Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2015.-
1) Que a fs. 204/220, El Práctico S.A. promueve acción declarativa de certeza en los términos de los arts. 321 y 322 del C.P.C.C.N., contra la Provincia de Corrientes, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de reclamarle el pago del impuesto local sobre los ingresos brutos -por distintos periodos fiscales ya vencidos- a raíz de la actividad de transporte público interjurisdiccional de pasajeros que lleva a cabo.
En ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas tributarias provinciales que regulan el aludido impuesto, así como de las resoluciones de la Dirección Provincial de Rentas de la demandada por las cuales se lo pretende percibir, porque considera que la pretensión fiscal provincial resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 4, 9, 12, 31, 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, los arts. 3, 6, 10, sgtes. y cctes. de la Ley nacional N° 12.346, y la ley de coparticipación federal.
Indica que, tal como surge de la documental que acompaña, su actividad es la prestación de un servicio público de autotransporte de pasajeros realizado entre provincias -y, entre éstas, el que se realiza desde o hacia la jurisdicción demandada- para lo cual se halla autorizado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Destaca que se encuentra inscripta ante la A.F.I.P. y que tributa el impuesto a las ganancias por el ejercicio de su actividad. Agrega que las tarifas del servicio de transporte son fijadas por la autoridad nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación- en función de un cálculo de costos de la explotación, y que dicha tarifa no tiene incorporada la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos.
Por consiguiente, sostiene que la pretensión de la Provincia de Corrientes de alcanzarla con dicho gravamen constituye un supuesto de doble imposición en los términos del art. 9, inciso b de la ley de coparticipación.
Señala que a pesar de ello, a partir del año 2007 la Dirección General de Rentas de Corrientes comenzó a cursarle requerimientos y a iniciarle sumarios tendientes a dejar expedita la vía para el cobro del impuesto, lo que la llevó a presentar los descargos y a interponer los recursos pertinentes, los que fueron rechazados, por lo que, habiéndose agotado la vía administrativa, quedó habilitada la provincia para iniciar las acciones legales a fin de obtener el cobro del gravamen.
Resal ta que la gravitación sobre la rentabilidad de la empresa que se generaría de hacerse lugar a la pretensión de la demandada sería enorme y, por lo tanto, confiscatoria, con afectación de su derecho de propiedad.
Requiere también el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que, hasta tanto recaiga sentencia ,definitiva en la presente causa, se ordene a la demandada que suspenda todas las acciones y ejecuciones derivadas de la pretensión de cobro del impuesto sobre los ingresos brutos por el ejercicio de su actividad de transporte interjurisdiccional y, en forma especial, del trámite de todos los expedientes administrativos individualizados en la demanda.
2) Quede acuerdo a los términos de la demanda (arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N.), y según lo resuelto por esta Corte en las causas "Compañía Microómnibus La Colorada S.A.C.I. c/Provincia de Buenos Aires" (Fallos: .332:1624) y CSJ 1515/2004 (40-A) "Autotransportes Andesmar S.A. c/Provincia de Chubut, s/acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 24 de junio de 2014, respectivamente, entre otras, este juicio corresponde a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
3) Que, con relación a la cautelar solicitada, es dable recordar que este Tribunal ha establecido que si bien, por via de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 314:695).
4) Que en ese sentido, las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios para acceder, en los términos que se dispondrán a continuación, a la solicitud de la actora, dado que, en el limitado marco de conocimiento propio del instituto en examen, esos antecedentes resultan prima facie demostrativos de que la situación descripta en la demanda es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en el pronunciamiento correspondiente a la causa "Derudder Hnos. S.R.L. c/Catamarca, Provincia de" (Fallos: 335:2583), circunstancia que el Tribunal no puede dejar de ponderar y que determina que resulte aconsej able apartarse del señalado criterio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares (arg. Fallos: 327:2738; 329:4176; 331:2893; y causas CSJ 697/2002 (38-T) "Transnoa S.A. c/Provincia de Salta s/acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente sobre medida cautelar"; CSJ 80/2002 (38-Y) "Yacylec S.A. c/Provincia de Corrientes s/acción declarativa"; CSJ 991/2004 (40-G) "Gasnor S.A. c/Provincia de Tucumán s/acción declarativa de certeza -incidente de medida cautelar ", pronunciamientos del 26 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2002 y 9 de agosto de 2005, respectivamente).
Ello, con respecto al monto imponible determinado para los períodos posteriores al mes de diciembre del año 2002.
En cambio, con relación a los períodos anteriores a la vigencia del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2407/2002, el Tribunal considera que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a una medida como la solicitada, dado que no permiten apreciar si las sumas que se pretenden gravar corresponden a servicios de transporte prestado bajo la modalidad de servicio público o la de tráfico libre (conf. CSJ 49/2014 (50-E) "Empresa Puerto Tirol S.R.L. c/Provincia de Corrientes s/acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 4 de noviembre de 2014).
Que, asimismo, la medida cautelar solicitada habrá de ser limitada a que la demandada se abstenga, durante el curso del proceso, a ejecutar el impuesto cuestionado por los períodos posteriores al mes de diciembre del año 2002, por cuanto no puede considerársela idónea para obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considerase con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida es finalmente rechazada, pues lo contrario importaría, de parte de esta Corte, una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado ya que los temas atinentes a ellas no corresponden a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:5984).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte;
II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Corrientes, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordante s del C.P.C.C.N.). Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal de la ciudad de Corrientes;
III. Decretar la prohibición de innovar solicitada, en los términos expuestos en el considerando 4°, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Corrientes que deberá abstenerse de exigir a El Práctico S.A. el pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros, por los períodos posteriores a diciembre de 2002, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva;
IV. No hacer lugar a la medida solicitada con relación a los restantes períodos. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan C. Maqueda
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