JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Naturaleza jurídica de la medida de Prueba Anticipada
Autor:Poncio, Martín G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 5 - Diciembre 2020
Fecha:28-12-2020 Cita:IJ-I-IV-483
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Introducción
Nociones Generales de la Prueba y la Actividad Probatoria
Nociones generales de las medidas cautelares
Prueba Anticipada
Naturaleza Jurídica de la prueba anticipada
Conclusión
Bibliografía
Notas

Naturaleza jurídica de la medida de Prueba Anticipada

Por Martín Poncio

Introducción [arriba] 

Para este trabajo se ha seleccionado tratar el tema sobre la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, es decir, si corresponde considerarla como una medida cautelar o caso contrario si debe ser tratada como solamente prueba realizada en un momento diferente del pautado por la ley procesal.

Para poder dar respuesta a lo planteado precedentemente, se procederá a desarrollar, en primer término, los conceptos necesarios respecto a la prueba, la actividad probatoria y a las medidas cautelares, para así comprender la relevancia que esta cuestión genera en la faz practica del proceso; y poder determinar qué circunstancias se requieren a la hora de llevar adelante una medida de prueba anticipada.

Nociones Generales de la Prueba y la Actividad Probatoria [arriba] 

Como punto de partida, se debe tener en cuenta que dentro de las garantías constitucionales se encuentra lo que denominamos como el derecho de la jurisdicción, es decir, el derecho de acceso a la justicia o, en otras palabras, aquel derecho que posee todo particular de acudir a los tribunales en busca de justicia. Una vez obtenido el acceso a la justicia, (tema que no se profundizara aquí porque no forma parte del eje temático del trabajo), surgen determinadas garantías que el estado debe procurar para que podamos hablar de un acceso a la justicia material y no meramente formal. Una de estas garantías es el debido proceso el cual en su interior abarca lo que denominamos como el principio de bilateralidad y contradicción para que así cada una de las partes en juicio puedan llevar adelante su derecho de defensa[1], probando sus pretensiones esgrimidas.

Teniendo en cuenta que se considera a la actividad probatoria como aquel esfuerzo que realizan todos los sujetos de la Litis, tendientes a demostrar la verdad de los hechos controvertidos del proceso. Esta actividad se lleva a cabo de manera reglada, en donde se tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes. Alvarado Velloso se refiere a esta actividad como confirmación procesal, ya que, no siempre se logra llegar a la verdad en el proceso, se trata de confirmar lo afirmado por las partes en sus demandas, y reduce el alcance del término “prueba” solamente a lo que es plausible en materia pericial[2].

Hay que tener en cuenta que dentro de la teoría de la prueba se establece la siguiente distinción:

- Objeto de prueba: responde a la pregunta ¿Que se debe probar?, es decir, aquello que es afirmado por una de las partes y negados por la contraria.

- Elemento de prueba: dato que se incorpora al proceso capaz de producir un determinado conocimiento de lo invocado por las partes.

- Órgano de prueba: es el sujeto que suministra el elemento probatorio.

- Medio de prueba: vías establecidas por la ley que tienden a lograr el ingreso del elemento probatorio al trámite judicial.

- Carga de la prueba: aquí encontramos dos teorías. Por un lado, la teoría clásica que establece que aquel que alega debe probarlo; y por otro lado la teoría de la carga dinámica de la prueba, que implica que frente a ciertas circunstancias se debe modificar la carga de la prueba estableciendo que debe probar aquel que se encuentra en mejores condiciones para realizarlo.

También es de suma importancia tener en cuenta los principios fundamentales que rigen en la actividad probatoria, los cuales son:

- Principio de libertad probatoria, entendido en sentido amplio, es decir que abarca la libertad de objeto es decir que las partes pueden producir prueba sobre todos los hechos aunque estos no hayan sido alegados por ellos[3]. Este principio también abarca la libertad de medios ya que permite la utilización de cualquier medio que se idóneo y pertinente inclusive cuando este no se encuentre regulado en el código[4].

- Principio de igualdad y contradicción: este principio encuentra sustento en la garantía de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional[5]. Lo aquí establecido implica:

“La igualdad significa, por una parte, el derecho de actor y demandado de alegar, esgrimir y formular argumentaciones en defensa de sus derechos en idénticas condiciones y por la otra la posibilidad de acreditar sus pretensiones. En tal sentido deben garantizarse idénticas oportunidades al actor y al demandado para ofrecer y diligenciar las pruebas”[6].

- Principio de adquisición: establece que toda la prueba que haya ingresado al proceso se adquiere para este sin tener en cuenta que sujeto la haya aportado.

“Esta regla, denominada también de comunidad de la prueba, implica que el resultado de la actividad probatoria, no pertenece ni al actor ni al demandado, sino que se adquiere para contribuir al mejor conocimiento de la causa por parte del tribunal; en consecuencia puede, en concreto, beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellos”[7].

- Principio de inmediación: es el contacto directo que debe existir entre el juez, las partes y el órgano de prueba.

- Principio de favor probationes: supone que, en casos de dudas objetivas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad o eficacia de la prueba.

- Principio de preclusión: significa, para el actor o demandado, la perdida de la oportunidad para ejecutar un acto probatorio, por haber caducado el plazo de tiempo previsto en la ley procesal[8].

Nociones generales de las medidas cautelares [arriba] 

Las medidas cautelares, son aquellas que tienen como finalidad el de asegurar el resultado de un litigio en el cual se dictó sentencia, evitando que esta se vuelva de imposible cumplimiento. Es importante tener en cuenta que por más que existan debates doctrinarios respecto a su nomenclatura, se consideran que son autónomas

“por sus fundamentos propios, porque su objeto es diferente a la pretensión o petición de fondo principal, y además, porque tiene caracteres distintivos que le son propios, porque sus presupuestos de admisibilidad son diferentes, y porque la causa que le da origen no requiere de la demostración de la existencia de un derecho cierto, sino la comprobación de una mera verosimilitud o apariencia de buen derecho”[9].

Las medidas que aquí se tratan tienen como objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos por el paso del tiempo desde que se inició la demanda hasta que se obtiene una sentencia definitiva, en donde el actor puede encontrarse que el demandado se produjo una insolvencia o se desapodero de los bienes.

Se puede decir que se consideran como caracteres de las medidas cautelares los siguientes:

- Instrumentales: “… constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen, y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse”[10].

- Mutables o modificables:

“… pueden ser ampliadas, mejoradas o sustituidas toda vez que se justifique que las existentes no cumplen en forma adecuada la función de garantía a la cual estaban destinadas. Este carácter significa que la medida puede ser modificada a petición fundada de parte”[11].

- Provisionales: “…la medida cautelar trabada se mantiene siempre que continúe la situación de hecho que le dio origen y en base a la cual se ordenó”[12].

Según la clasificación que Adolfo Alvarado Velloso realiza sobre los requisitos para llevar a cabo una medida cautelar tenemos que diferenciar entre los extrínsecos y los intrínsecos. Dentro de los primeros podemos mencionar:

- La competencia judicial: con este requisito lo que se logra obtener es la respuesta sobre quién debe ser el encargado de ordenar la cautelar. Lo que establece el autor es que la debe dictar el mismo juez por el cual se tramita el litigio principal cuando es actual y “… el juez a quien le correspondería conocer de él, cuando es eventual (es decir, cuando aún no se presentó la demanda)”[13].

- La oportunidad para ordenar cautela: aquí se hace referencia al interrogante de cuándo debe el juez ordenar la medida cautelar peticionada. Se acepta que esta sea solicitada dentro del mismo texto de la demanda presentada y en cualquier momento que se esté tramitando el proceso. Por su parte también se permite que la medida cautelar se peticione y se despache de forma anterior a la presentación de la demanda.

- Prestación de contra cautela:

“…no puede ni debe ser bilateralizada por el juez antes de admitirla. Por eso no es oído al efecto aquel contra quien se designe (…) Como consecuencia de la falta de bilateralidad previa, todas las leyes exijan desde antaño que cada cautela admitida sea precedida del otorgamiento de una adecuada contra cautela en cuya determinación, insisto, el afectado no participa”[14].

A su vez también dicho autor considera que los requisitos intrínsecos responden a la pregunta ¿Qué debe meritar el juez antes de ordenar la cautela en cuanto a las razones que fundamentan la respectiva petición?, y consideran que son los siguientes:

- Existencia de verosimilitud en el derecho: según el diccionario jurídico de la Real Academia Española algo verosímil es algo que parece verdadero o que es creíble[15], es decir que el juez cree y acepta (a veces investigando y otras veces sin ningún tipo de averiguación) “que es verdad aparente todo lo relativo a los fundamentos facticos de la pretensión esgrimida”[16].

- Peligro en la demora: hace referencia al peligro existente entre el momento que se entabla la demanda y el de la ejecución de la sentencia; tiempo durante el cual se puede tornar inoperable y pierda sentido la realización del proceso.

Anticipando un poco mi opinión considero de suma importancia tener en cuenta que la verosimilitud en el derecho muchas veces se presupone sin trámite alguno, es decir,

“… la ley tolera y posibilita que el juez crea y que, de consiguiente, actúe voluntariamente, como mejor le parezca y, la mayoría de las veces, sin sujetarse a pautas de pura objetividad. No obstante, toda la doctrina y jurisprudencia que se ha formado alrededor del tema lo acepta sin más y sin criticar la esencia misma de lo que apunto supra”[17].

A modo ejemplificativo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba solo se exige este requisito para la prohibición de innovar regulada en el art. 483, que dice:

Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que, si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Otro ejemplo concreto de esta situación se da en el art. 466 del Código Procesal de Córdoba en donde hay una clara dispensa sobre la acreditación de este requisito concreto estableciendo que se podrá llevar a cabo la medida de embargo preventivo sobre los bienes del deudor sin la necesidad de acreditar la deuda[18].

Se puede dar también que la verosimilitud se presuma legalmente; o en los casos de que no se trate de derechos patrimoniales, sino personales, “… el requisito de la verosimilitud en el derecho se flexibiliza por el interés que está en juego y el daño irreparable que puede sufrir el interesado”[19].

Es decir, a modo de comentario final del tema, si bien en la teoría se establece a la verosimilitud en el derecho como un requisito para entablar las medidas cautelares, este no siempre está presente en la práctica del ejercicio profesional y a su vez no está establecido para todas las medidas en los códigos procesales.

Prueba Anticipada [arriba] 

Se considera como prueba anticipada aquella “…producción anticipada de ciertos medios de confirmación procesal…”[20], es decir, la que es realizada con anterioridad al juicio eventual de que se trate, a los efectos de acreditar lo planteado posteriormente en autos. En definitiva, se trata de introducir un elemento probatorio al proceso de forma anterior a este y fuera de los plazos establecidos para ofrecer las pruebas que las partes consideran pertinentes.

La solicitud de esta medida se puede deber principalmente por dos motivos; en un primer caso se puede deber a la necesidad de obtener algún medio de prueba que pueda desaparecer en un futuro o que es una prueba fundamental para demostrar la pretensión incoada en la demanda. Por otra parte, se puede llevar a cabo dicha medida cuando existe el peligro de que con el transcurso del tiempo se vea frustrada la obtención de la prueba como podría ser en el caso de que exista un testigo de muy avanzada edad con el sufrimiento de una enfermedad terminal.

Debido a estas circunstancias mencionadas anteriormente, algunos códigos procesales posibilitan la realización de esta medida sin respetar el principio de bilateralidad de los actos procesales[21].

Esta medida a su vez posee determinados requisitos[22] para que se puedan entablar, y son:

- Peligro en la demora (periculum in mora): debe existir un serio peligro objetivo.

- Darse plena audiencia a quien es o ha de ser parte contraria en el litigio, salvo que el actor tenga fundados motivos para creer que quien puede llegar a sufrir los efectos adversos, impida la obtención del medio de confirmación.

Naturaleza Jurídica de la prueba anticipada [arriba] 

En este tópico la doctrina procesalista se encuentra dividida respecto a que si estas medidas son consideradas como meramente prueba, pero realizada en otro momento del proceso o si constituye una genuina medida cautelar con todos sus caracteres.

El primer sector de la doctrina mencionado sostiene que

“La naturaleza de estas medidas se asemeja a la de las medidas cautelares, e incluso hay autores que consideran a las medidas de prueba anticipada como una especie dentro del género de las medidas cautelares. Nosotros creemos que la medida de prueba anticipada no constituye una categoría jurídico-procesal de naturaleza autónoma, ni es una especie dentro de las medidas cautelares; por el contrario, es solo un modo excepcional de producir la prueba pero que se rige por las normas generales de aquella (…) Las medidas de prueba anticipada, por su naturaleza de medio de prueba dirigido a demostrar la existencia de presupuestos de hecho que apoyan las pretensiones de las partes, en un proceso han de llevarse a cabo con la debida intervención y control de la contraria”[23].

Por otro lado, Alvarado Velloso, teórico defensor de la segunda tesitura, sostiene que

“Este tipo de cautela, no habitual en el pasado relativamente reciente, está constituido por la producción anticipada de ciertos medios de confirmación procesal que el cautelante intenta realizar de inmediato y, a veces, aun antes de demandar, pues podrían perderse con el paso del tiempo, volviéndose así de difícil o de imposible producción cuando se abra el estadio procedimental respectivo”[24].

 El autor citado por su parte agrega:

“Piénsese por ejemplo en la necesidad de contar con el testimonio de persona de muy avanzada edad, o gravemente enferma, y cuya declaración puede ser crucial en un litigio ya incoado (pero que se encuentra aún lejos del momento de la producción de medios de confirmación) o que se intenta incoar o que se teme se incoe. También en la hipótesis de que alguna persona se halle en peligro de perder un derecho si no se admite la inmediata verificación de un hecho, que puede confirmarse en su existencia con peritos o con testigos. Sólo a este tipo de fuentes de confirmación puede ocurrirse en el caso de cautela en trato. Se descarta así que un instrumento, un monumento o un documento que no puede ser destruido ni ocultado por la parte contraria a quien eventualmente perjudicará, por ejemplo, pueda ser objeto de este tipo de cautela”[25].

Conclusión [arriba] 

Una vez definidos los conceptos básicos respecto a la prueba y la actividad probatoria, de las medidas cautelares y sobre todo de la medida de prueba anticipada, procederé a dar mi conclusión respecto del interrogante planteado en la introducción sobre cuál es la naturaleza jurídica de la prueba anticipada.

Soy de consideración que las medidas de prueba anticipada recaen bajo la naturaleza de una medida cautelar propiamente dicha. Haciendo primero un análisis general es evidente que las distintas medidas cautelares en muchos casos tienen características propias ajenas unas de otras debido al bien jurídico que protegen. Podemos observar respecto al tema en cuestión que dichas diferencias obedecen a que la prueba anticipada protege un medio de confirmación procesal.

Haciendo un análisis más puntual sobre la teoría que considera que es meramente prueba pero realizada en otro momento del proceso, creo que si bien es verdad y está claro que se da en otro momento y no en el señalado por los códigos procesales, también es verdad y de suma importancia que más allá de esto y de que se busca generar prueba para el proceso, el fin primordial de las medidas de prueba anticipada es el mismo que el de las medidas cautelares, es decir, la protección o el aseguramiento, en este caso en particular de medios de prueba.

Respecto al asunto de que la medida cautelar se realiza inaudita parte y la prueba anticipada requiere que se respete el principio de bilateralidad, este no es un requisito excluyente de las medidas cautelares por lo cual puede existir una como tal y que se realice con control de la contraria. Considero que el requisito de que se bilateralice es un supuesto que se exige por la naturaleza de lo que se busca proteger y a su vez para no avasallar el derecho de defensa; aunque también existen supuestos de medidas de prueba anticipada (cuando existen fundadas sospechas de que la contraria pueda hacer desaparecer, ocultar o adulterar la prueba, como en el caso del secuestro de una historia clínica por ejemplo), en donde se realiza sin el debido control de la otra parte por existir peligro en la demora (periculum in mora).

Respecto a lo planteado sobre la verosimilitud en el derecho, soy de opinión que la faltante de esta exigencia no hace que estas medidas dejen de ser una cautelar propiamente dicha, ya que como se demostró en el sector respectivo del trabajo existen distintos casos en donde esto no es un requisito para estas según lo reglado por los códigos procesales; de hecho, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba solo es requisito para la prohibición de innovar.

Por otra parte, las distintas leyes procesales limitan esta medida a casos en donde la demora pueda generar la pérdida de un medio probatorio o al caso de que pueda existir temor fundado de pérdida o adulteración del mismo. Si consideráramos a estos como meramente prueba en otra etapa del proceso no debería haber limitaciones legales para su realización y simplemente se debería permitir llevar a cabo todos los actos probatorios que la parte considere pertinente.

A modo de finalización considero que las medidas de prueba anticipada son cautelares genuinas, ya que lo que aquí importa es la finalidad de la misma, la cual es la protección de medios de confirmación, para así lograr asegurar que la sentencia se acerque lo más posible a la realidad de los hechos. A su vez creo que las criticas enunciadas por la parte doctrinaria que las considera simplemente medidas de prueba producidas en otro momento procesal, solo se limita a enunciar características particulares que posee esta medida cautelar de prueba anticipada, las cuales existen por la naturaleza de lo que protege, (así como cada cautelar tiene sus aspectos distintivos), sin tener en cuenta la finalidad de la norma, es decir, realizar una interpretación finalista o teleológica, del cual se deriva que lo que se busca con la prueba anticipada es la protección de un medio de confirmación procesal, ya que los mismos podrían tornarse de imposible producción por el paso del tiempo si se debiese esperar hasta el momento procesal oportuno.

Bibliografía [arriba] 

- Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – Manuel Osorio – EditorialHeliasta – 1986.

- Teoría General del Proceso Tomo I – Angelina Ferreyra de la Rúa, Cristina González de la Vega de Opl – Editorial Advocatus – 2009.

- Teoría General del Proceso Tomo II – Angelina Ferreyra de la Rúa, Cristina González de la Vega de Opl – Editorial Advocatus – 2009.

- Manual de Derecho Procesal Civil I - Angelina Ferreyra de la Rúa, Manuel E. Rodríguez Juárez – Editorial Alveroni – 2004.

- Manual de Derecho Procesal Civil II - Angelina Ferreyra de la Rúa, Manuel E. Rodríguez Juárez – Editorial Alveroni – 2004.

- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Angelina Ferreyra de la Rúa, Cristina González de la Vega – Editorial Advocatus – 2014.

- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Anotado – Comentado – Modelos) – González Castro Manuel – Editorial Advocatus, - 2013.

- Proceso Civil en Esquemas – Manuel A. González Castro, Javier Jure, Martín Gabriel Poncio – Editorial Advocatus – 2016.

- Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro) - Alvarado Velloso, Adolfo - Ediciones AVI S.R.L. - 2012.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Constitución Nacional, Articulo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. (…).
[2] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 533, 534.
[3] Art. 200 CPCC: Los interesados podrán producir prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan sido o no alegados. 
[4] Art. 202 CPCC: Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no prevista de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables. 
[5] Art. 16 CN: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
[6] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil I, Ediciones Alveroni. pág. 329.
[7] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil I, Ediciones Alveroni. pág. 329.
[8] Art. 212 CPCC: Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer. Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia. 
[9] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil II, Ediciones Alveroni. pág. 323.
[10] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil II, Ediciones Alveroni. pág. 325.
[11] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil II, Ediciones Alveroni. pág. 326.
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
[12] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil II, Ediciones Alveroni. pág. 327.
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Cód. Procesal Civil y Comercial de Córdoba Art. 462: Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.
[13] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 888.
[14] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 890.
Cód. Procesal Civil y Comercial de Córdoba Art. 459: El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el tribunal.
La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.
[15] http://dej.rae.es/#/entry-id/E273600.
[16] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 894.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 894 - 895.
[18]Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, art. 466: En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.
[19] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil II, Ediciones Alveroni. pág. 330.
[20] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 936.
[21]Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Art. 487: En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.
Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.
[22]Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, art. 486: El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan anticipadamente:
1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.
3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.
[23] Angelina Ferreyra De La Rua – Manuel E. Rodríguez Juárez: Manual de Derecho Procesal Civil I, Ediciones Alveroni. pág. 150.
[24] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 936.
[25] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, pág. 938.