Buenos aires, 22 de Marzo de 2020.-
Y vistos:
D. S. Y m. D s. Interpusieron mediante correo electrónico una acción de habeas corpus, en el entendimiento de que se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a la localidad de costa del este, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el poder ejecutivo.-
El juez interviniente rechazó la vía afirmando –en los sustancial- que no existe una restricción, limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria de las presentantes y elevó las actuaciones a la cámara conforme a las prescripciones del art. 10 de la ley 23.098).-
Y considerando:
Tal como se desprende claramente del artículo 2 del decreto de necesidad y urgencia nro. 297/2020 del poder ejecutivo nacional, dictado el pasado jueves 19 del corriente, todos los ciudadanos “deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la media dispuesta”.-
En virtud de ello, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.-
Las particulares circunstancias invocadas encuentran solución en el texto cuestionado, que por otra parte no lo está por su legitimidad o adecuación al orden jurídico vigente, reconocido por los propios accionantes, sino solamente por las consecuencias sobre esas especiales circunstancias que explican en su presentación.-
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países.
Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuatriplicado.
Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.- al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo, que en distintos países se ha implementado tardíamente con las consecuencias que se conocen.-
La anticipación de esta restricción por parte del estado argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.-
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales, tal como señala con acierto el magistrado interviniente.-
Por todo lo expuesto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la ley 23.098 que admita su procedencia, corresponde confirmar la resolución de la primera instancia en cuanto rechaza la acción intentada.-
Confirmar el pronunciamiento del día de hoy que rechaza la acción de habeas corpus interpuesta por d. S. Y m. D. S.-
Fernando Bosch – Elizabeth Marum – Marcerlo Vazquez
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