Mendoza, 05 de Febrero de 2015.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DE CÁMARA SILVINA MIQUEL, DIJO:
I.- Se alza la apelante de fojas 52 contra la admisión de la demanda ejecutiva plasmada en la sentencia recurrida. Concretamente se agravia la quejosa por el rechazo de la excepción de pago parcial que ella interpusiera al progreso de la acción.
Disiente con el fundamento de la decisión en cuanto el Juzgador valoró, con respaldo de la jurisprudencia provincial, que la misma sería improcedente en el trámite de ejecución de sentencia. Manifiesta que su parte, notificada de la sentencia recaída en los autos principales a principios de febrero de 2013, después de gestionar la remisión del dinero para hacer frente a la condena, depositó el día 20/03/2013 la suma de $ 43.000 que cubría en exceso el capital de condena y los honorarios de los profesionales actuantes. Añade que en fecha 07/05/2013 realizó un nuevo depósito por $ 16.000 a efectos de cubrir un posible saldo insoluto estimativo.
Relata que, no obstante la existencia de los fondos depositados a disposición del Juzgado, el día 12/04/2013 fue requerida de pago por el capital de condena y la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas. En ese contexto, argumenta acerca de la improcedencia de la ejecución que atribuye a un abuso de las formas procesales porque, a su entender, la ejecución debió incoarse por el saldo insoluto y las costas y los honorarios adecuarse a esa suma. Desliza, finalmente, la posible existencia de una inhabilidad de título.
Solicita, en definitiva, la admisión del recurso y la revocación de la sentencia en crisis.
II.- Al contestar el traslado oportunamente conferido, la recurrida solicita la confirmación de la sentencia apelada por las razones que expresa y a las que se remite.
III.- En el abordaje de la cuestión traída a decisión corroboro que la fundamentación del recurso satisface mínimamente los requerimientos del art. 137 del C.P.C. Por ello, aplicando los precedentes a tenor de los cuales “... debe desecharse de plano la declaración de la deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre” ya que “...la deserción de los recursos debe interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento”, ingresaré al tratamiento de la queja (autos N° 50.435/4997 “Dreifinger Arturo c/Gómez Oscar Roberto y ots. p/simulación”, 19/05/2014; autos N° 50.618/121032 “Acieff Mariano en J. nro. 118566 “P.E.A. c/A.M por Rendición de cuentas por Incidentes” - 08/05/2014, entre otros). Sin perjuicio de lo sentado, advierto que resulta necesario delimitar el ámbito de conocimiento de este Tribunal. En esa dirección me permito recordar la vigencia de la regla “tantum appellatum devolutum”, que lo restringe a las cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento durante la primera instancia. Me refiero concretamente a la insinuación, en esta instancia, de una posible inhabilidad de título que nunca fue alegada en la primera, circunstancia que impide su tratamiento.
IV.- Como es sabido, el Código Procesal de la provincia regula el proceso a seguir en caso de que el vencido no cumpla voluntariamente una sentencia de condena. El art. 273 del C.P.C. prevé los recaudos que deben cumplirse para la apertura de esta etapa del proceso: la existencia de sentencia ejecutoriada, el vencimiento del plazo fijado por el juez para el cumplimiento de la condena y la petición de parte interesada. Verificada la concurrencia de ellos, el juez despacha la ejecución. A su turno, el art. 275 enumera las excepciones oponibles, mencionando entre otras -al igual que su equivalente en el código nacional-, el pago. Cabe advertir que la mención es lisa y llana sin calificativo alguno que permita inferir que el mismo debe ser total.
No desconozco que parte de la jurisprudencia local ha sostenido que la admisión de la excepción de pago está condicionada a que el mismo sea total (ver en tal sentido CC 4° “Diblasi Angela Carmen c/Sotano Rodolfo p/Sumario”, 21/08/2002, que no obstante tuvo en cuenta el pago parcial para reducir el monto de las costas). Sin embargo advierto que, paralelamente, existe otra que acepta la invocación de pagos parciales (CC 2° Expte. n° 18952/72288 “Benturino Emilio e hs. SRL c/Saturnino Zapata p/Ord.”, 04/02/1988-LS 76: 339; CC 2° Expte. n° 108193 “Reconst. Expte. DGR c/Bobillo Raúl p/Apremio”, 01/06/1998-LS 92: 057; CC3° Expte. n° 162520 “Iannuzzi Eduardo c/Francisca Trifiro p/Cobro alq.”, 15/10/1993-LS 70: 291, entre otros).
La última de las posturas que cito fue la adoptada por nuestro codificador cuando, aludiendo a algunas decisiones que rechazaron pagos parciales, expresó que “un criterio así, que podría estar justificado cuando el pago parcial era ínfimo con relación al monto de la obligación, se tornaba notoriamente injusto de lo contrario, ya que se disponía seguir adelante la ejecución por una deuda que no era real y sobre su monto se regulaban los honorarios a cargo del ejecutado” (J.Ramiro Podetti-Tratado de las Ejecuciones – Ed. Ediar, Bs. As. 1968 – T VII-A, pág. 325 y sgtes., jurisp. y doctrina allí citadas). Es, además, la seguida por parte de la jurisprudencia y de la doctrina nacionales. Entre las razones invocadas para justificar la procedencia del pago parcial se citan, entre otras: la inexistencia de título ejecutorio por lo que no se debe; la improcedencia de pagar dos veces la misma deuda; la circunstancia de que el requerimiento debe reflejar debidamente el crédito que se ejecuta so riesgo de que el procedimiento se vea desbordado y la sentencia no culmine adecuadamente el proceso (CNAp.en lo Civ., sala B, 27/10/1978 “Achinelli Ricardo c.García Luciano y/u ots.” AR/JUR/3257/1978; CNAp.en lo Civ., sala C, 24/04/1997 “Schussheim Renata c.Mallo Martín.” AR/JUR/ 4015/1997; Palacio Lino – Derecho Procesal Civil- Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982- T. VII, pág. 281 y sgtes.; Colombo Carlos citado por J.Ramiro Podetti en ob.cit. págs. 325/6).
Abordando la cuestión desde la perspectiva del derecho de fondo, la conclusión a la que arriba la jurisprudencia, no difiere. En efecto, el pago está regido por dos principios sustanciales: el de identidad y el de integridad, complementados por los de localización y puntualidad. Los cuatro, reunidos, conforman el recaudo de la exactitud del pago con el consiguiente efecto liberatorio que el mismo produce respecto del deudor
El principio de integridad impone que el pago sea completo, de allí que, salvo convención entre las partes o norma legal que disponga lo contrario, el deudor debe cumplir la prestación íntegramente, aunque por su naturaleza el objeto admita su fraccionamiento como en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero. Sin embargo, en algunos supuestos la ley crea excepciones a tal principio y, en otros, han sido creados por la jurisprudencia. Entre las de origen legal cabe citar las consagradas en los arts. 743, 778, 799 y 800 C.C. y la contemplada en el art.31 del dec.-ley 4776/63. Comentando la primera de las disposiciones consignadas, Parellada advierte que ella permite al deudor hacer el pago de la parte líquida de la deuda y exigir que el acreedor lo acepte. Señala que la jurisprudencia ha hecho frecuente aplicación de la norma, decidiendo, por ejemplo, que el acreedor no puede negarse a recibir el pago de capital, intereses y costas ya liquidadas, alegando que existen acrecidas que no lo están o que no puede exigirse que el deudor formule el cálculo de la parte ilíquida para depositarla u ofrecerla en pago (Parellada Carlos en Código Civil y normas complementarias – A.Bueres (direc.), E. Highton (coord.)- Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, págs.92 y sgtes.y jurisp, cit.).
Aceptado entonces, en principio, que el demandado puede imponer al actor la recepción de un pago parcial, no advierto obstáculos de índole formal para rechazar la excepción así opuesta. Más allá de la mención que la ley ritual mendocina hace a la defensa de “pago” -a diferencia de otros que agregan “total o parcial”-, lo cierto es que razones de justicia imponen que, efectuada una entrega parcial, el deudor pueda invocarla porque, de lo contrario se le impondría una condena respecto de sumas que ya había pagado.
La solución es, por lo demás, la adoptada por la Suprema Corte provincial en algunos de sus precedentes y la seguida, sin fisuras, por la Segunda Cámara de Ape-laciones en lo Civil y Com.de la primera circunscripción (SCJMza., sala I, “Muñoz de Garro Mirta y ots. c/Comellas”, 30/03/90; CC 2° Expte. n° 18952/ 72288 “Benturino Emilio e hs. SRL c/Saturnino Zapata p/Ord.”, 04/02/1988-LS 76: 339 y antecedentes allí cit.).
Las constancias de la causa y del expediente principal son reveladoras de la justicia que comporta, en lo concreto, la tesis a la que adhiero. Ellas evidencian que la sentencia condenó a los accionados a pagar la suma indemnizatoria de $ 19.800, sus intereses y las costas, dentro de los diez días de quedar firme y consentida. Las notificaciones se materializaron el 04/02/2013. En ese estado, el 05/04/2013, cuando la actora había iniciado la ejecución -el 08/03/2013- la accionada practicó liquidación y acompañó una boleta de depósito por la suma de $ 43.000, comprensiva de las sumas líquidas -capital y honorarios regulados- y de parte de la que estimó para responder a los intereses pendientes. A la liquidación se imprimió el trámite legal y los actores, a través de su representante, se notificaron en forma expresa del depósito y de la vista otorgada el 08/02/2013 (ver fojas 468/471 del expte. pcipal). No obstante, el 12/04/2013, la demandada fue requerida por el total de la condena con más la suma presupuestada -sensiblemente menor a la depositada- y opuso la defensa en trato.
A esta altura, además, advierto que la accionada ha efectuado un depósito complementario, que los demandantes, sus abogados y los peritos actuantes han retirado el capital de condena y los honorarios regulados, que la actora y sus profesionales han prestado conformidad expresa para el levantamiento de un embargo existente y que la liquidación se encuentra pendiente de aprobación.
En este contexto y atento las razones expuestas, juzgo que el recurso debe prosperar, rechazando parcialmente la demanda y admitiéndola por el saldo impago que resulte de la liquidación pendiente. Otra solución vulneraría la regla del ejercicio regular del derecho del acreedor a la integridad del pago y del principio de buena fe, toda vez que la diferencia que podría existir luce insignificante con relación a la totalidad de la obligación (Peyrano Jorge W., “El abuso procesal”, publicado en La Ley, 08/03/2007).
Así voto.
Las Dras. Isuani y Orbelli adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DE CÁMARA SILVINA MIQUEL, DIJO:
Atento el resultado del recurso planteado las costas de la primera instancias ambas instancia se impondrán a las partes en la medida de sus vencimientos en tanto que las de la segunda deberán ser afrontadas por la recurrida vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C)
Así voto.
La Dras. Isuani y Orbelli adhieren por sus fundamentos al voto que antecede
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.
SENTENCIA:
Mendoza, febrero 05 de 2015.
Y VISTOS:
por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVE:
1.- Admitir el recurso de apelación promovido a fojas 52 contra la sentencia de fojas 43/44, que se revoca quedando así redactada:
“I.- Admitir la excepción de pago parcial opuesta por los demandados y, en consecuencia rechazar parcialmente la demanda incoada por Claudio Dante Sciardis y Viviana Licia Hidalgo contra Enriqueta Juana Martínez de Furlotti; Sr. Héctor Roberto Furlotti y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, ordenando que prosiga la ejecución adelante hasta tanto los actores reciban íntegro pago del saldo insoluto que resulte de la liquidación pendiente en los autos n° 37.539, caratulados “Hidalgo, Viviana Licia y ots. c./ Furlotti, Héctor Roberto y ots. p./ D. y P.”.
II- Imponer las costas las costas a las partes en la medida de sus vencimientos.
III- Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad”.
2.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrida vencida.
3.- Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia hasta tanto se regulen los correspondientes a la anterior.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara - Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara
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