b. Como es sabido, analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, determinar la existencia o mecánica del accidente de trabajo y establecer si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la acción de daños y perjuicios, constituyen potestades privativas de los jueces de mérito, salvo absurdo que debe ser demostrado por el recurrente (causas L. 103.081, "Figueroa", sent. de 16-V-2012; L. 116.978, "Dalfonso", sent. de 8-IV-2015 y L. 117.177, "G.P.V.", sent. de 18-V-2016; e.o.).

Bajo tales lineamientos, según se anticipó, los argumentos que nutren la impugnación no logran conmover los fundamentos brindados por el tribunal de origen para resolver sobre la falta de acreditación de los extremos fundantes de la acción impetrada al amparo de las previsiones del derecho común.

Soslayando controvertir frontalmente el razonamiento seguido por el juzgador para arribar a la conclusión que impugna, el agraviado se limita a postular una dispar interpretación de las declaraciones testimoniales sin otro sustento que su mera apreciación discrepante. Por otro lado, tampoco lo expuesto en el recurso en lo tocante a lo informado por el experto ingeniero luce idóneo para derribar las conclusiones del juzgador de la instancia, en este aspecto, no se observa argumento alguno referido a la mecánica o a las circunstancias que podrían haber rodeado al infortunio laboral.

Conforme lo señalado y toda vez que la reversión del pronunciamiento en crisis halla estrecha vinculación con la aptitud de la réplica para conmover las motivaciones esenciales sobre las que aquél se estructura -extremo no configurado en la especie-, surge notoria la insuficiencia del recurso.

Ello, pues la mera discrepancia en el modo de apreciación de las pruebas resulta un método inapropiado para evidenciar la existencia del absurdo, es decir, el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (causas L. 89.305, "De La Tebez", sent. de 14-IV-2010; L. 110.993, "González", sent. de 5-VI-2013 y L. 117.113, "Bernedo Cornejo", sent. de 18-III-2015).

III.1.c. Firme la cardinal conclusión del tribunal fundada en la falta de acreditación de los hechos invocados en la demanda relativos al accidente de trabajo sufrido por el actor, no queda margen para atender a la genérica e insuficiente crítica referida al "fundamento contractual" que se habría invocado en aquel escrito en orden a la obligación de seguridad por parte del empleador. Por cierto, idénticas razones conducen a desestimar la parcela de la impugnación que pretende sustentarse en "el riesgo de la actividad" con sustento en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield.

III.2. Tampoco es de recibo el agravio vinculado con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.

Sin que ello implique abrir juicio sobre el grado de acierto de lo decidido en la instancia de origen, también en este aspecto la insuficiencia que porta la queja se erige como pauta definitoria para sellar su suerte adversa.

Como se señaló, el tribunal de grado juzgó que no correspondía hacer lugar al generalizado planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su escrito de inicio, toda vez que ni siquiera había identificado las "asignaciones no remunerativas" que debieron incluirse en su salario, ni justificado la percepción de haberes encubiertos bajo esa denominación como tampoco la existencia de un perjuicio concreto (v. sent., fs. 537 y vta.).

Ante esta definición, se revela nítidamente que la crítica formulada por el interesado no se hace cargo de controvertir estas esenciales conclusiones que nutren al fallo de grado, desenfocándose así del esquema delineado por el a quo para resolver la controversia.

Resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite rebatir adecuada y eficazmente la conclusión medular del pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra (causas L. 94.850, "Vargas", sent. de 3-III-2010; L. 103.086, "Vidal", sent. de 18-V-2011; L. 117.348, "Jiménez", sent. de 11-II-2015 y L. 118.310, "Moreyra", sent. de 24-II-2016).

III.3. Corresponde abordar la crítica dirigida a obtener la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el decreto 1.694/09 y la ley 26.773.

III.3.a.i. El art. 16 del decreto 1.694/09 (B.O. de 6-XI-2009) establece que "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Luego, el agravio es infundado, porque ponderando que -de un lado- el infortunio que sufrió el actor se produjo el 8 de septiembre del año 2008 y -del otro- el citado art. 16 del decreto 1.694/09 prescribe expresamente que las disposiciones de dicho reglamento (publicado el día 6-XI-2009) se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la referida fecha de publicación, se impone concluir que las pautas indemnizatorias previstas en el decreto citado no resultan aplicables al presente caso.

III.3.a.ii. En situaciones asimilables a la que se verifican en la especie, esta Suprema Corte ha descartado la aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.119, "F., C. V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, "Aguirre", sent. de 12-VI-2013).

Del mismo modo, declarando expresamente aplicable -precisamente, por la similitud de los respectivos contextos normativos (arts. 19, dec. 1.278/00 y 8, dec. reglamentario 410/01; art. 16 del dec. 1.694/09)- la doctrina legal citada en el párrafo anterior, también ha resuelto este Tribunal que las modificaciones introducidas a la ley 24.557 por el decreto 1.694/09 no resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto (causas L. 116.622, "B., V.", sent. de 15-IV-2015; L. 116.513, "Orellana", sent. de 26-III-2014; L. 116.955, "Enríquez", sent. de 29-III-2017 y L. 117.431, "Corvalán", sent. de 29-VIII-2017), doctrina que resulta aplicable al caso y alcanza para confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.

III.3.b. Siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que -como adelanté- le asiste razón al recurrente

III.3.b.i. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.275/00 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal -en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla- los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los cits. decs. 1.278/00 y 1.694/09).

III.3.b.ii. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente aplicable incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción.

El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión, la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido texto normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5.

En primer lugar, esa supuesta excepción no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.

Ese dato (que surge de la simple lectura de la norma) puede ser corroborado si se repara en la circunstancia de que, cuando la nueva normativa quiso excepcionar aquella regla general, lo hizo de manera expresa y categórica. Así, al disponer en el art. 17 apartado 7 que "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición", la ley 26.773 ha excepcionado expresamente -sólo para el caso de las prestaciones por gran invalidez, hipótesis ajena al caso de autos- la regla general relativa a que las mejoras prestacionales y los mecanismos de actualización contemplados en la nueva legislación sólo se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades) la aplicación inmediata de la reforma incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su sanción.

En ese contexto, y en tanto no corresponde suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa (causa B. 63.568, "García", sent. de 10-VIII-2011; e.o.), no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "...se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que es la que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán, de manera general, semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "...dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).

Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso.

Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución 34/13 (B.O. de 24-XII-2013) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En la citada resolución se establece -en cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- el importe actualizado (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, segundo párrafo, ley 26.773) y, en todos esos casos, la actualización se realiza en períodos a partir del día 26 de octubre de 2012 (conf. arts. 1, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", resol. cit.), fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773.

Ello demuestra, que el órgano administrativo al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la labor de actualizar periódicamente el importe de las prestaciones dinerarias ha interpretado -en línea con lo señalado en el apartado anterior- que a las prestaciones correspondientes a contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiese ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el mecanismo de actualización reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 27.663.

Finalmente, cabe destacar que el criterio expuesto se ajusta al adoptado por la Corte Federal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", sent. de 7-VI-2016.

III.4. No obsta a lo señalado el cuestionamiento que en forma subsidiaria formula el recurrente sobre la validez constitucional del citado art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

Los argumentos en torno a los cuales el recurrente estructura su planteo, pretenden encontrar basamento, en sustancia, en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes identificados como "Arcuri Rojas" (Fallos: 332:2454) y "Lucca de Hoz" (Fallos: 333:1433). Empero, las directrices que emanan de tales pronunciamientos no resultan aplicables al presente caso, revelando la inhabilidad de la impugnación.

La propia Corte de la Nación en la ya citada causa "Espósito", luego de afirmar que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los importes a los que aludían los arts. 1, 3 y 4 del decreto 1.694/09 "exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras" (cons. 8°), señaló que no podía justificarse un apartamiento de la regla prevista en el art. 17 apartado 5 de la ley acudiendo entre otras- a la doctrina del precedente "Arcuri Rojas", pues en ese caso, en el que la actora había invocado un derecho de naturaleza previsional, reclamando una pensión en razón de la muerte de su esposo, para reconocer ese derecho que no encontraba sustento en la ley vigente a la fecha del deceso, se tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable, pero ello, a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de "total desamparo" (conf. cons. 10°). Resulta claro que el contexto que se verificó en dicha oportunidad y que condujo a que la Corte Nacional arribara a esa decisión, no encuentra correlato en las circunstancias que se ventilan en el sub examine.

Por su parte, en la causa "Lucca de Hoz" el más Alto tribunal del país, haciendo suyos los fundamentos brindados por la Procuradora Fiscal, sin perjuicio de haber abordado -bajo el particular escenario que presentaba el litigio- un cuestionamiento vinculado con la suficiencia de la indemnización sistémica reconocida en el fallo apelado, no se expidió sobre la constitucionalidad de la norma aquí cuestionada ni otra similar referida a la aplicación en el tiempo de pautas resarcitorias dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, antes bien, desestimó el planteo tendiente a que se aplicaran las mejoras que trajo el decreto 1.278/00 pues, "no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo", tal solución -contraria, en fin, a la perseguida por el recurrente- también fue resaltada por la Corte Federal al emitir su pronunciamiento en la causa "Espósito" (conf. cons. 6°).

Señalado lo anterior, tampoco los restantes extractos de pronunciamientos provenientes de distintos tribunales que invoca el interesado mejoran la suerte adversa de la impugnación, es que, en definitiva, los señalamientos que efectúa en esta parcela del medio de impugnación no alcanzan a demostrar una falta de razonabilidad en el criterio escogido por la norma para determinar su fecha de entrada en vigencia.

Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, acto de suma gravedad considerado como la última ratio del orden jurídico (causas I. 2.340, "Aguas Argentinas S.A.", sent. de 5-III-2008 y B. 66.500, "Baldini", sent. de 30-III-2008; e.o.). En este marco, la carga impugnativa que pesa sobre el recurrente (art. 279, CPCC) debe exacerbarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución (causas L. 110.415, "Castro", sent. de 12-XII-2012 y L. 117.318, "Reineche", sent. de 28-IX-2016).

En consecuencia, siendo que en el caso el quejoso no ha satisfecho la mencionada carga, el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 debe ser desestimado.

III.5. Por otro lado, y sin perjuicio de lo que pudiera opinarse sobre la oportunidad procesal en que es introducida la impugnación constitucional en lo referido al art. 3 del decreto 472/14, no se advierte desarrollo en el recurso deducido que dé sustento a la pretendida existencia de un agravio constitucional, por lo que no corresponde expedirse al respecto.

III.6. A tenor de lo señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha en que se produjo el accidente laboral de autos (2 de septiembre de 2008; vered., fs. 529/530 vta. y sent., fs. 535 vta./537) el decreto 1.694/09 (B.O. de 6-XI-2009) y la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012) no se encontraban vigentes, no le asiste razón al recurrente en cuanto postula que dichos dispositivos resultan aplicables al caso, por lo que cabe desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de grado.

III.7. Tampoco puede prosperar el agravio vinculado a las costas.

Tiene reiteradamente dicho esta Corte que la imposición y distribución de las costas constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo, que sólo se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (causas L. 90.768 "Vitkauskas", sent. de 13-XI-2013; L. 111.264 "Rinaldi", sent. de 16-VII-2014 y L. 114.577 "Díaz", sent. de 24-VI-2015; e.o.), anomalías que en modo alguno logra evidenciar el quejoso.

III.8. No mejor suerte ha de seguir el reproche que gira en torno a la mensura de los estipendios del letrado de la parte demandada.

El planteo resulta inadmisible, toda vez que -como es sabido- la estimación de los honorarios efectuada por los tribunales de trabajo, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para fijarlos, es irrecurrible ante la Suprema Corte (causas L. 92.220, "Dupleich Villegas", sent. de 19-X-2011; L. 113.488, "González"; sent. de 23-XII-2013 y L. 117.778, "Abadie", sent. de 18-V-2016; e.o.), salvo situaciones de excepción que no se demuestran en la especie.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en los puntos III.1 y III.2 de su voto.

I.2. En lo concerniente a la vigencia temporal de la ley 26.773, he dejado plasmada mi postura en la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme al voto del colega que inicia el Acuerdo en cuanto su respuesta se ajusta a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, "Staroni", en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17, apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).

Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, "Crudo", sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, "Rozitchner", sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, "Langiano", sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, El Derecho, Tomo 93, pág. 891 o por Ibarlucía, Emilio A.; "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", L.L., 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del Máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.

Por lo dicho, acompaño también la solución brindada a la crítica abordada en los puntos III.3.2 y III.3.3.

I.3. En otro orden, presto mi adhesión a la desestimación de los planteos vinculados a las costas y a la regulación de los honorarios del letrado del accionado (punto III.4 y III.5).

II. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso no prospera.

I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en el punto III.1 de su voto.

I.2. También suscribo su opinión en lo relativo al agravio vinculado con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557. Sólo he de agregar -como lo he hecho en otras oportunidades- que el déficit técnico que porta un recurso no puede erigirse como un obstáculo que interfiera en el análisis que deben formular los jueces respecto de la congruencia constitucional de las normas aplicables a un caso determinado. Sin perjuicio de ello, advierto que en la especie el impugnante no logra rebatir los argumentos expresados por el tribunal para fundar su decisión, ni identifico otros que permitan acoger su pretensión.

I.3. Luego, concuerdo con la propuesta del ponente en su punto III.3 (subpuntos a y b, este último en tanto la problemática resulta análoga a la planteada en la causa L. 118.695, "Staroni", sent. de 24-V-2016; oportunidad en la que adherí al voto del doctor Genoud), III.4, III.5, III.6, III.7 y III.8.

II. En consecuencia, corresponde rechazar íntegramente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria, manifestando que en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley 26.773, comparto lo expresado por mi distinguido colega en tanto se condice con la postura que he asumido en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), oportunidad en que adherí al voto del doctor Genoud.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI - DANIEL FERNANDO SORIA - HILDA KOGAN