Perención de instancia en el Proceso Concursal
Por Marcos Joaquín Lombardi
Introducción [arriba]
El presente trabajo tiene por objeto el análisis del fallo “Oviedo, José Ramón – Quiebra Pedida Simple – Recurso De Revisión – Gómez, Alberto Ángel – Recurso Directo”, de fecha 16/4/2018, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en donde se resuelve declarar la caducidad de un recurso directo presentado por el fallido.
El estudio del mencionado caso judicial es valioso a los fines de comprender de qué manera opera el instituto de la perención de la instancia en el proceso concursal. El art. 277 de la LCQ contiene una norma específica sobre este punto, la cual dispone lo siguiente: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Entonces, de la sola lectura del articulado, podríamos afirmar que el proceso concursal en sí mismo no puede perimir, pero que sí podrían hacerlo las demás actuaciones del concurso (ya sea que se traten de los procedimientos previos a la apertura falencial, o que se trate de incidentes o recursos, donde la carga del impulso recae sobre las partes del proceso).
A los fines de dotar de autosuficiencia al presente trabajo, analizaré –en un primer momento– la teoría general de la perención de la instancia, desarrollando las nociones básicas que se presentan comunes a los distintos procesos. Aclaradas las cuestiones terminológicas, estas nociones básicas y los presupuestos propios de la caducidad, comentaré las particularidades que caracterizan a la perención dentro del concurso.
Una vez desarrollada –a grandes rasgos– la teoría general de la perención de la instancia, y analizadas sus notas características en el proceso concursal, comentaré el fallo antes mencionado a modo de cierre del presente trabajo.
Cuestiones preliminares de la perención o caducidad de la instancia [arriba]
De manera previa al tratamiento del caso bajo análisis, debo hacer algunas precisiones sobre el instituto de la perención de la instancia en general y sobre su aplicación y recepción en los procesos concursales.
Cuestiones terminológicas [arriba]
A los efectos del presente trabajo es indistinto hablar de perención o de caducidad de instancia, ya que ambos vocablos son usados en forma alternativa por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
De todas maneras, ambos términos denotan la idea de extinción. La manera de llegar a ese efecto o resultado ocurre por el mero transcurso del tiempo o plazo fijado por la norma, y se computa a partir del último acto de impulso procesal de las partes o del tribunal. Este último acto de impulso determina el dies a quo del plazo de la perención.
Suele decirse que los actos de impulso interrumpen el plazo de la caducidad, sin embargo, ello no es del todo preciso. Estrictamente, ellos interrumpen el plazo o curso del tiempo que conducen al efecto perención o caducidad de la instancia. Es el plazo lo que se corta y se deja de tener por transcurrido, el que se interrumpe y que tornó en ineficaz el tiempo corrido –el cual deberá comenzar nuevamente y volver a cumplirse en su totalidad cronológica–. Sin embargo, el uso tradicional del instituto nos habla de actos interruptivos de la perención.
Para el desarrollo del presente trabajo, reviste especial importancia el análisis del concepto de instancia. Eduardo Couture distinguía diversas acepciones del vocablo, ya sea este utilizado de manera común, en un sentido más restringido, o en sentido netamente técnico. Así, en su acepción más común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia. En la acepción técnica más restringida del vocablo (y a la que nos referimos en el presente trabajo), instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera instancia o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia[1].
El proceso se desenvuelve en instancias o grados, y la relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo, mientras que la instancia es un fragmento de éste. Sin embargo, ello no obsta a que la instancia pueda constituir por sí sola todo el proceso. Ello ocurre en los juicios de instancia única, donde ambos conceptos se confunden. Incluso en los juicios de instancia múltiple, la instancia se constituye en todo el proceso cuando el vencido renuncia a interponer el recurso de apelación correspondiente.
El proceso comprende todas las instancias de la causa, tanto la que fue tramitada ante el tribunal de primer grado, como la que se tramita ante la alzada.
Nociones básicas de la caducidad o perención de la instancia comunes a todos los procesos [arriba]
Se ha definido a la caducidad de la instancia como un
“modo de terminar el proceso a causa el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con la particularidad de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro juez”[2].
La perención o caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso –o de uno de los grados de su posible sustanciación– que importa su extinción como consecuencia de la falta de actividad impulsora durante el trámite determinado por la ley[3].
Isidoro Eisner sostiene que se trata de un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por cesación de los procedimientos durante cierto tiempo[4]. La perención reposa en motivos análogos a los de la prescripción y tiene por objeto poner término a los procesos, impidiendo que éstos se eternicen. La ley, de esta manera, presume que quien ha paralizado la instancia comenzada durante los plazos establecidos es porque quiere renunciar a ella.
De lo mencionado podemos advertir las razones que subyacen al instituto. La caducidad de la instancia se fundamente en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio, al incidente o al recurso, y consulta la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal. Es conveniente que, ante una inactividad prolongada de las partes, que es traducida como abandono, el servicio judicial se desobligue y se disponga la extinción del proceso.
Por lo tanto, razones de corte objetivo –que tienen su origen en el interés general de la comunidad y en el particular del litigante– y subjetivo –con fundamento en el desinterés y desistimiento tácito de la parte inactiva que desatendió su carga procesal de impulsar el procesamiento nacido en razón de su propia iniciativa o como consecuencia de su propia actividad– son las que motivan la existencia del instituto de la perención o caducidad de la instancia.
Entonces, la caducidad de la instancia no tiene solamente un fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino también el objetivo y público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas abiertas e inertes que mantienen el estado de litispendencia, como así también la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desentenderse de la carga y deber de solucionarlos.
A ellas deben sumárseles los valores seguridad jurídica y celeridad, los que deben ser entendidos como pilares fundamentales de todo ordenamiento positivo que busque dar respuestas eficaces y justas a los que acudan al sistema de justicia y a nuestros tribunales.
Presupuestos de la caducidad de instancia [arriba]
Para que proceda la declaración de caducidad de la instancia deben concurrir una serie de condiciones o presupuestos, a saber:
1) La existencia de una instancia;
2) Inactividad procesal de las partes;
3) Transcurso de los plazos legales;
4) Resolución judicial pertinente.
Veamos cada uno de ellos.
Existencia de la instancia [arriba]
Ya me he referido, al principio de este trabajo, sobre el concepto de instancia y sobre los distintos aspectos en los que dicho vocablo puede ser estudiado. Por cuestiones de extensión me remito a lo ya mencionado, haciendo especial hincapié en que, a los fines de la declaración de caducidad de una instancia, es necesaria la existencia –primero– de la misma.
Inactividad procesal de las partes [arriba]
A diferencia del resto de los modos anormales de terminación del proceso, que son verdaderos actos jurídicos –ya sea unilaterales o bilaterales–, la caducidad de la instancia no es un acto de ninguna clase, sino un hecho, que es el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales dentro de un proceso pendiente y paralizado.
La inactividad procesal debe ser de las partes y no del juez. Ello se debe a que, si este último pudiera producir la perención de una instancia, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria e indiscriminada de los procesos pendientes de resolución. Por ello suele decirse que la actividad del juez es suficiente a los efectos de mantener vivo el proceso, pero no basta su inactividad para matarlo.
Entonces, es suficiente con un acto de procedimiento ejecutado por cualquiera de las partes –incluso realizado de oficio por el juez o por sus auxiliares–, que tenga por objeto y efecto el de activar el procedimiento para que desaparezcan los efectos de la perención, comience a correr un nuevo término para ella y se dé por no cumplimentado con este presupuesto de inactividad procesal.
Además, debe remarcarse que no alcanza con la mera exteriorización de voluntad tendiente a impulsar el trámite. Es necesario que el acto procesal realizado tenga la virtualidad de hacerlo, debiendo tratarse de una petición que se adecue al estadio del proceso del que se trate y en el que se encuentre, investida –además– de la potencialidad como para dinamizar el pleito. Sin embargo, no es imprescindible que se obtenga un avance real en el trámite, sino que interesa la virtualidad del acto en tanto sea útil para mantener vivo al proceso (vemos el ejemplo de la declaración de nulidad que tiene por efecto retrogradar la serie procesal y que, de todos modos, es considerado como un acto de impulso que interrumpe el cómputo del plazo de la perención).
La inactividad puede exteriorizarse mediante la no ejecución de acto alguno por ambas partes o por el órgano jurisdiccional, pero también puede traducirse en la realización de actos inidóneos para impulsar el procedimiento. Es decir, la inactividad puede consistir en inactividad o en actividad inoperante. Mucha jurisprudencia existe en este sentido (actos que no revisten la calidad de impulsar el proceso).
Además, debe remarcarse que la inactividad debe ser voluntaria, es decir, las partes no se deben hallar en una situación tal que se encuentran imposibilitados de impulsar el proceso. De todas maneras, esta es una cuestión que deberá analizarse en cada caso en particular, no existiendo ningún tipo de catálogo de reglas generales que indique un marco de situaciones en las cuales las partes se encuentran imposibilitadas de impulsar el trámite del juicio.
En este presupuesto en particular, es de vital importancia comentar la existencia de la subsanación o purga de la caducidad. Ella opera cuando se realiza un acto de impulso luego del vencimiento del plazo legal estipulado y en tanto la parte interesada consienta que la instancia continúe.
Transcurso del plazo [arriba]
Es menester, a los fines de la producción de la caducidad de la instancia, que la actividad omisiva y deliberada del litigante perdure durante los plazos establecidos por la ley. Por ello, todo acto de parte –incluso los actos del tribunal y sus auxiliares– que resulte adecuado para impulsar el proceso y que se verifique realizado con anterioridad al vencimiento de los plazos legales, tiene el efecto de interrumpir la perención y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo de igual dimensión.
Resolución judicial pertinente [arriba]
Sin entrar en un mayor desarrollo, a los fines de ingresar de lleno al análisis del fallo propuesto y de mencionar algunas particularidades del instituto de la perención en el proceso concursal, sólo diré unas palabras sobre este último requisito.
El presupuesto en cuestión se refiere al dictado de la resolución judicial que declara la procedencia de la caducidad de la instancia. Ello es imprescindible, ya que la perención no opera de pleno derecho.
Habiendo realizado esta síntesis general de la caducidad de la instancia, ingresaré al desarrollo de la perención en el proceso concursal.
Caducidad de la instancia en el proceso concursal [arriba]
La perención de la instancia está regulada en e l art. 277 de la Ley de Concursos y Quiebras (Ley N° 24.522), en donde se establece lo siguiente: Art. 277. – Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
La norma nos permite hacer el siguiente análisis:
Como primera medida, debe sostenerse que los procesos concursales –en sí– no caducan después de abiertos. Tanto el concurso preventivo como la quiebra, una vez dictadas sus respectivas sentencias de apertura, pueden concluir por diversos modos –los cuales se encuentran previstos en la ley de concursos–, pero no por la caducidad procesal o perención de la instancia.
Recordemos que una de las características principales del proceso concursal es su inquisitoriedad. Si bien este proceso tiene un corte inquisitivista, no hay dudas de que el concurso no se trata de un proceso estrictamente inquisitivo en su corte más puro, ni tampoco inquisitivo acentuado al grado de ciertos procesos criminales. Veamos. Si bien no se trata de un proceso de corte inquisitivo como los que mencioné, tampoco puede decirse que se rige exclusivamente por el principio dispositivo propio de los procesos bilaterales civiles y comerciales en los que se debaten intereses privados de los particulares.
Conforme a nuestra legislación, es correcto sostener que el proceso concursal puede ser caracterizado como parcialmente inquisitivo. Ello así, pues es sabido que no existen procesos regidos únicamente por alguno de estos dos sistemas antagónicos, sino que suelen presentarse con notas características de ambos (en mayor o menor medida, lo que dará por resultado procesos eminentemente dispositivos o eminentemente inquisitivos[5]).
En los procesos dispositivos las partes tienen los poderes de iniciativa, impulso del procedimiento, disposición de la pretensión y del proceso en sí, mientras el juez asume un rol tercero imparcial, impartial e independiente, entendido además como el guardián de las reglas de debate. En este tipo de procesos se ventilan cuestiones que afectan intereses privados y generalmente disponibles. A su vez, sobre las partes recaen las cargas procesales, de modo que si no las cumplen pueden perjudicar su propio interés. Entre dichas cargas se encuentra la de impulsar el proceso, que tiene como una de sus consecuencias a la perención de la instancia.
En los procesos inquisitivos (proceso oficioso o principio de oficiosidad), el rol del juez se encuentra acentuado y se ven disminuidos los poderes y las cargas de las partes o sujetos procesales. En general, este tipo de procesos rige para cuestiones en las que están en juego intereses generales o públicos y, por ello, indisponibles. En estos casos, ni siquiera los sujetos afectados o los mismos interesados cuentan con la totalidad de facultades, poderes o cargas que consagra el sistema dispositivo, pues la sociedad considera que, al excederse la esfera de intereses de los particulares, la intromisión del Estado encuentra su justificación, concretándose ella en los mayores poderes conferidos a los tribunales.
El sistema inquisitivo desconoce la extinción del proceso a través de la perención de la instancia. Ahora bien, ello no implica que dentro de nuestro proceso concursal no exista la caducidad de la instancia –pues, como dijimos al principio de este apartado, lo que no perime es el concurso en sí–.
El proceso concursal argentino tiene notas características de ambos sistemas, veamos: para la apertura del proceso concursal preventivo, en general, es menester el impulso de la parte; en los incidentes concursales, son las partes o el síndico quienes tienen la cargar de impulsar el trámite –pues, de lo contrario, se exponen a la perención de la instancia–. Ambas son notas típicas del sistema dispositivo. Como muestra de la inquisitoriedad, puede destacarse que, abierto un concurso, el impulso del mismo corresponde al juez o al síndico y no se encuentra expuesto a la perención de la instancia (a esto nos referíamos al momento de decir que el proceso concursal en sí no perime).
En definitiva, la norma del art. 277 LCQ establece que no perime la instancia en los concursos. Como se mencionó, ello se debe a tanto al principio de oficiosidad que rige el trámite del proceso como a los intereses públicos y generales (indisponibles) que se encuentran involucrados en el mismo. De todos modos, ello no implica que en todas las demás actuaciones (en las que rija el sistema dispositivo) no opere la caducidad, ya que opera al término de tres meses que es el plazo establecido en la ley.
A diferencia de lo que ocurre con el proceso concursal, los procedimientos previos a la apertura del concurso (como, por ejemplo, el pedido de quiebra formulado por los acreedores) son susceptibles de concluir a través de la caducidad de la instancia, en este caso, preconcursal. Este es el criterio predominante y aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia actual de nuestros tribunales.
En ese sentido, hablando propiamente de la quiebra pedida por los acreedores, se ha determinado un límite temporal hasta el cual le incumbe al actor el impulso de la causa y comienza el oficioso del Tribunal. Así, se ha dicho que las notificaciones previas a la apertura falencial y demás actos de impulso son a cargo del presentante y no deben practicarse de oficio toda vez que la actividad oficiosa principia con la sentencia declarativa de la quiebra. Dicho esto, si es sobre el peticionante sobre quien recae la carga del impulso procesal hasta que la petición de quiebra se encuentre en condiciones de ser resuelta por el Tribunal, el transcurso del plazo de tres meses sin que éste instare el procedimiento –imputable a su negligencia– puede ocasionar la perención de la instancia.
Si bien no perime el concurso en sí, hemos visto que sí lo hacen los procedimientos previos a la apertura falencial. Además, debe mencionarse que todas las demás actuaciones (ya sean los incidentes, recursos, etc.) que no sean estadios procedimentales del concurso en sí, también caducan. Lo hacen en el plazo de tres meses, o en el plazo específico que al respecto establezca la ley concursal (como ejemplo de plazos específicos tenemos a los establecidos en los arts. 119 –la acción por actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos perime a los seis meses, 164 y 174 de la LCQ). A los efectos de la posibilidad de la perención, es indiferente quién hubiese promovido dichas actuaciones o quién tuviera la carga de impulsarlas (ya sea que se tratare del síndico, concursado, acreedores o terceros).
Con respecto a los plazos, su cómputo se hace conforme las leyes procesales del lugar del concurso (conforme surge del art. 278 LCQ) o, en defecto de solución, en el respectivo código de rito, según las normas sobre el cómputo de los plazos en meses establecidos por el art. 6 del CCyCN (de fecha a fecha).
Habiendo analizado el instituto de la perención en términos generales, y luego de desarrollar las particularidades propias que la caducidad presenta en el concurso, es momento de ingresar al comentario del fallo propiamente dicho.
Fallo: “Oviedo, José Ramón – Quiebra Pedida Simple – Recurso De Revisión – Gómez, Alberto Ángel – Recurso Directo”, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, con fecha 16/4/2018.
Y vistos: …
Y considerando:
I. Conforme lo dispuesto por el art. 277 de la Ley N° 24.522 el órgano judicial puede declarar por propia iniciativa (ex officio) la caducidad de la instancia luego de transcurrido el plazo legal.
Esta facultad del órgano jurisdiccional para tomar la iniciativa efectuando tal declaración después de transcurrido el tiempo necesario para ello, no la podría formular frente al impulso del procedimiento, y cuando dicha actividad fuere consentida; situaciones estas, que no se verifican en la presente causa.
II. Cuadra recordar que si bien en el juicio universal de concurso el juez tiene la dirección del proceso y está habilitado para dictar todas las medidas de impulso de la causa que fueren necesarias (art. 274 L.C.Q.), ello no exime a la parte interesada de la carga de instar el cumplimiento de las diligencias pendientes, bajo pena de que la inactividad que registre el procedimiento durante el plazo de la ley lleve consigo la perención de la instancia.
Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en el sentido que la circunstancia de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente (Autos Interlocutorios N° 27/07, 257/07, entre muchos otros). Se señaló en tales oportunidades que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (Azpelicueta Juan José, “La actividad de los sujetos procesales y la caducidad de instancia”, en ED 78 – 856). Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” (PARRY Adolfo E., “Perención de instancia”, 3° ed., pág. 89) “no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer” (PARODY Alberto (h), Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Bs. As., 1912, t. 2, pág. 69).
III. Siendo así las cosas, la presente causa no es inmune a la perención de la instancia. Ello es así puesto que desde el día 29/08/17 (fs. 72), fecha en la que la Sala dictó el proveído que rezaba “Autos”, el recurrente no ha realizado actividad alguna tendiente a la tramitación del recurso, y habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la Ley N° 24.522 para la caducidad de las instancias concursales, corresponde entonces declarar la caducidad del recurso directo que nos ocupa.
En este sentido, resta señalar que en el mismo decreto la Sala incluyó el “notifíquese” lo que importa condicionar la firmeza de la providencia a la previa notificación por cédula en el domicilio de las partes, lo que tuvo la virtud de excluir la operatividad de la regla general de notificación por ministerio de la ley prevista en el art. 273, inc. 5°, ley cit. Siendo así no puede admitirse que el recurso se hallase ya en fase de estudio y estuviese por consiguiente excluido del riesgo de caducidad. Por el contrario, era menester notificar tal proveído mediante cédula de ley para que el mismo adquiriese firmeza y el procedimiento pudiere –recién entonces– pasar a estudio efectivo de los miembros de esta Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°, C.P.C.).
Por ello,
Se resuelve:
Declarar la caducidad del presente recurso directo presentado por el fallido. Protocolícese e incorpórese copia.
Fdo.: Cáceres de Bollati – Sesín – Blanc Gerzicich de Arabel.
Comentario del fallo [arriba]
Caducidad o perención de la instancia en los procesos concursales.
Síntesis del caso.
En el marco de un recurso de revisión del art. 37 de la LCQ que se encontraba tramitando por ante el Tribunal de Casación local (con motivo de un recurso de casación interpuesto en virtud de la causal del inc. 1 del art. 383 del CPC), se pudo comprobar que el trámite se encontraba paralizado por más de tres meses, lo que motivó que el tribunal declarara la perención de la instancia en los términos del art. 277 LCQ.
Para resolver de esa manera tuvo en cuenta lo siguiente: a) si bien en el juicio universal de concurso el juez tiene la dirección del proceso y se encuentra habilitado para dictar todas las medidas de impulso de la causa que fueren necesarias, ello no exime a la parte interesada de la carga de instar el cumplimiento de las diligencias pendientes, bajo pena de que su inactividad durante el plazo de ley pueda acarrear la perención de la instancia. Ello es así porque sólo al pasar el expediente a fallo, ya sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional; b) si ello es así, la causa no es inmune a la perención; c) desde el día en que fue dictado el proveído de autos con la orden de notificar que el recurrente no ha realizado actividad alguna tendiente a la tramitación del recurso. Habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ, corresponde declarar la caducidad del recurso directo; d) La orden de notificar el presente proveído importaba condicionar la firmeza de la providencia a la previa notificación por cédula en el domicilio de las partes, lo que tuvo la virtud de excluir la operatividad de la regla general de notificación por ministerio de la ley (comprendida en el art. 273, inc. 5 de la LCQ.). Entonces, a los fines de que dicho proveído adquiriera firmeza, era menester notificarlo mediante cédula ley. Sólo acreditando dicha notificación el procedimiento podría pasar a estudio, lo que traería como consecuencia el cese de la carga de impulso procesal de la parte y la eliminación de la posibilidad de que la instancia perimiera como consecuencia de la inactividad (en los términos del art. 342, inc. 3 del CPC, en donde se dispone que no se producirá la perención cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución).
Comentario personal [arriba]
En mi opinión, el caso fue resuelto de manera correcta. El tribunal ha aplicado lo dispuesto por la norma del art. 277 de la LQC, declarando la perención de la instancia expedita por el recurso de casación interpuesto en el marco de un procedimiento incidental de revisión (del art. 37 LCQ). Doy razones:
El art. 277 LQC contiene una norma que faculta al juez a declarar –por iniciativa propia– la caducidad de la instancia luego de haber transcurrido el plazo legal (en este caso, de tres meses). En la presente causa, habiendo transcurrido el plazo de ley y no habiendo mediado impulso de parte interesada (incluso con posterioridad, para el supuesto de que luego hubiera sido consentido por la parte que resultare beneficiada con la declaración de caducidad), es que el tribunal resuelve acertadamente declarar la perención de la instancia.
Es sabido que el juez del concurso tiene la dirección del proceso y que se encuentra habilitado para dictar todas las medidas de impulso que creyere necesarias. De todas maneras, ello no exime a la parte la carga de instar el proceso y de cumplimentar con todas las diligencias que se encontraren pendientes, bajo pena de que su inactividad durante el plazo estipulado acarre la caducidad de la instancia.
Así, vemos que no siempre la actuación del juez del concurso reviste el carácter de oficiosa o inquisitiva. La oficiosidad funciona como regla respecto del trámite del proceso troncal del concurso o de la quiebra, pero no rige para todas las demás cuestiones que surjan del mentado proceso (ya sea con motivo de él o que se encuentren vinculadas a él).
En las acciones derivadas del concurso y asignadas funcionalmente a la competencia material del juez concursal, la actividad decisoria de éste último es –prima facie– la ordinaria y común. En su caso, cualquier modificación que altere ese principio, por influencia de la disciplina concursal, debe estar expresamente contemplada en el sistema de Derecho concursal. En estos casos, la parte mantiene la carga del impulso del proceso, todo lo cual hace a la corrección de lo resuelto por el tribunal en esta causa.
Ahora bien, el juez concursal es, a la vez, juez del proceso concursal mismo y juez decisor de otros conflictos que derivan de aquél pero que no son el concurso considerado en sí mismo. En efecto, así como el juez del concurso preventivo o de la quiebra va a decidir si abre o no el proceso falencial, también deberá dictar providencias impulsorias que tengan por fin arribar a la finalización de esos procedimientos (ya sea que se logre una solución concordataria, o la liquidación y distribución efectiva). Al decir de Rouillón,
“en ese trance, y a raíz de la multiplicidad de intereses comprometidos por el pernicioso fenómeno de la insolvencia, el legislador actual no limita al juez a un rol de espectador. Al contrario, le encarga impulsar la causa e investigar todo lo que fuere necesario”[6].
De una u otra forma, siempre estamos frente al juez del concurso.
No es sencillo lo que ocurre cuando el juez del concurso es llamado a actuar como juez en otras controversias que no son el concurso en sí pero que de hecho derivan de éste (por ejemplo, el caso del pedido de conversión de la quiebra declarada en concurso preventivo). En otras palabras, el trámite mismo del proceso concursal genera conflictos sobre los cuales se le asigna competencia funcional al mismo juez que se encuentra interviniendo por meras razones de conveniencia. En estos casos –donde el juez ejerce competencia funcional sobre causas derivadas o vinculadas al proceso concursal– no encontramos una norma sobre los límites de los poderes del magistrado. Ocurre que cuando el mismo juez del concurso actúa en las causas vinculadas a éste, el magistrado ejerce una actividad decisoria ordinaria. El hecho de tratarse del mismo juez que resuelve el concurso no puede permitir avanzar sobre los principios que rigen en todo proceso bilateral dispositivo propiamente dicho.
Para concluir con el presente trabajo, haré una breve reflexión sobre la perentoriedad de los plazos para luego concluir la presentación.
Sobre la perentoriedad de los plazos [arriba]
Tal como lo vengo sosteniendo a lo largo del presente trabajo, el sistema normativo que regula los procesos concursales es de carácter excepcional, ya que ha sido instaurado para responder a una realidad económica particular del deudor (la insolvencia), procurando tutelar su patrimonio (en carácter de prenda común de los acreedores) a través de una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material que produce el concurso) como también en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal propiamente dichos). Así, el proceso concursal se muestra pluriconflictivo por su objeto y plurisubjetivo por los sujetos involucrados en él, todo lo cual requiere de una estructura especial que se sustente sobre anclajes muy particulares y que lo vuelven operativo y funcional, todo de conformidad a los principios que rigen la materia en cuestión (por cuestiones de extensión no me detendré en el desarrollo de los principios involucrados en los procesos falenciales).
Las notas características del concurso tienen como resultado la elaboración de ritos propios que se amoldan a esta tipología particular de proceso y que no permiten la aplicación directa de otras normas procesales contenidos en los diversos códigos (principio de autosuficiencia).
Entrando ya al análisis sobre la perentoriedad de los plazos, debo mencionar lo que sucede con la norma del art. 277 LCQ. Allí se regula la perención de la instancia como modo anormal de terminación del proceso, pero con un defecto de corte netamente legislativo. El artículo se limita a demarcar el ámbito material y concreto de aplicación y la determinación del plazo legal en que opera la caducidad, pero no brinda ningún tipo de respuestas a eventuales situaciones de conflicto que pueden generarse en consecuencia. Así, a modo de ejemplo, el artículo no determina el dies a quo de los plazos, y no especifica nada sobre supuestos de suspensión o de interrupción de la perención.
De todos modos, el art. 278 nos brinda una manera de solucionar estos inconvenientes. La norma dispone lo siguiente: “leyes procesales locales: en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal”. Entonces, la omisión del art. 277 encuentra reparo legal a partir de la aplicación de lo establecido por los ordenamientos procesales locales (conforme surge del mencionado art. 278 LCQ), siempre y cuando se configuren los presupuestos de aplicación, a saber: que el estatuto concursal no haya regulado de manera expresa cómo debe regirse una determinada cuestión de procedimiento; o cuando la aplicación analógica de sus preceptos no sea suficiente a los fines de alcanzar eficacia en el objetivo; y siempre que las leyes locales que se pretenden aplicar al caso armonicen con los principios que estructuran el proceso (por ejemplo, que la normativa adjetiva sea compatible con la rapidez y economía de trámite concursal).
Dicho esto, resta determinar si los plazos involucrados en el problema que se relata son –o no– perentorios. Esto reviste cierta importancia y tiene una incidencia directa sobre la posibilidad de declarar de oficio la caducidad de la instancia. Si el plazo en cuestión fuera perentorio, vencido éste –de manera automática y por el efecto propio de la perentoriedad– opera la caducidad por preclusión consumativa de la facultad procesal para la cual el plazo ha sido establecido, por ministerio de la ley (ope legis, es decir, sin necesidad de resolución judicial ni petición de parte interesada). Entonces, es claro que el vencimiento de un plazo perentorio hace perder el derecho que se ha dejado de usar oportunamente.
En este caso, lo establecido por las normas del código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba (en especial los arts. 47, 48 y 49, todo en cuanto disponen sobre los plazos procesales) no resultan aplicables en tanto la propia ley de concursos regula sobre la perentoriedad de los plazos en su art. 273, inc. 1 (textualmente reza: “principios comunes: salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: 1) Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;).
Volviendo al caso bajo análisis, habiendo transcurrido el plazo de ley sin registrarse actividad de la parte sobre la cual recaía la carga del impulso procesal, y ello en función de lo mencionado sobre la perentoriedad de los plazos, es acertado afirmar y sostener la corrección de la sentencia estudiada.
Conclusión [arriba]
Para concluir, podríamos sintetizar lo analizado hasta el momento y colocarlos dentro de dos grandes enunciados, a saber:
1) Conforme lo dispuesto por el art. 277 de la LCQ, el órgano judicial puede declarar por propia iniciativa la caducidad de la instancia una vez transcurrido el plazo legal.
2) Si bien en el proceso concursal (juicio universal) es el juez quien tiene la dirección del proceso y quien se encuentra habilitado para dictar todas las medidas de impulso de la causa que considerare necesarias, ello no exime a la parte interesada de la carga de instar el cumplimiento de las diligencias que se encontraren pendientes, bajo pena de que su inactividad durante el plazo de ley pueda acarrear la perención de la instancia. Puede concluirse que se trata de actos respecto de los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional, no pudiendo presentarse más escritos –salvo los que el propio juez creyere convenientes para mejor proveer–.
Bibliografía utilizada [arriba]
- ALVARADO VELLOSO, A. E.; El proceso judicial. Astrea. Bs. As. 2015.
- COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, B de F, Bs. As. 2010.
- EISNER, I.; Caducidad de Instancia, Depalma, Bs. As. 1991.
- Fallo: “Oviedo, José Ramón – Quiebra Pedida Simple – Recurso De Revisión – Gómez, Alberto Ángel – Recurso Directo”, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, con fecha 16/4/2018.
- FENOCHIETTO, C. y ARAZI, R.; Código Proc. Civ. y Com. Nación, t. II.
- FORNACIARI, Mario Alberto. Modos anormales de terminación del proceso. Caducidad de instancia. Depalma. 1991, t. III.
- ROUILLÓN, Adolfo. Otra vez sobre poderes judiciales y principio de congruencia en el proceso concursal; Trabajo publicado en: JA 1988–III.
Notas [arriba]
[1] COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, B de F, Bs. As. 2010, pág. 139.
[2] FENOCHIETTO, C. y ARAZI, R.; Código Proc. Civ. y Com. Nación, t. II, pág. 21.
[3] EISNER, I.; Caducidad de Instancia, Depalma, Bs. As. 1991, pág. 4.
[4] EISNER, I.; Caducidad de Instancia, Depalma, Bs. As. 1991, pág. 17.
[5] Alvarado Velloso, en contraposición a lo manifestado, sostiene que los sistemas de enjuiciamiento dispositivo e inquisitivo son radicalmente opuestos, ya que se tratan de posiciones que se encuentran en estado de incompatibilidad en su esencia misma. Es por ello, sostiene, que no resulta factible concebir racionalmente un sistema mixto. Lo expresa en estos términos: “…disposición e inquisición son posiciones que generan sistemas de procesamiento incompatibles en su esencia. Por eso es que no resulta factible concebir racionalmente el sistema mixto”. ALVARADO VELLOSO, A. E.; El proceso judicial. Astrea. Bs. As. 2015. Pág. 161.
[6] ROUILLÓN, Adolfo. Otra vez sobre poderes judiciales y principio de congruencia en el proceso concursal; Trabajo publicado en: JA 1988–III, 570.
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