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El presente trabajo tiene por finalidad analizar la Ley Nacional N° 26.854 (B.O. 30/04/2013) de Medidas Cautelares contra el Estado y sus entes descentralizados, discurrir sobre su conveniencia en los litigios contencioso-administrativos y finalmente, someterla a un control de razonabilidad.
Así pues, esta Ley Nacional fue publicada en el Boletín Oficial, el día 30 de abril del año 2013; su objetivo es establecer una legislación específica en el orden Federal, en materia de medidas cautelares contra el Estado, para regular la órbita Administrativa, que hasta el momento, se encontraba mayormente regida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Analizaremos los aspectos más relevantes que se incorporaron con este instrumento legislativo, para poder determinar si estos preceptos normativos sortean con éxito el test de razonabilidad y en consecuencia, el de constitucionalidad.
Como fundamento de la ley de medidas cautelares contra el Estado, se invocan los precedentes jurisprudenciales, la doctrina sobre la materia y también, antecedentes del derecho provincial. De todos modos, en varios de los casos, las disposiciones adoptadas presentan un carácter más restrictivo (ej.: en materia de plazo de vigencia de las medidas cautelares y Competencia del Juez) o una mayor rigidez (ej.: en cuanto a sus requisitos admisibilidad), que hacen al informe previo, a la idoneidad de la pretensión de la demanda principal y a los diferentes tipos de medidas cautelares (Suspensivas, Positivas y de no innovar).
Consideramos que se trata de un tema de relevancia, toda vez que esta norma genera una tensión entre la afectación de los principios del derecho a la jurisdicción, la tutela efectiva y acceso a la justicia de quienes demandan al Estado Nacional y sus entes descentralizados, por un lado, y los derechos e intereses de la ciudadanía en general -que se define como el interés público-, que precisamente el Estado procura garantizar.[2]
Ahora bien, no son pocas las ocasiones en los que el Estado Nacional invoca la protección del interés público, pero realiza exactamente lo contrario: legisla para intereses particulares que contradicen el bien común.
Frente a esta realidad, no podemos dejar de considerar que -en diversas ocasiones- las medidas cautelares contra el Estado pueden constituir una herramienta plausible de la ciudadanía contra las prerrogativas del Estado, cuando este viola el interés general que debería proteger o afecta derechos subjetivos en forma arbitraria.
Así pues, creemos oportuno citar a García Pullés, quién sostiene que las medidas cautelares autónomas constituyen: “una herramienta adecuada para establecer un límite a las prerrogativas que el ordenamiento concede a la Administración para hacer posible la consecución de sus fines, recordándole que su ejercicio, como medio, está tan sujeto a la legalidad como los propios fines y que aquellas potestades no constituyen un bill de indemnidad contra el control judicial efectivo y oportuno, marcando el límite de la relación entre auto tutela ejecutiva y principio de legalidad. Debe atribuirse esta condición a las “cautelares autónomas”, pues son las que se enfrentan particularmente con las potestades exorbitantes que se han descripto más arriba, mientras la cuestión todavía se halla en el seno de la Administración y sujeta a su decisión”.[3]
Por consiguiente, el test de razonabilidad de la ley de medidas cautelares contra el Estado debe ponderar la totalidad de los derechos e intereses en juego. Los del Estado y los de los particulares.
II. La Ley Nº 26.854 como norma de Derecho Administrativo [arriba]
Un aspecto que consideramos de singular importancia para el análisis de la razonabilidad de esta ley, es que no existe a nivel nacional ninguna norma que regule integralmente los procesos en los que el Estado es parte.
No existe en el ámbito federal, un Código Contencioso Administrativo, y las regulaciones parciales que existen en la materia -respecto de la habilitación de la instancia, del amparo por mora, o en lo referido a ejecución de sentencias, por ejemplo- no comprenden una regulación integral de las medidas cautelares contra el Estado o sus entes descentralizados.[4]
De allí que la jurisprudencia federal ha elaborado sus criterios en materia de medidas cautelares en los procesos en los que interviene el Estado, sobre la base de la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial, que como sabemos, ha sido concebido para la atención de conflictos entre particulares. Es decir, de derecho privado y no público.
La jurisprudencia ha edificado, a lo largo de varias décadas, una serie de criterios para el dictado de medidas cautelares contra el Estado, aplicando analógicamente el Código Procesal Civil y Comercial, receptando para ello, las particularidades y problemáticas propias de estos litigios, en los que inciden instituciones sustantivas del derecho administrativo -como la presunción de legitimidad del acto y su ejecutoriedad- y la necesaria consideración del interés público, cuya satisfacción es propia de la función administrativa.[5]
En ese sentido, es un criterio consolidado de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que cuando no está suficientemente acreditado el peligro en la demora y el actor alega como fundamento de la cautelar un mero perjuicio económico, los daños que eventualmente se pudieran derivar de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en la medida precautoria, se pueden compensar mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado nacional.[6]
Consiguientemente, podemos afirmar que estos criterios son relativamente uniformes y que en general, habían sido aceptados, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia. No puede decirse, tras décadas de aplicación, que por su intermedio, se haya frustrado la garantía de defensa en juicio ni la tutela judicial efectiva ni el derecho a la jurisdicción de aquellos que litigan contra el Estado. Al menos, no puede predicarse eso a priori sin analizar la casuística.
Sin embargo, precisamente por su origen jurisprudencial y por la amplísima discrecionalidad con que se aplican estos criterios, ello habilitó a que en muchas ocasiones, hayan existido comportamientos arbitrarios respecto de su interpretación y aplicación en los casos concretos.
Otra cuestión que merece destacarse es que estos criterios jurisprudenciales, que atienden razonablemente las notas singulares de los conflictos contencioso administrativos, algunas veces, han sido desvirtuados o inaplicados -precisamente- en procesos en los que se encuentran en juego los intereses de grandes grupos económicos o ante determinadas coyunturas, en las que se judicializan determinados conflictos políticos o mejor dicho, cuando se judicializan políticas públicas. Todo lo cual es favorecido por la ausencia de una regulación legal clara y precisa sobre la materia que limite la discrecionalidad con la que han actuado algunos jueces frente a estas situaciones.
Por otra parte, es importante recordar que en los últimos años, se ha advertido en la justicia federal un incremento de prácticas que podríamos denominar patológicas, en orden a la "selección", por parte de aquellos que litigan contra el Estado, de jueces "amigables", incluso en casos en los que estos no resultan competentes para intervenir en dicho proceso en particular. Esta práctica patológica es lo que en el foro se denomina “fórum shopping”.
Aparece así el riesgo del dictado de medidas cautelares por parte de jueces que, una vez despachada la medida, se declaran incompetentes. En otros supuestos -más graves todavía-, podrían asumir incluso la competencia para atender la cuestión principal y el Estado se podría ver privado de impugnar esas medidas que en este modus operandi, suelen ser contrarias a derecho.
Esto es tanto por el alcance limitado que tiene hoy en día la inhibitoria para plantear la incompetencia de dichos juzgados, como por la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema, en materia de recurso extraordinario, que como sabemos, implica que dicho recurso no es idóneo para discutir cuestiones de competencia, si no se encuentra afectado el fuero federal.
Por supuesto que estas prácticas recién señaladas no implican admitir que la Administración pública no actúe en numerosas ocasiones en forma discrecional y arbitraria. Frente a estas situaciones, los particulares deben contar con una tutela judicial efectiva.
III. Los casos del Contencioso Administrativo Federal: sus particularidades [arriba]
Otro punto relevante para analizar el alcance de la Ley de Medidas Cautelares, es que su inserción opera en el ámbito federal, en litigios en los que el Estado nacional es parte y que tienen algunas particularidades que no aparecen como relevantes en otras jurisdicciones.
Tales particularidades están dadas porque en un número significativo de dichos procesos -como señalamos más arriba- intervienen los principales grupos económicos de nuestro país e importantes empresas, que tienen una gran capacidad de influencias en las decisiones judiciales. A nuestro criterio, no puede soslayarse del análisis la influencia del poder político, económico y cultural en el derecho, en la jurisprudencia y en el discurso jurídico en general.[7]
La preeminencia que en cierto modo tienen en el ámbito federal, los procesos judiciales orientados a la protección de intereses económicos de grandes grupos económicos, se vincula con las competencias que el Estado Federal tiene en materia regulatoria, impositiva, de comercio exterior y de policía administrativa en general.
Por eso, a nuestro criterio, para comprender cabalmente, el objeto de la ley de medidas cautelares contra el Estado y sus entes descentralizados, es imprescindible desmitificar ese lugar, donde se resuelven los conflictos contra el Estado, que pretende aparecer como "neutro", pero donde muchas veces, se construyen soluciones jurídicas atravesadas por intereses particulares, legitimadas por los medios de comunicación social y que requieren para evitarlas o al menos atenuarlas, de una regulación particular.[8]
IV. Los efectos de las medidas cautelares contra el Estado y sus diferencias con las cautelares entre particulares [arriba]
Finalmente, también hay que considerar otro aspecto, que por práctico, no deja de ser quizás el más importante para comprender la necesidad y alcances de la Ley Nº 26.854: el efecto que tienen las medidas cautelares contra el Estado y cómo este efecto se distingue de las medidas cautelares entre particulares.
Esto es especialmente relevante respecto de la medida cautelar típica en los conflictos contencioso-administrativos, que como sabemos, es la suspensión de los efectos del acto administrativo o de la ley. Tal como lo hemos referido antes, pero lo reiteramos ahora, la jurisprudencia del fuero federal históricamente, había exigido que la se acredite prima facie, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.[9]
Este criterio se funda en que esta medida cautelar tiene un rasgo sobresaliente: su contenido es claramente anticipatorio e innovativo; esto significa que quien solicita esta medida cautelar obtiene por esta vía, un resultado práctico, equivalente al que esperaba obtener con el dictado de la sentencia definitiva, pero la obtiene inaudita parte.
Esto en los conflictos entre particulares, no se presenta; por lo menos, no se presenta con la frecuencia que ocurre en los casos en que el Estado es parte, ya que las medidas cautelares entre sujetos privados tienen una alta impronta conservatoria. Por intermedio de ellas, se intenta resguardar el objeto del litigio, de forma tal que se encuentre disponible para el momento del dictado de la sentencia, a fin de que esta pueda ejecutarse. Entre particulares, es más común que se pida el embargo preventivo.
La medida cautelar en estos supuestos, no implica un desplazamiento del bien de que se trate, del demandado al actor. Así ocurre, por ejemplo, con un embargo -en donde el dinero embargado pasará a estar indisponible para ambas partes hasta el dictado de la sentencia-; o bien, con una inhibición general de bienes -por la que el demandado no podrá disponer de su patrimonio, pero sí gozar de él, sin que en ningún caso, el actor pueda acceder al bien objeto de la medida cautelar a través de ella-.
Por el contrario, en los litigios en los que el Estado es parte, cuando se dicta la suspensión de actos administrativos o legislativos, el actor obtiene a través de dicha medida cautelar, dictada unilateralmente y sin que el Estado haya tenido la posibilidad de ser escuchado, la satisfacción de su pretensión procesal, con la posible afectación de un interés público que vulnere los derechos de una pluralidad de ciudadanos.[10]
Esto da lugar a que dicha medida cautelar se mantenga indefinidamente y se convierte finalmente en los hechos en sentencias definitivas. Cautelares que duran interminablemente porque el demandante que la obtuvo ya cuenta con aquello que le interesaba conseguir con la promoción el proceso y la obtención de dicha medida, y se desinteresa entonces, de impulsar adecuadamente el juicio principal. Es decir, que lo impulsa al solo efecto de que no caduque la instancia.
Este fenómeno, si bien no se puede generalizar ni absolutizar es más frecuente de lo que imaginamos e implica en los hechos una notable frustración de la garantía de defensa en juicio del Estado. Al mismo tiempo, implica o puede implicar la afectación de intereses públicos considerables, de la comunidad; incluso, pueden verse afectados intereses de los sectores más desfavorecidos, que son quienes necesitan justamente del auxilio y la protección del Estado.
Puede suceder, en ciertas ocasiones, que a través de medidas cautelares que suspenden leyes o actos administrativos, lo que se está suspendiendo son políticas públicas que pueden estar orientadas a la redistribución de la riqueza o restricciones al ejercicio de actividades privadas, con el propósito de garantizar derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la información o bien de lo relativo a la regulación de los servicios públicos y de las tarifas.
V. La ampliación de los márgenes de control de constitucionalidad a los procesos cautelares [arriba]
Otro aspecto a ponderar es que al momento del dictado de la Ley Nº 26.854, asistíamos a un fenómeno creciente, que era la ampliación de los márgenes del control de constitucionalidad por parte de ciertos sectores del Poder Judicial, que ponía en crisis las reglas tradicionales en la materia, que hasta ese momento, lo concebían como excepcional.
Este fenómeno se veía agravado porque aumentaban los casos en los que se discutía la inconstitucionalidad de leyes, en base a postulados más o menos genéricos, con pedidos de medidas cautelares que culminan con la suspensión de dichos actos.
En este contexto, se viene constatando un creciente uso y en algunos casos, abuso del derecho cautelar, con el propósito de paralizar medidas de gobierno, que afectaban intereses particulares o bien, se instrumentalizaba el proceso judicial con el consiguiente pedido de la medida cautelar para obstaculizar judicialmente el cumplimiento de determinadas políticas públicas.[11]
En síntesis, como puede advertirse de todo cuando hemos dicho hasta aquí, la tutela cautelar en los litigios en los que el Estado es parte se inserta en un contexto complejo, en el que concurren la ausencia de una regulación procesal específica para la materia, cierta fungibilidad en el tratamiento de los diversos medios de tutela urgente, los particulares efectos anticipatorios de la suspensión de los efectos de un acto administrativo o de una ley y el protagonismo que en los litigios contra el Estado tienen grandes grupos económicos.
Pues bien, aclarado el contexto en el cual se sitúan las medidas cautelares contra el Estado, es preciso señalar que en nuestro derecho judicial, el standard jurídico de la razonabilidad ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad. Por lo tanto, cuando se ejerce por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad.
En efecto, el principio de razonabilidad significa fundamentalmente que las reglamentaciones, tanto legislativas, como de la Administración, respecto de los derechos y garantías constitucionales, deberán ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales, porque lo razonable es lo proporcionado al efecto, lo exigido por la igualdad y la equidad, lo armónico dentro del todo, lo equilibrado entre los extremos.[12]
Por este motivo, es que consideramos de suma importancia este test de razonabilidad; en este caso, sobre la Ley Nº 26.854, con la salvedad de que no pretendemos que sea el único test posible para analizar la constitucionalidad o no de una norma.
El test de razonabilidad fue variando a lo largo del tiempo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los últimos años, hubo importantes cambios en dicha jurisprudencia en lo referido al test de razonabilidad.
Estos cambios tuvieron su origen en tres fuentes: la doctrina constitucionalista europea inspirada en la Ley Fundamental de Bonn, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en materia de igualdad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como resultado de esto, la Corte Suprema argentina ha establecido en casos recientes, que el principio de razonabilidad de la ley o principio de proporcionalidad consta de tres subprincipios o subjuicios: adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto.[13]
Pues bien, estos tres sub principios pueden ser sintetizados en un método que consiste en someter la norma bajo el análisis a 6 pasos (ítem de interpretación) y si como resultado de este test, la mayoría de los pasos da como respuesta un NO, entonces, la norma sería irrazonable y violatoria de la constitución nacional. En cambio, si como respuesta, la mayoría de los pasos da un SÍ, eso significa que la norma es razonable y en consecuencia, acorde a la constitución.
Los pasos del test de razonabilidad deben estar referidos al derecho a la defensa en juicio del Estado Nacional y los intereses que representa, de manera armónica y equilibrada con el derecho a la tutela judicial efectiva:
1° paso: fin o existencia: este paso implica analizar que los fines de la ley o las medidas dispuestas por ella, no violan los fines previstos en la Constitución. Como fin de esta ley, advertimos la necesidad de cristalizar legalmente los criterios jurisprudenciales existentes, en materia contenciosa administrativa, para evitar el abuso en el dictado de medidas cautelares que afecten el interés público. (SÍ).
2° paso: legitimidad del fin: la protección de las políticas públicas y el funcionamiento de la administración pública es un fin legítimo y ello habilita a que se sea más estricto, en cuanto a los requisitos para que se decrete una medida cautelar contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados. (SÍ).
3° paso: adecuación de los medios: la ley introduce también, otro factor novedoso, en respuesta a la necesidad de dotar a las decisiones judiciales sobre actos de autoridad pública, que cuentan con una presunción de constitucionalidad y con una legitimidad democrática, que podríamos denominar "cualificada" (como son las leyes y actos emitidos por el Poder Ejecutivo con rango legislativo y sujetos a un control parlamentario especial), de una protección especial frente a la "justicia cautelar".
Tal protección aparece necesaria por los efectos que tiene, como decíamos antes, una medida cautelar que suspende una ley o un decreto con rango legislativo. Dichas medidas importan la privación de los efectos de la ley o acto de que se trate y operan por tal motivo, como una "declaración de inconstitucionalidad virtual", en cuanto suponen el mismo impacto que una declaración de inconstitucionalidad. En este sentido, simplemente, se hace extensivo al campo de las cautelares el tradicional principio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual: "La declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286)". (SÍ).
4° paso: Necesidad de los medios: consideramos que es necesaria esta regulación que torne más estricta la posibilidad de que se otorguen medidas cautelares que suspendan normas legislativas o reglamentarias de carácter general. En este punto, es necesario destacar que es muy difícil que el juez en un litigio individual, de carácter generalmente patrimonial, pueda tener una visión global sobre el asunto que debe resolver. Por ese motivo, las restricciones que impone la Ley Nº 26.854 devienen necesarias. Además, un aspecto que debe ser aclarado por la importancia que tiene, es que la propia ley prevé que estas restricciones no se aplican, si la medida cautelar peticionada beneficia a sectores socialmente vulnerables, o cuando se encuentre comprometida la vida digna, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. (SÍ).
5° paso: Proporcionalidad de los medios: los medios previstos en la ley los vemos proporcionales con los fines que esta se propone. En ese sentido, exigir la idoneidad de objeto de la pretensión de la demanda (art. 3), el informe previo (art. 4), la plazo de vigencia de la Cautelar (art. 5) lucen como adecuados para proteger el interés público, frente al aumento de pretensiones cautelares contra el Estado y sus entes descentralizados. Asimismo, volvemos a señalar que hay que tener muy presente que la ley prevé que cuando la medida cautelar beneficie a sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, o cuando se encuentre comprometida la vida digna, conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria, no se aplicarán estas restricciones a dichos supuestos. (SÍ).
6°paso: No afectación del contenido esencial del derecho regulado: tal como lo expusimos en el punto anterior, consideramos que no está afectado el derecho de acceso a la jurisdicción ni la tutela judicial efectiva, debido a que la misma ley plantea excepciones para cuestiones en donde están directamente en juego los derechos fundamentales. Con respecto al resto de los casos, teniendo en claro la distinción que hay que hacer entre medidas cautelares entre privados y medidas cautelares contra el Estado Nacional, consideramos que la regulación no afecta el contenido esencial de los derechos precedentemente enumerados. (SÍ).
Por lo tanto, nuestra primera conclusión es que la Ley Nº 26.854 es razonable y por ende, “prima facie”, no vulnera nuestra Constitución Nacional.
Nuestro análisis, realizado en forma genérica, nos da como resultado que la ley de medidas cautelares contra el Estado y sus entes descentralizados es razonable y constitucional.
Sin embargo, debemos advertir que este análisis no suple a la casuística. Esto implica que en algunos casos concretos, y considerando la situación de hecho, los derechos en juego y demás circunstancias, la aplicación sin cortapisas de la ley bajo análisis pueda implicar una restricción irrazonable al derecho a la tutela judicial efectiva y que en consecuencia, para dicho caso, pueda ser inconstitucional. Aunque insistimos, prima facie, la ley luce razonable y constitucional.
Cuando se analizan las medidas cautelares contra el Estado y sus entes descentralizados, el enfoque no puede hacerse exclusivamente desde la perspectiva de los particulares -especialmente, si tenemos en cuenta que entre los particulares, debemos incluir a grandes grupos económicos-, sino que hay que considerar la función propia del Estado, como garante de bien común y del interés público.
De todas formas, no podemos dejar de señalar que la Ley Nº 26.854 es una isla, en lo que respecta a la regulación de los procesos contencioso-administrativos, lo cual dificulta su correcta aplicación e interpretación.
Por ese motivo y como conclusión final, abogamos para que en el ámbito nacional, se sancione un Código Contencioso Administrativo, que regule los procesos donde el Estado es parte, de modo tal, de aportar mayor previsibilidad y certeza jurídica a los actores.
[1]Abogado (USAL). Docente de Economía Política y Derecho Económico y de Derecho Comercial II en la Facultad de Cs. Jurídicas de la USAL. Miembro del Seminario permanente de investigación en "Derecho, Política y Sociedad en el mundo contemporáneo" de la Facultad de Cs. Jurídicas de la USAL. Autor de diversos artículos sobre derecho privado, público y derecho procesal.
[2]Cuesta, Rodrigo, “La nueva ley de medidas cautelares en los casos en que el Estado nacional es parte. Protección del interés público y derechos fundamentales”, en Id SAIJ: DACF140066, consulta en línea en http://www.saij.g ob.ar/rodrigo-cu esta-nueva-le y-medidas -cautelares-ca sos-estado-nacio nal-es-parte-proteccion-in teres-public o-derechos-fund amentales-d acf140066-2014 /12345678 9-0abc-defg6 600-41fcan irtcod, con fecha 28 de noviembre de 2017.
[3] García Pullés, Fernando R, Medidas cautelares autónomas en el contencioso administrativo, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 63.
[4] Como explica García Pullés: "[e]s necesario poner de relieve que la sustancial diferencia entre la relación jurídico-procesal propia de los conflictos entre particulares y la que tiene existencia en los casos de las demandas contra el Estado Nacional, aún más graves cuando se considera en particular la impugnación judicial del acto administrativo, no solo impide el reenvío automático a los principios procesales propios del Derecho privado, sino que cuestiona el fundamento mismo de la aplicación analógica genérica de las normas adjetivas". El autor agrega que: "el reenvío es el fruto de una simplificación legislativa peligrosa e inadecuada", señalando que: "es ilustrativa la posición de Hutchinson, quien ubica en el último peldaño de la escala normativa de integración, en la regulación de las relaciones propias del Derecho administrativo, a las previsiones del Derecho privado"; García Pullés, Fernando, Tratado de lo contencioso administrativo, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, pág. 798; y Hutchinson, Tomás, "La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo. Su aplicación en el orden nacional", ED, 124-677.
[5] CSJN, Iribarren Casiano, 1992, Fallos, 315: 956; Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA), 1995, Fallos, 318: 2374.
[6] CSJN, Astilleros Alianza S.A., 1991, Fallos, 314: 1202.
[7]Cárcova, Carlos, "Teorías Jurídicas alternativas". En C. Cárcova, Teorias Jurídicas alternativa. Escritos sobre Derecho y Política. Centro Editor de América Latina. Buenos Aires. 1993, pág. 18.
[8]Boneno de Scandogliero, M. Susana et Piñero de Ruiz, María T., “Teoría Crítica del Derecho”, vista en línea en file:///C:/Users/a9 87736/Downloads /Dialnet-Teoria CriticaDelDere cho-5209610.pdf, con fecha 30 de noviembre de 2017.
[9] CNFed. CA, Sala IV, 14/V/92, Playas Subterráneas S.A.; 18/IX/86, Incidente: Subpga S.A.C.I.C.; 19/IX/91, Joyart S.A.; 19/VI/98, Aranda Giusani; 22/VI/99, Nestlé Argentina S.A.; Sala V, 8/IX/99, Defensor del Pueblo de la Nación; 12/VII/99, Rutas Pampeanas S.A.
[10] CNFed. CA, Sala IV, 31/V/91, Banco de la Provincia de Buenos Aires, LL, 1992-A, 211 y CSJN, Astilleros Alianza S.A., 1991, Fallos, 314: 1202.
[11]Cuesta, Rodrigo, “La nueva ley de medidas cautelares en los casos en que el Estado nacional es parte. Protección del interés público y derechos fundamentales”, en Id SAIJ: DACF140066, consulta en línea en http://www.saij. gob.ar/rodrigo-c uesta-nue va-ley-me didas-c autelare s-casos- estado-nacional- es-parte-proteccion- interes-publi co-derechos-f undamentale s-dacf140 066-2014/1234 56789-0abc-de fg6600-41fc anirtcod, con fecha 28 de noviembre de 2017.
[12]Haro, Ricardo, “Nuevos perfiles de control de razonabilidad constitucional”, consulta en línea de fecha 20 de febrero de 2019, en http://www.acad erc.org.ar/d octrina/arti culos/nuevos -perfiles-del- contr ol-de-razona bilidad.
[13]Cianciardo, Juan, Romero, Maximiliano J. “Limitaciones a los derechos constitucionales y control de razonabilidad” en Rivera, Julio C., Tratado de los Derechos Constitucionales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, págs. 459 y ss.