JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Dominio de los Hidrocarburos y la Ley Nº 26.197.
Autor:De Simona, Orlando
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha:12-07-2007 Cita:IJ-XXV-939
Índice Voces Citados Relacionados
1. Antecedentes históricos
2. La reforma constitucional de 1994 y la Ley Nº 26.197
3. La reforma de la Ley Nº 17.319

El Dominio de los Hidrocarburos y la Ley Nº 26.197.

Orlando De Simona


1. Antecedentes históricos [arriba] 


El país asistió a un largo debate en torno a la titularidad del dominio de los yacimientos de hidrocarburos en el que participó, también, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y que culminó, parcialmente, con la reforma constitucional de 1994.(1)

En primer lugar, encontramos el Código de Minería que adhiere al sistema regalista declarando en su artículo 7 que “Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren”, aunque el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresamente establecidos por el Código (artículo 9). Al mismo tiempo, establece que “Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal”.

Sin embargo, a través del tiempo se produjo una profunda alteración del sistema del Código de Minería al autorizarse al Estado a explotar: (i) yacimientos de petróleo en zonas de reserva(2), (ii) yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos(3), (ii) hidrocarburos sólidos(4), (iv)minerales como el cobre, hierro, manganeso, etc.,(5) (v) minerales nucleares(6) y (vi) los yacimientos ferríferos de Sierra Grande.(7)

La Constitución Nacional de 1949, declaró a los minerales, caídas de agua, yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación. Algunos años más tarde, la proclama del 27 de abril de 1956 del gobierno revolucionario declaró la vigencia de la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898.

Llegarían luego la Ley Nº 14.773 que declaró los yacimientos de hidrocarburos bienes inalienables e imprescriptibles del Estado Nacional, estableciendo el monopolio estatal de su explotación y prohibiendo el otorgamiento de concesiones y, nueve años después, la Ley Nº 17.319 ratificó la propiedad inalienable e imprescriptible de los yacimientos de hidrocarburos como pertenecientes al patrimonio del Estado Nacional, y estableció un sistema mixto al reservar áreas para las empresas estatales y el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte.

Más tarde, la Ley Nº 24.145 transfirió “el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente”. Esta transferencia quedaba condicionada a la sanción y promulgación de la nueva ley de hidrocarburos encomendada a una Comisión de Provincialización de Hidrocarburos, la que nunca fue sancionada.

Finalmente, la Convención Nacional Constituyente de 1994 incorporó a la Constitución Nacional el artículo 124 que en su último párrafo establece que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.
Una somera referencia a los antecedentes históricos que informan dentro de la legislación minera aplicada en el período colonial la cuestión vinculada con el dominio de las minas, fue realizada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.(8)


2. La reforma constitucional de 1994 y la Ley Nº 26.197 [arriba] 

Hemos adelantado que la reforma constitucional de 1994 reconoció a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Sin embargo, hemos tenido oportunidad de señalar que este reconocimiento no implica sustraer a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional,(9) porque del debate en el seno de la Convención Constituyente de Santa Fe surge claramente que la tesis mayoritaria fue otorgar a las provincias el dominio mas no la jurisdicción sobre dichos recursos. En tales condiciones, la Constitución ha reservado al Congreso Nacional la facultad de reglar las relaciones jurídicas que nacen del uso y del aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos.

La Ley Nº 26.197 tuvo su génesis en el “Acuerdo Federal de los Hidrocarburos 2006”, suscripto el 26 de octubre de 2006 por el Presidente de la Nación y los Gobernadores de las provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, La Pampa,Neuquén, Mendoza, Salta, Formosa y Jujuy.

Este acuerdo aprobó el proyecto que luego fue sancionado como Ley Nº 26.197 y, al mismo tiempo, creó una Comisión de Trabajo Técnica que tiene la misión de proponer una Base de Datos Integral de los  Hidrocarburos y una Comisión de Trabajo Legislativa que debe elaborar un proyecto de ley que introduzca las modificaciones que resulten necesarias para ordenar y perfeccionar la Ley Nº 17.319, teniendo en cuenta (i) la normativa constitucional en vigencia; (ii) los cambios y avances tecnológicos existentes en las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos; (ii) lo dispuesto en la Ley 26197, y (iv) la creación de un organismo federal de coordinación de políticas y necesidades de interés común, compuesto por las provincias y el Poder Ejecutivo Nacional.

La Ley Nº 26.197 ratifica, casi íntegramente, la Ley Nº 17.319 y nada nuevo genera en torno al dominio y jurisdicción de los yacimientos de hidrocarburos porque, lo único que hace, es reafirmar el principio que contiene el artículo 124 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer cierta coherencia en quienes firmaron el acuerdo y, por supuesto, en el legislador toda vez que se abstienen de acordar a las provincias la jurisdicción (en cuanto potestad de regulación jurídica) sobre los yacimientos de hidrocarburos.

En efecto, del texto de la ley podemos extraer las siguientes conclusiones:

• El diseño de las políticas energéticas a nivel federal continúa siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional.

• La relación entre las provincias y los sujetos del sector hidrocarburífero seguirá rigiéndose por la ley de hidrocarburos y su reglamentación, motivo por el cual los estados provinciales no podrán modificar aspectos sustanciales de aquella normativa.

• Las provincias no podrán desconocer la sustancia de los derechos otorgados por el Estado Nacional sin violar los derechos adquiridos por los permisionarios, concesionarios o contratistas al amparo del artículo 17 de la Constitución Nacional.

• Las provincias asumen el ejercicio del dominio originario (declaración innecesaria) y la administración (no la jurisdicción) sobre los yacimientos de hidrocarburos. En tal sentido, el artículo 6 de la ley otorga a las provincias las siguientes facultades: (i) control y fiscalización de los permisos y concesiones; (ii) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información y pago de cánones y regalías; (ii) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales, y (iv) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 17319 y su reglamentación (sanciones de multa, suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los pliegos de bases y condiciones o en los contratos).

• Se transfieren a las provincias los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.

• Las regalías hidrocarburíferas deberán calcularse conforme lo disponen los respectivos títulos y se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos.



3. La reforma de la Ley Nº 17.319 [arriba] 


Según hemos visto supra, en el “Acuerdo Federal de los Hidrocarburos 2006” está prevista la constitución de una Comisión de Legislación Petrolera con la misión de introducir reformas sustanciales a la actual Ley de Hidrocarburos Nº 17.319.

Sin embargo, la nueva norma no podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, que sólo otorga a las provincias el dominio y no la jurisdicción sobre los yacimientos de hidrocarburos. Ello es así, porque al regular únicamente lo atinente al dominio y excluir, diría expresamente, lo relativo a la jurisdicción, mantiene plena vigencia la facultad constitucional del Congreso de regular en su totalidad el régimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos, en virtud de la delegación de la potestad de dictar el Código de Minería efectuada por las provincias a favor del Congreso Nacional.

Para finalizar, decimos que no podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 124 por cuanto el Congreso no puede abdicar del derecho que le han otorgado los constituyentes de 1994, entregando sus facultades a las jurisdicciones locales y, de esa forma, aniquilar la distribución impuesta por el poder constituyente y el mecanismo institucional establecido por la Constitución Nacional.






Notas:

Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 67, Nº 1, Págs. 72-78.

(1) Oyhanarte, Julio, Régimen constitucional de las fuentes minerales de energía, La Ley, tomo 88, sección doctrina, pág. 863; Martínez De Hoz (H), José Alfredo, El petróleo y las fuentes naturales de energía frente a la reforma de la Constitución, Jurisprudencia Argentina, 1957-III-119; Bidart Campos, Germán J., Las provincias y las minas, El Derecho, tomo 83, pág. 392 y El viejo problema de la “propiedad minera”: el petróleo en el contexto del federalismo, El Derecho, tomo 129, página 471; González, Carlos Emérito, Los yacimientos de petróleo y gas son sustancias de propiedad de la Nación, El Derecho, tomo 129, pág. 465; Cassagne, Juan Carlos, La propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, El Derecho, tomo 145, pág. 857; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 301:341; 311:1265.
(2) Ley Nº 7.059.
(3) Ley Nº 12.161
(4) Decreto Nº 22.389/45.
(5) Ley Nº 12.009.
(6) Decreto Nº 22.477/56 (actualmente derogado por el art. 16 de la Ley Nº 24.498).
(7) Ley Nº 18.605.
(8) Fallos: 301:341. En esta oportunidad, la Corte señaló que “El primer ordenamiento legal que tuvo aplicación en el entonces Virreinato del Río de la Plata, fue el de las llamadas Ordenanzas de Toledo, dictadas hacia 1574 por el virrey del Perú, Francisco de Toledo, y que rigieron en nuestro territorio no solo cuando formaba parte del Virreinato del Perú sino también posteriormente, cuando se erigió, en 1776, el del Río de la Plata. La Real Ordenanza de Intendente de 1782 así lo dispuso aunque con la advertencia de la sanción de otro cuerpo legal destinado a reglar todo lo atinente a la minería. Las Ordenanzas afirmaban la plena propiedad de la Corona sobre todos los minerales y declaraban que las minas formaban parte de su dominio privado. Que poco tiempo después, la Real Cédula del 5 de agosto de 1783, que introdujo modificaciones a la Ordenanza antes citada, extendió al Río de la Plata las que Carlos III había sancionado para Nueva España el 22 de mayo de ese año. Esta reglamentación, destinada a perdurar en el régimen jurídico de la minería argentina, reiteraba que las minas eran propias de la Corona “así por su naturaleza y origen” (art. I, titulo V), ratificando el principio realista de las Ordenanzas de Toledo basado en el reconocimiento del dominio eminente del Estado. Sin perjuicio de ello, el monarca señala que “sin separarlas de mi Real Patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión (art. II, titulo V)“Estas ordenanzas regían en el Virreinato al producirse la Revolución de Mayo y, al decir de Joaquín V. González, era “el código que hemos encontrado en vigencia los argentinos cuando nuestra nación declaró su independencia” (Obras Completas, Universidad Nacional de la Plata, 1935, t. IV) y constituirán, según el ilustre hombre público, “el origen histórico y jurídico de nuestro regalismo minero porque la Nación Argentina es sucesora universal de los soberanos de España sobre los territorios que desligó de la Corona por la guerra y, por lo tanto de todo aquello sobre lo cual el Rey o la Corona o el Real Tesoro tenían dominio” de manera que esos derechos se transmitieron al “pueblo argentino, único depositario de la soberanía en cuya virtud existe la entidad del Estado” (ob. cita., pág. 172). Que una vez comenzada nuestra vida independiente, tocó a la Asamblea Constituyente del año 1813 dictar lo que se conoció como Reglamento de Mayo, destinado básicamente a estimular la explotación minera “toda vez que esta forma, después del crédito público, la base más sólida del sistema de hacienda"; y, poco después, antes de la disolución de la autoridad nacional, el Directorio dispuso por decreto del 21 de mayo de 1819 y tras aprobar el reglamento elaborado por el gobernador de La Rioja, Diego Barrenechea, que se siguieran observando las Ordenanzas de Nueva España y, supletoriamente, las del Virrey Toledo. Que sancionada la Constitución -que como se sabe atribuyó al legislador nacional la facultad de dictar el código de minería- el Congreso elaboró el llamado Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación Argentina. En lo que aquí interesa, dispuso que ínterin el Congreso cumpliera con aquel mandato “regirán en la Confederación las Ordenanzas de México, con las modificaciones que las legislaturas de provincia hayan hecho en ellas” (ti. X, art. 1) poniendo a cargo de la Administración General de Hacienda y Crédito que se creaba, llevar “el registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación incluso la subterránea de minas” (ti. II, art. 1, inc. 10). La decisión importaba mantener la vigencia...del principio regalista minero, como explícitamente parece surgir de las opiniones vertidas durante el debate que precedió a la sanción del Estatuto por el ministro de Hacienda, Mariano Fragueiro, y por el constituyente José M. Gorostiaga. En la sesión del 7 de diciembre de 1853, al discutirse el texto del art. 10 del ti. X, ambos coincidieron en reconocer que las minas eran “propiedad del soberano” (Asambleas Constituyentes Argentinas, t. IV, pág. 643). Que aunque explícito este reconocimiento del principio regalista que atribuía el dominio eminente de las minas al Estado, ninguna disposición legal había decidido de manera expresa si tal dominio correspondía exclusivamente a la Nación o si las provincias tenían derecho a las ubicadas en sus respectivos territorios. Pero en 1862, el Poder Ejecutivo encomendó a Domingo de Oro la elaboración de un proyecto de código basado sustancialmente en las Ordenanzas de Méjico, el cual atribuía la propiedad de las minas a la Nación cualquiera que fuese el territorio en el que se hallaran; tal proyecto, aunque aprobado por una comisión revisora integrada, entre otros, por Fragueiro, no mereció sanción del Congreso. Cabe señalar que la comisión revisora de la que formaba parte el ex ministro de Hacienda y presidente de la Convención Reformadora de 1860, sostenía que las minas debían considerarse entre “las cosas que forman los bienes de la Nación” (González, Joaquín V., ob. cit., pág. 189). Que en los años que precedieron a la sanción del código de minería, frustrado el proyecto de Domingo de Oro, la vigencia de las Ordenanzas coexistió con las disposiciones del código civil sobre la materia que, como la del art. 2342, in. 2, ratificaban, con relación a las sustancias mineras allí indicadas, el principio regalista ya arraigado en la concepción del derecho minero argentino y afirmaban que respecto de algunas que enumera la propiedad se confería a las provincias o al Estado Nacional según su ubicación territorial. Se suscitaron, empero, problemas interpretativos acerca de la prevalencia de las disposiciones de este cuerpo legal sobre las de las Ordenanzas, los que motivaron algún pronunciamiento de la Corte Suprema como el registrado en Fallos 25:13. Allí se reconoció que “aunque el código civil dictado posteriormente, ha declarado de propiedad de las provincias las minas comprendidas dentro de su territorio, esto en manera alguna importa derogar la legislación anterior del Congreso”. Esta resolución que, es bueno destacarlo, fue suscrita por Gorostiaga -entonces integrante del Tribunal- debe interpretarse en el sentido de que se refiere a disposiciones de la ley minera no consideradas, como es obvio, por el codificador civil, y por tanto subsistentes en su vigencia. Lo cierto es que el art. 2342 ratificó el principio regalista, por lo que González pudo decir que concordaba “perfectamente con la tradición jurídica argentina” (ob. cit., pág. 191). Que, finalmente, se arriba a la sanción del código de minería, encomendado al doctor Enrique Rodríguez, en cumplimiento de la ley del 26 de agosto de 1875 que disponía la revisión del proyecto de Oro “tomando como base el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o las provincias, según el territorio en el que se encuentren”, el que fue recogido en el articulo 7 del actual código. Hasta entonces, puede afirmarse que el sistema regalista que acuerda al Estado lato sensu la jurisdicción sobre las minas se mantuvo como un concepto jurídico inalterable a lo largo de toda la legislación minera y subsiste hoy -aunque no plenamente- en la economía del código vigente”.
(9) De Simone, Orlando, El dominio originario de los recursos naturales (con específica referencia a los yacimientos de hidrocarburos), La Ley 1997-C-1440, sección doctrina; Los hidrocarburos y el medio ambiente. Los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional, La Ley 1998-C-1288, sección doctrina, y La nueva ley de hidrocarburos. El dominio originario de los recursos naturales. Nulidad del artículo 124 de la Constitución Nacional, La Ley, Suplemento actualidad del 1° de febrero de 2007; en el mismo sentido, Cornejo Costas, Carlos y Bosch, Fernando A., El régimen actual de regalías en el Derecho Minero Argentino ¿Cuestión de federalismo o de conveniencia nacional?, El Derecho, 175-873. 

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