CAPÍTULO II
De las Clases de Privilegios
Artículo 268 [arriba] . Privilegios especiales
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Los privilegios especiales son aquellos que recaen sobre ciertos bienes del deudor. Esos bienes deben garantizar ese crédito con preferencia a otro. Si una vez satisfechos existiera un saldo este garantiza los créditos con privilegio general.
Según esta norma gozan de privilegio especial a las remuneraciones debidas al trabajador, entendiéndose por tales las que le corresponden por la prestación de servicios, como así también por la prestación de servicios, como así también por vacaciones y otras licencias, enfermedades inculpables, SAC, etc.
También merecen dicho privilegio las indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo.
Dichos créditos gozan de privilegio especial sobre las mercaderías primas y maquinarias que conformen el establecimiento donde haya prestado servicios el trabajador, y también sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean resultado directo de la explotación, salvo, lógicamente, que hubiesen sido recibidos en nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas ajenas que se encuentren en el establecimiento no quedan afectadas en principio al privilegio, siempre que se demuestre que son ajenas; sin embargo, quedarán afectadas al privilegio todas aquellas cosas que amén de haberse demostrado que son ajenas están destinadas en forma permanente al funcionamiento del establecimiento, quedando exceptuadas las mercaderías que se otorgaran en consignación.
Tratándose el normado por el art. 268 de la Ley de Contrato de Trabajo de un privilegio especial sobre determinados bienes muebles, su titular podrá hacerlo valer tanto en el supuesto de concurso o quiebra del empleador –conf. art. 265, Ley de Concursos–, como a través de la ejecución individual de aquéllos. En tal supuesto y en el caso de existir concurrencia u oposición de acreedores con créditos privilegiados sobre los mismos bienes, el Código Procesal Civil y Comercial establece como vía idónea para la discusión de la preferencia, la tercería de mejor derecho que regulan los arts. 97 y 100 del mismo cuerpo legal[1].
Artículo 269 [arriba] . Bienes en poder de terceros
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Así, el trabajador puede solicitar el embargo de las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento, siempre que aquellos estén afectados al privilegio y se encontraren en poder de terceros, no importando que éstos sean poseedores de buena o mala fe.
Artículo 270 [arriba] . Preferencia
Los créditos previstos en el art. 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Conforme esta norma son preferidos a los créditos dispuestos por el art. 268, los que corresponden a los acreedores prendarios, pero sólo respecto del saldo de precio, con referencia a las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento y a las que aludiéramos al mencionar el art. 268, L.C.T.
También es referido lo adeudado al retenedor en razón de las mismas cosas si fueren retenidas.
Artículo 271 [arriba] . Obras y construcciones. Contratista
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el art. 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Esta norma se ocupa de prever los casos de obras y construcciones, supuesto en el que también gozan de privilegios los créditos adeudados a los trabajadores y los bienes afectados son el propio edificio, obras o construcciones donde aquellos están ocupados.
El privilegio no opera sólo en el caso de que los trabajadores hayan sido contratados por el empleador, sino también cuando lo son por el contratista, más en este caso sólo se podrá invocar el privilegio, cuando el propietario encargue al contratista la ejecución con fines de lucro, o bien para utilizarla en una actividad que desarrolle con esa finalidad.
Artículo 272 [arriba] . Subrogación
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el art. 268, gozarán del privilegio general que resulta del art. 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Este artículo consagra el principio de subrogación real del privilegio al igual que el art. 245 de la Ley N° 24.522.
Artículo 273 [arriba] . Privilegios generales
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
El privilegio es general cuando beneficia a toda una masa de bienes y es especial cuando sólo ha comprendido a determinados bienes.
Artículo 274 [arriba] . Disposiciones comunes
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el art. 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
Así se ha sostenido que rematado un bien inmueble de la demandada con motivo de la ejecución individual del crédito laboral del actor, los gastos de justicia allí originados gozan de privilegio especial; encontrándose comprendidos en el mismo los honorarios con más su aporte previsional del letrado ejecutante[2].
Notas [arriba]
[1] SCBA LP L 54939 S 11/04/1995 Iassogna, Rubén Darío c/Jet Bus S.A. s/Despido.
[2] SCBA LP L 69979 S 19/02/2002 Ressia, Abel O. y otro c/Ingles Bahía Blanca S.A. s/Ejecución de sentencia y honorarios.
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