Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Derechos Personales
Jurisdicción:
Nacional
Emisor:
Poder Legislativo
Tipo de Norma:
Código
Fecha de Sanción:
01-10-2014
Número de Norma:
26994 - Actualizado
Publicación B.O.:
08-10-2014
Índice
Antecedentes
Citados
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Citados
Ley 3440 - Creación del Registro Público Provincial de Alojamientos a Corto Plazo y su regulaciónArtículo 1059 - Artículo 1060 (Argentina - Provincia de Neuquén)Ley 5478 - Contrato de Locación Habitacional o su Continuador en los Términos del art. 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación. ExcepcionesArtículo 1190 (Argentina - Provincia de Río Negro)
Artículo 724 [arriba] .- Definición.
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Artículo 725 [arriba] .- Requisitos.
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
Artículo 726 [arriba] .- Causa.
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 727 [arriba] .- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima.
La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
Artículo 728 [arriba] .- Deber moral.
Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
Artículo 729 [arriba] .- Buena fe.
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
Artículo 730 [arriba] .- Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Artículo 731 [arriba] .- Efectos con relación al deudor.
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Artículo 732 [arriba] .- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación.
El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.
Artículo 733 [arriba] .- Reconocimiento de la obligación.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Artículo 734 [arriba] .- Reconocimiento y promesa autónoma.
El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
Artículo 735 [arriba] .- Reconocimiento causal.
Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
Capítulo 2 - Acciones y garantía común de los acreedores [arriba]
Artículo 736 [arriba] .- Acción directa.
Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 737 [arriba] .- Requisitos de ejercicio.
El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
e) citación del deudor a juicio.
Artículo 738 [arriba] .- Efectos.
La acción directa produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
Artículo 739 [arriba] .- Acción subrogatoria.
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Artículo 740 [arriba] .- Citación del deudor.
El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
Artículo 741 [arriba] .- Derechos excluidos.
Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.
Artículo 742 [arriba] .- Defensas oponibles.
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
Sección 3ª - Garantía común de los acreedores [arriba]
Artículo 743 [arriba] .- Bienes que constituyen la garantía.
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
Artículo 744 [arriba] .- Bienes excluidos de la garantía común.
Quedan excluidos de la garantía prevista en el art. 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178.
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Artículo 745 [arriba] .- Prioridad del primer embargante.
El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 746 [arriba] .- Efectos.
El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
Artículo 747 [arriba] .- Entrega.
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en el Sección 4º, Capítulo 9, Título II del Libro III.
Artículo 748 [arriba] .- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta.
Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de TRES (3) días para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.
Artículo 749 [arriba] .- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión.
Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
Parágrafo 2º - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales [arriba]
Artículo 750 [arriba] .- Tradición.
El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
Artículo 751 [arriba] .- Mejoras. Concepto y clases.
Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.
Artículo 752 [arriba] .- Mejora natural. Efectos.
La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Artículo 753 [arriba] .- Mejoras artificiales.
El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
Artículo 754 [arriba] .- Frutos.
Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
Artículo 755 [arriba] .- Riesgos de la cosa.
El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la “imposibilidad de cumplimiento”.
Artículo 756 [arriba] .- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.
Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Artículo 757 [arriba] .- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles.
Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Artículo 758 [arriba] .- Acreedor frustrado.
El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Parágrafo 3º - Obligaciones de dar para restituir [arriba]
Artículo 759 [arriba] .- Regla general.
En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
Artículo 760 [arriba] .- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.
Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Artículo 761 [arriba] .- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables.
Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Artículo 762 [arriba] .- Individualización.
La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
Artículo 763 [arriba] .- Periodo anterior a la individualización.
Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5º - Obligaciones relativas a bienes que no son cosas [arriba]
Artículo 764 [arriba] .- Aplicación de normas.
Las normas de los Parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6º - Obligaciones de dar dinero [arriba]
Artículo 765 [arriba] .- Concepto.
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Artículo sustituido por el art. 250 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes."
Artículo 766 [arriba] .- Obligación del deudor.
El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
Artículo sustituido por el art. 251 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene."
Artículo 767 [arriba] .- Intereses compensatorios.
La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Artículo 768 [arriba] .- Intereses moratorios.
A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Artículo 769 [arriba] .- Intereses punitorios.
Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Artículo 770 [arriba] .- Anatocismo.
No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Artículo 771 [arriba] .- Facultades judiciales.
Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Artículo 772 [arriba] .- Cuantificación de un valor.
Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Sección 2ª - Obligaciones de hacer y de no hacer [arriba]
Artículo 773 [arriba] .- Concepto.
La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
Artículo 774 [arriba] .- Prestación de un servicio.
La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso;
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
Artículo 775 [arriba] .- Realización de un hecho.
El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
Artículo 776 [arriba] .- Incorporación de terceros.
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
Artículo 777 [arriba] .- Ejecución forzada.
El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
Artículo 778 [arriba] .- Obligación de no hacer.
Es aquélla que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
Artículo 779 [arriba] .- Concepto.
La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.
Artículo 780 [arriba] .- Elección. Sujetos. Efectos.
Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.
Artículo 781 [arriba] .- Obligación alternativa regular.
En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Artículo 782 [arriba] .- Obligación alternativa irregular.
En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Artículo 783 [arriba] .- Elección por un tercero.
Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los dos artículos anteriores también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
Artículo 784 [arriba] .- Elección de modalidades o circunstancias.
Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
Artículo 785 [arriba] .- Obligaciones de género limitado.
Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
Artículo 786 [arriba] .- Concepto.
La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
Artículo 787 [arriba] .- Extinción.
La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
Artículo 788 [arriba] .- Caso de duda.
En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
Artículo 789 [arriba] .- Opción entre modalidades y circunstancias.
Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
Sección 5ª - Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias [arriba]
Artículo 790 [arriba] .- Concepto.
La cláusula penal es aquélla por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Artículo 791 [arriba] .- Objeto.
La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Artículo 792 [arriba] .- Incumplimiento.
El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Artículo 793 [arriba] .- Relación con la indemnización.
La pena o multa impuesta en la obligación entra en lugar de la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
Artículo 794 [arriba] .- Ejecución.
Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Artículo 795 [arriba] .- Obligaciones de no hacer.
En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
Artículo 796 [arriba] .- Opciones del deudor.
El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
Artículo 797 [arriba] .- Opciones del acreedor.
El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Artículo 798 [arriba] .- Disminución proporcional.
Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
Artículo 799 [arriba] .- Divisibilidad.
Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
Artículo 800 [arriba] .- Indivisibilidad.
Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Artículo 801 [arriba] .- Nulidad.
La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
Artículo 802 [arriba] .- Extinción de la obligación principal.
Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
Artículo 803 [arriba] .- Obligación no exigible.
La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
Artículo 804 [arriba] .- Sanciones conminatorias.
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
Sección 6ª - Obligaciones divisibles e indivisibles [arriba]
Artículo 805 [arriba] .- Concepto.
Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
Artículo 806 [arriba] .- Requisitos.
La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
Artículo 807 [arriba] .- Deudor y acreedor singulares.
Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
Artículo 808 [arriba] .- Principio de división.
Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
Artículo 809 [arriba] .- Límite de la divisibilidad.
La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
Artículo 810 [arriba] .- Derecho al reintegro.
En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
Artículo 811 [arriba] .- Participación.
La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el art. 841.
Artículo 812 [arriba] .- Caso de solidaridad.
Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.
Artículo 813 [arriba] .- Concepto.
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
Artículo 814 [arriba] .- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley.
Artículo 815 [arriba] .- Prestaciones indivisibles.
Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Artículo 816 [arriba] .- Derecho de los acreedores al pago total.
Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Artículo 817 [arriba] .- Derecho a pagar.
Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
Artículo 818 [arriba] .- Modos extintivos.
La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
Artículo 819 [arriba] .- Responsabilidad de cada codeudor.
La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
Artículo 820 [arriba] .- Contribución.
Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el art. 841.
Artículo 821 [arriba] .- Participación.
Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el art. 841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.
Artículo 822 [arriba] .- Prescripción extintiva.
La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
Artículo 823 [arriba] .- Normas subsidiarias.
Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
Artículo 824 [arriba] .- Indivisibilidad impropia.
Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
Sección 7ª - Obligaciones de sujeto plural [arriba]
Artículo 825 [arriba] .- Concepto.
La obligación simplemente mancomunada es aquélla en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Artículo 826 [arriba] .- Efectos.
Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Artículo 827 [arriba] .- Concepto.
Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Artículo 828 [arriba] .- Fuentes.
La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Artículo 829 [arriba] .- Criterio de aplicación.
Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
Artículo 830 [arriba] .- Circunstancias de los vínculos.
La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
Artículo 831 [arriba] .- Defensas.
Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Artículo 832 [arriba] .- Cosa juzgada.
La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Artículo 833 [arriba] .- Derecho a cobrar.
El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Artículo 834 [arriba] .- Derecho a pagar.
Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 837.
Artículo 835 [arriba] .- Modos extintivos.
Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Artículo 836 [arriba] .- Extinción absoluta de la solidaridad.
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Artículo 837 [arriba] .- Extinción relativa de la solidaridad.
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
Artículo 838 [arriba] .- Responsabilidad.
La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
Artículo 839 [arriba] .- Interrupción y suspensión de la prescripción.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
Artículo 840 [arriba] .- Contribución.
El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
Artículo 841 [arriba] .- Determinación de la cuota de contribución.
Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Artículo 842 [arriba] .- Caso de insolvencia.
La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
Artículo 843 [arriba] .- Muerte de un deudor.
Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Artículo 844 [arriba] .- Derecho al cobro.
El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
Artículo 845 [arriba] .- Prevención de un acreedor.
Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
Artículo 846 [arriba] .- Modos extintivos.
Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
Artículo 847 [arriba] .- Participación.
Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del art. 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
Artículo 848 [arriba] .- Cuotas de participación.
Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el art. 841.
Artículo 849 [arriba] .- Muerte de un acreedor.
Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Artículo 850 [arriba] .- Concepto.
Obligaciones concurrentes son aquéllas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
Artículo 851 [arriba] .- Efectos.
Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
Artículo 852 [arriba] .- Normas subsidiarias.
Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
Artículo 853 [arriba] .- Alcances.
Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
Artículo 854 [arriba] .- Disyunción activa.
Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
Artículo 855 [arriba] .- Reglas aplicables.
Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
Sección 10ª - Obligaciones principales y accesorias [arriba]
Artículo 856 [arriba] .- Definición.
Obligaciones principales son aquéllas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Artículo 857 [arriba] .- Efectos.
La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Artículo 858 [arriba] .- Definiciones.
Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 859 [arriba] .- Requisitos.
La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
Artículo 860 [arriba] .- Obligación de rendir cuentas.
Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal;
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Artículo 861 [arriba] .- Oportunidad.
Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
Artículo 862 [arriba] .- Aprobación.
La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de TREINTA (30) días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de UN (1) año de recibida.
Artículo 863 [arriba] .- Relaciones de ejecución continuada.
En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
Artículo 864 [arriba] .- Saldos y documentos del interesado.
Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de DIEZ (10) días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
Artículo 865 [arriba] .- Definición.
Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Artículo 866 [arriba] .- Reglas aplicables.
Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 867 [arriba] .- Objeto del pago.
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
Artículo 868 [arriba] .- Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Artículo 869 [arriba] .- Integridad.
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Artículo 870 [arriba] .- Obligación con intereses.
Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Artículo 871 [arriba] .- Tiempo del pago.
El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Artículo 872 [arriba] .- Pago anticipado.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Artículo 873 [arriba] .- Lugar de pago designado.
El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
Artículo 874 [arriba] .- Lugar de pago no designado.
Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Artículo 875 [arriba] .- Validez.
El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Artículo 876 [arriba] .- Pago en fraude a los acreedores.
El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
Artículo 877 [arriba] .- Pago de créditos embargados o prendados.
El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Artículo 878 [arriba] .- Propiedad de la cosa.
El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
Artículo 879 [arriba] .- Legitimación activa.
El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
Artículo 880 [arriba] .- Efectos del pago por el deudor.
El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Artículo 881 [arriba] .- Ejecución de la prestación por un tercero.
La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
Artículo 882 [arriba] .- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero.
La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Artículo 883 [arriba] .- Legitimación para recibir pagos.
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Artículo 884 [arriba] .- Derechos del acreedor contra el tercero.
El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del art. 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del art. 883, conforme a las reglas del pago indebido.
Artículo 885 [arriba] .- Pago a persona incapaz y a tercero no legitimado.
No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos; ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
Artículo 886 [arriba] .- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Artículo 887 [arriba] .- Excepciones al principio de la mora automática.
La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Artículo 888 [arriba] .- Eximición.
Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
Artículo 889 [arriba] .- Principio.
Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Artículo 890 [arriba] .- Carga de la prueba.
El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Artículo 891 [arriba] .- Muerte del deudor.
Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
Artículo 892 [arriba] .- Definición.
El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
Artículo 893 [arriba] .- Personas incluidas.
El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Artículo 894 [arriba] .- Carga de la prueba.
La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Artículo 895 [arriba] .- Medios de prueba.
El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Artículo 896 [arriba] .- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
Artículo 897 [arriba] .- Derecho de exigir el recibo.
El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
Artículo 898 [arriba] .- Inclusión de reservas.
El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
Artículo 899 [arriba] .- Presunciones relativas al pago.
Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
Artículo 900 [arriba] .- Imputación por el deudor.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Artículo 901 [arriba] .- Imputación por el acreedor.
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Artículo 902 [arriba] .- Imputación legal.
Si ni el deudor ni el acreedor hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Artículo 903 [arriba] .- Pago a cuenta de capital e intereses.
Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
Artículo 904 [arriba] .- Casos en que procede.
El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Artículo 905 [arriba] .- Requisitos.
El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.
Artículo 906 [arriba] .- Forma.
El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
Artículo 907 [arriba] .- Efectos.
La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Artículo 908 [arriba] .- Deudor moroso.
El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
Artículo 909 [arriba] .- Desistimiento.
El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor, o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores y los garantes.
Artículo 910 [arriba] .- Procedencia y trámite.
Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo anterior, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
Artículo 911 [arriba] .- Derechos del acreedor.
Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
Artículo 912 [arriba] .- Derechos del acreedor que retira el depósito.
Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de TREINTA (30) días computados a partir del recibo con reserva.
Artículo 913 [arriba] .- Impedimentos.
No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
Artículo 914 [arriba] .- Pago por subrogación.
El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.
Artículo 915 [arriba] .- Subrogación legal.
La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios, una deuda del causante.
Artículo 916 [arriba] .- Subrogación convencional por el acreedor.
El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
Artículo 917 [arriba] .- Subrogación convencional por el deudor.
El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
Artículo 918 [arriba] .- Efectos.
El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
Artículo 919 [arriba] .- Límites.
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
Artículo 920 [arriba] .- Subrogación parcial.
Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
Artículo 921 [arriba] .- Definición.
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Artículo 922 [arriba] .- Especies.
La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Artículo 923 [arriba] .- Requisitos de la compensación legal.
Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
Artículo 924 [arriba] .- Efectos.
Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
Artículo 925 [arriba] .- Fianza.
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
Artículo 926 [arriba] .- Pluralidad de deudas del mismo deudor.
Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.
Artículo 927 [arriba] .- Compensación facultativa.
La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
Artículo 928 [arriba] .- Compensación judicial.
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Artículo 929 [arriba] .- Exclusión convencional.
La compensación puede ser excluida convencionalmente.
Artículo 930 [arriba] .- Obligaciones no compensables.
No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Artículo 931 [arriba] .- Definición.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Artículo 932 [arriba] .- Efectos.
La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
Artículo 933 [arriba] .- Definición.
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
Artículo 934 [arriba] .- Voluntad de novar.
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
Artículo 935 [arriba] .- Modificaciones que no importan novación.
La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
Artículo 936 [arriba] .- Novación por cambio de deudor.
La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
Artículo 937 [arriba] .- Novación por cambio de acreedor.
La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
Artículo 938 [arriba] .- Circunstancias de la obligación anterior.
No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
Artículo 939 [arriba] .- Circunstancias de la nueva obligación.
No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Artículo 940 [arriba] .- Efectos.
La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Artículo 941 [arriba] .- Novación legal.
Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
Artículo 942 [arriba] .- Definición.
La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
Artículo 943 [arriba] .- Reglas aplicables.
La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
Artículo 944 [arriba] .- Caracteres.
Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
Artículo 945 [arriba] .- Renuncia onerosa y gratuita.
Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
Artículo 946 [arriba] .- Aceptación.
La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
Artículo 947 [arriba] .- Retractación.
La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 948 [arriba] .- Prueba.
La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Artículo 949 [arriba] .- Forma.
La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
Artículo 950 [arriba] .- Remisión.
Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
Artículo 951 [arriba] .- Normas aplicables.
Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Artículo 952 [arriba] .- Efectos.
La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
Artículo 953 [arriba] .- Pago parcial del fiador.
El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
Artículo 954 [arriba] .- Entrega de la cosa dada en prenda.
La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
Sección 6ª - Imposibilidad de cumplimiento [arriba]
Artículo 955 [arriba] .- Definición.
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
Artículo 956 [arriba] .- Imposibilidad temporaria.
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Artículo 957 [arriba] .- Definición.
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Artículo 958 [arriba] .- Libertad de contratación.
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Artículo sustituido por el art. 252 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva."
Artículo 959 [arriba] .- Efecto vinculante.
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Artículo 960 [arriba] .- Facultades de los jueces.
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Artículo sustituido por el art. 253 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley."
Artículo 961 [arriba] .- Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Artículo 962 [arriba] .- Carácter de las normas legales.
Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Artículo 963 [arriba] .- Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Artículo 964 [arriba] .- Integración del contrato.
El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Artículo 965 [arriba] .- Derecho de propiedad.
Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
Capítulo 2 - Clasificación de los contratos [arriba]
Artículo 966 [arriba] .- Contratos unilaterales y bilaterales.
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Artículo 967 [arriba] .- Contratos a título oneroso y a título gratuito.
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Artículo 968 [arriba] .- Contratos conmutativos y aleatorios.
Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Artículo 969 [arriba] .- Contratos formales.
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Artículo 970 [arriba] .- Contratos nominados e innominados.
Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Capítulo 3 - Formación del consentimiento [arriba]
Sección 1ª - Consentimiento, oferta y aceptación [arriba]
Artículo 971 [arriba] .- Formación del consentimiento.
Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Artículo 972 [arriba] .- Oferta.
La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
Artículo 973 [arriba] .- Invitación a ofertar.
La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
Artículo 974 [arriba] .- Fuerza obligatoria de la oferta.
La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
Artículo 975 [arriba] .- Retractación de la oferta.
La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 976 [arriba] .- Muerte o incapacidad de las partes.
La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
Artículo 977 [arriba] .- Contrato plurilateral.
Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
Artículo 978 [arriba] .- Aceptación.
Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Artículo 979 [arriba] .- Modos de aceptación.
Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Artículo 980 [arriba] .- Perfeccionamiento.
La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
Artículo 981 [arriba] .- Retractación de la aceptación.
La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Artículo 982 [arriba] .- Acuerdo parcial.
Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
Artículo 983 [arriba] .- Recepción de la manifestación de la voluntad.
A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
Sección 2ª - Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuesta [arriba]
Artículo 984 [arriba] .- Definición.
El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Artículo 985 [arriba] .- Requisitos.
Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica, o similares.
Artículo 986 [arriba] .- Cláusulas particulares.
Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Artículo 987 [arriba] .- Interpretación.
Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Artículo 988 [arriba] .- Cláusulas abusivas.
En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
Artículo 989 [arriba] .- Control judicial de las cláusulas abusivas.
La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Artículo sustituido por el art. 254 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial."
Artículo 990 [arriba] .- Libertad de negociación.
Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Artículo 991 [arriba] .- Deber de buena fe.
Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
Artículo 992 [arriba] .- Deber de confidencialidad.
Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
Artículo 993 [arriba] .- Cartas de intención.
Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Artículo 994 [arriba] .- Disposiciones generales.
Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de UN (1) año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
Artículo 995 [arriba] .- Promesa de celebrar un contrato.
Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquéllos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
Artículo 996 [arriba] .- Contrato de opción.
El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
Sección 5ª - Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad [arriba]
Artículo 997 [arriba] .- Pacto de preferencia.
El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
Artículo 998 [arriba] .- Efectos.
El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
Artículo 999 [arriba] .- Contrato sujeto a conformidad.
El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
Capítulo 4 - Incapacidad e inhabilidad para contratar [arriba]
Artículo 1000 [arriba] .- Efectos de la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
Artículo 1001 [arriba] .- Inhabilidades para contratar.
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Artículo 1002 [arriba] .- Inhabilidades especiales.
No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
Artículo 1003 [arriba] .- Disposiciones generales.
Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Artículo 1004 [arriba] .- Objetos prohibidos.
No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56.
Artículo 1005 [arriba] .- Determinación.
Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Artículo 1006 [arriba] .- Determinación por un tercero.
Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
Artículo 1007 [arriba] .- Bienes existentes y futuros.
Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Artículo 1008 [arriba] .- Bienes ajenos.
Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
Artículo 1009 [arriba] .- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares.
Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
Artículo 1010 [arriba] .- Herencia futura.
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
Artículo 1011 [arriba] .- Contratos de larga duración.
En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
Artículo 1012 [arriba] .- Disposiciones generales.
Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones del Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
Artículo 1013 [arriba] .- Necesidad.
La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
Artículo 1014 [arriba] .- Causa ilícita.
El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
Artículo 1015 [arriba] .- Libertad de formas.
Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Artículo 1016 [arriba] .- Modificaciones al contrato.
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
Artículo 1017 [arriba] .- Escritura pública.
Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Artículo 1018 [arriba] .- Otorgamiento pendiente del instrumento.
El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
Artículo 1019 [arriba] .- Medios de prueba.
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
Artículo 1020 [arriba] .- Prueba de los contratos formales.
Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Artículo 1021 [arriba] .- Regla general.
El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Artículo 1022 [arriba] .- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Artículo 1023 [arriba] .- Parte del contrato.
Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
Artículo 1024 [arriba] .- Sucesores universales.
Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Sección 2ª - Incorporación de terceros al contrato [arriba]
Artículo 1025 [arriba] .- Contratación a nombre de tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Artículo 1026 [arriba] .- Promesa del hecho de tercero.
Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
Artículo 1027 [arriba] .- Estipulación a favor de tercero.
Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
Artículo 1028 [arriba] .- Relaciones entre las partes.
El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
Artículo 1029 [arriba] .- Contrato para persona a designar.
Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los QUINCE (15) días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Artículo 1030 [arriba] .- Contrato por cuenta de quien corresponda.
El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Sección 3ª - Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor [arriba]
Artículo 1031 [arriba] .- Suspensión del cumplimiento.
En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
Artículo 1032 [arriba] .- Tutela preventiva.
Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
Artículo 1033 [arriba] .- Sujetos responsables.
Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
Artículo 1034 [arriba] .- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
Artículo 1035 [arriba] .- Adquisición a título gratuito.
El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
Artículo 1036 [arriba] .- Disponibilidad.
La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1037 [arriba] .- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento.
Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.
Artículo 1038 [arriba] .- Casos en los que se las tiene por no convenidas.
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
Artículo 1039 [arriba] .- Responsabilidad por saneamiento.
El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los arts. 1050 y 1057.
Artículo 1040 [arriba] .- Responsabilidad por daños.
El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo anterior, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
Artículo 1041 [arriba] .- Pluralidad de bienes.
En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
Artículo 1042 [arriba] .- Pluralidad de sujetos.
Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
Artículo 1043 [arriba] .- Ignorancia o error.
El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Parágrafo 2º - Responsabilidad por evicción [arriba]
Artículo 1044 [arriba] .- Contenido de la responsabilidad por evicción.
La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
Artículo 1045 [arriba] .- Exclusiones.
La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
Artículo 1046 [arriba] .- Citación por evicción.
Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
Artículo 1047 [arriba] .- Gastos de defensa.
El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
Artículo 1048 [arriba] .- Cesación de la responsabilidad.
En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
Artículo 1049 [arriba] .- Régimen de las acciones.
El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;
b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.
Artículo 1050 [arriba] .- Prescripción adquisitiva.
Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
Parágrafo 3º - Responsabilidad por vicios ocultos [arriba]
Artículo 1051 [arriba] .- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos.
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Artículo 1052 [arriba] .- Ampliación convencional de la garantía.
Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
Artículo 1053 [arriba] .- Exclusiones.
La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Artículo 1054 [arriba] .- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.
El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los SESENTA (60) días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
Artículo 1055 [arriba] .- Caducidad de la garantía por defectos ocultos.
La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren TRES (3) años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren SEIS (6) meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Artículo 1056 [arriba] .- Régimen de las acciones.
El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
Artículo 1057 [arriba] .- Defecto subsanable.
El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
Artículo 1058 [arriba] .- Pérdida o deterioro de la cosa.
Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
Artículo 1059 [arriba] .- Disposiciones generales.
La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
Artículo 1060 [arriba] .- Modalidad.
Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Artículo 1061 [arriba] .- Intención común.
El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Artículo 1062 [arriba] .- Interpretación restrictiva.
Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Artículo 1063 [arriba] .- Significado de las palabras.
Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
Artículo 1064 [arriba] .- Interpretación contextual.
Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Artículo 1065 [arriba] .- Fuentes de interpretación
Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
Artículo 1066 [arriba] .- Principio de conservación.
Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Artículo 1067 [arriba] .- Protección de la confianza.
La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Artículo 1068 [arriba] .- Expresiones oscuras.
Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Artículo 1069 [arriba] .- Definición.
El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.
Artículo 1070 [arriba] .- Disposición general.
En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.
Artículo 1071 [arriba] .- Acciones del subcontratado.
El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) De las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los arts. 736, 737 y 738.
Artículo 1072 [arriba] .- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato.
La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
Artículo 1073 [arriba] .- Definición.
Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074.
Artículo 1074 [arriba] .- Interpretación.
Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Artículo 1075 [arriba] .- Efectos.
Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
Capítulo 13 - Extinción, modificación y adecuación del contrato [arriba]
Artículo 1076 [arriba] .- Rescisión bilateral.
El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
Artículo 1077 [arriba] .- Extinción por declaración de una de las partes.
El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
Artículo 1078 [arriba] .- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes.
Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
Artículo 1079 [arriba] .- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes.
Excepto disposición legal en contrario:
a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
Artículo 1080 [arriba] .- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes.
Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1081 [arriba] .- Contrato bilateral.
Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
Artículo 1082 [arriba] .- Reparación del daño.
La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los arts. 790 y siguientes.
Artículo 1083 [arriba] .- Resolución total o parcial.
Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
Artículo 1084 [arriba] .- Configuración del incumplimiento.
A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
Artículo 1085 [arriba] .- Conversión de la demanda por cumplimiento.
La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el art. 1081.
Artículo 1086 [arriba] .- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
Artículo 1087 [arriba] .- Cláusula resolutoria implícita.
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los arts. 1088 y 1089.
Artículo 1088 [arriba] .- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita.
La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del art. 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de QUINCE (15) días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
Artículo 1089 [arriba] .- Resolución por ministerio de la ley.
El requerimiento dispuesto en el artículo anterior no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
Artículo 1090 [arriba] .- Frustración de la finalidad.
La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Artículo 1091 [arriba] .- Imprevisión.
Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Artículo 1092 [arriba] .- Relación de consumo. Consumidor.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Artículo 1093 [arriba] .- Contrato de consumo.
Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Artículo 1094 [arriba] .- Interpretación y prelación normativa.
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Artículo 1095 [arriba] .- Interpretación del contrato de consumo.
El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Capítulo 2 - Formación del consentimiento [arriba]
Artículo 1096 [arriba] .- Ámbito de aplicación.
Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo, son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092.
Artículo 1097 [arriba] .- Trato digno.
Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Artículo 1098 [arriba] .- Trato equitativo y no discriminatorio.
Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
Artículo 1099 [arriba] .- Libertad de contratar.
Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Sección 2º - Información y publicidad dirigida a los consumidores [arriba]
Artículo 1100 [arriba] .- Información.
El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Artículo 1101 [arriba] .- Publicidad.
Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Artículo 1102 [arriba] .- Acciones.
Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
Artículo 1103 [arriba] .- Efectos de la publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Artículo 1104 [arriba] .- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.
Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
Artículo 1105 [arriba] .- Contratos celebrados a distancia.
Contratos celebrados a distancia son aquéllos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
Artículo 1106 [arriba] .- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Artículo 1107 [arriba] .- Información sobre los medios electrónicos.
Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
Artículo 1108 [arriba] .- Ofertas por medios electrónicos.
Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Artículo 1109 [arriba] .- Lugar de cumplimiento.
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Artículo 1110 [arriba] .- Revocación.
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los DIEZ (10) días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
Artículo 1111 [arriba] .- Deber de informar el derecho a la revocación.
El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
Artículo 1112 [arriba] .- Forma y plazo para notificar la revocación.
La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de DIEZ (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110.
Artículo 1113 [arriba] .- Efectos del ejercicio del derecho de revocación
Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
Artículo 1114 [arriba] .- Imposibilidad de devolución.
La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
Artículo 1115 [arriba] .- Gastos.
El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Artículo 1116 [arriba] .- Excepciones al derecho de revocar.
Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Artículo. 1117 [arriba] .- Normas aplicables.
Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los arts. 985, 986, 987 y 988 , existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
Artículo 1118 [arriba] .- Control de incorporación.
Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
Artículo 1119 [arriba] .- Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
Artículo 1120 [arriba] .- Situación jurídica abusiva.
Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
Artículo 1121 [arriba] .- Límites.
No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Artículo 1122 [arriba] .- Control judicial.
El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art. 1075.
Artículo 1123 [arriba] .- Definición.
Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
Artículo 1124 [arriba] .- Aplicación supletoria a otros contratos.
Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
Artículo 1125 [arriba] .- Compraventa y contrato de obra.
Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
Artículo 1126 [arriba] .- Compraventa y permuta.
Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
Artículo 1127 [arriba] .- Naturaleza del contrato.
El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.
Artículo 1128 [arriba] .- Obligación de vender.
Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
Artículo 1129 [arriba] .- Cosa vendida.
Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.
Artículo 1130 [arriba] .- Cosa cierta que ha dejado de existir.
Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
Artículo 1131 [arriba] .- Cosa futura.
Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
Artículo 1132 [arriba] .- Cosa ajena.
La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del art. 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
Artículo 1133 [arriba] .- Determinación del precio.
El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
Artículo 1134 [arriba] .- Precio determinado por un tercero.
El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Artículo 1135 [arriba] .- Precio no convenido por unidad de superficie.
Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del CINCO POR CIENTO (5%) con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.
Artículo 1136 [arriba] .- Precio convenido por unidad de medida de superficie.
Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de un CINCO POR CIENTO (5%) a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
Artículo 1137 [arriba] .- Obligación de transferir.
El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
Artículo 1138 [arriba] .- Gastos de entrega.
Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo anterior. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.
Artículo 1139 [arriba] .- Tiempo de entrega del inmueble.
El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.
Artículo 1140 [arriba] .- Entrega de la cosa.
La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.
Artículo 1141 [arriba] .- Enumeración.
Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.
Sección 6ª - Compraventa de cosas muebles [arriba]
Artículo 1142 [arriba] .- Regla de interpretación.
Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.
Artículo 1143 [arriba] .- Silencio sobre el precio.
Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 1144 [arriba] .- Precio fijado por peso, número o medida.
Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.
Parágrafo 2º - Entrega de la documentación [arriba]
Artículo 1145 [arriba] .- Entrega de factura.
El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los DIEZ (10) días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.
Artículo 1146 [arriba] .- Obligación de entregar documentos.
Si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
Artículo 1147 [arriba] .- Plazo para la entrega de la cosa.
La entrega debe hacerse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
Artículo 1148 [arriba] .- Lugar de entrega de la cosa.
El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
Artículo 1149 [arriba] .- Puesta a disposición de las cosas vendidas.
Endoso de mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los DIEZ (10) días de retirada. También pueden pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso.
Artículo 1150 [arriba] .- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.
Artículo 1151 [arriba] .- Riesgos de daños o pérdida de las cosas.
Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
Parágrafo 4º - Recepción de la cosa y pago del precio [arriba]
Artículo 1152 [arriba] .- Tiempo del pago.
El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.
Artículo 1153 [arriba] .- Compraventa sobre muestras.
Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra.
Artículo 1154 [arriba] .- Compraventa de cosas que no están a la vista.
En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.
Artículo 1155 [arriba] .- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta.
Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los DIEZ (10) días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.
Artículo 1156 [arriba] .- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido.
Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los usos a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) responden a lo previsto en el art. 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 1157 [arriba] .- Determinación de la adecuación de las cosas al contrato.
En los casos de los arts. 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de TREINTA (30) días de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.
Artículo 1158 [arriba] .- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas.
Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.
Artículo 1159 [arriba] .- Compraventa por junto.
Si la venta es por una cantidad de cosas "por junto" el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
Artículo 1160 [arriba] .- Compraventas sujetas a condición suspensiva.
La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, "a satisfacción del comprador".
El plazo para aceptar es de DIEZ (10) días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
Artículo 1161 [arriba] .- Cláusulas de difusión general en los usos internacionales.
Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.
Artículo 1162 [arriba] .- Compraventa con cláusula pago contra documentos.
En la compraventa de cosas muebles con cláusula "pago contra documentos", “aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.
Sección 7ª - Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa [arriba]
Artículo 1163 [arriba] .- Pacto de retroventa.
Pacto de retroventa es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.
Artículo 1164 [arriba] .- Pacto de reventa.
Pacto de reventa es aquél por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
Artículo 1165 [arriba] .- Pacto de preferencia.
Pacto de preferencia es aquél por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Si la enajena sin avisarle al vendedor, el acto será válido pero responde por los daños que sufra la otra parte.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los DIEZ (10) días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
Artículo 1166 [arriba] .- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables.
Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
Artículo 1167 [arriba] .- Plazos.
Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de CINCO (5) años si se trata de cosas inmuebles, y de DOS (2) años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
Artículo 1168 [arriba] .- Venta condicional. Presunción.
En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador.
Artículo 1169 [arriba] .- Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria.
La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.
Artículo 1170 [arriba] .- Boleto de compraventa de inmuebles.
El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
Artículo 1171 [arriba] .- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra.
Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
Artículo 1172 [arriba] .- Definición.
Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
Artículo 1173 [arriba] .- Gastos.
Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el art. 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
Artículo 1174 [arriba] .- Evicción.
El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.
Artículo 1175 [arriba] .- Norma supletoria.
En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.
Artículo 1176 [arriba] .- Definición.
Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
Artículo 1177 [arriba] .- Plazo máximo.
El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de VEINTE (20) años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de DIEZ (10) años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
Artículo 1178 [arriba] .- Cantidades.
Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
Artículo 1179 [arriba] .- Aviso.
Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
Artículo 1180 [arriba] .- Plazo en prestaciones singulares.
El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario.
Artículo 1181 [arriba] .- Precio.
A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:
a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquéllas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes calendario siguiente a aquél en que ocurrió la entrega.
Artículo 1182 [arriba] .- Pacto de preferencia.
El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de TRES (3) años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de TREINTA (30) días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los QUINCE (15) días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
Artículo 1183 [arriba] .- Contrato por tiempo indeterminado.
Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a SESENTA (60) días.
Artículo 1184 [arriba] .- Resolución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
Artículo 1185 [arriba] .- Suspensión del suministro.
Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del art. 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
Artículo 1186 [arriba] .- Normas supletorias.
En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.
Artículo 1187 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
Artículo 1188 [arriba] .- Forma. Oponibilidad.
El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
Artículo 1189 [arriba] .- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa locada.
Excepto pacto en contrario, la locación:
a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.
Artículo 1190 [arriba] .- Continuador de la locación.
Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
Artículo 1191 [arriba] .- Facultades del representante.
Para celebrar contrato de locación por más de TRES (3) años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa.
Artículo 1192 [arriba] .- Cosas.
Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.
Artículo 1193 [arriba] .- Contrato reglado por normas administrativas.
Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.
Artículo 1194 [arriba] .- Destino de la cosa locada.
El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
Artículo 1195 [arriba] .- Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida.
Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.
Artículo 1196 [arriba] .- Locación habitacional.
Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler. El reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien el locador puede retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;
c) El pago de valor llave o equivalentes; y
d) La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.
Artículo sustituido por el art. 255 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1196.- Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación.
Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual."
Artículo 1197 [arriba] .- Plazo máximo.
El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de VEINTE (20) años para el destino habitacional y CINCUENTA (50) años para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.
Artículo 1198 [arriba] .- Plazo mínimo de la locación de inmueble.
El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del Artículo 1.199.
Artículo sustituido por el art. 256 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido.
En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años."
Artículo 1199 [arriba] .- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares, y para cualquier otro fin temporario en interés del locatario. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume, salvo prueba en contrario, que no fue hecho con esos fines;
c) Guarda de cosas;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Artículo sustituido por el art. 257 del DNU N° 70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1199. Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada.
No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el Artículo 10 de la Ley N° 23.928."
Artículo 1200 [arriba] .- Entregar la cosa.
El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.
Artículo 1201 [arriba] .- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.
En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizar por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.
Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente. En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Artículo 1202 [arriba] .- Pagar mejoras.
El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
Artículo derogado por el art. 258 del DNU N° 70/2023.
Artículo 1203 [arriba] .- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
Artículo 1204 [arriba] .- Pérdida de luminosidad del inmueble.
La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.
Artículo derogado por el art. 259 del DNU N° 70/2023.
Artículo 1204 bis [arriba] .- Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.
Artículo derogado por el art. 259 del DNU N° 70/2023.
Parágrafo 2º - Obligaciones del locatario [arriba]
Artículo 1205 [arriba] .- Prohibición de variar el destino.
El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.
Artículo 1206 [arriba] .- Conservar la cosa en buen estado.
Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
Artículo 1207 [arriba] .- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones.
Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo.
Artículo 1208 [arriba] .- Pagar el canon convenido.
La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.
Artículo 1209 [arriba] .- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.
Artículo 1210 [arriba] .- Restituir la cosa.
El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
Artículo 1211 [arriba] .- Regla.
El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
Artículo 1212 [arriba] .- Violación al régimen de mejoras.
La realización de mejoras prohibidas en el artículo anterior viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió.
Artículo 1213 [arriba] .- Cesión.
El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los arts. 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
Artículo 1214 [arriba] .- Sublocación.
El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
Artículo 1215 [arriba] .- Relaciones entre sublocador y sublocatario.
Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
Artículo 1216 [arriba] .- Acciones directas.
Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.
Artículo 1217 [arriba] .- Extinción de la locación.
Son modos especiales de extinción de la locación:
a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo siguiente, según el caso;
b) la resolución anticipada.
Artículo 1218 [arriba] .- Continuación de la locación concluida.
Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 1219 [arriba] .- Resolución imputable al locatario.
El locador puede resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del art. 1205;
b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;
c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante DOS (2) períodos consecutivos.
"d) por cualquier causa fijada en el contrato."
Inciso d) incorporado por el art. 260 del DNU N°70/2023.
Artículo 1220 [arriba] .- Resolución imputable al locador.
El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;
b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
Artículo susituido por el art. 261 del DNU N°70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario;
b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios."
Artículo 1221 [arriba] .- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio (1½) de alquiler al momento de desocupar el inmueble, y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, y dicho preaviso opere sus efectos luego de haberse cumplido seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto;
b) En los casos del Artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble.
Artículo susituido por el art. 262 del DNU N°70/2023, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1221. Resolución anticipada. El locatario podrá, en cualquier momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato."
Artículo 1221 bis [arriba] .- Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.
Artículo derogado por el art. 263 del DNU N°70/2023.
Artículo 1222 [arriba] .- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.
La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por válida, aun si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 1223 [arriba] .- Desalojo.
Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los arts. 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a DIEZ (10) días.
Artículo 1224 [arriba] .- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias.
El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.
Artículo 1225 [arriba] .- Caducidad de la fianza. Renovación.
Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.
Artículo 1226 [arriba] .- Facultad de retención.
El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.
Artículo 1227 [arriba] .- Concepto.
En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
Artículo 1228 [arriba] .- Objeto.
Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
Artículo 1229 [arriba] .- Canon.
El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
Artículo 1230 [arriba] .- Precio de ejercicio de la opción.
El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
Artículo 1231 [arriba] .- Modalidades en la elección del bien.
El bien objeto del contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
Artículo 1232 [arriba] .- Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien.
En los casos de los incisos a), b) y c) del art. 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del art. 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
Artículo 1233 [arriba] .- Servicios y accesorios.
Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
Artículo 1234 [arriba] .- Forma e inscripción.
El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de VEINTE (20) años; en los demás bienes se mantiene por DIEZ (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
Artículo 1235 [arriba] .- Modalidades de los bienes.
A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido.
Artículo 1236 [arriba] .- Traslado de los bienes.
El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
Artículo 1237 [arriba] .- Oponibilidad. Subrogación.
El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
Artículo 1238 [arriba] .- Uso y goce del bien.
El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
Artículo 1239 [arriba] .- Acción reivindicatoria.
La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el art. 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Artículo 1240 [arriba] .- Opción de compra. Ejercicio.
La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado TRES CUARTAS (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
Artículo 1241 [arriba] .- Prórroga del contrato.
El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
Artículo 1242 [arriba] .- Transmisión del dominio.
El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
Artículo 1243 [arriba] .- Responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva emergente del art. 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
Artículo 1244 [arriba] .- Cancelación de la inscripción. Supuestos.
La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) a petición del dador o su cesionario.
Artículo 1245 [arriba] .- Cancelación a pedido del tomador.
El tomador puede solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra;
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a QUINCE (15) días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción;
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
Artículo 1246 [arriba] .- Procedimiento de cancelación.
Solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:
a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b) si el dador no formula observaciones dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
Artículo 1247 [arriba] .- Cesión de contratos o de créditos del dador.
El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los arts. 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
Artículo 1248 [arriba] .- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles.
Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de UN CUARTO (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por CINCO (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado UN CUARTO (1/4) o más pero menos de TRES CUARTAS (3/4) partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de SESENTA (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por CINCO (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las TRES CUARTAS (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los NOVENTA (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por CINCO (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
Artículo 1249 [arriba] .- Secuestro y ejecución en caso de muebles.
Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de CINCO (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
Artículo 1250 [arriba] .- Normas supletorias.
En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
Sección 1ª - Disposiciones comunes a las obras y a los servicios [arriba]
Artículo 1251 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
Artículo 1252 [arriba] .- Calificación del contrato.
Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
Artículo 1253 [arriba] .- Medios utilizados.
A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
Artículo 1254 [arriba] .- Cooperación de terceros.
El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
Artículo 1255 [arriba] .- Precio.
El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el art. 1091.
Artículo 1256 [arriba] .- Obligaciones del contratista y del prestador.
El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
Artículo 1257 [arriba] .- Obligaciones del comitente.
El comitente está obligado a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1258 [arriba] .- Riesgos de la contratación.
Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.
Artículo 1259 [arriba] .- Muerte del comitente.
La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
Artículo 1260 [arriba] .- Muerte del contratista o prestador.
La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
Artículo 1261 [arriba] .- Desistimiento unilateral.
El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
Sección 2ª - Disposiciones especiales para las obras [arriba]
Artículo 1262 [arriba] .- Sistemas de contratación.
La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.
Artículo 1263 [arriba] .- Retribución.
Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.
Artículo 1264 [arriba] .- Variaciones del proyecto convenido.
Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
Artículo 1265 [arriba] .- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas.
A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.
Artículo 1266 [arriba] .- Obra por pieza o medida.
Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes, concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
Artículo 1267 [arriba] .- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa.
Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.
Artículo 1268 [arriba] .- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega.
La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:
a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;
b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente.
c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
Artículo 1269 [arriba] .- Derecho a verificar.
En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
Artículo 1270 [arriba] .- Aceptación de la obra.
La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del art. 747.
Artículo 1271 [arriba] .- Vicios o defectos y diferencias en la calidad.
Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
Artículo 1272 [arriba] .- Plazos de garantía.
Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista
a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los arts. 1054 y concordantes.
Artículo 1273 [arriba] .- Obra en ruina o impropia para su destino.
El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
Artículo 1274 [arriba] .- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino.
La responsabilidad prevista en el art. 1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual;
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Artículo 1275 [arriba] .- Plazo de caducidad.
Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los arts. 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los DIEZ (10) años de aceptada la obra.
Artículo 1276 [arriba] .- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad.
Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
Artículo 1277 [arriba] .- Responsabilidades complementarias.
El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
Sección 3ª - Normas especiales para los servicios [arriba]
Artículo 1278 [arriba] .- Normas aplicables.
Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
Artículo 1279 [arriba] .- Servicios continuados.
El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
Artículo 1280 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
Artículo 1281 [arriba] .- Ámbito de aplicación.
Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.
Artículo 1282 [arriba] .- Transporte gratuito.
El transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
Artículo 1283 [arriba] .- Oferta al público.
El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.
Artículo 1284 [arriba] .- Plazo.
El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
Artículo 1285 [arriba] .- Pérdida total o parcial del flete por retraso.
Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
Artículo 1286 [arriba] .- Responsabilidad del transportista.
La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los arts. 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
Artículo 1287 [arriba] .- Transporte sucesivo o combinado.
En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
Artículo 1288 [arriba] .- Comienzo y fin del transporte.
El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.
Artículo 1289 [arriba] .- Obligaciones del transportista.
Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
Artículo 1290 [arriba] .- Obligaciones del pasajero.
El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.
Artículo 1291 [arriba] .- Extensión de la responsabilidad.
Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
Artículo 1292 [arriba] .- Cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
Artículo 1293 [arriba] .- Responsabilidad por el equipaje.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el art. 1294.
Artículo 1294 [arriba] .- Cosas de valor.
El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista.
Artículo 1295 [arriba] .- Interrupción del transporte sucesivo.
Sin perjuicio de la aplicación del art. 1287 primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
Artículo 1296 [arriba] .- Obligaciones del cargador.
El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
Artículo 1297 [arriba] .- Responsabilidad del cargador.
El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación.
Artículo 1298 [arriba] .- Carta de porte.
El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el art. 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.
Artículo 1299 [arriba] .- Segundo ejemplar.
El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
Artículo 1300 [arriba] .- Guía.
Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.
Artículo 1301 [arriba] .- Inoponibilidad.
Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.
Artículo 1302 [arriba] .- Disposición de la carga.
Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
Artículo 1303 [arriba] .- Portador del segundo ejemplar.
Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
Artículo 1304 [arriba] .- Derechos del destinatario.
Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.
Artículo 1305 [arriba] .- Puesta a disposición.
El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.
Artículo 1306 [arriba] .- Entrega.
El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son propios.
Artículo 1307 [arriba] .- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte.
Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
Artículo 1308 [arriba] .- Impedimentos para la entrega.
Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el art. 1307.
Artículo 1309 [arriba] .- Responsabilidad del transportista frente al cargador.
El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.
Artículo 1310 [arriba] .- Responsabilidad por culpa.
Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.
Artículo 1311 [arriba] .- Cálculo del daño.
La indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
Artículo 1312 [arriba] .- Pérdida natural.
En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
Artículo 1313 [arriba] .- Limitación de la responsabilidad. Prohibición.
Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del art. 1310.
Artículo 1314 [arriba] .- Comprobación de las cosas antes de la entrega.
El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si éste rehusa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
Artículo 1315 [arriba] .- Efectos de la recepción de las cosas transportadas.
La recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los CINCO (5) días posteriores a la recepción.
Artículo 1316 [arriba] .- Culpa del cargador o de un tercero.
Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
Artículo 1317 [arriba] .- Transporte con reexpedición de las cosas.
Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.
Artículo 1318 [arriba] .- Representación en el transporte sucesivo.
Cada transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El último transportista representa a los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.
Artículo 1319 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
Artículo 1320 [arriba] .- Representación.
Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los arts. 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
Artículo 1321 [arriba] .- Mandato sin representación.
Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.
Artículo 1322 [arriba] .- Onerosidad.
El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
Artículo 1323 [arriba] .- Capacidad.
El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
Artículo 1324 [arriba] .- Obligaciones del mandatario.
El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
Artículo 1325 [arriba] .- Conflicto de intereses.
Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
Artículo 1326 [arriba] .- Mandato a varias personas.
Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
Artículo 1327 [arriba] .- Sustitución del mandato.
El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.
Artículo 1328 [arriba] .- Obligaciones del mandante.
El mandante está obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
Artículo 1329 [arriba] .- Extinción del mandato.
El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
Artículo 1330 [arriba] .- Mandato irrevocable.
El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del art. 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
Artículo 1331 [arriba] .- Revocación.
La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
Artículo 1332 [arriba] .- Renuncia.
La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
Artículo 1333 [arriba] .- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
Artículo 1334 [arriba] .- Rendición de cuentas.
La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los arts. 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.
Artículo 1335 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
Artículo 1336 [arriba] .- Indivisibilidad.
La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.
Artículo 1337 [arriba] .- Efectos.
El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.
Artículo 1338 [arriba] .- Obligaciones del consignatario.
El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
Artículo 1339 [arriba] .- Plazos otorgados por el consignatario.
El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
Artículo 1340 [arriba] .- Crédito otorgado por el consignatario.
El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.
Artículo 1341 [arriba] .- Prohibición.
El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
Artículo 1342 [arriba] .- Retribución del consignatario.
Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
Artículo 1343 [arriba] .- Comisión de garantía.
Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada "de garantía", corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
Artículo 1344 [arriba] .- Obligación de pagar el precio.
Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
Artículo 1345 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
Artículo 1346 [arriba] .- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos.
El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
Artículo 1347 [arriba] .- Obligaciones del corredor.
El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
Artículo 1348 [arriba] .- Prohibición.
Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella;
Artículo 1349 [arriba] .- Garantía y representación.
El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
Artículo 1350 [arriba] .- Comisión.
El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
Artículo 1351 [arriba] .- Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el art. 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislación local.
Artículo 1352 [arriba] .- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión.
Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.
Artículo 1353 [arriba] .- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe.
La comisión no se debe si el contrato:
a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
Artículo 1354 [arriba] .- Gastos.
El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.
Artículo 1355 [arriba] .- Normas especiales.
Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1356 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
Artículo 1357 [arriba] .- Presunción de onerosidad.
El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.
Artículo 1358 [arriba] .- Obligación del depositario.
El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
Artículo 1359 [arriba] .- Plazo.
Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
Artículo 1360 [arriba] .- Depósito oneroso.
Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
Artículo 1361 [arriba] .- Lugar de restitución.
La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.
Artículo 1362 [arriba] .- Modalidad de la custodia.
Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
Artículo 1363 [arriba] .- Persona a quien debe restituirse la cosa.
La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
Artículo 1364 [arriba] .- Pérdida de la cosa.
Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
Artículo 1365 [arriba] .- Prueba del dominio.
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
Artículo 1366 [arriba] .- Herederos.
Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.
Artículo 1367 [arriba] .- Efectos.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
Artículo 1368 [arriba] .- Definición.
Es depósito necesario aquél en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
Artículo 1369 [arriba] .- Depósito en hoteles.
El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.
Artículo 1370 [arriba] .- Responsabilidad.
El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
Artículo 1371 [arriba] .- Eximentes de responsabilidad.
El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
Artículo 1372 [arriba] .- Cosas de valor.
El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.
Artículo 1373 [arriba] .- Negativa a recibir.
Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
Artículo 1374 [arriba] .- Cláusulas que reducen la responsabilidad.
Excepto lo dispuesto en los arts. 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
Artículo 1375 [arriba] .- Establecimientos y locales asimilables.
Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del art. 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
Artículo 1376 [arriba] .- Responsabilidad.
Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
Artículo 1377 [arriba] .- Deberes.
Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
Parágrafo 1 - Transparencia de las condiciones contractuales [arriba]
Artículo 1378 [arriba] .- Aplicación.
Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa le es aplicable.
Artículo 1379 [arriba] .- Publicidad.
La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
Artículo 1380 [arriba] .- Forma.
Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
Artículo 1381 [arriba] .- Contenido.
El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
Artículo 1382 [arriba] .- Información periódica.
El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos UNA (1) vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a UN (1) año. Transcurridos SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
Artículo 1383 [arriba] .- Rescisión.
El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2 - Contratos bancarios con consumidores y usuarios [arriba]
Artículo 1384 [arriba] .- Aplicación.
Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093.
Artículo 1385 [arriba] .- Publicidad.
Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
Artículo 1386 [arriba] .- Forma.
El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.
Artículo 1387 [arriba] .- Obligaciones precontractuales.
Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
Artículo 1388 [arriba] .- Contenido.
Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
Artículo 1389 [arriba] .- Información en contratos de crédito.
Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
Artículo 1390 [arriba] .- Depósito en dinero.
Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
Artículo 1391 [arriba] .- Depósito a la vista.
El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de DOS (2) o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
Artículo 1392 [arriba] .- Depósito a plazo.
El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
Artículo 1393 [arriba] .- Definición.
La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Artículo 1394 [arriba] .- Otros servicios.
El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
Artículo 1395 [arriba] .- Créditos y débitos.
Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
Artículo 1396 [arriba] .- Instrumentación.
Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.
Artículo 1397 [arriba] .- Servicio de cheques.
Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
Artículo 1398 [arriba] .- Intereses.
El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.
Artículo 1399 [arriba] .- Solidaridad.
En las cuentas a nombre de DOS (2) o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
Artículo 1400 [arriba] .- Propiedad de los fondos.
Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de UNA (1) persona pertenece a los titulares por partes iguales.
Artículo 1401 [arriba] .- Reglas subsidiarias.
Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.
Artículo 1402 [arriba] .- Créditos o valores contra terceros.
Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
Artículo 1403 [arriba] .- Resúmenes.
Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los OCHO (8) días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los DIEZ (10) días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir TREINTA (30) días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
Artículo 1404 [arriba] .- Cierre de cuenta.
La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de DIEZ (10) días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
Artículo 1405 [arriba] .- Compensación de saldos.
Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
Artículo 1406 [arriba] .- Ejecución de saldo.
Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
Artículo 1407 [arriba] .- Garantías.
El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3 - Préstamo y descuento bancario [arriba]
Artículo 1408 [arriba] .- Préstamo bancario.
El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especia, conforme con lo pactado.
Artículo 1409 [arriba] .- Descuento bancario.
El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Artículo 1410 [arriba] .- Definición.
En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
Artículo 1411 [arriba] .- Disponibilidad.
La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
Artículo 1412 [arriba] .- Carácter de la disponibilidad.
La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
Parágrafo 5 - Servicio de caja de seguridad [arriba]
Artículo 1413 [arriba] .- Obligaciones a cargo de las partes.
El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
Artículo 1414 [arriba] .- Límites.
La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
Artículo 1415 [arriba] .- Prueba de contenido.
La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
Artículo 1416 [arriba] .- Pluralidad de usuarios.
Si los usuarios son DOS (2) o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
Artículo 1417 [arriba] .- Retiro de los efectos.
Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados TREINTA (30) días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de TRES (3) meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el art. 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Artículo 1418 [arriba] .- Obligaciones a cargo de las partes.
El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.
Artículo 1419 [arriba] .- Omisión de instrucciones.
La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.
Artículo 1420 [arriba] .- Disposición. Autorización otorgada al banco.
En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
Artículo 1421 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
Artículo 1422 [arriba] .- Otros servicios.
La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.
Artículo 1423 [arriba] .- Créditos que puede ceder el factoreado.
Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
Artículo 1424 [arriba] .- Contrato. Elementos que debe incluir.
El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.
Artículo 1425 [arriba] .- Efecto del contrato.
El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos.
Artículo 1426 [arriba] .- Garantía y aforos.
Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.
Artículo 1427 [arriba] .- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.
Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso.
Artículo 1428 [arriba] .- Notificación al deudor cedido.
La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.
Capítulo 14 - Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio [arriba]
Artículo 1429 [arriba] .- Normas aplicables.
Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
Artículo 1430 [arriba] .- Definición.
Cuenta corriente es el contrato por el cual DOS (2) partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.
Artículo 1431 [arriba] .- Contenido.
Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
Artículo 1432 [arriba] .- Plazos.
Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a DIEZ (10) días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de DIEZ (10) días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, después del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del art. 1438, primer párrafo.
Artículo 1433 [arriba] .- Intereses, comisiones y gastos.
Excepto pacto en contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.
Artículo 1434 [arriba] .- Garantías de créditos incorporados.
Las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.
Artículo 1435 [arriba] .- Cláusula “salvo encaje”.
Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula "salvo encaje".
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
Artículo 1436 [arriba] .- Embargo.
El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
Artículo 1437 [arriba] .- Ineficacia.
La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.
Artículo 1438 [arriba] .- Resúmenes de cuenta. Aprobación.
Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de DIEZ (10) días de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Artículo 1439 [arriba] .- Garantías.
El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
Artículo 1440 [arriba] .- Cobro ejecutivo del saldo.
El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del art. 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.
Artículo 1441 [arriba] .- Extinción del contrato.
Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el art. 1432;
c) en el caso previsto en el art. 1436;
d) de pleno derecho, pasados DOS (2) períodos completos o el lapso de UN (1) año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
Artículo 1442 [arriba] .- Normas aplicables.
Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
Artículo 1443 [arriba] .- Nulidad.
Si las partes son más de DOS (2) la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquélla que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
Artículo 1444 [arriba] .- Forma.
Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.
Artículo 1445 [arriba] .- Actuación en nombre común o de las partes.
Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.
Artículo 1446 [arriba] .- Libertad de contenidos.
Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
Artículo 1447 [arriba] .- Efectos entre partes.
Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
Artículo 1448 [arriba] .- Definición.
El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
Artículo 1449 [arriba] .- Gestor. Actuación y responsabilidad.
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de UN (1) gestor son solidariamente responsables.
Artículo 1450 [arriba] .- Partícipe.
Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.
Artículo 1451 [arriba] .- Derechos de información y rendición de cuentas.
El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
Artículo 1452 [arriba] .- Limitación de las pérdidas.
Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
Sección 3ª - Agrupaciones de colaboración [arriba]
Artículo 1453 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
Artículo 1454 [arriba] .- Ausencia de finalidad lucrativa.
La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
Artículo 1455 [arriba] .- Contrato. Forma y contenido.
El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupación;
b) la duración, que no puede exceder de DIEZ (10) años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de DIEZ (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta DIEZ (10) años. El contrato no puede prorrogarse si hubiesen acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente.
c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i) los casos de separación y exclusión;
j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
Artículo 1456 [arriba] .- Resoluciones.
Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los TREINTA (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
Artículo 1457 [arriba] .- Dirección y administración.
La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.
Artículo 1458 [arriba] .- Fondo común operativo.
Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.
Artículo 1459 [arriba] .- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
Artículo 1460 [arriba] .- Estados de situación.
Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los NOVENTA (90) días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
Artículo 1461 [arriba] .- Extinción.
El contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los participantes;
b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
c) por reducción a UNO (1) del número de participantes;
d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas específicamente previstas en el contrato.
Artículo 1462 [arriba] .- Resolución parcial no voluntaria de vínculo.
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a DOS (2) personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños.
Artículo 1463 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
Artículo 1464 [arriba] .- Contrato. Forma y contenido.
El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:
a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;
c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica;
h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato;
j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los arts. 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
Artículo 1465 [arriba] .- Representante.
El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
Artículo 1466 [arriba] .- Inscripción registral.
El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
Artículo 1467 [arriba] .- Obligaciones. No solidaridad.
Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
Artículo 1468 [arriba] .- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario.
Artículo 1469 [arriba] .- Quiebra, muerte o incapacidad.
La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
Artículo 1470 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
Artículo 1471 [arriba] .- Exclusión de función de dirección o control.
El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
Artículo 1472 [arriba] .- Participación en los resultados.
Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
Artículo 1473 [arriba] .- Forma.
El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda
Artículo 1474 [arriba] .- Contenido.
El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duración del contrato;
d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros;
f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;
i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;
k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder;
l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
Artículo 1475 [arriba] .- Reglas contables.
El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.
Artículo 1476 [arriba] .- Obligaciones y responsabilidad del representante.
El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio.
Artículo 1477 [arriba] .- Responsabilidad de los participantes.
El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.
Artículo 1478 [arriba] .- Extinción del contrato.
El contrato de consorcio de cooperación se extingue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b) la expiración del plazo establecido;
c) la decisión unánime de sus miembros;
d) la reducción a UNO (1) del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
Artículo 1479 [arriba] .- Definición y forma.
Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
Artículo 1480 [arriba] .- Exclusividad.
El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.
Artículo 1481 [arriba] .- Relación con varios empresarios.
El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin que éste lo autorice expresamente.
Artículo 1482 [arriba] .- Garantía del agente.
El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.
Artículo 1483 [arriba] .- Obligaciones del agente.
Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
Artículo 1484 [arriba] .- Obligaciones del empresario.
Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
Artículo 1485 [arriba] .- Representación del agente.
El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el art. 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
Artículo 1486 [arriba] .- Remuneración.
Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
Artículo 1487 [arriba] .- Base para el cálculo.
Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
Artículo 1488 [arriba] .- Devengamiento de la comisión.
El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los VEINTE (20) días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el art. 1484, inciso d).
Artículo 1489 [arriba] .- Remuneración sujeta a ejecución del contrato.
La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
Artículo 1490 [arriba] .- Gastos.
Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
Artículo 1491 [arriba] .- Plazo.
Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
Artículo 1492 [arriba] .- Preaviso.
En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
Artículo 1493 [arriba] .- Omisión de preaviso.
En los casos del art. 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el periodo.
Artículo 1494 [arriba] .- Resolución. Otras causales.
El contrato de agencia se resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
Artículo 1495 [arriba] .- Manera en que opera la resolución.
En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo anterior, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del art. 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del art. 1494, se aplica el art. 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante DOS (2) ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de DOS (2) meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
Artículo 1496 [arriba] .- Fusión o escisión.
El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del art. 1497 y, en su caso, las del art. 1493.
Artículo 1497 [arriba] .- Compensación por clientela.
Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
Artículo 1498 [arriba] .- Compensación por clientela. Excepciones.
No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
Artículo 1499 [arriba] .- Cláusula de no competencia.
Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de UN (1) año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
Artículo 1500 [arriba] .- Subagencia.
El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
Artículo 1501 [arriba] .- Casos excluidos.
Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
Artículo 1502 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Artículo 1503 [arriba] .- Exclusividad. Mercaderías.
Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
Artículo 1504 [arriba] .- Obligaciones del concedente.
Son obligaciones del concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
Artículo 1505 [arriba] .- Obligaciones del concesionario.
Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.
Artículo 1506 [arriba] .- Plazos.
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a CUATRO (4) años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por CUATRO (4) años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a DOS (2) años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
Artículo 1507 [arriba] .- Retribución. Gastos.
El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
Artículo 1508 [arriba] .- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado.
Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los arts. 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
Artículo 1509 [arriba] .- Resolución del contrato de concesión. Causales.
Al contrato de concesión se aplica el art. 1494.
Artículo 1510 [arriba] .- Subconcesionarios. Cesión del contrato.
Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
Artículo 1511 [arriba] .- Aplicación a otros contratos.
Las normas de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 1512 [arriba] .- Concepto.
Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
Artículo 1513 [arriba] .- Definiciones.
A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a CINCO (5) años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
Artículo 1514 [arriba] .- Obligaciones del franquiciante.
Son obligaciones del franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de DOS (2) años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el art. 1512, sin perjuicio que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
Artículo 1515 [arriba] .- Obligaciones del franquiciado.
Son obligaciones mínimas del franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el art. 1512, segundo párrafo y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
Artículo 1516 [arriba] .- Plazo.
Es aplicable el art. 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de UN (1) año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con TREINTA (30) días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
Artículo 1517 [arriba] .- Cláusulas de exclusividad.
Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
Artículo 1518 [arriba] .- Otras cláusulas.
Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
Artículo 1519 [arriba] .- Cláusulas nulas.
No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el art. 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
Artículo 1520 [arriba] .- Responsabilidad.
Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
Artículo 1521 [arriba] .- Responsabilidad por defectos en el sistema.
El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
Artículo 1522 [arriba] .- Extinción del contrato.
La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los arts. 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de TRES (3) años justificado por razones especiales según el art. 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de UN (1) mes por cada año de duración, hasta un máximo de SEIS (6) meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el art. 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de UN (1) año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
Artículo 1523 [arriba] .- Derecho de la competencia.
El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
Artículo 1524 [arriba] .- Casos comprendidos.
Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.
Artículo 1525 [arriba] .- Concepto.
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
Artículo 1526 [arriba] .- Obligación del mutuante.
El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Artículo 1527 [arriba] .- Onerosidad.
El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
Artículo 1528 [arriba] .- Plazo y lugar de restitución.
Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los DIEZ (10) días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el art. 874.
Artículo 1529 [arriba] .- Incumplimiento del mutuario.
La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
Artículo 1530 [arriba] .- Mala calidad o vicio de la cosa.
Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
Artículo 1531 [arriba] .- Aplicación de las reglas de este Capítulo.
Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
Artículo 1532 [arriba] .- Normas supletorias.
Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.
Artículo 1533 [arriba] .- Concepto.
Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Artículo 1534 [arriba] .- Préstamo de cosas fungibles.
El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
Artículo 1535 [arriba] .- Prohibiciones.
No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores y curadores, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
Artículo 1536 [arriba] .- Obligaciones del comodatario.
Son obligaciones del comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
Artículo 1537 [arriba] .- Cosa hurtada o perdida.
El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
Artículo 1538 [arriba] .- Gastos.
El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
Artículo 1539 [arriba] .- Restitución anticipada.
El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
Artículo 1540 [arriba] .- Obligaciones del comodante.
Son obligaciones del comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;
d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
Artículo 1541 [arriba] .- Extinción del comodato.
El comodato se extingue:
a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Artículo 1542 [arriba] .- Concepto.
Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Artículo 1543 [arriba] .- Aplicación subsidiaria.
Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
Artículo 1544 [arriba] .- Actos mixtos.
Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
Artículo 1545 [arriba] .- Aceptación.
La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
Artículo 1546 [arriba] .- Donación bajo condición.
Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
Artículo 1547 [arriba] .- Oferta conjunta.
Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
Artículo 1548 [arriba] .- Capacidad para donar.
Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del art. 28.
Artículo 1549 [arriba] .- Capacidad para aceptar donaciones.
Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.
Artículo 1550 [arriba] .- Tutores y curadores.
Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
Artículo 1551 [arriba] .- Objeto.
La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
Artículo 1552 [arriba] .- Forma.
Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
Artículo 1553 [arriba] .- Donaciones al Estado.
Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
Artículo 1554 [arriba] .- Donación manual.
Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.
Artículo 1555 [arriba] .- Entrega.
El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
Artículo 1556 [arriba] .- Garantía por evicción.
El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
Artículo 1557 [arriba] .- Alcance de la garantía.
La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.
Artículo 1558 [arriba] .- Vicios ocultos.
El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
Artículo 1559 [arriba] .- Obligación de alimentos.
Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
Sección 3ª - Algunas donaciones en particular [arriba]
Artículo 1560 [arriba] .- Donaciones mutuas.
En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
Artículo 1561 [arriba] .- Donaciones remuneratorias.
Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.
Artículo 1562 [arriba] .- Donaciones con cargos.
En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
Artículo 1563 [arriba] .- Responsabilidad del donatario por los cargos.
El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.
Artículo 1564 [arriba] .- Alcance de la onerosidad.
Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.
Artículo 1565 [arriba] .- Donaciones inoficiosas.
Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
Artículo 1566 [arriba] .- Pacto de reversión.
En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.
Artículo 1567 [arriba] .- Efectos.
Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
Artículo 1568 [arriba] .- Renuncia.
La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
Artículo 1569 [arriba] .- Revocación.
La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
Artículo 1570 [arriba] .- Incumplimiento de los cargos.
La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.
Artículo 1571 [arriba] .- Ingratitud.
Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Artículo 1572 [arriba] .- Negación de alimentos.
La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
Artículo 1573 [arriba] .- Legitimación activa.
La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de UN (1) año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
Artículo 1574 [arriba] .- Concepto.
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
Artículo 1575 [arriba] .- Extensión de las obligaciones del fiador.
La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
Artículo 1576 [arriba] .- Incapacidad del deudor.
El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.
Artículo 1577 [arriba] .- Obligaciones que pueden ser afianzadas.
Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
Artículo 1578 [arriba] .- Fianza general.
Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los CINCO (5) años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.
Artículo 1579 [arriba] .- Forma.
La fianza debe convenirse por escrito.
Artículo 1580 [arriba] .- Extensión de la fianza.
Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
Artículo 1581 [arriba] .- Cartas de recomendación o patrocinio.
Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquél que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.
Artículo 1582 [arriba] .- Compromiso de mantener una determinada situación.
El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
Sección 2ª - Efectos entre el fiador y el acreedor [arriba]
Artículo 1583 [arriba] .- Beneficio de excusión.
El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
Artículo 1584 [arriba] .- Excepciones al beneficio de excusión.
El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
Artículo 1585 [arriba] .- Beneficio de excusión en caso de coobligados.
El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.
Artículo 1586 [arriba] .- Subsistencia del plazo.
No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
Artículo 1587 [arriba] .- Defensas.
El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.
Artículo 1588 [arriba] .- Efectos de la sentencia.
No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
Artículo 1589 [arriba] .- Beneficio de división.
Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
Artículo 1590 [arriba] .- Fianza solidaria.
La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.
Artículo 1591 [arriba] .- Principal pagador.
Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
Sección 3ª - Efectos entre el deudor y el fiador [arriba]
Artículo 1592 [arriba] .- Subrogación.
El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
Artículo 1593 [arriba] .- Aviso. Defensas.
El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
Artículo 1594 [arriba] .- Derechos del fiador.
El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido CINCO (5) años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.
Sección 4ª - Efectos entre los cofiadores [arriba]
Artículo 1595 [arriba] .- Subrogación.
El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
Artículo 1596 [arriba] .- Causales de extinción.
La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren CINCO (5) años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los SESENTA (60) días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
Artículo 1597 [arriba] .- Novación.
La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
Artículo 1598 [arriba] .- Evicción.
La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
Capítulo 24 - Contrato oneroso de renta vitalicia [arriba]
Artículo 1599 [arriba] .- Concepto.
Contrato oneroso de renta vitalicia es aquél por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
Artículo 1600 [arriba] .- Reglas subsidiarias.
Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
Artículo 1601 [arriba] .- Forma.
El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
Artículo 1602 [arriba] .- Renta. Periodicidad del pago.
La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
Artículo 1603 [arriba] .- Pluralidad de beneficiarios.
La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
Artículo 1604 [arriba] .- Acción del constituyente o sus herederos.
El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el art. 1027.
Artículo 1605 [arriba] .- Acción del tercero beneficiario.
El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el art. 1028.
Artículo 1606 [arriba] .- Extinción de la renta.
El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
Artículo 1607 [arriba] .- Resolución por falta de garantía.
Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
Artículo 1608 [arriba] .- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.
Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los TREINTA (30) días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
Capítulo 25 - Contratos de juego y de apuesta [arriba]
Artículo 1609 [arriba] .- Concepto.
Hay contrato de juego si DOS (2) o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
Artículo 1610 [arriba] .- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.
Artículo 1611 [arriba] .- Juego y apuesta de puro azar.
No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.
Artículo 1612 [arriba] .- Oferta pública.
Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.
Artículo 1613 [arriba] .- Juegos y apuestas regulados por el Estado.
Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
Artículo 1614 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Artículo 1615 [arriba] .- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
Artículo 1616 [arriba] .- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
Artículo 1617 [arriba] .- Prohibición.
No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Artículo 1618 [arriba] .- Forma.
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
Artículo 1619 [arriba] .- Obligaciones del cedente.
El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
Artículo 1620 [arriba] .- Efectos respecto de terceros.
La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Artículo 1621 [arriba] .- Actos anteriores a la notificación de la cesión.
Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
Artículo 1622 [arriba] .- Concurrencia de cesionarios.
En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
Artículo 1623 [arriba] .- Concurso o quiebra del cedente.
En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
Artículo 1624 [arriba] .- Actos conservatorios.
Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
Artículo 1625 [arriba] .- Cesión de crédito prendario.
La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
Artículo 1626 [arriba] .- Cesiones realizadas el mismo día.
Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
Artículo 1627 [arriba] .- Cesión parcial.
El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
Artículo 1628 [arriba] .- Garantía por evicción.
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
Artículo 1629 [arriba] .- Cesión de derecho inexistente.
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
Artículo 1630 [arriba] .- Garantía de la solvencia del deudor.
Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
Artículo 1631 [arriba] .- Reglas subsidiarias.
En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los arts. 1033 y siguientes.
Artículo 1632 [arriba] .- Cesión de deuda.
Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Artículo 1633 [arriba] .- Asunción de deuda.
Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Artículo 1634 [arriba] .- Conformidad para la liberación del deudor.
En los casos de los DOS (2) artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
Artículo 1635 [arriba] .- Promesa de liberación.
Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
Capítulo 27 - Cesión de la posición contractual [arriba]
Artículo 1636 [arriba] .- Transmisión.
En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Artículo 1637 [arriba] .- Efectos.
Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los TREINTA (30) días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Artículo 1638 [arriba] .- Defensas.
Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
Artículo 1639 [arriba] .- Garantía.
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
Artículo 1640 [arriba] .- Garantías de terceros.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
Artículo 1641 [arriba] .- Concepto.
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Artículo 1642 [arriba] .- Caracteres y efectos.
La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Artículo 1643 [arriba] .- Forma.
La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Artículo 1644 [arriba] .- Prohibiciones.
No puede transigirse sobre derechos en los que esta comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
Artículo 1645 [arriba] .- Nulidad de la obligación transada.
Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
Artículo 1646 [arriba] .- Sujetos.
No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
Artículo 1647 [arriba] .- Nulidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.
Artículo 1648 [arriba] .- Errores aritméticos.
Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
Artículo 1649 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
Artículo 1650 [arriba] .- Forma.
El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 1651 [arriba] .- Controversias excluidas.
Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.”
Las disposiciones de este Código relativas al Contrato de Arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
Artículo 1652 [arriba] .- Clases de arbitraje.
Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.
Artículo 1653 [arriba] .- Autonomía.
El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
Artículo 1654 [arriba] .- Competencia.
Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
Artículo 1655 [arriba] .- Dictado de medidas previas.
Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.
Artículo 1656 [arriba] .- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales.
El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 1657 [arriba] .- Arbitraje institucional.
Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.
Artículo 1658 [arriba] .- Cláusulas facultativas.
Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
Artículo 1659 [arriba] .- Designación de los árbitros.
El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser TRES (3). Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los TREINTA (30) días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los TREINTA (30) días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de DOS (2) partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.
Artículo 1660 [arriba] .- Calidades de los árbitros.
Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.
Artículo 1661 [arriba] .- Nulidad.
Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
Artículo 1662 [arriba] .- Obligaciones de los árbitros.
El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 1663 [arriba] .- Recusación de los árbitros.
Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.
Artículo 1664 [arriba] .- Retribución de los árbitros.
Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
Artículo 1665 [arriba] .- Extinción de la competencia de los árbitros.
La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.
Artículo 1666 [arriba] .- Definición.
Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
Artículo 1667 [arriba] .- Contenido.
El contrato debe contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el art. 1671;
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el art. 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
Artículo 1668 [arriba] .- Plazo. Condición.
El fideicomiso no puede durar más de TREINTA (30) años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de su incapacidad, o de la restricción a su capacidad o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados TREINTA (30) años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
Artículo 1669 [arriba] .- Forma.
El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
Artículo 1670 [arriba] .- Objeto.
Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Artículo 1671 [arriba] .- Beneficiario.
El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
Artículo 1672 [arriba] .- Fideicomisario.
El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.
Artículo 1673 [arriba] .- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
Artículo 1674 [arriba] .- Pauta de actuación. Solidaridad.
El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
Artículo 1675 [arriba] .- Rendición de cuentas.
La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a UN (1) año.
Artículo 1676 [arriba] .- Dispensas prohibidas.
El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
Artículo 1677 [arriba] .- Reembolso de gastos. Retribución.
Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
Artículo 1678 [arriba] .- Cese del fiduciario.
El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Artículo 1679 [arriba] .- Sustitución del fiduciario.
Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el art. 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del art. 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del art. 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
Artículo 1680 [arriba] .- Fideicomiso en garantía.
Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
Artículo 1681 [arriba] .- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
Artículo 1682 [arriba] .- Propiedad fiduciaria.
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
Artículo 1683 [arriba] .- Efectos frente a terceros.
El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
Artículo 1684 [arriba] .- Registración. Bienes incorporados.
Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes.
Artículo 1685 [arriba] .- Patrimonio separado. Seguro.
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
Artículo 1686 [arriba] .- Acción por acreedores.
Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
Artículo 1687 [arriba] .- Deudas. Liquidación.
Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
Artículo 1688 [arriba] .- Actos de disposición y gravámenes.
El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el art. 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
Artículo 1689 [arriba] .- Acciones.
El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
Artículo 1690 [arriba] .- Definición.
Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
Artículo 1691 [arriba] .- Títulos valores. Ofertas al público.
Los títulos valores referidos en el art. 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
Artículo 1692 [arriba] .- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Forma. Plazo. Además de las exigencias de contenido generales art. 1.667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.
La obligación de inscripción en el registro dispuesta en el art. 1.669 se entenderá cumplimentada con la autorización de oferta pública en aquellos contratos de fideicomisos financieros constituidos en los términos del art. 1.691, de acuerdo al procedimiento que disponga el organismo de contralor de los mercados de valores.
El plazo máximo de vigencia del fideicomiso dispuesto en el art. 1.668 no será aplicable en los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus títulos valores que tengan por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables, de acuerdo con la reglamentación que dicte el organismo de contralor de los mercados de valores.
Sección 5ª - Certificados de participación y títulos de deuda [arriba]
Artículo 1693 [arriba] .- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del art. 1.820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario, el fiduciante o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escritúrales, según lo permita la legislación pertinente.
Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo, A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Artículo 1694 [arriba] .- Clases. Series.
Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.
Sección 6ª - Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación [arriba]
Artículo 1695 [arriba] .- Asambleas.
En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del órganismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
Artículo 1696 [arriba] .- Cómputo.
En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
Artículo 1697 [arriba] .- Causales.
El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
Artículo 1698 [arriba] .- Efectos.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
Artículo 1699 [arriba] .- Reglas aplicables.
El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el art. 1667.
Se aplican los arts. 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el art. 1679.
El plazo máximo previsto en el art. 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
Artículo 1700 [arriba] .- Nulidad.
Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
Artículo 1701 [arriba] .- Dominio fiduciario. Definición.
Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
Artículo 1702 [arriba] .- Normas aplicables.
Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro IV de este Código.
Artículo 1703 [arriba] .- Excepciones a la normativa general.
El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
Artículo 1704 [arriba] .- Facultades.
El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
Artículo 1705 [arriba] .- Irretroactividad.
La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
Artículo 1706 [arriba] .- Readquisición del dominio perfecto.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
Artículo 1707 [arriba] .- Efectos.
Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.
Título V - Otras fuentes de las obligaciones [arriba]
Artículo 1708 [arriba] .- Funciones de la responsabilidad.
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
Artículo 1709 [arriba] .- Prelación normativa.
En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
Sección 2ª - Función preventiva y punición excesiva [arriba]
Artículo 1710 [arriba] .- Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Artículo 1711 [arriba] .- Acción preventiva.
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Artículo 1712 [arriba] .- Legitimación.
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
Artículo 1713 [arriba] .- Sentencia.
La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
Artículo 1714 [arriba] .- Punición excesiva.
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
Artículo 1715 [arriba] .- Facultades del juez.
En el supuesto previsto en el art. 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Artículo 1716 [arriba] .- Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Artículo 1717 [arriba] .- Antijuridicidad.
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Artículo 1718 [arriba] .- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
Artículo 1719 [arriba] .- Asunción de riesgos.
La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
Artículo 1720 [arriba] .- Consentimiento del damnificado.
Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
Artículo 1721 [arriba] .- Factores de atribución.
La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Artículo 1722 [arriba] .- Factor objetivo.
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Artículo 1723 [arriba] .- Responsabilidad objetiva.
Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
Artículo 1724 [arriba] .- Factores subjetivos.
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Artículo 1725 [arriba] .- Valoración de la conducta.
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
Artículo 1726 [arriba] .- Relación causal.
Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Artículo 1727 [arriba] .- Tipos de consecuencias
Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Artículo 1728 [arriba] .- Previsibilidad contractual.
En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Artículo 1729 [arriba] .- Hecho del damnificado.
La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
Artículo 1730 [arriba] .- Caso fortuito. Fuerza mayor.
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código se emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
Artículo 1731 [arriba] .- Hecho de un tercero.
Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
Artículo 1732 [arriba] .- Imposibilidad de cumplimiento.
El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
Artículo 1733 [arriba] .- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.
Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
Artículo 1734 [arriba] .- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
Artículo 1735 [arriba] .- Facultades judiciales.
No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
Artículo 1736 [arriba] .- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
Artículo 1737 [arriba] .- Concepto de daño.
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Artículo 1738 [arriba] .- Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Artículo 1739 [arriba] .- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Artículo 1740 [arriba] .- Reparación plena.
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Artículo 1741 [arriba] .- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Artículo 1742 [arriba] .- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Artículo 1743 [arriba] .- Dispensa anticipada de la responsabilidad.
Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
Artículo 1744 [arriba] .- Prueba del daño.
El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Artículo 1745 [arriba] .- Indemnización por fallecimiento.
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Artículo 1746 [arriba] .- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
Artículo 1747 [arriba] .- Acumulabilidad del daño moratorio.
El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
Artículo 1748 [arriba] .- Curso de los intereses.
El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
Artículo 1749 [arriba] .- Sujetos responsables.
Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
Artículo 1750 [arriba] .- Daños causados por actos involuntarios.
El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art. 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
Artículo 1751 [arriba] .- Pluralidad de responsables.
Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
Artículo 1752 [arriba] .- Encubrimiento.
El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
Sección 6ª - Responsabilidad por el hecho de terceros [arriba]
Artículo 1753 [arriba] .- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.
La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
Artículo 1754 [arriba] .- Hecho de los hijos.
Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
Artículo 1755 [arriba] .- Cesación de la responsabilidad paterna.
La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art. 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
Artículo 1756 [arriba] .- Otras personas encargadas.
Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
Sección 7ª - Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades [arriba]
Artículo 1757 [arriba] .- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Artículo 1758 [arriba] .- Sujetos responsables.
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Artículo 1759 [arriba] .- Daño causado por animales.
El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757.
Sección 8ª - Responsabilidad colectiva y anónima [arriba]
Artículo 1760 [arriba] .- Cosa suspendida o arrojada.
Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
Artículo 1761 [arriba] .- Autor anónimo.
Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción.
Artículo 1762 [arriba] .- Actividad peligrosa de un grupo.
Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
Sección 9ª - Supuestos especiales de responsabilidad [arriba]
Artículo 1763 [arriba] .- Responsabilidad de la persona jurídica.
La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Artículo 1764 [arriba] .- Inaplicabilidad de normas.
Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
Artículo 1765 [arriba] .- Responsabilidad del Estado.
La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Artículo 1766 [arriba] .- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
Artículo 1767 [arriba] .- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
Artículo 1768 [arriba] .- Profesionales liberales.
La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1757.
Artículo 1769 [arriba] .- Accidentes de tránsito.
Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
Artículo 1770 [arriba] .- Protección de la vida privada.
El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.
Artículo 1771 [arriba] .- Acusación calumniosa.
En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
Sección 10ª - Ejercicio de las acciones de responsabilidad [arriba]
Artículo 1772 [arriba] .- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados.
La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
Artículo 1773 [arriba] .- Acción contra el responsable directo e indirecto.
El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.
Artículo 1774 [arriba] .- Independencia.
La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
Artículo 1775 [arriba] .- Suspensión del dictado de la sentencia civil.
Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Artículo 1776 [arriba] .- Condena penal.
La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
Artículo 1777 [arriba] .- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal.
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
Artículo 1778 [arriba] .- Excusas absolutorias.
Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
Artículo 1779 [arriba] .- Impedimento de reparación del daño.
Impiden la reparación del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
Artículo 1780 [arriba] .- Sentencia penal posterior.
La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
Artículo 1781 [arriba] .- Definición.
Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Artículo 1782 [arriba] .- Obligaciones del gestor.
El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
Artículo 1783 [arriba] .- Conclusión de la gestión.
La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
Artículo 1784 [arriba] .- Obligación frente a terceros.
El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
Artículo 1785 [arriba] .- Gestión conducida útilmente.
Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.
Artículo 1786 [arriba] .- Responsabilidad del gestor por culpa.
El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
Artículo 1787 [arriba] .- Responsabilidad del gestor por caso fortuito.
El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.
Artículo 1788 [arriba] .- Responsabilidad solidaria.
Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
Artículo 1789 [arriba] .- Ratificación.
El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
Artículo 1790 [arriba] .- Aplicación de normas del mandato.
Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
Artículo 1791 [arriba] .- Caracterización.
Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
Artículo 1792 [arriba] .- Gastos funerarios.
Están comprendidos en el art. 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.
Artículo 1793 [arriba] .- Obligados al reembolso.
El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:
a) a quien recibe la utilidad;
b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
Artículo 1794 [arriba] .- Caracterización.
Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Artículo 1795 [arriba] .- Improcedencia de la acción.
La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
Artículo 1796 [arriba] .- Casos.
El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
Artículo 1797 [arriba] .- Irrelevancia del error.
La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.
Artículo 1798 [arriba] .- Alcances de la repetición.
La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
Artículo 1799 [arriba] .- Situaciones especiales.
En particular:
a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b) en el caso del inciso b) del art. 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél;
c) en el caso del inciso c) del art. 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
Capítulo 5 - Declaración unilateral de voluntad [arriba]
Artículo 1800 [arriba] .- Regla general.
La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
Artículo 1801 [arriba] .- Reconocimiento y promesa de pago.
La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el art. 733.
Artículo 1802 [arriba] .- Cartas de crédito.
Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.
Sección 2ª - Promesa pública de recompensa [arriba]
Artículo 1803 [arriba] .- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.
Artículo 1804 [arriba] .- Plazo expreso o tácito.
La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de SEIS (6) meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
Artículo 1805 [arriba] .- Revocación.
La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.
Artículo 1806 [arriba] .- Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas.
Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
Artículo 1807 [arriba] .- Concurso público.
La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
Artículo 1808 [arriba] .- Destinatarios.
La promesa referida en el art. 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.
Artículo 1809 [arriba] .- Decisión del jurado.
El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.
Artículo 1810 [arriba] .- Garantías unilaterales.
Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas "garantías de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento” y aquéllas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
Artículo 1811 [arriba] .- Sujetos.
Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
Artículo 1812 [arriba] .- Forma.
Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
Artículo 1813 [arriba] .- Cesión de garantía.
Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
Artículo 1814 [arriba] .- Irrevocabilidad.
La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.
Artículo 1815 [arriba] .- Concepto.
Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el art. 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.
Artículo 1816 [arriba] .- Autonomía.
El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Artículo 1817 [arriba] .- Pago liberatorio.
El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el art. 1819.
Artículo 1818 [arriba] .- Accesorios.
La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.
Artículo 1819 [arriba] .- Titularidad.
Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
Artículo 1820 [arriba] .- Libertad de creación.
Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
Artículo 1821 [arriba] .- Defensas oponibles.
El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el art. 1850;
c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el art. 1850;
f) las de prescripción o caducidad;
g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
Artículo 1822 [arriba] .- Medidas precautorias.
Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;
b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
Artículo 1823 [arriba] .- Firmas falsas y otros supuestos.
Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el art. 1819.
Artículo 1824 [arriba] .- Incumplimiento del asentimiento conyugal.
El incumplimiento del requisito previsto en el art. 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Artículo 1825 [arriba] .- Representación inexistente o insuficiente.
Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.
Artículo 1826 [arriba] .- Responsabilidad.
Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del art. 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
Artículo 1827 [arriba] .- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
Artículo 1828 [arriba] .- Títulos representativos de mercaderías.
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.
Artículo 1829 [arriba] .- Cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Artículo 1830 [arriba] .- Necesidad.
Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
Artículo 1831 [arriba] .- Literalidad.
El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.
Artículo 1832 [arriba] .- Alteraciones.
En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Artículo 1833 [arriba] .- Requisitos. Contenido mínimo.
Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.
Artículo 1834 [arriba] .- Aplicación subsidiaria.
Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.
Artículo 1835 [arriba] .- Títulos impropios y documentos de legitimación.
Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
Artículo 1836 [arriba] .- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1 - Títulos valores al portador [arriba]
Artículo 1837 [arriba] .- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquél que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
Artículo 1838 [arriba] .- Tipificación.
Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
Artículo 1839 [arriba] .- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación "al portador".
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.
En los fideicomisos financieros constituidos de conformidad con el art. 1.690, que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores por parte del organismo de contralor de los mercados de valores, y cuyo activo subyacente se encuentre conformado por créditos instrumentados en títulos ejecutivos, se puede utilizar como mecanismo alternativo un endoso global, que debe ser otorgado por instrumento público y contener la identificación de los títulos endosados.
Artículo 1840 [arriba] .- Condición y endoso parcial.
Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
Artículo 1841 [arriba] .- Tiempo del endoso.
El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
Artículo 1842 [arriba] .- Legitimación.
El portador de un título a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
Artículo 1843 [arriba] .- Endoso en blanco.
Si el título es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
Artículo 1844 [arriba] .- Endoso en procuración.
Si el endoso contiene la cláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración.
Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.
Artículo 1845 [arriba] .- Endoso en garantía.
Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en procuración.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
Artículo 1846 [arriba] .- Responsabilidad.
Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Artículo 1847 [arriba] .- Régimen.
Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
Artículo 1848 [arriba] .- Reglas aplicables.
Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
Parágrafo 4 - Títulos valores nominativos no endosables [arriba]
Artículo 1849 [arriba] .- Régimen.
Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
Sección 3ª - Títulos valores no cartulares [arriba]
Artículo 1850 [arriba] .- Régimen.
Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el art. 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los arts. 1816 y 1819.
Artículo 1851 [arriba] .- Comprobantes de saldos.
La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;
b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;
c) los fines que estime necesario el titular a su pedido;
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
Sección 4ª - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros [arriba]
Parágrafo 1 - Normas comunes para títulos valores [arriba]
Artículo 1852 [arriba] .- Ámbito de aplicación. Jurisdicción.
Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a DOS (2) años.
Artículo 1853 [arriba] .- Sustitución por deterioro.
El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
Artículo 1854 [arriba] .- Obligaciones de terceros.
Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Parágrafo 2 - Normas aplicables a títulos valores en serie [arriba]
Artículo 1855 [arriba] .- Denuncia.
En los casos previstos en el art. 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
Artículo 1856 [arriba] .- Suspensión de efectos.
El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad autorregulada ante quien se presente la denuncia.
Artículo 1857 [arriba] .- Publicación.
El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los SESENTA (60) días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.
Artículo 1858 [arriba] .- Títulos con cotización pública.
Cuando los títulos valores cotizan en una entidad , además de las publicaciones mencionadas en el art. 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
Artículo 1859 [arriba] .- Partes interesadas.
El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del art. 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
Artículo 1860 [arriba] .- Observaciones.
El emisor debe expresar al denunciante dentro de los DIEZ (10) días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
Artículo 1861 [arriba] .- Certificado provisorio.
Pasados SESENTA (60) días desde la última publicación indicada en el art. 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los arts. 1866 y 1867.
Artículo 1862 [arriba] .- Denegación. Acciones.
Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del art. 1861, por los daños que correspondan.
Artículo 1863 [arriba] .- Depósito o entrega de las prestaciones.
Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el art. 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.
Artículo 1864 [arriba] .- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario.
Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
Artículo 1865 [arriba] .- Títulos valores definitivos.
Transcurrido UN (1) año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
Artículo 1866 [arriba] .- Presentación del portador.
Si dentro del plazo establecido en el art. 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el art. 1865, así como los del art. 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los DOS (2) meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
Artículo 1867 [arriba] .- Adquirente en bolsa o caja de valores.
El tercer portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del art. 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del art. 1857 o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad , lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al art. 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
Artículo 1868 [arriba] .- Desestimación de oposición.
Debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el art. 1855, y a más tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que establece el art. 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable.
También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevén los arts. 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafo anterior.
En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
Artículo 1869 [arriba] .- Títulos valores nominativos no endosables.
Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el art. 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los arts. 1864 y 1865.
Artículo 1870 [arriba] .- Cupones separables.
El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.
Parágrafo 3 - Normas aplicables a los títulos valores individuales [arriba]
Artículo 1871 [arriba] .- Denuncia.
El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
Artículo 1872 [arriba] .- Notificación.
Hecha la presentación a que se refiere el art. 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los TREINTA (30) días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
Artículo 1873 [arriba] .- Publicación. Pago anterior.
La resolución judicial prevista en el artículo anterior debe ordenar, además, la publicación de un edicto por UN (1) día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue denunciada;
b) la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los TREINTA (30) días de la publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.
Artículo 1874 [arriba] .- Duplicado. Cumplimiento.
Transcurridos TREINTA (30) días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
Artículo 1875 [arriba] .- Oposición.
La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4 - Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro [arriba]
Artículo 1876 [arriba] .- Denuncia.
Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el art. 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
Artículo 1877 [arriba] .- Publicaciones.
Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los TREINTA (30) días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el art. 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
Artículo 1878 [arriba] .- Trámite.
Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
Artículo 1879 [arriba] .- Nuevo libro.
El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
Artículo 1880 [arriba] .- Ejercicio de derechos.
El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
Artículo 1881 [arriba] .- Medidas especiales.
La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.