JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Derechos de Exportación - Modificación
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:03-09-2018
Número de Norma:793/2018 Publicación B.O.:04-09-2018
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Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Decreto Nº 793/2018




Artículo 1 [arriba] .- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).


Artículo 2 [arriba] .- El derecho de exportación establecido en el art. 1 no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I (IF-2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que forma parte de este decreto, ese límite será de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta en el referido art. 1, o del precio oficial FOB, según corresponda. De aplicarse, esos límites se mantendrán en pesos hasta la cancelación de la obligación.

A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el párrafo precedente, el monto que arroje el derecho de exportación del art. 1 deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al de la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.”


Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyense en el Anexo XIII del Decreto Nº 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, las alícuotas de derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo II (IF-2018-43164702-APN-SSPT#MHA) a este decreto, por las que en cada caso allí se indican.


Artículo 4 [arriba] .- En el caso de mercaderías cuya exportación ya está gravada, el derecho de exportación establecido en el art. 1 será adicionado a los derechos de exportación vigentes, incluyendo los establecidos en el art. 3 de este decreto.

Para el derecho de exportación establecido en el art. 1 no resultará aplicable el plazo de espera previsto en el segundo párrafo del inciso a) del art. 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982.

En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”

En caso de tratarse de operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo III (IF-2019-60158369-APN-MPYT) que forma parte integrante del presente decreto, se concederá un plazo de espera de NOVENTA (90) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”


Artículo 5 [arriba] .- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas necesarias para la aplicación de este decreto.


Artículo 6 [arriba] .- Derógase el Decreto Nº 1343 del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorios.


Artículo 7 [arriba] .- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Macri - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Dante Enrique Sica - Luis Miguel Etchevehere



Anexo I.- El texto completo del anexo, puede visualizarse haciendo click en el botón “Ver Adjunto” en la barra de opciones.





Anexo II

N.C.M OBSERVACIÓN REF. DE %
1201.90.00 18,0
1208.10.00 18,0
1507.10.00 18,0
1507.90.19 18,0
1507.90.90 18,0
1517.90.90 Mezclas y preparaciones de origen vegetal, que contengan aceite de soja.
18,0
1518.00.90 Mezclas o preparaciones no alimenticias, de origen vegetal, que contengan soja.
18,0
2302.50.00 De soja. 18,0
2304.00.10 18,0
2304.00.90 18,0
2308.00.00 Productos que contengan soja en su composición. 18,0
2309.90.10 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, acondicionadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg.
(1) 11,0
Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas en bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg.
(2) 11,0
Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas a granel.
(3) 16,0
2309.90.60 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos,
excepto las presentadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual
a 50 kg.
11,0
2309.90.90 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos,
presentadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg.
11,0
Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos,
presentadas de otro modo.
18,0
Referencias:
(1) Excepto las presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM Nº 30 en una proporción superior o igual al 80% y contengan una proporción inferior o igual al 30% de soja, sus subproductos o residuos, que tributan un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).
(2) Excepto las preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos en una proporción inferior o igual al 30%, presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM Nº 30 en una proporción superior o igual al 80%, acondicionadas en bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg, que tributan un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).
(3) Excepto las preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos en una proporción inferior o igual al 30%, presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM Nº 30 en una proporción superior o igual al 80%, a granel, que tributan un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).



Anexo III

N.C.M.
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0704.10.00
0704.20.00
0704.90.00
0705.11.00
0705.19.00
0705.21.00
0705.29.00
0706.10.00
0706.90.00
0707.00.00
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.30.00
0709.40.00
0709.51.00
0709.59.00
0709.60.00
0709.70.00
0709.91.00
0709.92.00
0709.93.00
0709.99.11
0709.99.19
0709.99.90
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.34.10
0713.34.90
0713.35.10
0713.35.90
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.60.10
0713.60.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.30.00
0714.40.00
0714.50.00
0714.90.00
0801.11.00
0801.12.00
0801.19.00
0801.21.00
0801.22.00
0801.31.00
0801.32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.41.00
0802.42.00
0802.51.00
0802.52.00
0802.61.00
0802.62.00
0802.70.00
0802.80.00
0802.90.00
0803.10.00
0803.90.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.21.00
0805.22.00
0805.29.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0807.11.00
0807.19.00
0807.20.00
0808.10.00
0808.30.00
0808.40.00
0809.10.00
0809.21.00
0809.29.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.30.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0810.70.00
0811.10.00
0811.20.00
0811.90.00
0812.10.00
0812.90.00
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
0810.90.11
0810.90.12
0810.90.13
0810.90.14
0810.90.15
0810.90.16
0810.90.17
0810.90.90