JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aplicabilidad de la ley n° 26.773 a las contingencias anteriores a su publicación
Autor:Randich Montaldi, Gustavo
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 141
Fecha:01-10-2014 Cita:IJ-CMXX-461
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Voces de la doctrina
III. Voces de la jurisprudencia
IV. Decreto N° 472/14 reglamentario de la Ley 26.773
V. Conclusión
Notas

Aplicabilidad de la ley n° 26.773 a las contingencias anteriores a su publicación

Por el Dr. Gustavo Randich Montaldi

I. Introducción [arriba] 

Como introito, se memora que el artículo 17 inciso 5 de la Ley 26.773, establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especies de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

La ley fue publicada el 26-10-2012, consecuentemente su normativa se aplicaría, únicamente, a los eventos acontecidos a partir de esa fecha.

La redacción del artículo en trato, como asimismo de otros preceptos, va a provocar un sinnúmero de litigios y de reproches de inconstitucionalidad 1, en cuanto excluye de su aplicación los siniestros cuya primera manifestación invalidante se haya producido con anterioridad a la publicación de la ley y los procesos se encuentren aún en trámite. Esta situación se dio con los decretos 1278/00 y 1694/09, por lo que la situación se podría resolver haciendo valer los principios desarrollados en los numerosos pleitos -verbigracia el principio de progresividad o de no regresividad- que se abrieron a consecuencia de los mencionados decretos.

Sin embargo, el tema traído a consideración en este estudio, relativo a la actualización de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente, pendiente de cumplimiento o en trámite a la publicación de la ley, está expresamente regulado por el inciso 6 del artículo 17, el que dispone que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables ), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de Enero del año 2010…”. Este inciso ordena expresamente que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la L.R.T. y de sus modificatorias -no de la Ley 26.773-, sean ajustadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir el 26-10-2012.

Si el Legislador hubiera querido que sólo se aplicara a las contingencias laborales manifestadas desde la publicación de la ley no hubiera diferenciado las prestaciones. La letra de la ley es clara (in claris non fit interpretatio).

Sentadas estas breves ideas preliminares, se transcribirán, a continuación, argumentos coincidentes con el título de este trabajo, que se ponderan importantes y sólidos.

II. Voces de la doctrina [arriba] 

Juan José Formaro opina que “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico, máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),... y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”2.

Amadeo Eduardo Traverso, aclara que a todos los hechos anteriores al inicio de vigencia de la Ley 26.773, sujetos por ello a las disposiciones de la ley 24.557 y su actualización por el Decreto 1694/09, se aplica el índice RIPTE para indexar las prestaciones dinerarias que en cada caso corresponda3.

Jorge Rodríguez Mancini refiere que “Las modificaciones mencionadas en los arts. 8 y 17.6, constituyen el medio más directo y ajustado a la finalidad del sistema de aseguramiento obligatorio y constituyen, por lo tanto, la base de la estimación que deben formularse para determinar si, en cada caso, está configurada la situación de insuficiencia de la reparación resarcitoria”4.

Luis Ramírez destaca que “si la legislación sobre accidentes del trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque, repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico…con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773”5.

Víctor Hugo Álvarez Chávez, subraya que la Ley 26.773 tiene como objetivo mejorar las prestaciones dinerarias del sistema vigente de riesgos del trabajo6. Pablo Salpeter, puntualiza que los principios que rigen dicho sistema son los de automaticidad, accesibilidad y suficiencia, a los que deben sumarse celeridad, gratuidad, inmediatez, solvencia, objetividad, tarifación y sustitutividad 7.

Ricardo J. Cornaglia, postula que “cuando el infortunio de trabajo, es anterior a la sanción de la ley 26773, se requiere la aplicación inmediata de la ley más favorable en el tiempo, en la medida de que se tiene presente, el sentido progresivo de la legislación social, en relación con juicios de valor, como situaciones in fieri, sin reparar”; que “se debe tener en cuenta que las disposiciones sancionadas solo cumplen el fin de mantener incólume en el tiempo la reparación ante el daño padecido, sin afectar el principio de indemnidad, el derecho de propiedad de la víctima sobre el crédito reparatorio, el principio de progresividad, el derecho a la igualdad y el principio de razonabilidad de la ley”; y que “frente a la colisión de intereses entre los damnificados y las aseguradoras, cabe concluir que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las indemnizaciones por accidentes del trabajo”8.

David Duarte, precisa que siguiendo la línea de insuficiencia económica de la reparación, se aplican “las mejoras a las prestaciones dinerarias dispuestas, primero por el decreto 1694/2009 y luego por la Ley 26.773 a un evento dañoso ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas, pero no cancelado con antelación a esas fecha”; y que no se trata “de una aplicación retroactiva sino de las mejores prestaciones vigentes al momento de la sentencia, de las reparaciones que no fueron pagadas oportunamente”9.

III. Voces de la jurisprudencia [arriba] 

En Mendoza, las Cámaras del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial se han pronunciado, casi unánimemente, a favor de la aplicación de la Ley 26.773, a los accidentes y enfermedades cuya primera manifestación invalidante resulte anterior a la entrada en vigencia de la ley, y a todas las incapacidades, anteriores o posteriores a la sanción de la ley, que no se encuentren resarcidas10.

Ley 26.773 y aplicación del RIPTE. Incremento notorio de los montos indemnizatorios y del litigio con su aplicación a las prestaciones dinerarias de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557. Visión jurisprudencial de la provincia de Mendoza.

Norma Llatser advierte que “la Justicia Laboral de la provincia, en su gran mayoría, se hace eco de los lineamientos que la Corte Sup., marcó en los precedentes “Aquino”, “Torrillo”, “Milone”, “Vizzoti”, entre otros; los que responden no sólo a resolver en justicia, con equidad, sino haciendo plenamente aplicable el principio de progresividad, de aplicación imprescindible tratándose el trabajador de un sujeto de preferente tutela, quien no puede ver pulverizada la reparación producto de una normativa que produce inequidades y que desnaturaliza el sistema de resarcimiento de los daños padecidos en el ámbito laboral”; y que “aún pende la solución que brinde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que…debiera discurrir por los mismos senderos que abrigaron las resoluciones en cuanto a la aplicación de los decs. 1278/2000 y 1694/2009 a situaciones acaecidas con anterioridad a su dictado, en las que sostuvo la aplicación de las mejoras que implicaban estas normas, reconociendo la insuficiencia de los distintos topes que contemplaba la ley 24.557 en su primera redacción, elevándolos mediante el dictado de los decs. 839/1998 (BO 23/7/1998), 1278/2000 (BO 3/1/2000) y, posteriormente, al establecer pisos y no topes con el dec. 1694/2009 (BO 6/11/2009)” 11.La aplicación de las prestaciones de la ley 26.773 en la provincia de MendozaResulta fácil advertir que una vez más la Justicia Laboral de la provincia, en su gran mayoría, en la primera instancia y en términos genéricos, se hace eco de los lineamientos que la Corte Sup., marcó en los precedentes “Aquino”, “Torrillo”, “Milone”, “Vizzoti”, entre otros; los que responden no sólo a resolver en justicia, con equidad, sino haciendo plenamente aplicable el principio de progresividad, de aplicación imprescindible tratándose el trabajador de un sujeto de preferente tutela, quien no puede ver pulverizada la reparación producto de una normativa que produce inequidades y que desnaturaliza el sistema de resarcimiento de los daños padecidos en el ámbito laboral. Claro, que aún pende la solución que brinde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que, descontamos, debiera discurrir por los mismos senderos que abrigaron las resoluciones en cuanto a la aplicación de los decs. 1278/ 2000 y 1694/2009 a situaciones acaecidas con anterioridad a su dictado, en las que sostuvo la aplicación de las mejoras que implicaban estas normas, reconociendo la insuficiencia de los distintos topes que contemplaba la ley 24557 en su primera redacción, elevándolos mediante el dictado de los decs. 839/1998 (BO 23/7/1998), 1278/2000 (BO 3/1/ 2000) y, posteriormente, al establecer pisos y no topes con el dec. 1694/ 2009 (BO 6/11/2009).

Resulta fácil advertir que una vez más la Justicia Laboral de la provincia, en su gran mayoría, en la primera instancia y en términos genéricos, se hace eco de los lineamientos que la Corte Sup., marcó en los precedentes “Aquino”, “Torrillo”, “Milone”, “Vizzoti”, entre otros; los que responden no sólo a resolver en justicia, con equidad, sino haciendo plenamente aplicable el principio de progresividad, de aplicación imprescindible tratándose el trabajador de un sujeto de preferente tutela, quien no puede ver pulverizada la reparación producto de una normativa que produce inequidades y que desnaturaliza el sistema de resarcimiento de los daños padecidos en el ámbito laboral.

Claro, que aún pende la solución que brinde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que, descontamos, debiera discurrir por los mismos senderos que abrigaron las resoluciones en cuanto a la aplicación de los decs. 1278/2000 y 1694/2009 a situaciones acaecidas con anterioridad a su dictado, en las que sostuvo la aplicación de las mejoras que implicaban estas normas, reconociendo la insuficiencia de los distintos topes que contemplaba la ley 24.557 en su primera redacción, elevándolos mediante el dictado de los decs. 839/ 1998 (BO 23/7/1998), 1278/2000 (BO 3/1/2000) y, posteriormente, al establecer pisos y no topes con el dec. 1694/2009 (BO 6/11/2009).

Resulta fácil advertir que una vez más la Justicia Laboral de la provincia, en su gran mayoría, en la primera instancia y en términos genéricos, se hace eco de los lineamientos que la Corte Sup., marcó en los precedentes “Aquino”, “Torrillo”, “Milone”, “Vizzoti”, entre otros; los que responden no sólo a resolver en justicia, con equidad, sino haciendo plenamente aplicable el principio de progresividad, de aplicación imprescindible tratándose el trabajador de un sujeto de preferente tutela, quien no puede ver pulverizada la reparación producto de una normativa que produce inequidades y que desnaturaliza el sistema de resarcimiento de los daños padecidos en el ámbito laboral.

Claro, que aún pende la solución que brinde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que, descontamos, debiera discurrir por los mismos senderos que abrigaron las resoluciones en cuanto a la aplicación de los decs. 1278/2000 y 1694/2009 a situaciones acaecidas con anterioridad a su dictado, en las que sostuvo la aplicación de las mejoras que implicaban estas normas, reconociendo la insuficiencia de los distintos topes que contemplaba la ley 24557 en su primera redacción, elevándolos mediante el dictado de los decs. 839/1998 (BO 23/7/1998), 1278/2000 (BO 3/1/2000) y, posteriormente, al establecer pisos y no topes con el dec. 1694/2009 (BO 6/11/2009).

En el orden nacional, la Sala 10 de la Cámara de Trabajo de Córdoba falló que si la regla general es la que emana del inc. 5 del art. 17, ley 26.773 para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional, pues si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador; y que una interpretación contraria a la aplicación inmediata del art. 17, inc. 6 de la ley 26.773 significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que a la fecha de la sanción de la ley 26.773 aún no han logrado la percepción de su crédito, y si no se interpretara sería obligación declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior 12.

En similar línea, la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo decidió que en virtud de lo previsto en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, la indemnización del art. 14 apartado 2 inc. A) y la prestación de pago único establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo en el art. 11 apartado 4 inc. B) de la misma ley, que le corresponden a un trabajador que se accidentó con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 pero cuyas prestaciones se encuentran pendientes de producción, deben ajustarse por índice RIPTE (Remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social13.

No se desconoce que, recientemente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Córdoba, sentenció que no eran aplicables las previsiones de la Ley N° 26.773, a las contingencias anteriores a la fecha de publicación de la norma. Empero, se trataba de una causa distinta a la de marras, en la que había una relación jurídica “consumida”, no existente y captada por las leyes nuevas (Arg. Art. 3 del C.C.), porque el trabajador ya había percibido indemnización en las comisiones médicas, y perseguía resarcimiento por una mayor incapacidad14.

A mayor abundamiento, se entiende que la Ley N° 26.773 igualmente sería aplicable de forma retroactiva, en razón de que la C.S.J.N. ha admitido, en varias ocasiones, la posibilidad de aplicar nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, con precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a un hecho ocurrido con anterioridad, no sentenciado aun15.

IV. Decreto N° 472/14 reglamentario de la Ley 26.773 [arriba] 

No se ignora que el Decreto N° 472/14 ha reglamentado el art. 17 de la Ley N° 26.773, entre otros, prescribiendo que “sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”. En otras palabras y en apariencia, se habría descartado la posibilidad de que el incremento dispuesto por vía del inciso 6 del artículo precitado, sea aplicado a las prestaciones que arrojen las fórmulas tarifarias, como así también que dicho dispositivo se encuentre destinado a operar más allá de la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)16.

La norma reglamentaria ha sido descalificada por Horacio Schick, por ser una “modificación regresiva” y por incurrir “en excesos reglamentarios modificando en forma inconstitucional la ley 26773, afectando el principio de legalidad e irrogando definidos perjuicios a las víctimas, incluso en los pocos aspectos positivos atribuibles a la ley 26773, al interpretar y definir de modo menos protectorio para las víctimas de accidentes de trabajo las normas modificatorias de la ley 26773, contradiciendo el propio mensaje de elevación del Poder Ejecutivo y los discursos de los legisladores oficialistas, que propiciaron el proyecto que derivó en la sanción de la citada ley”. Remarca que “Todo exceso reglamentario violatorio de la ley que reglamenta es siempre inconstitucional”; que el “control judicial de razonabilidad en términos de proporcionalidad entre la ley objeto de reglamentación y la respectiva normativa reglamentaria, en cada caso permitirá que el órgano judicial examine que la competencia que al presidente le atribuye el artículo 99, inciso 2, sea ejercida dentro de sus respectivos límites”; que “un reglamento de ejecución que altere el espíritu de la ley es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional; que “el principio de razonabilidad no sólo tiene plena aplicación con relación a las leyes reglamentarias de derechos exigiendo que sean razonables, sino que, por el contrario, su campo de aplicación tiene un espectro mayor y comprende a todos los actos emanados de los órganos clásicos del Estado, los cuales deben ser razonables”; y que “los reglamentos de ejecución deben guardar congruencia con el principio de razonabilidad, contemplado en el artículo 28 de la Constitución Nacional” 17.

V. Conclusión [arriba] 

A mérito de lo expuesto, y a la luz de los artículos 14 bis, 16, 19 y 28 de la C.N., 3 del C.C., 11 de la L.C.T. y 1 de la Ley N° 26.773, se considera que los jueces que adopten los lineamientos que se acaban de verter, como fundamentos o motivos de sus pronunciamientos, a fin de decidir o heterocomponer los conflictos que les sean sometidos, actuaran con justicia y ajustados a derecho.

 

 

Notas [arriba] 

1 V. cfr. Pawlowski de Pose, Amanda Lucía, “Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios en los siniestros”, en L.L. 2.012-F, p. 385.
2 Aut. cit., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, pp. 174/175.
3 Aut. cit., “La ley 26.773: Un cambio de paradigma”, en El Dial Express Suplemento especial Riesgos del Trabajo.
4 Aut. cit., “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, en Sup. Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, L.L., Noviembre 2.012, p. 5. Vid. tb. De Diego, Julián, “Reforma del sistema de Riesgos del Trabajo y sus Eventuales Temas de Conflicto”, en Sup. Cit., p. 47.
5 Aut. cit., “Aspectos salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo”, en Sup. Cit., p. 62.
6 Aut. cit., “Nuevo régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, p. 16. Vid. tb. Greco, Ximena, “La reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo: modificaciones al régimen de prestaciones dinerarias”, en I.J. LXVII-536.
7 Aut. cit., “Nueva ley sobre riesgos del trabajo”, en J.A. 2.012-IV, y S.J.A. del 05/12/2012.
8 Aut. cit., “La aplicación inmediata de la ley laboral más benigna en relación con la ley 26773”, en Doctrina Laboral Errepar, t. XXVII, abril de 2.013. Vid. cfr. tb., Caubet, Amanda B., “Aplicación del RIPTE y de los mayores beneficios de la ley 26773 a hechos ocurridos antes de su sanción”, en Op. Cit., agosto de 2.013.
9 Aut. cit., “Los riesgos del trabajo y la ley 26.773: Competencia. Aplicación Inmediata. Opción excluyente. Constitucionalidad. Indemnizaciones tarifadas. Cambios. Jurisprudencia”,  en Doctrina Laboral Errepar, t. XXVII, noviembre de 2.013.
10 Cfr. Milutín, Alfredo, “Las repercusiones de las Resoluciones N° 34/2013 y N° 03/2014 en la Justicia Mendocina, en IJ Editores Derecho del Trabajo, 21/05/2014; y Grosso, Miguel, “Ley 26.773 y aplicación del RIPTE. Incremento notorio de los montos indemnizatorios y del litigio con su aplicación a las prestaciones dinerarias de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557. Visión jurisprudencial de la provincia de Mendoza”, en L.L. Gran Cuyo 2.014 (abril), p. 265.
11 Aut. cit., “La aplicación de las prestaciones de la ley 26773 en la provincia de Mendoza”, en R.D.L.S.S. 2.013-20-2.081.
12 Trib. cit., 08/02/2013, en J.A. 2.013-II.
13 Trib. cit., 14/05/2013, “Cruceño Santos Martín”, en La Ley online, AR/JUS/12743/2013.
14 Trib. cit., “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre”, 20/02/2014, en El Dial Express del 06/03/2014.
15 Trib., cit., Fallos 308:116 y 883; 310:995; 312:2250; y 316:2054.
16 Cfr. García Vior, Andrea E., “La psicodelia del “RIPTE”. Los “ajustes” por el índice RIPTE de la ley 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes Los “ajustes” por el  índice RIPTE de la ley 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes Los “ajustes” por el índice RIPTE de la ley 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes Los “ajustes” por el índice RIPTE de la ley 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes Los “ajustes” por el índice RIPTE de la ley 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes”, en D.T. 2014 (mayo), p. 1.335.
17 Aut. cit., “Análisis del Decreto 472/14 del PEN reglamentario de la Ley 26773”, en El Dial Express del 13/05/14.



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