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Uno de los temas más desarrollados y controvertidos en el Derecho Civil es el atinente a los presupuestos de la responsabilidad civil. Dentro del elemento esencial “daño jurídico” se encuentra el daño moral cuya naturaleza jurídica, alcance, legitimación activa, prueba de su existencia y, cuantificación ha suscitado la mayor preocupación de los especialistas.
Con el Código Civil y Comercial de la Nación, estas polémicas se renuevan con especial enfoque en las interpretaciones de los arts.1737, 1738,1739 y, principalmente los arts.1740 y 1741.
La cuantificación judicial del daño moral, es el tema seleccionado en el presente trabajo; su fijación queda librada a la discrecionalidad de los magistrados (arts.165 CPCCN; 1741 CCCN) y, en consecuencia oportuno es indagar cuales son, con el nuevo texto legal, las pautas más relevantes tenidas en cuenta por los magistrados para establecer un monto indemnizatorio y si ello se encuentra suficientemente motivado[1], es decir explicado, clara y concretamente o, si por el contrario, se evidencia en las sentencias cierto dogmatismo o “saltos lógicos” entre las premisas y el “quantum”concluido[2], lo que es proclive a constituir “una fuente de lucro indebido para el damnificado y en un motivo de expoliación para el dañador”[3], es decir, una sentencia arbitraria que ameritó la formación de una jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que encuentra actual basamento normativo en el art.3º CCCN[4].
Para dicho análisis se ha recurrido a la publicación de los pronunciamientos que suministra la Oficina de Información Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN 15/13).
Son tan numerosas las sentencias que se publican cotidianamente en esta fuente primaria que, se han escogido solamente las expedidas por la Cámara Nacional en lo Civil, circunscribiendo el objeto de estudio a las diez últimos fallos de la segunda instancia expedidos entre septiembre y octubre de 2017 en busca de una muestra aleatoria y representativa de los casos contractuales y extracontractuales en que se ha fijado indemnización del daño moral: como es sabido, si bien ambas esferas mantienen diferencias, estas se han reducido normativamente con la unificación que el nuevo ordenamiento ha producido.
Huelga destacar la importancia y actualidad del tema. En sede doctrinaria son conocidos los trabajos de Mosset Iturraspe, Zavala de Gonzalez, Pizarro entre otros autores[5].
A ello se suma una reciente publicación de Gabriel M. Leonhardt (que continua su línea de investigación[6]) en un artículo titulado: “Metodología para la cuantificación del daño moral”, Revista Jurídica de San Luis - Número 2 - Octubre 2017, IJ Editores, (Cita:IJ-CDLXXXII-391). Allí propone construir, modelos de razonamientos judiciales, con categorías de diversos casos de daño moral (por muerte, por incapacidad, por daño psíquico, por daño estético) señalando características básicas relevantes de atenuación y otras de agravamiento en busca de brindar mayor objetividad a la determinación de un monto.
Interesa asimismo, a los prácticos del Derecho, que son los abogados e indirectamente a las partes que representan, pues el conocimiento de criterios explícitos de cuantificación del daño moral coadyuva a la seguridad jurídica y a la previsibilidad, puesto que facilita la transacción, el allanamiento a la demanda y la conciliación como modo anormal de extinción del proceso. Ello ahorra gastos de dinero y tiempo además de lograr paz social.
Finalmente el trabajo se divide en cuatro partes fundamentales, a saber: 1) concepto doctrinario de daño moral, donde se hace una somera reseña de los autores más calificados; 2) pautas doctrinarias de su cuantificación, que es el núcleo del trabajo que permitirá examinar críticamente el objeto de estudio que son las sentencias; 3) las sentencias de la Cámara Nacional en lo Civil, en las cuales podrá apreciarse si la discrecionalidad se transforma en arbitrariedad y, si el monto fijado se halla debidamente justificado en los considerandos para el conocimiento de las partes procesales, en especial del perjudicado y; 4) balance y conclusión.
Existen diversas interpretaciones sobre el concepto de daño moral en el CCCN.
1.1. Así por ejemplo, Ramón Pizarro sostiene que “el daño extrapatrimonial (o moral) es la consecuencia perjudicial de carácter no patrimonial que el damnificado experimenta en su subjetividad como consecuencia de la lesión a un interés jurídicamente protegido (o no ilegítimo), sea éste individual o colectivo”[7].
Identifica la noción de daño extrapatrimonial con la de daño moral o la de integridad espiritual que va más allá del `pretium doloris`. Esta asimilación, advierte, aparece claramente en varios artículos del Proyecto hoy CCCN; así por ejemplo, en el art. 465 inc. n), 744 inc. f), entre otros[8].
Por otra parte, Jorge Galdós considera que el Proyecto (convertido en ley) no define al daño moral, al que el art. 1741 denomina daño no patrimonial; sin embargo, ambas son equivalentes tal como lo preveía el art. 1600 inc. b) del Proyecto de Código Civil de 1998. El daño moral se configura cuando la afectación recae sobre bienes extrapatrimoniales o sobre el denominado patrimonio moral o afectivo de la víctima (Vgr., angustias, padecimientos, sufrimientos, aflicciones, dolor, desconsuelos). Algunas de las repercusiones no patrimoniales se encuentran enumeradas en el art. 1738 in fine.
Interpreta que el CCCN, recoge la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia del daño moral como “precio del consuelo” (CJSN, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otro", RCyS, noviembre de 2011, p. 259, con nota de Jorge Mario Galdós.)”.
Esta tesis procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables que aminoren la tristeza, la desazón o las penurias producidas por el daño, por medio de ´gratificaciones viables´ que le proporcionen cierto grado de alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.
Añade el autor que el daño moral “Se trata, en definitiva, de las amplias derivaciones de la lesión de los derechos personalísimos o de la personalidad cuando se afecta la plenitud de la vida, la dignidad (como lo prevén los arts. 51, 52 y concordantes del Proyecto 2012), la vida privada (como dice el art. 1770), la integridad corporal o incolumidad psicofísica, la intimidad, el honor, etc. La referencia del texto a las afecciones espirituales legítimas le confiere un contenido amplio”[9].
Félix Trigo Represas entiende que el art. 1741 no refiere al daño moral y su reparabilidad, sino “a la indemnización de (...) consecuencias (dañosas) no patrimoniales".
Doctrina calificada, recuerda, caracterizó al daño no patrimonial atendiendo al valor negativo de la misma expresión literal, como todo aquél que no pueda comprenderse en el daño patrimonial (Lalou, los hermanos Mazeaud y Tunc, y Ripert y Boulanger en Francia; en Italia De Cupis; en Argentina: Zannoni, Horacio de la Fuente; uno de los dos despachos propiciados en la Comisión 6 de las "Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984)[10].
El daño moral es el que “se infiere al violarse alguno de los ´derechos personalísimos´ o ´de la personalidad´, que protegen como bien jurídico a los presupuestos o atributos de la personalidad del hombre como tal”.
De una parte, tutela la paz, la privacidad, la libertad individual, y sobre todo la vida, salud e integridad psicofísica de los seres humanos es, entonces, todo aquello lo que puede comprenderse en el concepto de "seguridad personal" del primitivo texto del art. 1078 del Código Civil: De la otra, resguarda el honor, la honra y pudor sexual, los sagrados afectos, etc., o sea todo lo que se conoce como “afecciones legítimas”, también según la primigenia redacción del aludido art. 1078 C.C. Esta tesis fue adoptada en el otro despacho de la Comisión 6 de las antes citadas “Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, siendo además seguida por la mayoría de nuestra doctrina (Aguiar, Brebbia, Bustamante Alsina, Cammarota, Cazeaux, Cifuentes, Morello, Vázquez Ferreyra, y de nuestra jurisprudencia)[11].
1.2. Finalmente, por una interpretación auténtica de los textos legales, debe prevalecer la opinión de la Comisión Redactora que ha dictaminado, no corresponder a la ley sino a la doctrina y jurisprudencia, la clasificación del daño patrimonial, extrapatrimonial o moral, distinguiendo sus distintos supuestos “ya que una norma general no podría dar cuenta de la enorme variedad de casos que se presentan”[12].
Sentadas las opiniones autorales, se abordará la concepción jurisprudencial de la Cámara Nacional en lo Civil acerca del daño moral en apartados posteriores (ver punto 3).
2. Pautas doctrinarias de su cuantificación [arriba]
Cuantificar un daño con carácter vinculante es tarea judicial, ello debe efectuarse en un caso concreto, aumentando o disminuyendo el monto según las circunstancias personales de la víctima y del responsable. Sin embargo, que la determinación se realice en un caso particular no significa que no pueda considerarse, a modo de aproximación, a ciertas pautas suministradas por la doctrina y, principalmente a los precedentes judiciales.
Desde hace algunos años, Jorge Mosset Iturraspe proponía la elaboración consensuada de un catálogo de daños morales que facilitara la tarea de determinación justa y relativamente uniforme para las diversas causas judiciales, conforme a las consecuencias dañosas que se derivan de los diversos supuestos[13].
Así por ejemplo: a) alteraciones de los estados de ánimo, angustia, tristeza, etc.; b) alteraciones originadas en una disminución de la salud, de la integridad psicofísica; c) alteraciones por la pérdida de un órgano, de un sentido, de un miembro, etc.; d) alteraciones por la tragedia ocurrida a un familiar: cónyuge, padres o hijos; e) alteraciones nacidas del avance en la intimidad o reserva; f) alteraciones por la pérdida de la armonía o belleza, del rostro o de partes del cuerpo que se muestran; g) alteraciones por la frustración de los proyectos de vida; h) alteraciones por la limitación de la vida de relación; i) alteraciones por el ataque a la identidad personal, al bagaje cultural propio; etcétera.
Por otra parte, Ramón Pizarro expresa que corresponde valorar la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado. Para ello indica una serie de pautas a tener en cuenta, entre otras: la personalidad de la víctima; damnificado directo o indirecto; la posible influencia del tiempo como factor que pueda agravar o disminuir el daño; la personalidad de quien lo produjo “especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima”[14] .
Con el nuevo Código vigente, Matilde M. Zavala de González señala que el art.1741 contempla que el monto de la indemnización por consecuencias no patrimoniales debe fijarse “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar”.
Destaca dos principios: primero, a mayor gravedad del perjuicio corresponderá superior satisfacción de la víctima que puedan obtenerse con el monto indemnizatorio y; segundo, ante perjuicios no patrimoniales de similar entidad corresponden indemnizaciones parecidas.
Como no es posible “establecer una ecuación entre un mal existencial y la reparación dineraria, debe introducirse un tercer término, consistente en el valor de bienes para el consuelo”[15].
Explica esta autora que pueden ser objeto de prueba los valores mismos “aunque no ya a partir del daño (por hipótesis, no mensurable en dinero), sino indirectamente; por ejemplo, suministrándose antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre cuantías resarcitorias ante lesiones similares”[16]. De ello se infiere la importancia de una jurisprudencia sensata y uniforme como fuente de derecho de daños.
En todos los casos, remarca, el magistrado debe respetar la garantía de defensa en juicio, como un “límite infranqueable”[17]. Es de acotar que por regla, el proceso de daños y perjuicios se rige por el principio dispositivo por el cual las partes pueden renunciar o negociar sobre el thema desidendum. También predomina, por principio, la carga de la prueba en quien alega la pretensión o la defensa; el juez excepcionalmente podrá acudir a las medidas para mejor proveer si es que quiere respetar los principios propios de esta clase de procesos.
Silvia Yolanda Tanzi y Juan María Papillú consideran que el monto indemnizatorio, a la luz del art. 1741 es claro y concreto. Añaden que el resarcimiento y el ejercicio de las facultades previstas en el art.165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación quedan ahora armonizadas en juego con aquella disposición. El juez “debe fundamentar de manera adecuada y conforme a la ley para el supuesto en que no considerase las mencionadas satisfacciones. No debe guardar el monto una correspondencia de relación de proporciones con la entidad del daño patrimonial, pero el magistrado, al tiempo de sentenciar, debe valuar una acentuada apreciación de las circunstancias del caso que puedan procurar las sumas que se otorguen por ese daño”[18].
3. Las sentencias de la Cámara Nacional en lo Civil [arriba]
Sentadas las opiniones concernientes a la definición de daño moral y, cuales deberían ser los parámetros por los cuales debe traducirse en sumas de dinero las satisfacciones a la víctima, corresponde seguir con las sentencias. Para ello se efectúa una somera reseña de los hechos y, se citan las partes más relevantes y pertinentes de dichos pronunciamientos.
3.1. Sala D, Expte N° 34.188/15: “Ferrero Sabrina Tamara c/Mayer Diego Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios”, 02/10/2017
3.1.1. Hechos
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la accionante contra Mabima S.R.L con costas en el orden causado e hizo lugar a la acción promovida por Sabrina Tamara Ferrero contra Diego Marcelo Mayer y Sabrina Noelia Lambois y su compañía aseguradora “Seguros Médicos SA” (en forma concurrente y en la medida del seguro), con condena a abonar a la demandante la suma de $ 392.500 con intereses y costas; apelaron los médicos demandados y la citada en garantía.
La actora Sabrina Tamara Ferrero promovió demanda de daños y perjuicios por mala praxis contra los médicos Dres. Mayer Diego Marcelo y Lambois Sabrina quienes la intervinieran quirúrgicamente con el propósito de realizar una mamoplastía de aumento. A los fines de realizarse dicha intervención, la accionante se presentó en el Centro Médico Elcano, donde según lo acordado se realizó la intervención quirúrgica. Agregó que finalizada la operación, quedó internada por un día de en observación y fue dada de alta el día 28 de marzo de 2013.
Luego de seis meses con problemas de dolores, asimetría, grave y extensa inflamación en ambas mamas y ante la falta de respuesta por parte de los cirujanos que la intervinieron, efectúo una interconsulta con los Dres. Adolfo Reyes W. y Ernesto Gastón Traine, en donde, a raíz del agravamiento de los síntomas se le recomendó la realización de una nueva intervención para solucionar las dificultades padecidas, presupuestándose el 25 de noviembre de 2014 que la cirugía costaría la suma de $ 67.000 más I.V.A.
La Srta. Ferrero atribuye a los médicos mala praxis por la asimetría denunciada como asimismo por los dolores que padece. Reclama daño emergente, estético, psicológico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral con mas sus intereses y costas del proceso.
3.1.2 Cuantificación
La Dra. Patricia Barbieri, dijo: “El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida”. “Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.”
“Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la edad de la actora y demás constancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, pero ante la ausencia de quejas que me permitan elevar el “quantum” indemnizatorio fijado por ante la anterior instancia, propongo al acuerdo su confirmación” (el resaltado no es de origen).
De este modo la jueza explicita su razonamiento y, si bien considera baja la cuantificación de la primera instancia no la eleva por el límite marcado por el principio de congruencia procesal.
3.2. Sala B. Expte. Nº 114428/2009, “Comande Daniel y otros c/ Nueva Chevallier S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.tran. c/Les. o Muerte), 04/10/2017
3.2.1. Hechos
Daniel Comande y Cecilia Laura Gamboa, ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos Juan y Ailín Comande, demandaron a “Nueva Chevallier S.A”, Felipe Babar, María Leonor Surif (herederos de Julio Babar) y la aseguradora “Protección Mutual de seguros del Transporte Público de Pasajeros Sociedad Anónima”, esta última en los términos del art. 118 de laley17.418, pretendieron el resarcimiento de los daños y perjuicios que les causara el fallecimiento de su hijo Ariel Comande en el siniestro vial sucedido el día 7 de enero de 2008, en circunstancias en que el antes nombrado se trasladaba en calidad de pasajero en un micro de la empresa de transportes demandada, con motivo de un viaje de egresados.
Explicaron que Ariel viajaba en el primer asiento del piso superior “no habiendo podido colocarse el cinturón de seguridad de su asiento por encontrarse el mismo roto” y que en circunstancias en que el micro transitaba por la ruta 8, a la altura del kilómetro 167, con asfalto mojado, se produce un tremendo choque y, a raíz del impacto, su hijo es despedido de su asiento y golpea su cabeza recibiendo gravísimas lesiones, falleciendo posteriormente en el Hospital Municipal de Arrecifes.
Agregaron que en el siniestro intervinieron varios vehículos, entre estos el automóvil Ford Escort conducido por Julio Babar, también fallecido e hijo de los aquí demandados Felipe Babar y María Leonor Surif.
El Juez de la primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a los herederos de Babar (María Leonor Surif y Felipe Babar) y a “Nueva Chevallier S.A” a pagar a los actores la suma total de $ 3.290.000, más intereses y costas y estableció las proporciones en que cada uno de los demandados debía afrontar la condena (65 % en el caso de los herederos de Babar y 35 % la empresa de transporte demandada).
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418, extendió la condena a las aseguradoras citadas en garantía “Provincia Seguros S.A.” y “Protección Mutual Cía. De Seguros”.
Cuando sucedió el accidente, Ariel Comande tenía 19 años, había culminado sus estudios secundarios y era el mayor de tres hermanos; Ailín tenía 18 años y Juan 16. Su padre tenía 41 años, se desempeña como director de la biblioteca de la UBA de Ciencias Sociales.
La madre de Ariel, contaba con 42 años y trabajaba para el Ministerio de Salud, percibiendo un salario mensual de $14.853,43 al mes de mayo de 2016.
3.2.2. Cuantificación
El Dr. Roberto Parrilli dijo:
“Considerando lo expuesto y la situación del grupo familiar “así como los montos otorgados en casos análogos, que pueden compulsarse en la base de montos indemnizatorios de esta Cámara (ver entre otros, caso nro.: 3200 “Schamne José Luis y otro c/ Piotrowsky, Darío Juan sentencia de Sala “D” del 19-4-2017, se fijaron $ 135.000 por valor vida y $ 500.000 por daño moral, por la muerte de su hijo soltero de 19 años y estudiante, a cada uno sus padres de 42 y 44 años con tasa activa desde el hecho que ocurrió el 20-7-2008; caso nro.: 3146 “Vizgarra Dardo Rubén y otros c/ Ruiz Juan Domingo”, sentencia de la Sala “M” del 7-10- 2016, se fijaron $ 250.000 por valor vida y $ 400.000 por daño moral para cada padre de 49 y 47 años, por el fallecimiento de su hijo soltero de 18 años, estudiante, fecha del hecho 25-10-2009; caso nro.: 3134 “Roldan Pedro Alejandro y otros c/ Benítez Mario Ricardo y otros”, sentencia de la Sala “L” del 20-9- 2016, donde se reconocieron 222.200 por valor vida a cada uno de los padres, más intereses a tasa activa desde la fecha del hecho que sucedió el 19-8-2008), concluyo que los montos que el Sr. Juez ha reconocido a los padres de Ariel Comande – cuya cuantía no ha sido recurrida por los nombrados- resultan una prudente estimación de la chance de ayuda futura en los términos del art. 165 del Código Procesal, por lo que he de proponer al Acuerdo se los confirme” (la bastardilla no es del texto original).
El magistrado explicita pormenorizadamente casos análogos con fuente en la base de montos de la misma Cámara, de acceso público, lo cual brinda solvencia y objetividad a la motivación de la cuantificación.
Los padres de Ariel pretendieron un resarcimiento de $500.000 para cada uno por el daño moral sufrido y sus hermanos reclamaron $200.000 cada uno.
El Sr. Juez cuantificó la partida en $700.000 a favor de cada uno de los progenitores, y $200.000 para cada hermano.
En el caso de estos últimos, previamente declaró inconstitucional el límite fijado por el art. 1078 del CC, citó el art.1741 del CCCN y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Federal.
“La procedencia del daño moral ante la pérdida de un ser amado es innegable por el duelo que importa (...) En punto a la cuantificación de este aspecto del reclamo, nadie podría con exactitud traducir al dinero el amor que sus padres y hermanos expresan por Ariel y que se deja ver en lo que surge del informe del perito psicólogo y el quiebre que la muerte de aquél produjo en la vida de la familia Comande. Pero más allá de las dificultades de precisar la cuantía, hay un límite que a mi entender no puede excederse y es la propia estimación que los afectados hicieron al demandar de la cual no parece conveniente apartarse, cuando, como aquí sucede, aparece como razonable y acorde con precedentes de esta Cámara, ya referidos al fijar el daño material (ver en esta línea de pensamiento, esta Cámara, sala “G”, inre, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios(acc. tran. c/les. o muerte)”, del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. ServigasS.R.L. del 06/11/2002, publicado en La Ley Online cita AR/JUR/7721/2002).
“Además, si no se comparte esta posición, al considerar que se demandó lo que en más o en menos surgiera de la prueba (ver en ese sentido, S.C.J. B.A, in re, “Pacheco, Carlos y otros c. Municipalidad Malvinas Argentinas y otro” del27/04/2011, publicado en La Ley Online cita AR/JUR/15820/2011), no puede soslayarse que, en las particulares circunstancias del caso, el Sr. Juez indemnizó en forma separada del daño moral la lesión psicológica y el costo del respectivo tratamiento.”
“Frente a lo expuesto, considero que cabe admitir las quejas de los demandados y reducir las indemnizaciones por daño moral a la suma de $500.000 para cada uno de los padres de Ariel Comande (Daniel Comande y Cecilia Laura Gamboa) y confirmar la de $200.000 para cada uno de sus hermanos (Ailín Comande y Juan Comande), sumas que se identifican con las peticionadas en el escrito de inicio (art. 165 del Código Procesal)”.
El juzgador, por una parte, se apoya en el monto estimado en la demanda como un límite dentro del cual el accionante encuentra su satisfacción compensatoria y, por la otra, aclara que el juez de grado indemnizó separadamente el daño moral del daño psicológico sin ingresar en su procedencia (porque tal vez no haya sido impugnado) sino que lo explicita para no aumentar injustificadamente el monto indemnizatorio, lo cual revela prudencia y mesura encomiable.
3.3. Sala D, Expte Nº 98.153/2012: “Jackel Gerda Ruth c/ Piñero Damián Emanuel y otros s/ Daños y Perjuicios”, 28/09/201
3.3.1. Hechos
La Sra. Gerda Ruth Jackel reclamó por los daños y perjuicios sufridos el 1º de agosto de 2012 en circunstancias en que se encontraba finalizando el cruce por la Avenida Juramento en su intersección con la calle Amenábar de esta Capital Federal y fue atropellada por una camioneta de propiedad del demandado Damián Emanuel Piñeiro, quien transitaba por Amenábar y al llegar a la avenida, giró a la derecha en forma desatenta, embistiendo a la demandante.
3.3.2. Cuantificación
La Dra. Patricia Barbieri, dijo:
“En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (81 años), australiana, viuda, jubilada y demás condiciones personales, estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida($180.000) y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000). En lo tocante a los reclamos por los tratamientos kinesiológico y psicológico, en atención a lo informado por la experta relativo a los costos y duración, considero reducida la partida asignada ($6.000) y propongo su elevación a doce mil pesos ($12.000), admitiendo las quejas vertidas por la parte actora.”
“El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida”. “Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil”.
“El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes”.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $90.000 por este ítem. La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que la citada en garantía pide su sensible reducción.
“Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas fisicopsíquicas descriptas “ut supra”, la edad de la damnificada al momento del accidente, la atención médica que recibiera en el lugar del accidente según constancias de la causa penal, el ingreso posterior a la guardia del Centro Médicus y unos días después en el Centro Médico Belgrano(...)los dolores que este tipo de lesiones provoca y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000),admitiendo las quejas introducidas por la accionante” (los subrayados no son de origen).
El aumento de la partida por incapacidad psicofísica, sumada a la de daño moral, en $180.000 requiere mayor fundamentación. En consecuencia, hubiese sido preferible sustentarlo clara y concretamente en casos análogos, con referencias personales de las partes y cifras extraídas de la base de consultas de montos indemnizatorios de la Cámara Civil para reputar suficientemente motivado al fallo.
3.4. Sala E. Expte. Nº29.313/2013, “V., R. E. C. D. D., J. y otros s/Daños y perjuicios”, 27/09/2017
3.4.1. Hechos
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia a la demanda promovida por R. E. V. por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el 5 de febrero de 2013, cuando iba circulando al comando de su motocicleta, por la Av. Callao, localidad de Gervasio Pavón, partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, al haber sido embestido en su parte trasera por la camioneta manejada por D.J. D.
La pretensión prosperó por la suma de $ 99.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 60.000), gastos médicos de curación ($ 2.000), daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico ($ 7.000) y daño moral ($ 30.000) y se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S. A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
3.4.2. Cuantificación
El Dr. Fernando M. Racimo dijo:
“El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16- 11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300)”.
“Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece. Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, "El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]" en LL, 1990-D, 678; Cifuentes, "El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias", en JA, del 24-5-06)”.
“Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del doctor Calatayud, con cita de Zavala de González, Daños a las personas - Integridad psicofísica, t. 2 a, p.195, N 57 y jurisprudencia allí mencionada)”.
“Destaco, sin embargo, que este aspecto de la cuestión fue expuesto por el juez a mayor abundamiento en tanto el fundamento central del rechazo del daño psicológico se centró en la circunstancia de que el perito médico no habló (...) de una incapacidad permanente o consolidada...”.
“Habida cuenta de lo expuesto y de la ausencia de precisiones, a diferencia de lo ocurrido con la incapacidad física que fue catalogada como permanente, propongo que se desestimen los agravios y se mantenga lo decidido por el a quo al respecto en lo referente al rechazo del daño psicológico”.
“La necesidad del tratamiento psicológico ha sido acreditada de modo suficiente por el perito médico y el demandado y la aseguradora cuestionan solo en realidad la extensión del tratamiento que estimaron no podía pasar de un lapso de tres meses. Habida cuenta de esa circunstancia y del hecho de que el experto propuso una sesión semanal no encuentro que el monto estimado por el juez en la suma de $ 7.000 resulte excesivo con lo cual propongo que se confirme la sentencia en este aspecto”.
El actor aduce que el monto resarcitorio fijado para el daño moral resulta insuficiente ya que no guarda relación con el daño material, ni con la repercusión que el accidente significó para su esfera afectiva.
“Por daño moral, este tribunal reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D.61-779; íd., en E.D.69-377; Sala “F” en E.D.42-311; íd., en E.D.53-350; Sala “G” en E.D.100-300; esta Sala, causas 502del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90)”.
“De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D.57-455; Sala “D” en E.D.43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). No encuentro que las partes hayan planteado agravios de entidad que permitan modificar el cálculo efectuado por el juez de grado en relación a este rubro de manera que propongo que también se mantenga lo decidido al respecto en primera instancia....” (la bastardilla no es de origen).
3.5. Sala I, Expte. N° 3.487/12: “Barrientos Gregorio c/ Ramos Oscar Alberto y otros s/ daños y perjuicios (Acc. tran. c/ lesiones o muerte)”, 25.09.17
3.5.1. Hechos
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Gregorio Barrientos y en su mérito, condenó a Oscar Alberto Ramos a abonarle la suma de $ 52.000, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2011, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
En tal sentido cuadra destacar que el accionante tenía 59 años de edad, al momento del accidente se desempeñaba como encargado de edificio de departamentos, y su grupo familiar está compuesto por su esposa y su hija con quienes convive en la vivienda que le provee el consorcio de propietarios para el que se desempeña.
3.5.2. Cuantificación
La Dra. Carmen N. Ubiedo dijo:
“Con relación al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.). Por ello, su ´quantum´, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes.80.624, 80.903, 88.259, etc.)”.
“Habida cuenta la entidad de las lesiones físicas sufridas por el reclamante, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 240.000) resulta elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de $ 200.000 (....) En definitiva, si mi criterio es compartido, debería modificarse la sentencia respecto de los montos otorgados (...) ´incapacidad sobreviniente´ debería elevarse a la suma de pesos novecientos mil ($600.000), el correspondiente al ´tratamiento psicológico´ a la cantidad de pesos dieciséis mil ochocientos ($ 16.800) y el monto de la partida otorgada en concepto del ´daño moral´ a la cantidad de pesos doscientos mil ($ 200.000).De tal suerte, la cuantificación de los daños del actor se eleva a la suma total de $ 667.800 (comprensiva de $ 450.000 por incapacidad sobreviniente, $ 16.800 de tratamiento psicológico, $200.000 por el daño moral sufrido y $ 1.000 por gastos)...” (el resaltado no es de origen).
3.6. Sala J: Expte. N° 65.841/08 “M., L. E. c/ Clínica B. S.A. y otros s/ daños yperjuicios”,26/09/2017
3.6.1. Hechos
La sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la O. S. U. P. C. de la N., y haciendo lugar a la demanda la condenó por daños y perjuicios por la suma de $80.000 (ochenta mil pesos), haciéndola extensiva contra su aseguradora en la medida del contrato celebrado, con más los intereses respectivos. Asimismo rechazó la acción contra los restantes codemandados, imponiéndole la totalidad de las costas a la primera nombrada.
Afirma la actora que el día 21 de noviembre de 2006, sintió fuertes dolores estomacales y náuseas, Fue a A. S. S.A. siendo derivada a la Clínica B. para su atención. Le realizaron varios estudios y análisis diagnosticándole “peritonitis aguda”. Aquellos, a pesar de ser ordenados con carácter de urgente, transcurrieron tres horas, según su versión. Aduce que esperó siete horas, siendo trasladada al H. P. M. S.A. donde dice llegó a las 20:30 horas. Fue intervenida quirúrgicamente y derivada a terapia intensiva siendo dada de alta el 5 de diciembre. 3.6.2. Cuantificación
La Dra. Zulema Wilde dijo:
“En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes”.
“Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro”.
“Como ya sostuviera este Tribunal ´si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81)”.
“Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal)”.
“En el caso de marras, atento los padecimientos sufridos como consecuencia de las particularidades que se sucedieron como consecuencia de la intervención a la que debió someterse la actora, el tiempo de recuperación, y demás circunstancias del caso, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada para enjugar la presente partida indemnizatoria ($34.000), atento a que consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara, se la considera ajustada a derecho. (art. 165 CPCCN)...” (la bastardilla no es de origen).
La citada base de datos brinda un marco referencial fáctico dentro del gran marco legal y, de resultas, logra seguridad jurídica.
3.7. Sala J: Expte N° 9787/2013 “Borello Natalia Luciana y otro c/ Ponce Luis Omar y otros s/ Daños y Perjuicios”, 26/09/2017
3.7.1. Hechos
La sentencia de primera instancia admitió la demanda incoada condenando a Luis Omar Ponce a pagarle a Natalia Luciana Borello la suma de $ 47.000 y la de $ 1.8678, 60 al co-actor Rodolfo Alberto Serra con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena contra Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
3.7.2. Cuantificación
La Dra. Beatriz A Veron dijo:
“Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
“Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable”.
“La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”)”.
“Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional”.
“Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
“En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
“Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
“En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
“Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia”.
“En virtud de las consideraciones precedentes acreditada únicamente la incapacidad de orden física de carácter parcial y permanente, con las características de daño cierto y perdurable, ponderado la edad de la víctima a la fecha del hecho, (29 años) que se desempeña como profesora de biología, tomando en consideración las leves lesiones padecidas y que da cuenta el dictamen pericial, estimo razonable y adecuado a las constancias de la causa el importe fijado en la instancia de grado (Art 165 del CPCC)”.
3.7.2.2. La presente partida que motivo el agravio de la actora prosperó por la suma de $ 15.000.
“Participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico ´pretium doloris´ (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732)”.
“Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular conocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641)”.
“A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el ´resultado de la lesión´, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2)”.
“Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Ariznabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros)”.
“En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge ´in re ipsa´”.
“Atento las constancias de la causa, la edad de la víctima a la fecha del hecho (29 años) de ocupación profesora de biología, divorciada, que convive desde hace tres años con su pareja y no tiene hijos (...) estimo adecuado y razonable el importe fijado por lo que propicio al acuerdo confirmación (Art 165)” (el subrayado no es de origen).
3.8. Sala B. Expte. Nº 6141/2012, "Colimodio Cecilia Giselle c/ Osuthgra y otros s/Daños y Perjuicios" sentencia firmada el 26/09/2017
3.8.1. Hechos
Cecilia Giselle Colimodio demandó a “OSUTHGRA”, “Bristol Park S.A”, “Sanatorio Güemes-Silver Cross American Inc. S.A” y Humberto Fabián Chillemi por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de una quemadura producida durante la cesárea programada para el 4 de octubre de 2008 para el nacimiento de su segunda hija.
Según narró, una vez recuperada de los efectos de la anestesia, su suegra le informó que “durante la cesárea se había “despegado” la plancha del electro bisturí, quemándola”, de acuerdo a lo que le comunicara el médico Chillemi. Agrega que, debido a esa lesión fue asistida en el Hospital Municipal Materno Infantil Ramón Sardá por dicho profesional y luego en el Sanatorio Güemes, bajo la supervisión del Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y su equipo.
La jueza de la instancia de grado, condenó a todos los demandados y a las aseguradoras “TPC Compañía de Seguros S.A” y “Seguros Médicos S.A”, estas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418- en virtud de la obligación de seguridad derivada de la responsabilidad contractual por la prestación médica asistencial.
La Sra. Jueza desestimó los reclamos por daño físico y psicológico que trató en forma conjunta como incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicoterapéutico y el daño estético y otorgó a la actora la suma de $80.000 por daño moral y $5.800 por gastos médicos y farmacéuticos.
3.8.2. Cuantificación
El Dr. Roberto Parrilli dijo:
“En consecuencia, a los fines de la cuantificación se ha ponderado los siguientes elementos: a) edad de la actora a la fecha del accidente: 32 años; b) ingresos salariales no se han acreditado, por lo que a los fines de cálculo se tomaron como pauta un salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho; que ascendía a $ 1200 mensuales (cfr.res. 3/08 CNEPySMVyM) lo cual importaba un ingreso anualizado de $ 15600 c) porcentaje de incapacidad: el perito médico la indicó estimativamente en un 20 % pero aclaró que “no tiene dificultad ni deficiencia funcional de esa pierna” d) tasa de descuento: 4 % y una expectativa de vida de 75 años.”
“En cuanto a la procedencia en sí del daño moral con la que también hacen cuestión los accionados, si bien en el sistema del Código Civil, bajo el cual debe juzgarse este caso, se ha distinguido la reparación del daño moral en el ámbito extracontractual (art. 1078) y contractual (art. 522) afirmándose que en este último debe juzgarse su indemnización con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (cuestión que actualmente debe entenderse superada al unificarse ambos regímenes de responsabilidad), lo cierto es que quienes se agravian en este aspecto omiten la existencia de la lesión física constatada por el perito y la alteración que la misma provoca en la armonía corporal tal como ya lo he referido”.
“Por otra parte, no puede pasarse por alto lo dolorosa que resulta una quemadura como la que sufrió la actora como así también el proceso de su curación, los inconvenientes que ello le acarreó, en particular, en el especial momento que implica para cualquier madre los momentos inmediatos posteriores al nacimiento de su hija (...)e incluso que esa lesión ´es un antecedente de riesgo para una neoplasia maligna en el futuro” lo cual le genera una lógica incertidumbre y temores y la obliga a realizarse controles, por lo menos, dos veces por año (...)”.
“De todos modos, en las especiales circunstancias del caso y aun cuando se demandó lo que en más o en menos resultare de la prueba (ver en ese sentido, S.C.J. B.A, in re, Pacheco, Carlos y otros c. Municipalidad Malvinas Argentinas y otro” del 27/04/2011, publ, en La Ley Online AR/JUR/15820/2011), no encuentro razonable, al momento de cuantificar esta partida, apartarme de la estimación que realizara la propia parte actora al demandar (ver en este sentido esta Cámara, Sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”del 25/09/2012; publ., en La Ley online:AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, “Piva, Rodolfo Humberto c.Servigas S.R.L.” • 06/11/2002, publ., en La Ley Online • AR/JUR/7721/2002) por lo que propongo al Acuerdo reducir la suma reclamada al importe reclamado en la demanda de $ 40.000 – pesos cuarenta mil...”. El límite del monto por el petitorio de la demanda proporciona una pauta judicial más como una especie de "acto propio".
3.9. Sala D. Expediente Nº 8939/2013 “Portas, Sebastián Abelardo c/Aranarte, Roberto Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, 25/09/2017
3.9.1. Hechos
Se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Sebastián Abelardo Portas el día 8 de octubre de 2012 en circunstancias en que circulaba en su motocicleta por la Avenida Julio Argentino Roca de la Localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires cuando disminuyó la marcha como consecuencia del estado de la calzada, a la altura del 2925, y resultó embestido en su parte trasera, por la delantera del automóvil conducido por el demandado, quien circulaba por la misma calle a excesiva velocidad sin tener el debido control de su vehículo.
Como consecuencia del choque sufrió lesiones por las que fue atendido el día del accidente en el Hospital Raúl F. Larcade de la Municipalidad de San Miguel por “luxación acromioclavicular”.
3.9.2. Cuantificación
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
“Por otra parte, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (40 años), separado, padre de 3 hijos, artista plástico, escultor, artesano, dedicado al trabajo de herrería en general y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidades física resulta reducida y propicio la elevación a doscientos ochenta mil pesos ($280.000).
Por concepto de daño moral en la primera instancia accedió a una partida de $50.000-.El apelante considera arbitraria la suma establecida por este daño por considerarla sumamente reducida a tenor de los padecimientos vividos.
“Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera según constancias reseñadas, su internación e intervención quirúrgica, el tiempo de recuperación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo las quejas introducidas por la parte accionante” (el subrayado no es de origen).
Como en este caso se produce un aumento en la indemnización del daño moral en una diferencia de $100.000 entre la sentencia de primera y de segunda instancia, requiere una fundamentación más detallada y apoyada en pautas objetivas, explicitada en casos análogos, correlacionando pautas y cifras.
3.10. Sala J. Expte Nº 85191/2010 “Gutiérrez Verónica Alejandra c/ Transportes Automotores Callao SA Línea N° 12 y otros s/ daños y perjuicios”, 25/09/2017
3.10.1. Hechos
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Verónica Alejandra Gutiérrez condenando a Transportes Automotores Callao S.A. y Marcelo Fabián López a abonar la suma de $ 97.900 con más sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a Escudo Seguros SA en los términos del Art 118 de la ley 17418.
La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha 7 de Octubre de 2009 en el colectivo de la Línea 12 interno 50 en la intersección de las calles Constitución y Combate de los Pozos cuando estándola actora en la línea de espera de la puerta trasera, esta abre repentina y violentamente en su cara impactándole en la parte derecha afectándole desde el pómulo derecho y todo el ojo de ese lado, arco superciliar derecho y la frente sufriendo daños y perjuicios por las cuales acciona.
3.10.2. Cuantificación
La Dra. Beatriz A. Veron, dijo:
“Corresponde reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, sin perjuicio de ello cabe recordar que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios”.
“La opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia y resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts 386,388 476 y concs del CPCC; Conf esta sala Expte N° 21925/2008 “ Rivero Alfredo Luis y otro c/ Troncoso Gustavo Javier y otros s/ daños y perjuicios´”.
El rubro “daño moral” que motivó el agravio de las partes prosperó por la suma de $15000.
“Atento las constancias de la causa, edad de la victima a la fecha del hecho 34 años desempleada, madre de dos hijos menores, divorciada, escolaridad terciaria incompleta, propicio al acuerdo confirmar el monto resarcitorio otorgado en la instancia de grado...”.
En las sentencias analizadas la cuantificación del daño moral en monto indemnizatorio se encuentra, en su mayor parte, suficientemente fundamentada.
Define al daño moral de un modo amplio, teniendo en consideración la doctrina más prestigiosa y dominante, pero a la vez lo distingue, cuidadosamente, del daño psicológico, cuando este conforma alguna incapacidad, en tesis de Zavala de González y; en consecuencia, no incurre en duplicación de rubros que, a la postre incrementa la indemnización en detrimento injustificado del patrimonio del responsable (ver sentencias-punto 4 y 8).
Los camaristas explicitan, con abundante doctrina y precedentes, que la cuantificación es tarea delicada, que no existen parámetros para hacerla con absoluta certeza, que esta indemnización es un "precio al consuelo". Si bien en el tema gobierna el principio de individualización del daño, ello tiene como marco referencial un grupo de casos análogos, que son los precedentes judiciales, para arribar a una sentencia justa (ver sentencia-punto 5).
Es destacable el respeto al principio procesal de congruencia, propio del Derecho Procesal Civil y Comercial en que predomina el principio dispositivo, el de la carga probatoria clásica, sin perjuicio que excepcionalmente el magistrado pueda disponer a las medidas para mejor proveer. Se expresa la viabilidad del aumento del monto pero se limita en virtud de este principio.
Demuestra habilidad el magistrado cuando, en caso de dudas, resuelve teniendo como tope máximo el monto estimado en la demanda, incluso cuando sea "en más o en menos de las pruebas de autos o apreciación judicial" pues no hay algo mejor que la cuantificación del "precio del consuelo" efectuado por víctima (ver sentencias-puntos 2 y 8): sería un "acto propio".
Por otra parte es encomiable el uso de la base de consultas de montos indemnizatorios de la Cámara Civil[19] de acceso público (ver sentencias-puntos 2 y 6), porque, de una parte, se aleja del subjetivismo de otrora y, de la otra, se logra seguridad jurídica en reemplazo de propuestas de tarifación de daños en conflicto con el principio de la reparación plena.
El camino es entonces, afianzar la praxis judicial en el uso de esta base de consultas para alejarla de decisiones arbitrarias, mejorar la motivación de las sentencias, formar una prudente y sensata jurisprudencia como fuente del Derecho de Daños y, por supuesto la justicia del fallo que, por se vincula con la prontitud del cobro de la indemnización, la tasa de interés por la demora y, la medida cautelar que asegure dicho cobro, aspectos últimos que exceden el presente objeto de estudio.
Sin embargo, en dos casos se produce un “salto lógico” del razonamiento, en que en alguno que otro caso, pueda llegarse igualmente a una solución justa, pero peca en la motivación de la sentencia como garantía constitucional del control de los actos públicos del Estado a favor del ciudadano (art.33 CN), en este caso del justiciable .
Por cierto la motivación de la sentencia no exige, para validez de esta última, una respuesta a todas las alegaciones y pruebas de las partes, basta con la expresión del motivo de decisión (“ratio decidendi”), empero, cuando se trata fijar un monto en una sentencia de condena es necesario respetar el derecho procesal y constitucional del responsable a conocer con justificación la medida del egreso de su activo patrimonial (art.17 CN).
En la sentencia del punto 3, se desdobla el daño psicológico del daño moral y, de ambos rubros resulta un plus de $180.000, en la sentencia del punto 9, por daño moral surge un plus de $100.000. Ambas sentencias son arbitrarias.
1) AA.VV.“Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: Galdós, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - Picasso, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - Saux, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A. Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013.
2) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (2012), recuperado el 23 de oct. de 2017: http://www .nue vocod igocivil.com /wp-content /uploads/2 015/02/ 5-Funda mentos-de l-Proye cto.pdf
3) Leonhardt, Gabriel Marcelo, “Cuantificación del daño moral”, publicado en: RCyS2016-XI, 17; cita Online: AR/DOC/3142/2016.
4) Mendelewicz, José. “Cuantificación judicial del daño moral”. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, Nro11, noviembre 2016 (Alberto J.Bueres, dir.), La Ley, Bs.As.
5) Mosset Iturraspe: “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”; publicado en: LA LEY1994-A, 728 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 181; cita Online: AR/DOC/19501/2001.
6) Pizarro, Ramón D.” Valoración del daño moral”; La Ley 1986-E, 828 (Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III), 01/01/2007, 143; Cita Online: AR/DOC/1566/2001.
7) Serra, María Mercedes y Genera Claudio: “El artículo 3º del Código Civil y Comercial. Base normativa para la doctrina e la sentencia arbitraria” en: JA, 2016-I, número especial “Derecho Procesal Constitucional” (fascículo 12), Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional (Néstor P. Sagüés y María Mercedes Serra), fascículo 12, Bs.As., 23/03/2016.
8) Tanzi, Silvia Yolanda y, Papillú, Juan María: “La reparación de las consecuencias no patrimoniales por fallecimiento y por la lesión o incapacidad física o psíquica”, JA-2015 (1 Ene./Mar.) (Revista).
9) Zavala de González, Matilde M. “Monto indemnizatorio por daño moral”; Publicado en: RCyS2013-XI.Cita Online: AR/DOC/3916/2013.
10) Zavala de González, Matilde M. “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, La Ley (omissis) Cita Online: 0003/012601.
11) Zavala de Gonzalez, Matilde M. “Cuánto por daño moral”; publicado en: LA LEY1998-E, 1057 - LLP 1999, 01/01/1998, 1068 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 153 - RCyS2015-XI, 211; cita Online: AR/DOC/19634/2001.
* Diego Gonzalo Murcia. Abogado UBA. Especialista en Derecho Procesal USAL. Profesor titular de Derecho Civil II y, adjunto de Derecho Civil III (cátedra. Dr. Cobas), ambas de la USAL.
[1] La motivación de la sentencia es definida por el Diccionario Jurídico de la Real Academia Española como: “Exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en el deber del juzgador de aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia, constituyendo una garantía frente a la arbitrariedad”.
[2] Serra, María Mercedes y Genera, Claudio: “El artículo 3º del Código Civil y Comercial. Base normativa para la doctrina e la sentencia arbitraria” en: JA, 2016-I, número especial “Derecho Procesal Constitucional” (fascículo 12), Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional (Néstor P. Sagüés y María Mercedes Serra), fascículo 12, Bs.As., 23/03/2016: citan a Manuel Atienza “quien sostiene que una decisión está racionalmente justificada si respeta las reglas de la lógica deductiva, es decir, no utiliza premisas contradictorias, no omite premisas necesarias y utiliza formas de inferencia válidas; respeta los principios de la racionalidad práctica que incluye los de consistencia, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad; recurre a la utilización de fuentes del derecho vinculantes; no utiliza como elementos decisivos criterios éticos, políticos, etcétera”.
[3] Pizarro, Ramón D.” Valoración del daño moral”; La Ley 1986-E, 828 (Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III), 01/01/2007, 143; Cita Online: AR/DOC/1566/2001, p.3: “El daño no puede convertirse en una fuente de lucro indebido para el damnificado y en un motivo de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando este último es obligado a reparar daños morales inexistentes, o que no guardan relación de causalidad adecuada con el hecho generador o, lo que es más frecuente, cuando se encubre bajo el ropaje de daños morales a daños patrimoniales que no han sido debidamente probados en juicio”.
[4] Puede verse a este respecto el desarrollo de María Mercedes Serra y Claudio Genera: “El artículo 3º del Código Civil y Comercial. Base normativa para la doctrina e la sentencia arbitraria” en: JA, 2016-I, número especial “Derecho Procesal Constitucional” (fascículo 12), Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional (Néstor P. Sagüés y María Mercedes Serra), fascículo 12, Bs.As., 23/03/2016. Se recuerda que la sentencia que restringe la propiedad privada debe estar debidamente fundada en ley (art.17 CN.)
[5] Mosset Iturraspe, Jorge: “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”; publicado en: LA LEY1994-A, 728 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 181; cita Online: AR/DOC/19501/2001. Zavala De Gonzalez, Matilde M. “Cuánto por daño moral”; Publicado en: LA LEY1998-E, 1057 - LLP 1999, 01/01/1998, 1068 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 153 - RCyS2015-XI, 211; Cita Online: AR/DOC/19634/2001. PIZARRO, Ramón D. "Valoración del daño moral", La Ley 1986-E, 828, (Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III), 01/01/2007, 143. Cita Online: AR/DOC/1566/2001, p.1: “La valoración y cuantificación del daño moral constituye un motivo de auténtica preocupación para jueces y abogados. Buena prueba de ello la encontramos en los repertorios de jurisprudencia, en donde se exhiben criterios judiciales en extremo disímiles, impregnados de un marcado subjetivismo, que muchas veces sale del campo de la discrecionalidad para incursionar, peligrosamente, en el de la arbitrariedad”. En la nota 1 de este trabajo, el autor agrega: “Los parámetros para valorar y cuantificar el daño moral varían sustancialmente, según la posición que se adopte respecto a la naturaleza jurídica. Quienes participan de la tesis de la sanción ejemplar, adoptan posturas muy distintas a quienes nos inclinamos por la `doctrina del resarcimiento".
Mendelewicz, José. “Cuantificación judicial del daño moral”. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, Nro11, noviembre 2016 (Alberto J.BUERES, dir.), La Ley, Bs.As. p.103.
[6] LEONHARDT, Gabriel Marcelo, “Cuantificación del daño moral”, publicado en: RCyS2016-XI, 17; cita Online: AR/DOC/3142/2016.
[7]“Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: Galdós, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - PICASSO, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - SAUX, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013, p.31.
[8]“Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: Galdós, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - PICASSO, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - Saux, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013, p.31.
[9]“Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: GALDÓS, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - PICASSO, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - Saux, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013, p.25.
[10] Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: Galdós, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - Picasso, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - Saux, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013, p.35.
[11] Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial”, con los siguientes autores: Galdós, Jorge M. - Gil Dominguez, Andrés - Grosman, Lucas S. - MESSINA de Estrella Gutiérrez, Graciela N. - Picasso, Sebastián - Pizarro, Ramón D. - Saux, Edgardo I. - Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: RCyS2013-IV, 5; Cita Online: AR/DOC/1134/2013, p.36.
[12]Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación 2012, pp.232-233.
[13] Mosset Iturraspe, Jorge: “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”; publicado en: LA LEY1994-A, 728 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 181; cita Online: AR/DOC/19501/2001, p.2.
[14] Pizarro, Ramón: “Valoración del daño moral”. Publicado en: LA LEY1986-E, 828 (- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III), 01/01/2007, 143. Cita Online: AR/DOC/1566/2001D, pp.1-3.
[15]Zavala de González, Matilde M. “Monto indemnizatorio por daño moral”; Publicado en: RCyS2013-XI.Cita Online: AR/DOC/3916/2013: p.1.
[16]Zavala de González, Matilde M. “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, La Ley (omissis) Cita Online: 0003/012601, pp.14-15.
[17]Zavala de González, Matilde M. “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, La Ley (omissis) Cita Online: 0003/012601, p.22.
[18]Tanzi, Silvia Yolanda y, Papillú, Juan María: “La reparación de las consecuencias no patrimoniales por fallecimiento y por la lesión o incapacidad física o psíquica”, JA-2015 (1 Ene. /Mar.) (Revista), p. 886.
[19] Puede consultarse: http://con sultas.p jn.gov.ar /cuanti ficacio n/civil/. Explica: “El Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El sistema contiene precedentes judiciales desde el año 1993 hasta la actualidad. La información se encuentra sistematizada en cinco bases: fallecimiento de la persona, lesiones corporales, daños extrapatrimoniales, daños derivados de la responsabilidad de los profesionales de la salud y daños derivados de la violencia hacia la mujer. La consulta se realiza a través de la opción "búsqueda avanzada", de acuerdo a los parámetros que introduce el consultante”.