Los contratos de obra pública en el marco de la emergencia en infraestructura de la Provincia de Buenos Aires
Por Augusto Paulos
I. Obra pública y contrato de obra pública [arriba]
Para abordar el tema que nos convoca resulta importante recordar brevemente y diferenciar las nociones de “obra pública” y “contrato de obra pública” puesto que en la práctica frecuentemente se los emplean como sinónimos a pesar de no serlo.
Desde la doctrina se ha sostenido que debe entenderse por obra pública a “el bien construido o realizado por el Estado, directa o indirectamente.”[1]
Gordillo, por su parte, sostiene que obra pública “es la cosa mueble o inmueble construida para utilidad o comodidad común, que pertenece a una entidad estatal.”[2]
Escola arriba a la noción de obra pública sosteniendo que es “todo bien, mueble o inmueble, que sea el resultado de un trabajo público, realizado por cuenta de una persona pública estatal, con el propósito de obtener en forma directa e inmediata, el logro o la satisfacción de un interés público.”[3]
Más allá de las semejanzas y discrepancias que se puedan encontrar entre estas u otras definiciones de obra pública, la mayoría concuerda que para que se conforme una obra pública esta debe formar parte del Estado como un bien de su dominio público.
Ahora bien, deviene importante —como se ha destacado— distinguir este concepto de la noción de “Contrato de Obra Pública”. En tal sentido, debe señalarse que no toda obra pública es el resultado de un contrato de obra pública, y viceversa, no todo contrato de obra pública culmina en la realización de una obra pública propiamente dicha.
En lo que refiere al primer caso apuntado, una obra pública que es realizada por administración es tal, sin que haya de por medio un contrato de obra pública. Asimismo, aquellas obras que son realizadas en el marco de un contrato de concesión (v.gr. una autovía) serían obra pública sin ser el resultado de un contrato de obra pública; de la misma manera que aquellas construcciones que sean realizadas por particulares y que luego, por cualquier título, sean adquiridas por el Estado y destinadas a una finalidad de utilidad común serán consideradas obras publicas sin que haya existido previamente un contrato de obra pública que les haya dado origen.
En cuanto al segundo supuesto (no todo contrato culmina en una obra pública), las tareas y/o trabajos de refacción, mantenimiento o modificación, que no configuran obra pública según lo anteriormente expuesto, pueden constituir el objeto de un contrato de obra pública. Así, por ejemplo, podrían señalarse los trabajos de refacción o mantenimiento realizados en edificios particulares que fueran arrendados por el Estado para el cumplimiento de sus fines.
De la misma manera, quedarían comprendidos en este supuesto, la realización de un proyecto que puede llevarse a cabo a través de un contrato de obra pública pero que, al ser un objeto inmaterial, no sería una obra pública.
Hecha esta aclaración nos adentraremos en el tema que nos atañe.
II. Normativa en la Provincia de Buenos Aires. La Ley Nº 6.021 [arriba]
La Provincia de Buenos Aires ha optado por la consolidación en único cuerpo legal de la normativa correspondiente a Obra Pública. De ella se desprende el concepto legal, ya no doctrinario, que resulta de aplicación en el ámbito bonaerense, puesto que todas las construcciones, instalaciones y obras en general que ejecute la provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios de aportes nacionales, municipales o de particulares, quedarán sometidas al régimen de la Ley Nº 6.021[4] (Ley de Obra Pública), cuya vigencia se ha mantenido de forma ininterrumpida desde febrero de 1.959[5], junto con su Decreto Reglamentario Nº 4.588[6] del mismo año.
Si bien debe destacarse que el texto de la Ley Nº 6.021 ha sido de avanzada en su tiempo, situación que atestiguan los más de 60 años de su vigencia ininterrumpida, no es menos cierto que en las últimas décadas se han suscitado múltiples avances e innovaciones, no solo en la técnica y los materiales de construcción, sino también en el ámbito administrativo.
A la par de ello han surgido nuevas necesidades que el Estado provincial ha tenido que afrontar, así como también adaptarse a los múltiples cambios acaecidos en el plano social, demográfico y económico durante las últimas décadas del siglo XX y primeras del siglo XXI.
Las sucesivas crisis que ha sufrido nuestro país en general y la Provincia de Buenos Aires en particular, han determinado la insuficiencia del esquema ordinario de contratación de obra pública para afrontar esta situación. En este contexto, la necesidad de realizar con la mayor premura posible obras de infraestructura y servicios públicos (saneamiento, viales, hídricas, edilicias, etcétera) resulta de toda evidencia.
Sobre esa base se ha justificado la adopción de un conjunto de medidas tendientes a agilizar los procedimientos administrativos que confluyen a dar respuesta a la misma y que seguidamente hemos de analizar.
III. La Ley Nº 14.812 de Emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos [arriba]
En lo que nos atañe, la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos fue declarada por Ley Nº 14.812[7], (y sucesivamente prorrogada por Decreto Nº 52/17-E[8]; Ley Nº 15.022[9], Decreto Nº 532/19[10]) y reglamentada mediante Decreto Nº 443/16[11]. Ha sido renovada recientemente, por el plazo de un año, mediante Ley Nº 15.165[12] (art. 2º).
Liminarmente debemos señalar que con la sanción de la Ley Nº 14.812, se ha elegido un método distinto al observado en años anteriores, donde las emergencias —tanto de esta como de otras índoles— se declaraban por Decreto en el marco de la Ley Nº 11.340, que establece una especie de autorización genérica para declarar emergencias, obras y/o acciones indispensables, por una reconocida urgencia o debido a circunstancias imprevistas o frente a situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia como incendios, inundaciones, sequias, etc., debiéndose informar en el mismo acto a la Legislatura Provincial sobre su declaración.
En estos casos la declaración sólo habilita a contratar mediante procedimientos de excepción, con la obligación de dar intervención a los organismos provinciales de asesoramiento y control una vez ejecutada la obra (art. 4)[13].
Sin embargo, se advierte que, en el caso de la emergencia declarada por la Ley Nº 14.812, la autorización legal resulta ser mucho más amplia, por cuanto introduce modificaciones al sistema ordinario de contratación y ejecución en materia de obra pública, relativa a obras de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, cuyos principales aspectos seguidamente analizaremos:
1.- Descentralización.
En primer lugar, nos encontramos con que la ley establece una excepción al monopolio que la Ley Nº 6.021 pone en cabeza del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para la contratación y ejecución de la obra pública provincial.[14]
No obstante, en el marco de la Ley Nº 14.812, todos los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, quedan habilitadas a ejecutar las obras y contratar la provisión de bienes y servicios que las mismas requieran, sin necesidad de acudir al trámite de autorización y delegación contemplado en el art. 3° de la Ley Nº 6.021.
Aquí nos encontramos frente a una importante diferencia respecto de aquellas emergencias enmarcadas en la Ley Nº 11.340, que requieren que el propio Poder Ejecutivo autorice la delegación para la realización de las obras respectivas en el ente que correspondiere, de acuerdo a la materia sobre la cual la emergencia se haya declarado.
2.- Procedimiento de selección del contratista.
En este aspecto se han introducido importantes variantes procedimentales referidas a:
a) Contrataciones por múltiples mecanismos de excepción, contenidos en el amplio plexo normativo bonaerense, a saber: Leyes Nº 6.021 y modificatorias —de Obra Pública—, Nº 5.708 y modificatorias –Ley General de Expropiaciones–, Nº 10.397 y modificatorias –Código Fiscal–, Ley Nº 13.981 –Ley de Compras y Contrataciones– o las que en el futuro las reemplacen, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto Ley Nº 9.853/82 -del Consejo de Obras Públicas.
Aquí la Ley Nº 14.812 reproduce el esquema de las emergencias enmarcadas en la Ley Nº 11.340, permitiendo tener por configurada la situación de excepción que habilita acudir a los procedimientos de contratación directa que, en el marco de las leyes arriba enunciadas, requerirían de la acreditación de una situación de urgencia específica para soslayar los mecanismos ordinarios de contratación relacionados con la licitación que, según el monto, será pública o privada.
b) Publicidad. Otro aspecto en el cual Ley de Emergencia se aparta del procedimiento ordinario de la Ley Nº 6.021 refiere a la publicidad, por cuanto mediante su artículo 3° se consagra una modalidad particular para la difusión de los llamados al exceptuar su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser esta realizada mediante anuncios en el sitio web que determine la reglamentación pudiendo, además, comunicarse en otros medios u órganos de publicidad o, si así se estimare pertinente, de cualquier otra forma.
Se ha aclarado que los anuncios obligatorios se deberán publicar al menos tres (3) veces y con una anticipación que no puede ser inferior a cinco (5) días hábiles previos a la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación, estableciéndose plazos y exigencias menores a las requeridas en el artículo 13 de la Ley Nº 6.021.
A estos efectos es importante destacar que mediante reglamentación[15], se estableció que los anuncios que deban efectuar los Ministerios, Secretarías y Entidades Autárquicas contratantes, en el marco de la Ley Nº 14.812, deben ser realizados en la página www.gba.gov.ar.
c) Intervención de Organismos de Asesoramiento y de Control.[16] Mediante el artículo 4° de la Ley de emergencia se dispone que “Previo a la adjudicación de los contratos y por única vez en todo el proceso de contratación, el Ministerio, Secretaría o entidad autárquica que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en Artículo 2°, deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de Asesoramiento y Control…” de esta manera se estaría cumplimentando con lo establecido en el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 7.543/69 –Orgánica de Fiscalía de Estado–, artículos 34 a 41 de la Ley Nº 15.154 –Asesoría General de Gobierno– y la Ley Nº 13.767 en cuanto a la intervención de la Contaduría General de la Provincia.
Se establece también que estos organismos expedirán sus informes, dictámenes y vistas en un plazo máximo y común de siete (7) días hábiles, pudiendo requerirse su intervención simultánea remitiendo una copia certificada del expediente completo —en soporte papel o digital— a cada organismo.[17]
Ante el supuesto de que los organismos no tomaran intervención en dicho plazo, se entenderá que no existen objeciones que formular a la gestión propiciada, autorizándose al funcionario requirente a disponer la continuación del trámite.
Lo expuesto implica, en primer término, que los organismos de asesoramiento y control intervienen “por única vez” de forma previa al dictado del acto administrativo que decida la adjudicación, de lo que se infiere que no intervienen previo a la aprobación de los pliegos de condiciones particulares. Sin embargo, debe hacerse la salvedad respecto de los actos de aprobación de pliegos tipos para la emergencia, que deben ser remitidos para intervención de los organismos de asesoramiento y control por tratarse de pliegos generales destinados a regir un número indeterminado de procedimientos.
Asimismo, la norma sub examine consagra una presunción legal ya que, a falta de opinión o dictamen en el plazo establecido, se entenderá que no existen objeciones que formular, equiparando los efectos de dicha omisión al asentimiento respecto de la gestión que sea puesta a su consideración.
No han sido pocas las críticas que ha merecido esta disposición por cuanto desplaza el carácter obligatorio de la competencia administrativa de los Organismos de Asesoramiento y Control, y diluye la importancia de sus intervenciones como actos que integran la motivación del acto administrativo de adjudicación de la obra a contratar con motivo de la emergencia. No obstante, a la fecha, no se registran casos de adjudicaciones que se hayan decidido sin la expedición previa de los organismos de ley.
Por último, el artículo 4º in fine, habilita la intervención concomitante de estos organismos, estableciéndose el ya mencionado plazo máximo y común de 7 días hábiles.
d) Sobre la intervención del Consejo de Obras Públicas. El artículo 5° de la Ley Nº 14.812 refiere a la intervención del Consejo de Obras Públicas, circunscribiendo la misma a la emisión de su informe técnico cuando se trate de evaluar proyectos de obras, debiendo expedirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, pudiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que estime corresponder. Podrá requerirse su intervención remitiendo copia certificada del proyecto completo.
Al igual que con la intervención de los organismos de asesoramiento y control, se dispone que en caso de que el Consejo no emitiera su dictamen en el plazo establecido, se presumirá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la prosecución del trámite.
Es dable destacar que la intervención del Consejo de Obras Públicas queda circunscripta –como se ha señalado- al examen del proyecto de obra, encontrando su fundamento en la descentralización dispuesta por el artículo 2° de la Ley, puesto que la autorización a cada jurisdicción para la dirección de los procedimientos de selección y ejecución de obra pública debe necesariamente contemplar los resortes técnicos y procesales tendientes a salvaguardar la responsabilidad de la Administración por la autoría intelectual de los proyectos de obra[18], a cuyos efectos el Consejo de Obras Públicas ostenta la facultad de revisar y sugerir modificaciones a los proyectos que las distintas jurisdicciones le remitan para su consideración.
e) Respecto del Registro de licitadores y la calificación de los oferentes. El artículo 6° autoriza a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este último caso, a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP). Se dispone, a su vez, que la inscripción en los Registros de Licitadores y de Proveedores, respectivamente, deberá cumplimentarse obligatoriamente en un plazo máximo de noventa (90) días corridos. Por vía reglamentaria —Decreto Nº 443/16— se agrega que tal plazo debe computarse desde el vencimiento del término establecido para la presentación de las ofertas.
El diferimiento de la inscripción en el registro provincial debe substituirse necesariamente con la inscripción del RENCOP, resultando inadmisible la oferta que no acredite inscripción en algún registro, por cuanto la norma no exime del requisito de la calificación, sino que permite reemplazarlo con la inscripción en el registro nacional, sujeto a que la contratista regularice su inscripción en el Registro de Licitadores de la Provincia en el plazo legal establecido.
Se plantea el interrogante de qué temperamento se debería adoptar frente el supuesto en que la contratista no logre la inscripción registral dentro de los 90 días del vencimiento del plazo para presentar ofertas, puesto que la normativa bajo análisis permite la suscripción del contrato de obra -y aún el inicio de las tareas-, sin acreditación de dicha inscripción.
3.- Sobre la etapa ejecutiva.
Un tercer aspecto en el que la Ley Nº 14.812 introduce variantes importantes, es el que refiere a la faz ejecutiva del contrato de obra pública, y se relaciona principalmente con la facultad conferida por el artículo 7° que establece la posibilidad de rescindir, renegociar, aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) las prestaciones y montos del contratista particular con relación a los contratos existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley.
La interpretación sobre los alcances y límites de esa facultad debe darse, principalmente, sobre los siguientes parámetros:
i- Se puede renegociar sólo contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley,[19] no así aquellos que se suscriban ulteriormente (aunque tengan adjudicación anterior); en este caso los contratos posteriores a la emergencia pueden ser redeterminados con los valores de referencia vigentes a ese momento, pero no renegociados al amparo de la emergencia declarada, por cuanto la norma —como toda norma de emergencia— resulta ser de interpretación restrictiva y expresamente refiere “a los contratos existentes a la fecha de entrada en vigor”.
Empero, de manera excepcional se ha autorizado la renegociación de adicionales[20] aprobados luego de la entrada en vigencia de la emergencia, ya que en estos casos los trabajos son cotizados a precios de origen del contrato principal, de manera que registran el mismo desfasaje de precios de los contratos comprendidos en la renegociación del artículo 7°.
ii– La renegociación debe referirse a los saldos de obra a ejecutar, excluyendo lo ya ejecutado, por cuanto el objeto es asegurar la culminación de la obra y no remediar eventuales pérdidas que la contratista pueda haber sufrido, lo que implicaría un inadmisible traslado del riesgo empresario al estado.
iii– La renegocian de cada contrato se hará por única vez;
iv– El límite del 35% se aplica sobre saldo de obra redeterminado a la fecha de renegociación, no sobre precio contractual de origen, puesto que el precio integra el estatus jurídico en que se encuentra el contrato al momento en que es renegociado, siendo esa la fecha de corte que determinó el legislador como parámetro para definir los alcances de la emergencia.
v– El porcentaje contractual a renegociar –con el límite del 35%- está sujeto a ciertas pautas de razonabilidad, que ponderen fecha de inicio de la obra, retraso en el pago de certificados y redeterminaciones, quiebre de la ecuación económico-financiera del contrato, etc.
Finalmente, el artículo 8° impone las condiciones que debe aceptar el contratista de frente a la renegociación, a saber:
i- Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.
ii- Adecuación del proyecto respectivo cuando ello resultare posible técnicamente, y no implicare una modificación mayor al treinta y cinco por ciento (35%).
iii- Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo de renegociación.
iv- Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.
Por último, el Poder Ejecutivo queda habilitado a modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente a sus intereses.[21]
4.- Rescisión.
En este punto la Ley habilita la posibilidad de disponer la rescisión contractual, dando por configurada en este supuesto la causal de fuerza mayor contemplada en el art. 65 de la Ley Nº 6.021.
En este caso se trata de una autorización conferida al comitente y no de un derecho del contratista, que no puede invocar la causal en su favor para evadirse del cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la ejecución en tiempo y forma de las tareas oportunamente contratadas.
5.- Adhesión municipal.
Otra cuestión a recalcar es la posibilidad de adhesión municipal a la emergencia mediante la sanción de su respectiva ordenanza (Artículo 12), dando con ello por terminada la discusión de si es posible que los municipios sancionen sus propias ordenanzas de emergencia o si, en cambio, deben adherir a una emergencia provincial, solución esta que –en el caso en cuestión– creemos razonable atento que con la emergencia los municipios se exceptúan de la aplicación de normas de carácter provincial (vg. Ley Orgánica Municipal).[22]
Empero, a fin de delimitar los alcances de una adhesión municipal a la emergencia, debe tenerse presente que deberá ser la propia ordenanza de adhesión la que establezca si lo que se dispone es una simple adhesión a la emergencia o si, por el contrario, se precisan los alcances y límites de su aplicación en el ámbito municipal.
Ello resulta de una importancia medular ya que en, el marco de la emergencia declarada por Ley Nº 14.812, encontraremos elementos que aparecen como fácilmente replicables en la esfera municipal pudiéndose prescindir de reglamentación, de manera que en tal caso la mera ordenanza de adhesión implica la aplicabilidad directa de tales elementos al ámbito municipal.
Dentro de este grupo podemos señalar las cuestiones relativas a: A) El reconocimiento de la situación fáctica que sustenta la emergencia (que el legislador provincial hace extensiva al municipio con la sola adhesión municipal); B) El tiempo de duración de la medida (un año prorrogable por otro más o mientras la emergencia sea prorrogada), que el Concejo Deliberante local no podrá modificar; C) La facultad de acudir a las normas de excepción sobre contrataciones previstas en la Ley Orgánica de Municipios y en la Ordenanza General de Obras Públicas Municipales[23]; D) la posibilidad de renegociar contratos existentes y pertenecientes a la esfera municipal a la fecha de entrada en vigor de la emergencia.
Sin embargo, también existen elementos que no son directamente replicables en el ámbito municipal y que, eventualmente, requerirán de alguna norma reglamentaria —podría ser la misma ordenanza de adhesión— para su aplicación, entre estos supuestos podemos señalar: A) Normas referidas a la publicidad de las contrataciones, cuando no existe a nivel municipal sitio web donde publicar los llamados[24]; B) las disposiciones vinculadas con el Registro de Licitadores, dado que los regímenes contractuales municipales establecen la posibilidad de no exigir tal inscripción incluso para obras ordinarias; C) La intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control y el Consejo de Obras Públicas –propios del ámbito provincial- que deberán ser reemplazados por las instancias municipales pertinentes; D) la creación de la Comisión Bicameral de seguimiento y fiscalización.[25]
6.- Control parlamentario.
Finalmente, el artículo 10° dispone la creación de una Comisión Bicameral de seguimiento, fiscalización y control para la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
En este caso se trata de una medida de control adoptada por la Legislatura Provincial, idéntica a la prevista en las Leyes Nº 14.806 y 14.815, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas dictadas en el marco de la emergencia y verificar la transparencia de los procedimientos encarados por la administración, a los fines de dar respuesta a los objetivos perseguidos por la Ley Nº 14.812.
IV. A modo de Conclusión [arriba]
Si bien es cierto que las sucesivas crisis que ha sufrido nuestro país en general y la Provincia de Buenos Aires en particular, han determinado la insuficiencia del esquema ordinario de contratación de obra pública para afrontar esta situación, y que a pesar del tiempo transcurrido desde la declaración de emergencia en materia de Infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos las circunstancias que le dieron origen aún se verifican, con la sanción de la Ley Nº 15.165 que vuelve a prorrogar esta emergencia —entre otras— nos encontramos frente a una suerte de “ordinarización” de las modificaciones que, por vía de excepción, se introdujeron al esquema ordinario de selección de contratista de la Ley Nº 6.021.
Y más allá de que consideramos que varias de las modificaciones introducidas al esquema de la Ley de Obras Publicas por Ley Nº 14.812 son positivas, por cuanto permiten imprimirle celeridad a estos procedimientos sin soslayar la importante intervención de los organismos provinciales de asesoramiento y control, el sostenimiento sine díe de la excepción se encuentra reñido con el más elemental principio de previsibilidad respecto de la normativa aplicable en un área tan relevante como es la obra pública. En consecuencia, creemos necesario contemplar la posibilidad de acordar una nueva ley de obras públicas, que supere el esquema de la Ley Nº 6.021, pudiéndose utilizar la emergencia como una suerte de transición hacia un nuevo régimen más moderno y que contemple la utilización de nuevas técnicas y tecnologías.
Notas [arriba]
[1] Marienhoff, Miguel S.: Tratado de derecho administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, tº III-B, pág. 506.
[2] Gordillo, Agustín A.: Obra pública y contrato de obra pública, en Contratos administrativos, publicación de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, Ed. Astrea, reimpresión, Buenos Aires, 1982, tº i, pág. 50.
[3] Escola, Héctor J.: Tratado integral de los contratos administrativos, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, vol II, pág. 179
[4] Art. 1. Ley Nº 6.021 de la Provincia de Buenos Aires.
[5] B.O. 05/03/1959
[6] B.O. 09/06/1959
[7] B.O. 20/04/2016
[8] B.O. 21/04/2017
[9] B.O. 19/04/2018
[10] B.O. 24/05/2019
[11] B.O. 06/05/2016
[12] B.O. 23/12/2019. Por esta ley la Legislatura Bonaerense declaró el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética a la vez que prorrogó las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria; infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos; administrativa y tecnológica, declaradas por las Leyes Nº 14.806, 14.812 y 14.815, respectivamente.
[13] Como ejemplo podemos señalar las emergencias hídricas declaradas por Decretos Nº 121/17-E, Nº 362/17- E y 595/17-E.
[14] Están exceptuados de esta disposición ciertos organismos autárquicos -Instituto de la Vivienda y Dirección de Vialidad- y la Dirección General de Escuelas (artículos 3° y 75 de la Ley Nº 6021).
[15] Art. 1º Decreto Nº 443/16.
[16] En este caso es necesario dejar aclarado que la Provincia de Buenos Aires cuenta con un estricto sistema de contralor legal que requiere de la previa intervención de tres importantes organismos de asesoramiento y control (Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado, estos dos últimos resultan ser organismos de la Constitución Provincial), y si bien sus dictámenes, informes y vistas confieren seguridad y calidad a los procedimientos, el tiempo que insume su intervención puede llegar a ralentizar los procesos de selección, circunstancia que se encuentra reñida con una situación de emergencia.
[17] Por Resolución Nº 160/18 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se estableció la obligatoriedad del modulo “Expediente Electrónico” del sistema GDEBA para la jurisdicción Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, no solo para aquellas actuaciones que se enmarquen en la emergencia sino también para los procedimientos ordinarios.
[18] Art. 5° de la ley Nº 6.021
[19] 20/04/16
[20] Enmarcados en los artículos 7° y 9° d) de la Ley Nº 6.021
[21] El principal antecedente que se registra al respecto es la modificación del Contrato de Concesión celebrado con la empresa Autovía del Mar S.A., bajo la modalidad de concesión de obra pública por peaje, para la construcción, remodelación, mejoras, ampliación de capacidad, conservación, mantenimiento, administración y explotación del Corredor Vial integrado del Atlántico (Rutas provinciales Nº 2, 11, 36, 56, 63, 74 y rutas vinculadas en forma directa o indirecta) a fin de que la empresa “Autopistas de Buenos Aires S.A. –AUBASA–” asuma la operación, mantenimiento y explotación del Sistema Vial Integrado del Atlántico, quedando en cabeza de Autovía del Mar S.A. (en el marco de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº 14.812) sólo lo atinente a la ejecución de las obras detalladas en acuerdo de renegociación, con un Plan de trabajos a llevarse adelante en un plazo de 36 meses y enmarcados en las disposiciones de la Ley Nº 6.021.
[22] Decreto Ley Nº 6769/58.
[23] Nº165/73
[24] Podría reemplazarse el sitio web por otro medio de publicidad o solicitando la publicidad en la pagina indicada en el Decreto Nº 443/16, reglamentario de la Ley Nº 14.812, por ejemplo;
[25] En este caso se podría reemplazar con una comisión ad hoc del propio cuerpo deliberativo municipal.
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