JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Recurso de revisión, reconsideración, reposición o revocatoria
Autor:Pretel, Javier
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:08-05-2014 Cita:IJ-LXXI-286
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Concepto
III. Terminología
IV. Vicios de los actos procesales
V. Errores judiciales
VI. Remedios procesales
VII. Apelación

Recurso de revisión, reconsideración, reposición o revocatoria

Javier A. Pretel[1]

I. Introducción [arriba] 

Considero oportuno comenzar esta obra, con las palabras fecundas del maestro Francesco Carnelutti, “de que la buena marcha del proceso es un medio para obtener la decisión justa”[2].

En el proceso civil (conjunto de todos los actos necesarios para la composición de la litis[3]), las partes debaten sus divergencias, en forma pacífica y dialéctica.

Podríamos representarlo como un sendero, en el cual la ley adjetiva, ha preconstituido las etapas, por las cuales deben pasar las partes. El número se distingue, según la naturaleza del proceso.

En ese caminar discrepante, obran incorrectos que cercenan los andamios sustánciales y formales de las partes. En procura de enmendar tan grosero error, el código de rito de la provincia de Mendoza, en aras de enmendar la imperfección del acto procesal, establece el incidente de nulidad y el recurso de reposición. Ambos se tramitan ante el mismo tribunal que dictó la providencia discutida. De ambos correctivos, nos interesa el segundo, pero comprendemos que no podemos analizarlo, sin tener presente al primero.

La impugnación en estudio, es la herramienta preestablecida para enmendar decretos como autos inapelables (art. 131 C.P.C. de Mendoza); siendo la resolución dictada en su consecuencia irrecurrible.

Así las cosas, nos propones en éste humilde trabajo de escribas, poder darle a tan rico corrector, alejados del marco normativo, una interpretación más eficiente; es por ello que nos plantearemos la complicada misión, de entenderlo como el medio para suturar todos los errores formales o sustanciales que se producen en el proceso; que la resolución que lo resuelva, sea apelable; y que los fundamentos dados en origen, por razones de economía procesal, sean los mismos para fundar el agravio ante el superior.

II. Concepto [arriba] 

No podemos pasar por alto el magisterio de Kelsen, que sostiene, que cualquier intento de definición debe tomar como punto de partida el uso común de la palabra que designa el concepto en cuestión[4].

La palabra recurso, del latín recursus (acción de volver corriendo, carrera de vuelta // recurso en derecho; correr hacia atrás), significa según la Real Academia Española[5], acción y efecto de recurrir; vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió; y particularmente en un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.

En cuanto a reposición, del latín reposit?o, -?nis, acción y efecto de reponer o reponerse[6]. Reponer, del latín repon?re, volver a poner, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía; en derecho, retrotraer la causa o pleito a un estado determinado; dicho del juez que lo dictó: reformar un auto o providencia[7].

Así las cosas y habiéndose allanado del camino de la etimología de la palabra, podemos decir que el recurso es el medio a través del cual se intenta impugnar decisiones judiciales y que se halla prescripto en la ley procesal[8].

Se llaman recurso a los medios que se acuerdan a los litigantes para dejar sin efecto las resoluciones que les perjudican, sea por el mismo juez que las dictó, sea por el superior[9].

Llámense recursos los medios que la ley concede a la partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Su fundamento reside en una aspiración de justicia[10].

Lino Palacio considera que cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplié o anule[11]; en razón del recurso de reposición o revocatoria, entiende que constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido[12].

Conforme el magisterio de Adolfo A. Rivas, el recurso de reposición es el que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superados mediante su modificación (o bien anulando el pronunciamiento del que se trate) por la intervención del mismo juez o tribunal que las hubiese dictado o por el magistrado o tribunal en cuyo nombre hubiesen sido proveídas[13].

Para Abraham Luís Vargas, el recurso de reconsideración es un acto procesal que abre un procedimiento recursivo autónomo, por medio del cual un sujeto procesal legitimado postura a través de nuevos argumentos el reexamen de la parte dispositiva de una resolución judicial en la misma instancia en que se produjo el supuesto error o vicio en el juicio o en el procedimiento[14].

Entiende el autor citado, la estructura del recurso como acto, que es idéntico a la estructura de todo acto procesal en cuanto a sujeto, objeto y requisitos de actividad (lugar, tiempo y forma), y que el mismo abre un procedimiento recursivo autónomo, atento a que se autoabastece un procedimiento nuevo e independiente. Enmarcando dentro de los sujetos legitimados para su interposición, no solo a las partes del proceso, sino también a sus letrados por propio derecho, o los terceros, o los terceristas, o un sujeto eventual; que el agravio debe ser cierto, concreto, jurídico y actual; se postula a través de nuevos argumentos; lo cual abre el reexamen de la parte dispositiva de una resolución judicial, haciendo el magistrado uso del iudicium (discernimiento) que es propio de la función jurisdiccional que desarrolla; y se interpone en la misma instancia en que se produjo el error[15].

No desconocemos, la admonición de Calamandrei en el sentido de que “La motivación es el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional” que, además de la finalidad psicológica de justificación y persuasión, tiene también otra función más estrictamente jurídica, “o sea la de poner a las partes en condición de verificar si en el razonamiento que ha conducido al juez a decidir en determinado sentido pueden descubrirse alguno de aquellos defectos que dan motivo a los diversos medios de impugnación”[16].

Para nosotros, el recurso de reposición es una operación regulada por el ordenamiento adjetivo, que habilita a quien revista un interés legítimo (partes, letrados por derecho propio, terceros, terceristas, terceros eventuales) abrir ante el mismo tribunal (lugar) y en el plazo que la ley procesal establece (tiempo), un procedimiento recursivo dependiente de las constancias obrantes en el proceso, y arremeter con nuevos argumentos (forma escrita u oral – interpuesto en audiencia -), contra los errores formales o sustanciales reinantes en las decisiones judiciales que no causen estado y que no puedan ser subsanadas en la resolución definitiva, a los efectos de que el juzgado despachante, luego de tramitado el remedio procesal incoado con la contraria (garantir la bilateralidad procesal) la revise, la reconsidere y la reponga y/o revoque por ser contraria a la razón del ser.

Nos apartamos de aquéllos que consideran que el recurso es autónomo, al entender que aunque goza de una propia regulación, impide proseguir la tramitación de la causa, y queda enmarañado en el camino transitado.

III. Terminología [arriba] 

Caravantes nos dice que la terminología correcta es el término “reposición”, al considerar que la revocación o enmienda de las providencias judiciales corresponde efectuarla un juez distinto y superior del que las dictó[17].

Los códigos de Mendoza (art. 131), Córdoba (art. 358 ley 8.465), Buenos Aires (art. 238), Chaco (art. 238), La Rioja (art. 253), San Luis (art. 238) y Neuquén (art. 238) distinguen a éste recurso con el nombre de reposición. Otros, como es el caso del Federal (art. 241), Santa Fe (art. 345), Formosa (art. 241), Salta (art. 238), Santiago del Estero (art. 251), Catamarca (art. 241), Misiones (art. 241), Corrientes (art. 241), Entre Ríos (art. 238), Río Negro (art. 241), San Juan (art. 248), La Pampa (art. 235), Chubut (art. 243), Santa Cruz (art. 242) y Tierra del Fuego (art. 270) utilizan indistintamente las designaciones reposición y revocatoria. Mientras que Jujuy (art. 217) y Tucumán (art. 757) emplean exclusivamente el término revocatoria.

Conforme la pluma de Palacio, los nombres reposición o revocatoria, desde el punto de vista de la finalidad del recurso, resultan ser apropiados[18].

En esa línea de pensamiento, también se ordena Tomás Mario Di Benedetto, al entender que conforme la finalidad del recurso, los términos revocatoria o reposición expresan con mayor precisión el resultado que se tiene en miras al interponerlo[19].

De Santo, enrolado en aquél camino, concibe que las expresiones recurso de reposición o revocatoria, son correctas[20].

Hugo Alsina en su construcción autoral, cuando analiza los efectos del recurso de reposición, hace uso en forma indistinta de los términos reposición y revocatoria[21].

Conforme Juan Carlos Hitters, la doctrina entiende que ambas expresiones son correctas, pues desde la perspectiva de la finalidad de esta impugnación, “reponer” significa colocar al proceso en las mismas condiciones que se hallaba con anterioridad al embate; y “revocar” quiere decir, en sustancia, exactamente lo mismo; no obstante ello, piensan que la primera es más acertada, pues la última crea cierta dudas si se advierte que para algunos publicistas la “revocación” siempre la lleva a cabo el órgano superior[22].

J. Ramiro Podetti, discurre que los recursos que nuestras leyes admiten, para ante el propio tribunal recurrido, son dos: el de revocatoria y el de aclaratoria. En cuanto aquél, abraza en el mismo los tres nombres con los cuales es conocido este recurso: revocatoria (anular), reposición (volver una cosa a su situación o posición anterior) y de reconsiderar (considerar de nuevo). Atendiendo al fin perseguido por quien lo interpone, revocar y reponer parecen igualmente correctos; considerando lo que hace el juez, reconsiderar resulta el más adecuado, ya que no siempre anula, revoca, modifica o repone, pero siempre reconsidera su propia decisión[23].

Alvarado Velloso, considera acertado llamarlo “recurso de reconsideración” por cuanto “el objetivo que persigue el impugnante será alcanzado (o negado) solo mediante la labor de reconsideración que hará el órgano que dictó la resolución; y reconsiderada la cuestión, recién se revocará, o se reformará la resolución atacada o se repondrán las cosas en el estado anterior, con lo cual se advierte que las tareas de revocar, reformar o reponer, son consecuencia de la previa labor de reconsiderar[24].

En esta huella se dirige Abraham Luís Vargas, con reservas, ya que una cosa son las características del acto intelectivo del juez y otra los efectos de tal operación – ejemplo, reconsiderar es lo que hace el juez cuando se alza el agraviado y le expone sus quejas, pero luego revoca total o parcialmente el fallo[25].

Resultando el proceso la totalidad, la unidad, y el procedimiento la sucesión de los actos procesales, los cuales tomados en sí mismo son procedimiento, pero encadenados unos a otros, constituyendo una unidad concatenada, son proceso, nos conduce a reflexionar que el juez recurrido, en primer término, debe revisar (nuevo examen) los grilletes del proceso, para así poder reconsiderar (reflexionar con atención y cuidado) si corresponde volver a colocar el ser del proceso, total o parcialmente, al mismo estado en que se encontraba antes de la resolución atacada, o dejarlo que fluya en el estado vigente. Es decir, que la tarea de reconsiderar, reponer y/o revocar, son consecuencia de la tarea previa de revisión.

IV. Vicios de los actos procesales [arriba] 

Cuando el acto jurídico, en particular el acto procesal, está provisto de todos sus requisitos, se dice que es perfecto. A la perfección del acto, en la que se expresa la presencia de todos sus requisitos, se opone su imperfección, la cual se resuelve, recíprocamente, en la ausencia de alguno de sus requisitos, esto es, en la presencia de algún vicio[26].

De la perfección del acto deriva su eficacia. De la imperfección del acto puede derivar su ineficacia. La perfección es concepto estático; la eficacia es concepto dinámico; la primera ser refiere al ser del acto, al segunda a su operar. El acto es eficaz o ineficaz según que produzca o no produzca efectos jurídicos[27].

Conforme el autor en estudio, cuando la imperfección no trae aparejado la ineficacia del acto, estamos en presencia de irregularidad, que conciente al juez el poder ordenar la rectificación; cuando la imperfección trae aparejada la ineficacia, se debe distinguir el efecto extensivo de la imperfección; si la misma se limita al acto mismo sin comunicarse a los actos sucesivos, tal tipo de ineficacia recibe el nombre de inadmisibilidad, forma de nulidad no extensiva; cuando la ineficacia se extiende a los actos sucesivos que de el dependan, se habla de nulidad del acto procesal.

Es decir, que la nulidad que se puede llegar a verificar en instancias del proceso, puede ser inextensita a los otros actos del procedimiento, o verificarse la hipótesis de la dependencia de un acto a otro.

V. Errores judiciales [arriba] 

Conforme la pluma de Eduardo J. Couture, “el juez puede incurrir en error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos, consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías contradictorias y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo”.

“El segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del fondo del derecho sustancial que está en juego en el. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Se lo llama tradicionalmente error in judicando”[28].

Víctor Fairén Guillén nos dice que “dentro de los errores “in judicando”, quedan comprendidas las infracciones de normas materiales o procesales de aplicación en el fallo. Infracción de ley por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas”.      

“En cuanto a los errores procesales (in procedendo), el autor citado, entiende que el mismo debe ser subdividido en errores de procedimiento (de sustanciación) y de actividad”.

“En los errores de procedimiento, encuentra la falta de citación de los interesados; la falta de prueba en general o denegación de alguna diligencia de prueba en particular; defectos de personalidad en las partes; falta de competencia en el Tribunal sentenciador; y defectuosa constitución del Tribunal”.

“En los resbalones de actividad, encuentra cinco errores: 1º Error lógico: que se presenta en la apreciación de la prueba; 2º Errores de congruencia: a) Cuando la sentencia no sea congruente con las peticiones deducidas por las partes; b) Incongruencia, concreta por exceso en lo otorgado por la sentencia; c) Incongruencia concreta por defecto en lo otorgado por la sentencia; d) Incongruencia interna en el fallo; 3º Errores de motivación: a) Oscuridad o contradicción en la misma; b) Error consistente en tomar como hechos cuestiones jurídicas; c) Error consistente en no decir cuáles son los hechos probados; 4º Error sobre la irritabilidad del proceso: existencia de cosa juzgada; 5º Exceso de poder, positivo o negativo: invadiendo o no defendiendo el campo de la actuación jurisdiccional”[29].

Se ha sostenido agudamente, que la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando no existe. La sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de la ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente. En suma, que se trata siempre de error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del conflicto[30].

VI. Remedios procesales [arriba] 

Francesco Carnelutti nos dice, que un acto jurídico y, en particular, un acto procesal puede o no ser justo o, en general, conveniente para su finalidad. En tal caso, en cuanto las circunstancias demuestren que no debía ser cumplido o que debía serlo de diversa manera, el remedio consiste en eliminarlo o en modificarlo; a veces, para obtener este segundo resultado, puede ser necesario quitar de en medio aquél acto ya cumplido y cumplir otro[31].

En el primer caso, si el acto consiste en una declaración se habla de revocación, ya que no se otra cosa que destruir o deshacer lo que se ha hecho. En el segundo caso, el concepto se denota con el vocablo modificación o reforma. Cuando la modificación se consigue a través de la revocación, se habla de renovación.

En igual sentido también se expresa Salvador de la Colina, quien expresa que el modo de reparar las nulidades de procedimientos es deduciendo los recurso de reposición; y si el recurso fuese procedente, se dejará sin efecto todo lo obrado desde la actuación impugnada, pues las nulidades tiene la virtud de reponer las cosas en su anterior estado[32].

Vallejo estable que no existe obstáculo alguno para usar de la revocatoria con la sola finalidad de subsanar un trámite único, una nulidad y un error en la aplicación del derecho y con la ventaja de la apelación interpuesta subsidiariamente[33].

Adolfo A. Rivas, considera que si la reposición participa de similar finalidad que la apelación y ésta comprende la nulidad en la que hubiese incurrido la resolución apelada, por carácter transitivo se deduce que, la primera vía puede comprender sin violencia las impugnaciones que resulten contra las formas a las que quedó sujeto el acto[34].

Siguiendo ésta última línea argumental, Caravantes citando al señor Cañada, establece la conveniencia de proponer la apelación y la nulidad juntamente[35].

En igual sentido se enarbola Salvador de la Colina, al decir que la nulidad se interpone juntamente con la apelación y en la misma forma y término[36].

Encontrándose el remedio en estudio, inmerso en el continente del recurso de apelación, el cual comprende la nulidad de la resolución recurrida, y siendo el propósito de la reposición y/o revocación destruir o deshacer lo que se ha hecho en el acto procesal de nulidad extensiva o no, nos conduce apartarnos de quienes consideran, que la interposición del recurso de reposición, supone una providencia válida, e importa la renuncia del recurso de nulidad.

En cuanto a los autos o providencias a cuyo respecto puede haber duda sobre su naturaleza, nos lleva ha sostener a partir de la razonabilidad, que todo acto procesal imperfecto e ineficaz adolece de nulidad.

Así las cosas, compartimos la postura de aquéllos que consideran que el recurso de reposición resulta ser el camino adecuado para enmendar los errores acaecidos en el quehacer procesal.

No significa ello dejar sin efecto al incidente de nulidad, sino limitar su tramitación a casos puntuales, por ejemplo, cuando la rebeldía devino de un error de notificación; o en el caso del litisconsorcio necesario, cuando no todos sufrieron el embate de la demanda.

VII. Apelación [arriba] 

El tema en estudio, nos hace volver sobre las huellas pisadas, y posicionarlos en el art. 281 del código provincial de procedimientos civiles que rige en Mendoza, desde el 1 de febrero de 1896 y fue redactado por el distinguido jurisconsulto doctor Ángel D. Rojas, decía así:

“El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que causen perjuicio irreparable”.

“Si hubiera duda sobre la naturaleza del auto de que se quiere recurrir, podrá pedirse revocatoria, apelando en caso omiso, y los jueces apreciando su verdadera naturaleza, lo revocarán si fuese meramente interlocutorio y hubiese mérito para ello, o concederán el recurso de apelación para ante el superior si no lo fuese”[37].

“La ley número 434 de 18 de febrero de 1908, eliminó la apelación en subsidio”.

“En presencia de ese criterio el juez desconoce el carácter de perjudicial, aunque lo sea, y rechaza también la reposición, un auto que por su naturaleza fuese apelable, se encuentra sometido al juicio imperativo de única instancia, sin que haya forma de motivar la segunda instancia, en solicitud de reparación, sobre providencias o resoluciones que en realidad ocasionen perjuicio irreparable por sentencia definitiva.

“Como decía el sabio maestro don Antonio E. Malaver: “siendo hombres los encargados de aplicar la ley, y estando como tales sujetos los jueces a los defectos inherentes a la humana naturaleza aquélla debía necesariamente cuidar de que dichos defectos no perjudicasen a la recta administración de justicia, interés primordial de toda sociedad regularmente organizada”.

“El verdadero juez, el que solo se inspira en su alta misión social, siente la necesidad de que sus fallos y toda providencia que pueda gravitar sobre la decisión final de un litigio, sea sometida a mayor estudio y al criterio de comprobación que debe ofrecer la instancia o instancias superiores”

“No es con el despojo de recursos legales como se afianza la justicia, suprimiendo la revisión razonable y anulando instancias necesarias, porque la unidad de criterio no está en al fuerza de la sanción única, sino en la concordancia de sanciones de autoridades diversas, que armonicen dentro del mismo concepto”.

Pensamos a partir de lo expuesto, que nada se pierde y por el contrario mucho se ganaría, en que al resolución en razón del recurso de reposición sea apelable, y que los fundamentos dados en origen, por razones de economía procesal, sean los mismos para fundar el agravio ante el superior; caso contrario, tal medio impugnativo se hallaría anulado por completo y en desuso, por inútil e incoducente, como letra muerta que una desorientación de criterio, deja como recuerdo de un remedio legal desaparecido.

 

Bibliografía General

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[1] Secretario Vespertino del Cuarto Juzgado Civil, Sda. Circunscripción Judicial de Mendoza.
[2] Francesco Carnelutti “Instituciones del Proceso Civil”, ed. Jurídicas Europa-América S.A., Buenos Aires, 1973, volumen II, p. 53.
[3] Franceso Carnelutti, ob. cit., vol. I, p. 420 distingue el significado de proceso y procedimiento, en relación a éste último, dice que: es una sucesión de actos no solo finalmente sino también causalmente vinculados, en cuanto cada uno de ellos supone el precedente y así el último supone el grupo entero.
[4] Kelsen, Hans, Teoría General del derecho y el estado, trad. De Eduardo García Maynez, 2da. ed. México, ed. Imprenta universitaria, 1958, pág. 4.
[5] www.rae.es
[6] www.rae.es
[7] www.rae.es
[8] Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, ed. Ruy Díaz, 2004, p. 801.
[9] Salvador de la Colina “Derecho y Legislación Procesal”, Buenos Aires, 1916, ed. J. Lajouane & Cía, 2da. ed., corregida y aumentada, tomo II, p. 153.
[10] Hugo Alsina, ob. cit,, p. 184.
[11] Lino Enrique Palacio “Derecho Procesal Civil”, tomo V, Actos Procesales, Reimpresión, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 29.
[12] Lino Enrique Palacio, ob. cit., p. 51.
[13] Adolfo A. Rivas “Derecho Procesal – Tratado de los Recursos Ordinario, ed. Abaco, Capital, 1991, tomo 1. p. 167.
[14] Abraham Luís Vargas “Recurso de Reposición, Revocatoria o Reconsideración (Tipicidad y Atipicidad), Revista de Derecho Procesal Medios de Impugnación Recursos – II, Santa Fe, 1999, ed. Rubinzal – Culzoni, p. 20.
[15] Abraham Luís Vargas, ob. cit., p. 20/23.
[16] Calamandrei, Piero, “Proceso y Democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960, ps. 115 y 117, citado por Abraham Luís Vargas, en obra citada pie de página 19 p. 22.
[17] José de Vicente y Caravantes, ob. cit. p. 55.
[18] Lino Enrique Palacio, ob. cit., p. 52.
[19] Tomás Mario Di Benedetto (autor del comentario del capítulo “Recurso de Reposición o Revocatoria”) Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Roland Arazi director, Mabel de los Santos coordinadora, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 107.
[20] De Santo “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, 1987, ed. Universidad, tomo I, p. 198.
[21] Hugo Alsina, ob. cit., p. 203/204.
[22] Juan Carlos Hitters “Técnicas de los Derechos Ordinarios”, 2da. edición, ciudad autónoma de Buenos Aires, 2004, ed. Librería Editora Platense, p. 222/223.
[23] J. Ramiro Podetti “Tratado de los Recursos”, 2da. edición, 1ra. edición 1958, ampliada y actualizada por el dr. Oscar Eduardo Vázquez, Buenos Aires, ed. Ediar, 2009, p. 101/102.
[24] Citado por Abraham Luís Vargas, en obra citada pie de página 33 p. 27.
[25] Abraham Luís Vargas, obra citada, p. 27.
[26] Franceso Carnelutti, ob, cit. supra 3, p. 528.
[27] Franceso Carnelutti, ob, cit. supra 3, p. 528
[28] Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Montevideo – Buenos Aires, 20024ta. edición, ed. B de f, p. 281/282.
[29] Víctor Fairén Guillén “Estudios de Derecho Procesal”, Madrid, 1955, ed. Revista de Derecho Privado, p. 343/344.
[30] Eduardo J. Couture, ob. cit. supra 28, p. 282.
[31] Francesco Carnelutti, ob. cit. supra 3, p. 549/550.
[32] Salvador de la Colina, “Derecho y Legislación Procesal”, Buenos Aires, 1916, ed. J. Lajouane & Cía, tomo II, p. 164.
[33] Citado por Adolfo A. Rivas, obra citada, p. 170.
[34] Adolfo A. Rivas, ob. citada, p. 170.
[35] Caravantes, ob. citada, p. 63.
[36] Salvador de la Colina, ob. cit, p. 165.
[37] Severo G. del Castillo JA-Tomo XVIII-1925-p.12.