JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:A., A. R. s/Homicidio Simple y Lesiones Graves Calificadas
País:
Argentina
Tribunal:Superior Tribunal de Justicia de Formosa
Fecha:28-04-2016
Cita:IJ-CCLXIV-673
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado a 11 años de prisión, sin aplicar los atenuantes solicitados -emoción violenta, art. 81 del Cód. Penal), por resultar autor y penalmente responsable del delito del homicidio simple (art. 79 del Cód. Penal) de su concubina en concurso real con las lesiones graves agravadas por el vínculo provocadas sobre su hijo, en tanto que no hubo circunstancias extraordinarias que justifiquen la atenuación, ya que vivían en un estado de violencia familiar.

  2. Se piden dos extremos para aplicar la atenuación. una es que la emoción sea con un grado superlativo, es decir, que debe ser violenta conforme el texto legal; la otra, es que la emoción violenta justifique dicho estado por circunstancias extraordinarias.

Superior Tribunal de Justicia de Formosa

Formosa, 28 de abril de 2016.-
 
El Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo:
 
Que habiéndose producido la audiencia para informar prevista en el articulo 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi voto sobre el recurso de casación planteado en autos. En el mismo, la defensa de A. R. A. interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 6.621/05 de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal y por la que fuera condenado a la pena de once (11) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual termino por habérsele encontrado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con el de lesiones graves calificadas por el vínculo (arts. 12, 19, 40, 41, 79, 90, 92, 55 y 29 inc. 3º del Código Penal Argentino). El mentado recurso fue rechazado por el Tribunal de Juicio a fs. 349 y vuelta (foliatura rectificada). Habiendo el condenado acudido en queja ante este Alto Cuerpo, éste constituido en Tribunal de Casación, lo admite mediante el fallo Nº 2.339/05 (fs. 364/365) y por la causal regulada en el inc. 1º del art. 422 del Código Procesal Penal.//-
 
El primer planteo defensista se funda en un error en la aplicación de la ley sustantiva, aunque se basamenta también en pruebas poco contundentes, según dice, a la hora de la valoración, lo que implica en principio un ataque a la logicidad de las mismas.-
 
En tal tesitura señala que una de las testigos determinantes para el tribunal de juicio, Dina Zárate, declaró en el transcurso del proceso en tres ocasiones e incurrió en contradicciones. Resaltó asimismo que habiéndose hecho un cambio de mobiliario, no podía saber el acusado donde estaba el cuchillo, lo que revelaba no () premeditación y automatismo. De igual modo arguyó sobre una personalidad vulnerable, con padres abandónicos, que reaccionó ante la infidelidad de la mujer que tenía otro amante, provocándose la explosión emocional al revelarle que quien creía era su hijo en realidad no lo era. Consideró también como erróneo que se haya dado mayor jerarquía a los escuetos informes psiquiátricos de los forenses y no a los de los médicos particulares.-
 
Ya en un plano estrictamente jurídico consideró errada la calificación del concurso como real, cuando solo sería ideal, señalando que de todos modos la lesión del menor era accidental, siendo atípicas esas lesiones por falta de dolo.-
 
A su turno coincidió el Procurador en la calificación de Homicidio atenuado, fundando su aserto en una cuestión puramente sicológica, siendo su basamento el hombre de edad que reacciona cuando la mujer mas joven encuentra otro amor mas acorde a su edad. Unido a ello que el medio de subsistir era el negocio, la situación se desencadena en una emoción de grado violento que altera síquicamente y perturba la comprensión.-
 
Ya hace años atrás Bacigalupo señalaba la dificultad de indicar una diferencia estricta de las vías casatorias en ciertos asuntos. Uno de ellos es precisamente el ligado a la inimputabilidad y al caso presente, en que la valoración sicológica (que puede ser diversa) puede o no llevar a fundar un criterio, tal es la determinación de la emoción violenta como ligada a cuestiones de hecho.-
 
Partiendo entonces de tal premisa comenzaré a estudiar la cuestión. Sorprende desde ya lo puntilloso y elaborado del voto del Magistrado preopinante, que realiza un pormenorizado y fundado argumento y a través del cual, sobre las tesis del máximo rendimiento crítico o doble confronte (señalado por la Corte Suprema en “Casal” [Fallo en extenso: elDial - AA2DB7]), analizaré la cuestión.-
 
El primer cuestionamiento se refiere a que la testigo Dina Zárate, tuvo contradicciones a través de sus sucesivas declaraciones. Por lo contrario el Juez de primer voto señala que dicha testigo se ratificó en el debate de lo dicho en Instrucción. De todas maneras no se explicitó una discordancia que pudiera ser decisiva a los fines de determinar un falseamiento de los hechos o una contradicción que ponga términos o conceptos en absoluta oposición, es decir con carácter de insuperable. En el fondo el cuestionamiento consiste en que poco antes del hecho la occisa manifestó a la testigo por primera vez que era objeto de violencias, mientras que también dijo que en una oportunidad la vio golpeada y que la anotició fue el acusado. Más allá de que no son absolutamente antitéticos los supuestos, no se ve en que medida la cuestión incide en el hecho o en su calificación. Advierto que en el relato del evento el Magistrado de primer voto indica que Dina Zárate dice que no sabe como A. encontró el cuchillo si poco antes se habían cambiado los muebles y utensilios, cuestión que la Defensa toma para justificar un automatismo propio de la Emoción Violenta, con lo que desde su óptica los dichos de la testigo son creíbles.-
 
De igual manera el Tribunal de Mérito señala que no estima probado (por qué medio lo oyó) que la víctima le dijera a A., que el hijo no era de él. Se agrega por el Tribunal que dicha situación fue expresada mucho tiempo después, incluso con posterioridad al auto de procesamiento. Tampoco, dice el Juez de mérito, se lo dijo a la Dra. Núñez, persona primera con quién habló tras el hecho. Esos argumentos no carecen a mi juicio de razonabilidad y no se ha pretendido demostrar lo contrario. La cuestión parte de una aceptación de la Defensa de lo dicho por su defendido, lo que es lógico en cuanto razonador de “pie forzado”, pero que no tiene otro andamiaje lógico que un mero dicho voluntarista.-
 
Aceptada entonces la prueba conforme la valoración del Tribunal de Mérito, debe analizarse si la calificación delictual pretendida por la Defensa y apoyada por el Ministerio Público se adecua a las constancias aludidas.-
 
Se piden dos extremos para aplicar la atenuación. La una la emoción con un grado superlativo, debe ser “violenta” conforme el texto legal; la otra, magüer la emoción violenta, es que se justifique ese estado por circunstancias extraordinarias. Tales circunstancias no se han dado en el hecho, atendiendo a la particular situación en que se encontraba la relación entre víctima y victimario. No creo que puedan pedirse extremos éticos estrictos (como quería Ramos) pero tampoco pueden aceptarse como circunstancias extraordinarias, situaciones que configuren una relación desquiciada y carente de componentes que apunten a un mínimo respeto de la pareja. La pareja ya estaba desunida y conforme lo probado en autos y no demeritado, la mujer había formalizado otra relación, lo que era de conocimiento del procesado. Este tenía otra familia en Resistencia (Chaco) y no parecía haberse desligado de la misma. Viajaba regularmente y enviaba encomiendas (cf. testigo Miguel Angel Flores (a) “Miguelón”). La relación de pareja puede no estar legitimada en el Registro Civil, el concubinato no quita una relación de estabilidad y confianza mutua, pero aquí ya no había vida en común y había si una relación desquiciada, deteriorada.-
 
Escudriñar si hubo emoción violenta es entonces innecesario, aunque con sólidos argumentos el tribunal de mérito ha desechado ese grado emocional. En este punto hay argumentos para rechazar las conclusiones de los peritos de parte y admitir las pericias forenses. Uno de los argumentos contrarios a tal valoración es para la Defensa la mayor amplitud en el dictamen de sus peritos, pero esto no es cuestión de cantidad sino de calidad. En este punto es destacable lo señalado sobre la actuación de la siquiatra y sicóloga forense, frente a otros profesionales que usaron la mera aproximación clínica general y para nada particularizada al suceso concreto. No sería del caso entonces delinear los argumentos atinentes, pues lo ha hecho con notoria justeza el Juez de Primer Voto y nada se ha explicitado para combatir sus apreciaciones. Como bien lo ha dicho la Juez Argibay en el fallo “Casal”, los jueces deben analizar exhaustivamente las cuestiones que le son presentadas y argumentadas.-
 
Tampoco puede prosperar lo argüido por el Ministerio Público a favor de la atenuación por emoción violenta; el argumento se basa en la idea genérica de que las diferencias de edades y una infidelidad, eran suficiente provocación para llegar a la emoción violenta. Parece empero exagerado hablar de un amante de la mujer, que ya había roto la relación con A.. Relación esta que era por cierto mas de amantes que de verdadera pareja, puesto que A. no había roto su vínculo con la familia de otra provincia. No se puede establecer un mecanismo psicológico reflejo en las relaciones de pareja por la diferencia de edades. Al menos tal tesitura no se apoya en criterio científico que la avale.-
 
En lo que hace al concurso de delitos y a la atipicidad de las lesiones del menor entiendo que son típicas y que el concurso es real. Sobre la existencia de un concurso ideal siguiendo la opinión de Zaffaroni, con el ejemplo de que quien tira una bomba y mata con una sola explosión cuatro personas -mata en concurso ideal-, no se adecua tal ejemplo a lo acaecido en el hecho. Aquí la conducta se divide perfectamente, actividad física de agresión contra la mujer y actividad física agresiva contra el niño. Ambas conductas son perfectamente escindibles y por tanto al concursar lo hacen realmente, según la regla del art. 55 del C. Penal.-
 
Va de suyo que tampoco puede haber atipicidad por falta de Dolo, tal actividad que se tilda de accidental lejos está de tener tal característica. Como bien se señala en el fallo en crisis, A. sabía que quien lo amarraba desesperado, de una pierna y luego por la espalda, era su hijo. El sacárselo de encima en forma tan violenta que por colisión resulta lesionado de gravedad, implica el uso de una violencia de tal cariz que excede la posibilidad de un mero accidente. Hay aquí un claro dolo eventual, A. quiere consumar la agresión contra la víctima y en función de ello concreta otra contra quien lo molesta. Su actividad contra el niño le es indiferente en cuanto a las posibles consecuencias, pero indudablemente deben imputársele. Ello supone no receptar la lesión del hijo como culposa, porque la actividad contra el menor es dirigida intencionalmente al mismo y no por ejemplo resultado de un infortunado movimiento mientras agredía a la mujer.-
 
Respecto de la punición la estimo adecuada, más allá de ser algo escuetos los argumentos del Tribunal sentenciante, no debemos perder de vista la agresión contra la madre frente al hijo y las lesiones contra éste para consumar lo anterior. La indiferencia para consumar su propósito por sobre la integridad del niño, autorizan suficientemente la elevación de la pena por sobre el mínimo legal ( el mayor de los mínimos).-
 
Como consecuencia de lo expuesto creo que no debe hacerse lugar a la casación propuesta ratificándose la condena dictada por el Tribunal de Juicio. Los honorarios profesionales deben fijarse en veinticinco (25) jus correspondientes a los trabajos de ésta segunda Instancia, teniendo en cuenta los fijados en su totalidad en la Baja Instancia, la eficacia de la labor efectuada y la regla procesal correspondiente (Art. 15 de la Ley Nº 512).-
 
El Dr. Carlos Gerardo González, dijo:
 
Que me adhiero al relato de causa realizado por el Sr. Ministro preopinante, como así también a las conclusiones a las que arriba en orden a la improcedencia del recurso interpuesto.-
 
Efectivamente, la recurrente ataca por una parte la logicidad de la valoración de la prueba en la que sustenta la sentencia impugnada, resultando notoria sin embargo, a poco que se analizan los argumentos empleados por la misma, la sin razón de dicha impugnación.-
 
Sostiene concretamente que el Tribunal de Juicio omitió valorar el testimonio de Dina Bernarda Zárate en cuanto ésta declaró que no se explicaba de donde el imputado había tomado el cuchillo, por que el mismo no podía saber el lugar en el que se hallaban las cosas después de dos meses de separación y haberse modificado la distribución del negocio.-
 
Tal declaración, entiende, se contrapone con la conclusión de los dos primeros votantes en la sentencia, quienes sostuvieron que el desenlace producido fue elegido por el imputado, quien seleccionó concienzudamente los medios para consumar su designio, atacando de modo tal que el resultado necesariamente tenía que producirse. Contraposición que lleva al fallo a una ilogicidad.-
 
Sin embargo, a poco que se analice la sentencia impugnada se advierte que el Juez de primer voto, al cual expresamente se adhirió quien le seguía inmediatamente en orden de votación, claramente dejó establecido que el imputado no atacó a la víctima ultimándola con cualquier objeto, pues "no agarró cualquier cosa que tuviera cerca ni utilizó sus propias manos" para ello sino que, del estante donde había mercaderías, eligió el cuchillo, "único utensilio mortal con el que pudo cumplir su objetivo", conclusión de los sentenciantes que no se conmueve ante la apreciación de la testigo traída en cita por la Defensa.-
 
Concordantemente, cabe recordar que, conforme lo ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades, resultan insuficientes los planteos que basan su discurso recursivo en el análisis de los hechos en forma aislada e independiente entre sí, error en que incurre el recurrente, pues la logicidad del razonamiento de la sentencia se construye valorando los hechos de manera global, encardinándolos en el devenir de la totalidad del hecho ilícito (conf. Fallo Nº 2304/05), y es en ese contexto de universalidad de la prueba fijada por los jueces de sentencia dentro del cual la cuestión planteada carece de entidad, pues no alcanza para desvirtuar los sólidos fundamentos, sustentados en la pruebas producidas, que dan andamiaje a la sentencia en la forma en que fue propuesta por el Tribunal de Juicio.-
 
En lo que respecta a la supuesta expresión efectuada por la víctima dirigida a A. diciéndole que no era el padre de quien creía su hijo (N.), tal afirmación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no ha sido desterrada arbitrariamente por el juzgador solamente por no haber quedado probada la veracidad de los dichos de A. en tal sentido, sino que, lejos de ello, ha dado fundamento más que razonable para desecharlo, aplicando a tal fin adecuadamente las reglas de la lógica, la razón y la experiencia, y estableciendo asimismo de manera indubitable, sobre las pruebas rendidas en autos, la base fáctica que motivó el desencadenamiento del hecho delictuoso, dejando en claro las graves desavenencias que existían entre la víctima y el victimario, tanto en lo sentimental, por la renuencia de la occisa en reanudar la relación, quien había entablado una nueva relación de pareja con otro hombre, como en lo económico, por la negativa de la misma de acceder a su pretensión de que le entregase la mitad del negocio que explotaba comercialmente, rematado por la frase del imputado dirigida a Zárate, ni bien consumada la agresión a R. E. R., "andate de acá, que ésta es la única solución", completamente incompatible con la perturbación que sostiene la Defensa le causó la mencionada expresión desechada por el Tribunal de Juicio como elemento desencadenante de la agresión.-
 
En tal sentido, no debe soslayarse que el Tribunal de Casación no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia sino la de controlar que los mismos hayan respetado los principios que gobiernan la sana crítica racional, los que en el caso que nos ocupa, según surge de lo precedentemente expuesto, no se advierte que hayan sido vulnerados.-
 
Igualmente, en lo que respecta al planteo de errónea aplicación de la ley penal sustantiva y el pretenso encuadramiento del homicidio cometido en el supuesto de emoción violenta, el mismo debe desestimarse, pues habiéndose desechado la existencia del hecho motivador invocado por la Defensa, esto es la supuesta frase injuriosa dirigida por la víctima mortal al imputado, negándole la paternidad de N., el argumento en que se funda el planteo carece de sustento fáctico como para sostenerlo, lo que impone su rechazo sin más trámite.-
 
Con relación al planteo de que la lesión de N. es atípica por falta de dolo y que en última instancia encuadra en la figura del concurso ideal de delitos, como bien lo indica ya el Dr. Hang, sin perjuicio de que la sola falta de dolo no provoca la atipicidad como lo propone el recurrente, pues queda subsistente aún la forma culposa, la conducta desplegada por el imputado encuadra sin lugar a dudas en dolo eventual, pues está claro que la agresión contra el menor no fue meramente accidental (no querida), sino provocada intencionalmente por el imputado para consumar libre de todo obstáculo el homicidio, y aún cuando no pueda sostenerse más allá de toda duda que la lesión si haya sido perseguida, resulta inexcusable la previsibilidad de la consecuencia lesiva por el uso de la violencia a la que recurrió el imputado para apartarlo de sí, al punto tal que le provocó la fractura de la pierna izquierda.-
 
Para resolver el planteo de supuesto encuadramiento de la conducta desplegada en la figura del concurso ideal, me remito en honor a la brevedad al elocuente ejemplo traído por el Dr. Hang en orden a este punto a los fines de desechar tal argumento, pues del análisis precedente de los hechos acaecidos, esto es una conducta de agresión por parte del imputado destinada a superar el inconveniente que le ocasionaba el menor para consumar libremente el homicidio, al asirse éste físicamente al mismo, y otra conducta de agresión dirigida a cometer el homicidio, surge palmaria la separación de las agresiones, por su individualidad, circunstancia que impide que pueda actuar la figura propuesta por el defensor, exigiendo por el contrario la aplicación de la figura del concurso real como bien lo ha resuelto el Tribunal de Juicio.-
 
En cuanto al monto de la pena aplicada, comparto también la opinión del Sr. Ministro preopinante en el sentido de que la misma debe ser confirmada, pues el desprecio por lo tanto por la integridad psíquica como física del propio hijo por parte del imputado, tanto por la provocación de la muerte de la madre del mismo frente a sus propios ojos, como por las lesiones que le produjo sin dudar en la ejecución del hecho para lograr su cometido, habilitan más que sobradamente para imponerle una pena superior al mínimo legal aplicable.-
 
La Dra. Arminda del Carmen Colman, dijo:
 
Que habiéndose producido la audiencia para informar prevista en el articulo 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi voto sobre el recurso de casación planteado en autos. Adelantando desde ya mi opinión en un todo de acuerdo a lo dictaminado por los señores Ministros que me anteceden en orden de votación en lo referente al rechazo del recurso de casación incoado y confirmación de la sentencia de la Cámara de Juicio.-
 
En autos la defensa plantea el recurso de casación por inobservancia de la ley sustantiva, por entender que en el caso a estudio lo correcto hubiese sido encuadrar la conducta de A. en el tipo penal previsto en el art. 81 inciso “a” del Código Penal en lo referente al homicidio de R., considerando asimismo la atipicidad de las lesiones cometidas contra su hijo y discrepando con las reglas de concurso aplicadas.-
 
La defensa argumenta, en aras de mantener su recurso por la causal del inc. 1º del art. 422 del CPP, supuestas ilogicidades probatorias en las que incurrió el tribunal de sentencia y ello, a nuestro entender, es necesario en el caso porque estamos en una de esas contadas ocasiones en que justamente la calificación legal depende íntimamente de la forma en que fueron valorados los hechos.-
 
A los fines de ilustrar el camino a seguir corresponde dejar sentado desde ya que la norma del homicidio emocional contiene dos elementos que al sumarse a la formula del homicidio simple – matar a otro – constituyen la esencia de esta figura delictiva: a) el elemento psicológico al exigir “un estado de emoción violenta” y b) el elemento valorativo cuando impone que “las circunstancias hicieren excusable el hecho”.-
 
Tanto el juez Castillo en la sentencia ahora recurrida, como el doctor Hang en el primer voto, ilustran claramente que no puede hablarse en autos de emoción violenta. En primer lugar porque los supuestos motivos que llevaron a la reacción automática y violenta de A., o no lo son en la medida propugnada por la defensa o no fueron debidamente probados; y en segundo lugar porque no existen en las actuaciones elemento alguno que lleve a justificar o excusar el hecho.-
 
Ciertamente, la defensa resalta del testimonio de Zarate que, habiéndose hecho un cambio de mobiliario en el comercio, no podía saber el acusado donde estaba el cuchillo, probando supuestamente con ello la falta de premeditación y automatismo de A.; pero, en realidad, en la sentencia recurrida bien dice el doctor Castillo que el imputado no escogió cualquier elemento para castigar a su concubina. Eligió justamente lo único que posibilitaba una conclusión mortal al diferendo que tenia con su pareja; es mas, los dichos que supuestamente generaron la reacción de A. – que N. no era hijo suyo – no fueron acreditados en autos. La ilogicidad en la valoración del material probatorio achacado a la sentencia, como ser la supuesta contradicción de la testigo Zarate en sus distintas declaraciones no es tal. Máxime cuando dicha declaración es contradictoria en algunos casos según la defensa y en otras le resulta útil para abonar sus fundamentos. Por lo que dicho agravio debe desestimarse.-
 
Asimismo la defensa arguyó cuestiones de índole psicológica (abandono de los padres, personalidad débil y vulnerable, infidelidad de su mujer) a los fines de explicar la reacción de A. y su incurrencia en emoción violenta, resultando evidente que se trae a colación la historia personal y familiar del condenado para justificar las acciones del día 13 de febrero de 2.004 y abonar la postura de que en autos existió estado de emoción violenta. Pero es justamente la historia de A. y de la relación concubinaria llevada adelante con R. lo que excluye la atenuación pretendida.-
 
Doy por reproducido entonces la plataforma fáctica del caso en la forma descripta en la sentencia. Y es que la valoración de las pruebas que se adquieren para el proceso en la forma establecida por la ley es materia propia de los jueces de juicio, vedándole a esta instancia casatoria introducirse en el análisis de dichos hechos, salvo cuando exista notoria ilogicidad en la valoración de las mismas, situación que ya explicitara no se da en autos.-
 
Asimismo, tampoco existe en autos circunstancias que lleven a justificar la reacción violenta de A. (segundo elemento mencionado de la figura atenuada). La misma dinámica de la relación de pareja llevan a pensar e inducir la existencia de un vinculo desquiciado y enfermo entre los concubinos: relaciones paralelas de las que ninguna de las partes renegaba (piénsese en la familia Chaqueña de A. y en el nuevo compañero de R.), el rompimiento de la pareja, las desavenencias comerciales de las partes, los antecedentes de violencia familiar (testimonios sobrados en la causa en tal sentido), todo llevaba a suponer que era mas que previsible que las cosas terminaran como terminaron; en tal sentido lo manifestado por el mismo A. cuando le dice a Zarate “... andáte de acá, que esta es la única solución” (sic). Dicha expresión no se condice con una supuesta respuesta automática y espontanea en la reacción violenta de A. sino, antes bien, ejemplifica una acción evidentemente premeditada.-
 
En definitiva, adhiriéndome a las conclusiones del doctor Hang, corresponde rechazar el pedido de encuadre de la conducta de A. en el tipo penal contemplado en el articulo 81 inciso “a” del Código Penal por no darse en autos los presupuestos legales de la figura.-
 
Finalmente, y en aras a la brevedad, me adhiero a la solución que arribaran los ministros que me anteceden en lo referente a tener por acreditada en autos la existencia de un concurso real entre el homicidio y las lesiones graves causadas al menor N. por los mismos fundamentos, por demás amplios y elocuentes, dados por ellos al momento de fundar sus votos.-
 
Y es que no cabe otra solución según la dinámica de los acontecimientos explicitada en la sentencia. No puede hablarse de falta de dolo cuando A. sabia que se trataba de su hijo, a quien él mismo arrastró hacia el baño, y de quien se desprende, desinteresado de las consecuencias de dicho accionar, con violencia por perturbarlo en su accionar homicida. Una conducta no esta subsumida en la otra; son conductas separadas y encuadradas en distintos tipos penales y es así como corresponde penarlas
 
En definitiva voto por el rechazo del recurso de casación incoado en autos, mandando confirmar la sentencia de la Cámara Primera del Crimen y regulando los honorarios profesionales en la forma establecida en el primer voto.-
 
Así voto.
 
El Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:
 
Que debiendo resolver el Recurso de Casación promovido por la Defensa a fs. 345/348 y luego de la audiencia celebrada ante éste Tribunal, vengo a expedirme conforme al art. 434 del Código Procesal Penal.-
 
Que para tal fin y con el objeto de no abundar en cuestiones ya mencionadas en ésta sentencia, adhiero al relato de las cuestiones planteadas que ha realizado el Sr. Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang.-
 
Que la Defensa sostuvo en su recurso y así lo fundamentó en audiencia, que el hecho probado de autos, debe ser recalificado como Homicidio cometido en grado de emoción violenta (art. 81 inciso a) del Código Penal) considera atípica la figura de Lesiones Graves, discrepando con las reglas del concurso aplicadas, al referir que se trató de un solo hecho, con consecuencias disímiles y sin que pueda inferirse del modo en que se desarrollaron los hechos que A. tuviera conciencia de que era su hijo quien estaba tratando de impedir la agresión a su madre.-
 
Que considero oportuno recordar que el emoción violenta es concretamente un estado de perturbación de la conciencia que en modo alguno puede alcanzar la intensidad del que es causa de inimputabilidad No existen pautas fijas para su caracterización, dependiendo siempre de las circunstancias del hecho y las características personales de cada sujeto que el Juez deberá valorar adecuadamente en cada caso, para determinar si en efecto, sufrió una disminución en sus frenos inhibitorios que le dificultara la comprensión de su acto. (Zaffaroni, Tratado, T. IV, pág. 146).-
 
Que partiendo de esa premisa, concuerdo con el Ministro Dr. Hang, cuando refiere a la delgada línea que divide la valoración de los hechos probados con en el encuadre jurídico del caso. Necesariamente debe partirse de considerar cuales han sido los hechos acreditados, cuales fueron las circunstancias previas al mismo, los antecedentes del conflicto en la pareja, y de que modo se desarrolló el acontecimiento concreto que culminó con la muerte de R. R. y las Lesiones Graves de su pequeño hijo.-
 
Que en la sentencia apelada, el Juez Castillo Giraudo, realiza un impecable análisis de la relación que existía entre A. y la víctima, refiere a la doble vida de éste - con familia estable en la Ciudad de Resistencia y pareja en Formosa - al conocimiento que la víctima tenía de aquella familia, pero no a la inversa, se relatan las circunstancias que fueron deteriorando la relación, comprensiva no sólo de aspectos afectivos sino también comerciales, y se menciona detalladamente el modo en que se sucedieron los hechos en la jornada del día 13 de Febrero de 2004. Todos y cada uno de los elementos que menciona el magistrado, se van fundamentando con los elementos probatorios que invoca.-
 
Llegados a éste punto, no es ocioso recordar que el conocimiento de los hechos a partir de la valoración de las pruebas incorporadas regularmente al proceso, es materia privativa de los Jueces de la causa, salvo notoria ilogicidad o apreciaciones dogmáticas, que no se correspondan con aquellos hechos. Es precisamente en ésta instancia casatoria, y en función de la doctrina del máximo rendimiento, donde debe medirse si el razonamiento judicial adolece de vicios que permitan su descalificación.-
 
Que en el caso que nos ocupa, paréceme evidente que el prolijo despliegue argumental de la sentencia, no resulta conmovido con los argumentos del apelante. En efecto, este refiere como sustento para tener por acreditada la emoción violenta las probables diferencias en los testimonios prestados en distintas oportunidades por Dina Zárate, como así también los dictámenes de los Peritos Cabuli y Krupholz, que avalan su posición, y expresa que para poder apartarse los Jueces de los dictámenes periciales, deben expresarse los motivos, entre los que menciona la contradicción con las demás pruebas, que resulte inverosímil, que tenga algún vicio que implique su nulidad o resulte vacío de contenido. Sólo sobre esas condiciones - dice la Defensa - puede el Tribunal apartarse del informe técnico.-
 
Con relación a las declaraciones de Zárate, comparto el análisis del Dr. Hang, sobre la escasa incidencia que para el hecho, tienen las diferencias que se esgrimen. La testigo fue protagonista involuntaria de los acontecimientos ocurridos en la mañana del 13 de febrero de 2004, tuvo activa participación para evitar que se consumara un mayor daño físico al menor N., pero asimismo - y esto no ha sido controvertido - se reconoce amiga de la víctima, a quien conoce desde hace mucho tiempo atrás, porque ambas son oriundas de Siete Palmas, no siendo de extrañar entonces que conociera datos sobre la vida privada de la misma.-
 
Que respecto al criterio expuesto en la sentencia, para desestimar las conclusiones de los Peritos Cabuli y Krumpholz, precisamente en concordancia con la línea expuesta por el recurrente, el Tribunal esgrime detalladamente los motivos para apartarse de esas conclusiones, que no sólo refieren - como lo indica la Defensa - al modo en que se desarrollaron las entrevistas, sino también a contradicciones con el material probatorio, como la del Médico Siquiatra Cabuli cuando refiere que A. no pudo dormir la noche previa al día del hecho, como consecuencia de discusiones que ya había tenido con la víctima, cuando el testigo Miguel Flores - que compartía vivienda con A. .- expresa que lo observó durmiendo sin problemas.-
 
Que siendo así, no existen elementos fácticos ni jurídicos, para apartarse del razonamiento judicial expuesto en la sentencia recurrida y al respeto, tomando en consideración que el Sr. Procurador General, también comparte la atribución de responsabilidad penal en orden al delito de Homicidio cometido en estado emoción violenta, debo indicar que del modo en que se han desarrollado los hechos, la conducta de A. lejos se encuentra de estar comprendida en el art. 81 inc. a) del Código Penal.-
 
Sin pretender ingresar en cuestiones que son competencia de otras disciplinas sociales, no parece adecuado suponer que la diferencia de edad en una pareja sea condicionante para configurar los celos que pudieron influir en la tragedia, como tampoco tiene esa entidad el conocimiento de una nueva relación de la víctima con otro hombre- algo que ya conocía y que a la vez resulta paradójico si como el propio A. lo admite, el también tenia otra pareja, en este caso, estable, legal y con hijos - no habiéndose probado en autos, finalmente, que R. le hubiera expresado que N. no era su hijo, cuando además todos los testigos que deponen en la causa reconocen que el menor era hijo de víctima y victimario, que nunca se sostuvo una versión distinta como la que sorpresivamente esgrimiera el acusado al prestar declaración indagatoria meses después del hecho. Por el contrario, teniendo en cuenta los antecedentes de hombre violento para con su pareja (véase testimonios de Dina Zárate, Nancy Cañete y Diego González), lo previsible, lamentablemente, es que las cosas terminaran como finalmente ocurrieron.-
 
Este es uno de los casos, que lamentablemente, vienen a engR.r las estadísticas del fenómeno conocido como Violencia Familiar, esto es un proceso integrado por actos y/u omisiones, directos o indirectos, intencionales y recurrentes que van en aumento y en detrimento de quien la sufre. La progresividad en la agresión es precisamente una de sus características, cuya finalidad es el ejercicio de un control sobre la víctima, generalmente la mujer en la pareja - aunque de hecho no se excluye al hombre como víctima - y aun en aquellos casos de parejas no estables como la integrada por A. y R.. Ese tipo de agresiones se manifiesta en maltratos intencionales y repetitivos, que ponen en riesgo y dañan la integridad física y/o síquica de una persona, y que van desde la bofetada hasta causar la muerte, extremo que llega cuando el agresor ya no puede controlar las acciones de la víctima. Uno de los mitos existentes en torno al tema, parte de considerar que es la mujer quien provoca con sus actitudes la agresión masculina, mito a partir del cual se construye en éste caso, la nunca probada emoción violenta del agresor. Para describir el modelo de la violencia familiar, Leonore Walker, describe en la página web de la Organización civil "La Neta" de la Asociación para el progreso de las Comunicaciones, que primero se advierte una acumulación de tensiones, que se manifiestan en agresiones verbales, humillaciones, críticas y desprecios, para llegar a la segunda fase que culmina con la agresión física y que, en algún momento, si no se la detiene a tiempo, puede ocasionar la muerte. La tercera fase conocida, como la "luna de miel", a la que se llega luego del súbito arrepentimiento del hombre, con el consiguiente perdón de la mujer que cree que la situación no volverá a ocurrir, termina por retroalimentar a la primera fase, aunque, como en el caso que nos ocupa, el hecho haya tenido el final abrupto que, de acuerdo a los testimonios ya citados, hoy no nos podría sorprender. (cf. www.Laneta.apc.org/género/no violencia).-
 
Que en atención a los motivos expresados, y no existiendo elementos decisivos que me permitan apartarme de las conclusiones a las que arriba la sentencia recurrida, en orden a la responsabilidad penal de A. A., por el delito de Homicidio Simple del cual fuera víctima R. Edith R., voto por confirmar la decisión apelada, no siendo óbice para ello el alegato del Sr. Procurador General, por aplicación del art. 368 del C.P.P.-
 
Que en relación al hecho tipificado como Lesiones Graves calificadas en perjuicio del hijo menor de A., desde el momento en que no se admite la configuración de un estado de emoción violenta en el acusado, el argumento de la Defensa cae por su propio peso. De acuerdo a las pruebas rendidas en autos y valoradas por el Tribunal de Juicio, no existió un solo hecho intempestivo y con resultado fatal, primero existieron discusiones, una primera agresión física, oportunidad donde ingresa el hijo de ambos, llevándolos A. al baño, sujetándolo al menor de un brazo y a la mujer de los cabellos, donde se producen varias agresiones ya con el cuchillo, hasta el corte en el cuello a la mujer, que le produce la muerte. No es procedente entonces, realizar la escisión causal de los hechos, en el modo en que lo describe la defensa, cuando parte de considerar sólo el momento en que el menor se prende de la espalda de su padre, para evitar que continúe la agresión a su madre, para concluir que por tal circunstancia, A. desconocía que quien estaba allí interfiriendo era su hijo. Y no es procedente, porque la intervención del menor ya venía de antes, ya sabía que el niño estaba allí, al punto que lo había conducido al baño tomándolo del brazo (véase testimonio de fs. 89).-
 
La agresión física a su hijo, tipifica correctamente como Lesiones Graves, por la entidad de las lesiones padecidas, y Calificadas por el vínculo, al no desconocer A. de quien se trataba, concurriendo además en Concurso Real con el Homicidio cometido en perjuicio de R. R., en tanto como acertadamente lo describe el Sr. Ministro Dr. Hang, no fue un solo hecho con efectos diferentes, sino una serie sucesiva de episodios de violencia, que tienen distinta entidad jurídica y captados entonces por distintos tipos penales. En el caso que ahora nos ocupa, se trata de la figura contemplada en el art. 90 del Código Penal, en función del 92 del mismo cuerpo legal.-
 
Que por las razones expuestas, voto por el rechazo del recurso de casación planteado, compartiendo la regulación de honorarios que propone el Sr. Ministro Dr. Eduardo Hang.-
 
La Dra. Lucrecia Marta Canavesio de Villalba, dijo:
 
Llegan estos a autos a resolver el recurso de casación promovido por el Defensor de A. R. A. contra la Sentencia Nº 6.621/05, reg. de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, luego de la celebración de la audiencia prevista en el art. 433 C.P.P.-
 
En cuanto al relato de las cuestiones planteadas, me remito “brevitatis causa” a lo ya expuesto por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Hang.-
 
Pasando a la consideración del recurso deducido, y siempre dentro del marco de la casación, delimitado por el art. 422 inc. 1º C.P.P., conforme lo ha dispuesto este Tribunal a fs. 364/365, tengo en cuenta que la Defensa afirma que se ha probado en autos el estado de emoción violenta en que se hallaba A. al momento de cometer el ilícito, por lo que pretende la recalificación conforme a lo prescripto por el art. 81 inc. a) del Código Penal. Asimismo, sostiene que se trató de un solo hecho delictivo, ya que no está configurado el delito de Lesiones atendiendo a la falta de dolo y por tratarse de un hecho accidental.-
 
A poco que se analice las constancias obrantes en la causa, que prolijamente fueron descriptas en el decisorio recurrido, es de inferir que los sólidos argumentos allí dados descartan la posibilidad de ilogicidad o apreciaciones dogmáticas, ni de vicios que la descalifiquen como pronunciamiento jurisdiccional válido. Es más, la crítica efectuada por el apelante no alcanza para conmover el Fallo recurrido. Al respecto, cabe destacar, sintéticamente, que la testigo Zárate declaró que era amiga de la víctima R. R., que en la mañana del 13 de febrero de 2.004 trató de evitar un daño mayor al hijo de ésta, de nombre N., y que, como bien lo consigna en su voto el Dr. Hang, las diferencias en las distintas deposiciones de la nombrada, no tienen entidad a los fines de arribar a una conclusión distinta a la dada en la sentencia.-
 
En cuanto al embate focalizado en las consideraciones relacionadas con la prueba de peritos, luego del cotejo de los distintos dictámenes concluyo que el Juez ha merituado adecuadamente estas probanzas, siendo materia propia de los jueces del juicio –vale la pena recordar- la valoración de las pruebas que se adquieren en el proceso- , las que por lo demás, no fueron suficientemente rebatidas por la Defensa.-
 
El Señor Procurador General dictamina compartiendo la atribución de responsabilidad penal en orden al delito de Homicidio en estado de emoción violenta. Sin embargo, no se dan en autos los elementos de juicio necesarios para así entenderlo, por cuanto sólo se alega la diferencia de edades entre la víctima y el victimario, y los celos producidos por el conocimiento de una nueva relación amoR. de la víctima con otro hombre, pues es del caso señalar que A. se hallaba en parecida situación, ya que tenía otra pareja en la ciudad de Resistencia; tampoco se acreditó que R. le haya dicho que N. no era su hijo.-
 
Atento a que no existen razones de hecho ni de derecho para apartarse del razonamiento esgrimido en la Sentencia, concluyo que debe desestimarse el recurso de casación promovido, y confirmarse el decisorio que condena por Homicidio Simple, del que fuera víctima R. R..-
 
En cuanto al recurso impetrado contra la decisión condenatoria por las Lesiones Graves inferidas al menor N., comparto los argumentos dados por el Dr. Coll, al no hallarse configurada la emoción violenta en el acusado. Surge de autos que A. conocía perfectamente que era su hijo quien se halla en el lugar y que podía con su accionar causarle daño, tratándose de un supuesto de dolo eventual. Además de hacer notar que no se trató de un solo hecho con distintos efectos, sino de diferentes hechos, dos agresiones con distinta entidad jurídica, y por tanto, captados por distintos tipos penales.-
 
Por lo que propicio como correcta la calificación de Lesiones graves y calificadas por el vínculo, en orden a lo normado por el art. 90 C.P. en función del art. 92 del mismo cuerpo legal, en concurso real con el Homicidio (art. 55 C.P.), estimando ajustada a derecho la condena establecida.-
 
Voto, en consecuencia, por la desestimación del recurso de casación deducido, y en mérito a ello, la confirmación del pronunciamiento impugnado y propongo que se le regulen en concepto de honorarios por la tarea profesional concretada en esta instancia la cantidad de veinticinco Jus (art. 15 Ley Nº 512).-
 
Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Carlos Gerardo González, Arminda del Carmen Colman, Ariel Gustavo Coll y Lucrecia Marta Canavesio de Villalba, se forma la mayoría que prescribe el articulo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, por lo que el, EXCMO. TRIBUNAL DE CASACION RESUELVE:
 
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. R. A.;; mandando confirmar en consecuencia la sentencia Nº 6.621/05 del registro de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal.-
 
2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Alberto Ojeda en la suma de veinticinco (25) jus (Conf. art. 15 de la Ley Nº 512).-
 
3) Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.
 
DR. EDUARDO MANUEL HANG - DR. CARLOS GERARDO GONZALEZ - DRA. ARMINDA DEL CARMEN COLMAN - DR. ARIEL GUSTAVO COLL - DRA. LUCRECIA MARTA CANAVESIO DE VILLALBA