Las sociedades de la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades, la responsabilidad societaria y concursal respecto a la extensión de la quiebra
La responsabilidad simplemente mancomunada de los socios de las Sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 determina su exclusión de la extensión de la quiebra prevista por el art. 160 de la Ley N° 24.522.
Las sociedades de la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades, la responsabilidad societaria y concursal respecto a la extensión de la quiebra
Me propongo exponer las implicancias de la reforma en el régimen de responsabilidad de los socios de sociedades de la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades, y sus alcances en cuanto a la responsabilidad societaria y concursal en el caso de la extensión de la quiebra.
La Sección IV del Capítulo I de la LGS regula a la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley. Por lo tanto quedan incluidas en el presente régimen las sociedades constituidas conforme uno de los tipos autorizados y no inscriptas; la denominada sociedad de hecho en la legislación anterior, sin importar su objeto y atento carecer de la formalidad instrumental escrita requerida en el artículo 4 LGS; las que omitan requisitos esenciales no tipificantes y las sociedades no regularmente constituidas existentes con anterioridad a la ley 26.994.
La Ley 26.994 modificó sustancialmente la responsabilidad de estas sociedades, las cláusulas del contrato social pueden ser invocadas entre los socios y frente a los terceros y responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados.
El art. 23 de la LGS dispone que las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios; y que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Diversamente la LSC en el art. 23 disponía que los socios y quienes contrataban en nombre de las sociedades a las que se refería ese ordenamiento quedaban solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se fundadas en el contrato social, y que la sociedad ni los socios podían invocar entre si ni respecto de terceros derechos o defensas del contrato. Y por el art. 24 de la LSC en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representaba a la sociedad, quienes respondían ilimitada y solidariamente.
Por ello las acciones de responsabilidad, previstas por los artículos 274 y siguientes, del ordenamiento societario, eran plenamente aplicables a estas sociedades, sólo que su ejercicio debía ser efectuado conforme al régimen general previsto por los artículos 21 a 26 de este cuerpo legal, teniendo precisamente en consideración la norma del artículo 23, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales. Y por lo que las acciones de responsabilidad sólo podían ser ejercidas una vez disuelta la sociedad, durante la etapa liquidatoria, oportunidad en la cual el contrato social resultaba oponible.[1]
Conforme el art. 24 de la LGS los socios de estas sociedades responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales. La regla de la mancomunidad cede en tres supuestos cuando la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten de:
1) una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
En cuanto a los motivos de estas modificaciones se ha dicho que la ley 26.994 innova fuertemente –como consecuencia de la derogación del criterio sancionatorio con que se consideraba al instituto de la irregularidad societaria y la eliminación del régimen equiparable a éste aplicable a las sociedades de hecho con objeto comercial– en lo atinente a la responsabilidad de los socios frente a terceros en los casos de las sociedades comprendidas en la Sección IV.[2]
Así también la idea del legislador ha sido –dentro de la búsqueda de coherencia intrínseca en el nuevo sistema implementado– desterrar la idea de que la anterior irregularidad consagrada en la ley 19.550, y la actual no compatibilización con el tipo y otros supuestos, debía ser sancionada con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y de quienes actúen por la sociedad. De allí que se establezca, a partir de la vigencia de la ley 26.994, como principio general la responsabilidad mancomunada de los socios frente a los terceros. Y que en consonancia con la norma contenida en el art. 959 del CCC –efecto vinculante de los contratos– la ley admite que los socios puedan pactar otro modo de responder. Asimismo esta concepción en materia de responsabilidad en las sociedades incluidas en la Sección IV está alineada con los artículos 958 –libertad de contratación– y 961 –buena fe– del Código Civil y Comercial y el artículo 17 de la LGS. [3]
Para Favier Dubois (h) el nuevo texto de la ley de sociedades da una importancia fundamental al principio de autonomía de la voluntad, reduce el régimen de responsabilidades y cambia fundamentalmente el régimen de la sociedad informal, o sea el de aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad “típica” (SRL, S.A., etc.) y, por ende, se regía hasta ahora por las reglas de las “sociedades de hecho” (arts. 21 a 26 ley 19.550). A diferencia de lo que ocurría con la ley 19.550, en el nuevo texto el contrato sí puede ser invocado entre los socios y sus cláusulas pueden oponerse contra los terceros que las conocían al contratar, incluso respecto de quién representa a la sociedad, todo lo que evita conflictos entre los socios y también con terceros. [4]
El fundamento de este instituto de la extensión de la quiebra previsto por el art. 160 LCQ radica en que los acreedores que contrataron con la sociedad fallida tuvieron en miras -a los fines de la garantía de lograr la efectividad de la responsabilidad ilimitada de los socios frente al pasivo social- únicamente el patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada, que así lo fuesen conforme el tipo y el contrato social, pues así el conjunto patrimonial, sociedad y socio con responsabilidad ilimitada, responderá por las deudas sociales impagas. Entonces se debe incluir a los socios colectivos (art. 125, LGS), a los socios comanditados (arts. 134, y, LGS), a los socios capitalistas (art. 141, LGS). Aquellos supuestos que queden afuera de la previsión legal sobre extensión quedarán sometidos a la quiebra mediante las acciones de responsabilidad societaria.[5]
Vitolo sostiene que a partir de la sanción de la ley 26.994 los supuestos básicos de extensión de la quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables, han quedado sustancialmente reducidos, y se abre un nuevo desafío interpretativo en la materia a partir del 1º de agosto de 2015.[6]
Barreiro afirma -posición que comparto- que la nueva regulación del Código unificado Civil y Comercial ha determinado la virtual desaparición de la extensión de quiebra prevista en el art. 160 L.G.S. para las sociedades de la sección IV de la nueva ley general de Sociedades y para todas las personas jurídicas en las cuales la responsabilidad ilimitada y solidaria de sus socios no sea ilimitada respecto de todo el pasivo social. [7]
El autor se enrola en la tesis intermedia acerca de a cuales de los "socios con responsabilidad ilimitada" refiere el art. 160 de la LCQ. Y expresa que lo dirimente respecto de la procedencia o no del instituto de la extensión de la quiebra en verdad resulta del hecho de que para considerarse aplicable la norma el socio debe estar en una situación en donde su responsabilidad ilimitada y solidaria resulte absoluta, esto es, que el socio este en una situación jurídica en la cual deba responder con todo su patrimonio por todo el pasivo social.[8]
El art. 160 de la LCQ se aplicaría a: socio capitalista; socio colectivo; socio comanditado; socios de sociedad de objeto prohibido (art. 20 L.S.C.); socios de sociedad de objeto ilícito (art. 18 L.S.C.); socio industrial que participa en la razón social; Socios en sociedad que omite la utilización de la sigla S.A. o S.R.L; socio comanditario (S.C.S. o S.C.A.) que habitualmente se inmiscuye en las administración social (LGS art. 137, párr. 2°); al socio oculto (LGS, art. 34 segundo párrafo), aún en sociedades en la que los socios visibles tienen responsabilidad limitada (S.A., S.R.L., S.C.A.) y socios de las Sociedades de la Sección IV Capítulo I LGS en los tres casos de excepción a la regla de mancomunidad. [9]
La 26.994 determina como principio general la responsabilidad mancomunada para las sociedades de la Sección IV. Los socios deberán responder del modo en que lo regulan los artículos 825 y 826 del C.C.yC es decir que –como la obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya, y las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros– la deuda deberá ser dividida entre el número de socios –por partes iguales–, y cada uno de ellos responderá por su parte, sin derecho de repetición respecto de los otros socios por la obligación que cada uno de ellos satisficiere.[10]
El art. 827 del C.CyC.[11] recepta el principio de que la solidaridad es excepcional y debe ser expresa, pues la regla es la división de la deuda o mancomunación simple conforme el artículo 828 del C.CyC.
Cuando se hace referencia a la responsabilidad ilimitada se apunta a que el socio responde no sólo hasta el monto de lo que se obligó a aportar, sino que lo hace por todo el pasivo social impago, con la totalidad de su patrimonio propio. En las obligaciones simplemente mancomunadas cada uno responde con todo su patrimonio pero sólo por su porción o cuota por lo que su responsabilidad es limitada a ésta. [12]
Por lo tanto el hecho de la clara limitación de que el socio responde en la nueva legislación con todo su patrimonio pero sólo por su cuota parte (no por todo el pasivo social) hace inaplicable la previsión de la extensión automática de quiebra (art. 160 LCQ) a la hipótesis de la sección IV de la nueva ley general de sociedades. La condición de la ilimitación alcanza no al hecho de responder con todo el patrimonio del deudor, sino a responder por todo el pasivo social, de allí que no entendemos sea aplicable el art. 160 LCQ cuando la ilimitación es respecto de obligaciones puntuales.[13]
Por tales razones no comparto la opinión que sostiene la quiebra de una sociedad de las reguladas en Sección IV LGS implica la quiebra de sus socios por extensión refleja conforme el art. 160 LCQ; que el socio de la sociedad atípica fallida debe quebrar por imperio del art. 160 LCQ por considerar que su responsabilidad es ilimitada, y que deberá conformarse masas separadas y podrá el subquebrado levantar su quiebra por pago total si abonase la parte mancomunadamente comprometida del pasivo social.[14]
Esta última posición sostenida por Boquín expone que basta para que sea incluido en el art. 160 de la LCQ que el socio sea responsable ilimitadamente aun cuando su responsabilidad societaria no sea solidaria, y que la ilimitación no se refiere a la cantidad del pasivo que debo hacerme cargo sino a que responde con todos bienes por el que me corresponde siendo la causal de quiebra el vínculo típico o ahora atípico que me une con el ente falente.[15]
En cuanto a la aplicación de la LGS a las sociedades irregulares y las sociedades de hecho constituidas con anterioridad al 31 de julio de 2015 quedarán regidas por la Sección IV del Capítulo I, de la ley 19.550. Por las obligaciones contraídas por la sociedad irregular hasta el 31 de julio de 2015 los socios responderán en forma ilimitada y solidaria —art. 23, ley 19.550 versión ley 22.903 y art. 7 CCC; y por las obligaciones contraídas con posterioridad al 1° de agosto de 2015 los socios responderán frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo excepciones previstas en el art. 24 inc. a, b y c de la LGS.[16]
En el caso de las sociedades que opte subsanarse tendría por las deudas anteriores responsabilidad ilimitada y solidaria y por las deudas posteriores si se subsana conforme un tipo de sociedad en el que la responsabilidad es solidaria e ilimitada se tendría ese tipo de responsabilidad y no simplemente mancomunada. Así los socios de una misma sociedad pueden tener:
- Responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.994.
- Después del 1 de agosto de 2015 responsabilidad mancomunada.
- Y si esa sociedad se subsana tendrá la responsabilidad del tipo y no mancomunada, en su caso.
Araya critica la redacción del art. 24 LGS, sostiene que en sus relaciones con terceros, se otorga a los socios de una sociedad informal no inscripta un régimen más favorable que el previsto para socios de una sociedad colectiva; y que se produce una inconsistencia al mantenerse la solidaridad entre los directores, socios fundadores y la propia sociedad en formación por los actos celebrados mientras la sociedad no esté inscripta (art. 183 LGS). Que si los socios de la sociedad en formación abandonan el iter constitutivo quedarían en una mejor posición frente a terceros que los socios de una sociedad en formación que continúa con el proceso.[17]
Vítolo plantea el siguiente interrogante ¿cuál será el beneficio de acceder a la regularidad societaria prevista en el art. 7° de la ley, si manteniéndose fuera de la regularidad igualmente se pueden hacer valer los efectos del tipo y las defensas y convenciones contractuales o contenidas en el acto constitutivo con el solo hecho de exhibir el contrato social o el estatuto, manteniéndose en todos los casos la responsabilidad solamente mancomunada por las deudas sociales? [18]
Por ello sostiene que puede darse incluso la paradoja de que los socios de una sociedad colectiva o de capital e industria —en lo que hace al socio capitalista— se encuentren frente a terceros en una peor situación de responsabilidad patrimonial que aquellos socios de las sociedades comprendidas dentro de la Sección IV, dado que tendrán una responsabilidad subsidiaria e ilimitada por las obligaciones sociales que estos no tienen.[19]
En igual sentido se ha dicho que los socios deben responder solidaria e ilimitadamente y no como obligados simplemente mancomunados, ya que el sistema de responsabilidad propuesto es más beneficioso que el de algunas sociedades típicas.[20]
Conforme lo afirma la doctrina la reforma introdujo un cambio radical en el régimen de responsabilidad de estas sociedades.
Si bien el nuevo régimen abandono el sentido sancionatorio que imponía la responsabilidad solidaria e ilimitada a las sociedades de hecho y a las irregulares concuerdo con las críticas reseñadas en cuanto a lo contradicciones que importa la reforma respecto a la injusta la posición de los socios de las sociedades constituidas con sujeción a los tipos de la LGS en comparación con el régimen de responsabilidad de las sociedades de la Sección IV.
En cuanto a la oponibilidad del contrato entre socios y frente a terceros resulta un avance en el sentido que las acciones de responsabilidad pueden ser ejercidas sin la restricción que importaba el régimen anterior.
Y por último en relación al instituto de la extensión de la quiebra coincido en que los socios de las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la LGS no son sujetos de extensión de quiebra del art 160 LCQ pues para ello resulta necesario que respondan con todo su patrimonio por todo el pasivo social. Estas sociedades por el contrario si bien responden con todo su patrimonio su responsabilidad es mancomunada es decir se encuentra limitada por el porcentaje de su participación. Si podrán ser sujeto de extensión de quiebra por las deudas existentes con anterioridad a la transformación o subsanación de una sociedad, es decir cuando su responsabilidad era ilimitadamente responsable.
-Vítolo, Daniel R., “Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550: ley 26.994 comentada. Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015.
-Eduardo M. Favier Dubois (h), “Panorama del Derecho Comercial dn el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, del 21-09-2015, en http://www.favierduboisspagnolo.com/category/trabajos-de-doctrina/ (acceso el 30-09-2015).
-Graziabile, Dario J., Ley de Concursos Comentada, Análisis exegético- 3ª ed.-° Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Errepar, 2015.
-Vítolo, Daniel Roque, “Extensión de la Quiebra” Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa.
-Barreiro, Marcelo G., “la virtual desaparición de la extensión automática de quiebra del art. 160 L.G.S.”, Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa.
-Boquín, Gabriela Fernanda “la extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV” Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa.
-Vítolo, Daniel Roque, “Derecho transitorio aplicable a las sociedades” L.L., 10/06/2015 , 1 • La Ley 2015-C , 1025.
-Araya, T., "Las Sociedades Informales de la sección IV LSC en el Proyecto de Código”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires 2013., en Balbín, Sebastián, Manual De Derecho Societario, Ley General de Sociedades, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015.
-Vítolo, Daniel R., “Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades, Análisis comparativo con la ley 19.550”, AD-HOC, Buenos Aires, 2015.
-Amarilla Ghezzi Juliano, “Las nuevas sociedades de la sección IV de la Ley general de sociedades. Sus principales reformas y controversias”, Revista Argentina de Derecho Societario, Número 11 - Julio 2015, Fecha: 10-07-2015, Cita:IJ-LXXX-31.
[1] Vítolo, Daniel R., “Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550: ley 26.994 comentada. Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 394-398.
[2] Vítolo, Daniel R., “Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550: ley 26.994 comentada. Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 394-398.
[3] ibid.
[4] Eduardo M. Favier Dubois (h, “Panorama del Derecho Comercial dn el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, del 21-09-2015, en http:// www.favierduboisspagnolo.com/ category/ trabajos-de-doctrina / (acceso el 30-09-2015)
[5] Graziabile, Dario J., Ley de Concursos Comentada, Análisis exegético- 3ª ed.-° Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Errepar, 2015.
[6] Vitolo, Daniel Roque, “Extensión de la Quiebra” Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, FESPRESA, p. 297-298.
[7]Cfr. Barreiro, Marcelo G., “La Virtual Desaparición de la extensión automática de la quiebra del Art. 160 L.G.S.”, Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa, P 307-315.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Vítolo, Daniel R., “Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550: ley 26.994 comentada. Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 394-398.
[11] "Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores"
[12] Barreiro, Marcelo G., “La virtual desaparición de la extensión automática de quiebra del art. 160 L.G.S.”, Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa, p. 314.
[13]ibid.
[14] Véase Boquín, Gabriela Fernanda “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV” Ponencia IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Córdoba, 2015, publicada en Crisis y Derecho, Tomo IV, Fespresa, p. 343-347
[15]ibid.
[16] Vítolo, Daniel Roque, “Derecho transitorio aplicable a las sociedades” L.L., 10/06/2015 -C , 1025.
[17]Cfr. Araya, T., "Las Sociedades Informales de la sección iv LSC en el Proyecto de Código”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires 2013., en Balbín, Sebastián, Manual De Derecho Societario, Ley General de Sociedades, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 214,
[18] Vítolo, Daniel R., “Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades, Análisis comparativo con la ley 19.550”, AD-HOC, Buenos Aires, 2015, p. 156-157.
[19] ibíd.
[20] Amarilla Ghezzi Juliano, “Las nuevas sociedades de la sección IV de la Ley general de sociedades. Sus principales reformas y controversias”, Revista Argentina de Derecho Societario, Número 11 - Julio 2015, Fecha:10-07-2015, Cita:IJ-LXXX-31.