JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La revisión de la cosa juzgada írrita en el ámbito concursal. Notas sobre la acción de dolo de los arts. 37 y 38 de la LCQ
Autor:Dantur, Josefina
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 13 - Marzo 2016
Fecha:29-03-2016 Cita:IJ-XCVI-942
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. La verificación de créditos y el alcance de la resolución del art. 36
III. La Cosa Juzgada Írrita
IV. La acción de dolo plasmada en la LCQ
V. Estado actual de la cuestión. Nuestra opinión
Notas

La revisión de la cosa juzgada írrita en el ámbito concursal

Notas sobre la acción de dolo de los arts. 37 y 38 de la LCQ

Josefina Dantur

I. Introducción [arriba] 

A través de estas breves notas, pretendemos sumergirnos en tan discutido tema como es la posibilidad de revisión de la cosa juzgada írrita, y la aplicación de la acción de dolo en los procesos concursales.

La ley concursal, como es sabido, tiene una autonomía especial, ya que prevé el modo de revisar las resoluciones judiciales en el procedimiento verificatorio tempestivo.

De la lectura de su articulado, pareciera que ha receptado la teoría de la cosa juzgada fraudulenta porque posibilita atacar la resolución judicial, aunque solamente ante el supuesto de dolo.

Sin perjuicio de ello, no todo resulta  tan sencillo. Se han generado infinidad de debates, dando lugar a una división doctrinaria como así también a fallos variados en torno a la aplicación y el alcance de esta acción plasmada  en el ámbito concursal.

Más aún, se discute en particular qué abarca el dolo al que se alude, en qué momento debe haberse consumado el hecho doloso para que proceda la acción, como así también, la necesidad o no de agotar las instancias impugnativas previas otorgadas por el proceso concursal.

Nos permitimos desarrollar, a través de los siguientes párrafos, las distintas posiciones que ha acarreado el tema bajo análisis, advirtiendo desde ya que el debate no se encuentra zanjado aún, quedando mucha tela para cortar, sobre todo a partir de la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento civil y comercial que trae consigo una ampliación del concepto de dolo.

II. La verificación de créditos y el alcance de la resolución del art. 36 [arriba] 

El proceso de verificación de créditos es un proceso contencioso que tiene por finalidad declarar o no la calidad de acreedor del insinuante de un crédito con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 36 de la LC [1], luego de haberse presentado a verificar sus créditos, quienes se consideran en calidad de acreedores, y de haber el Síndico presentado su informe individual sobre cada uno de ellos, el juez del concurso decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.

Tres son las alternativas que prevé la ley concursal en orden a las decisiones posibles del magistrado: estimar si corresponde declarar verificados los créditos y sus privilegios, si no fueron observados por parte del síndico, el deudor o los acreedores; o declarar admisibles o inadmisibles los créditos observados por parte de alguno de los nombrados. [2]

Cualquiera de estas resoluciones que tome el juez, serán definitivas a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para considerar aceptado el acuerdo preventivo que ofrezca el concursado. La resolución que produce el efecto de cosa juzgada es la que se adopta de conformidad al informe del síndico, cuando este ha aconsejado verificar lo que el acreedor pidió y no han mediado observaciones del deudor ni de otros acreedores. En los otros casos, adquiere efectos de cosa juzgada cuando no se intenta la revisión del artículo 37 de la ley 24.522 dentro del plazo fijado al efecto, también salvo dolo[3]

El artículo 37 de la Ley concursal al que se alude, establece que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”

Es decir, el rechazo de la pretensión verificatoria tempestiva, en el proceso concursal, por inexistencia o insuficiencia de prueba, tiene un carácter provisorio en cuanto sujeta a revisión por la vía del art. 37 de la ley 24522, provisoriedad que es, también, propia de las sentencias de tribunales inferiores sujetas a recurso de apelación, esto es, no consentidas. En el caso, las cuestiones no sustanciadas en el incidente de verificación tienen su sede de debate y prueba en el recurso de revisión. Si el insinuante no lo propone - o desiste durante el trámite-, la resolución denegatoria adquiere eficacia de cosa juzgada, ya que corona un juicio de conocimiento plenario. [4]

Puede concluirse entonces que, la resolución de verificación de créditos es una verdadera sentencia judicial con la estructura, formalidades y efectos jurídicos que ello implica. [5]

En consecuencia, debe reconocerse carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24522, tanto por declararlo el propio texto legal cuanto como resultante de una correcta hermenéutica del plexo normativo.

III. La Cosa Juzgada Írrita [arriba] 

Al referirnos en los procesos judiciales de sentencias firmes que han adquirido fuerza de cosa juzgada, surge palmaria la idea de inmutabilidad de las mismas, la imposibilidad de cuestionarlas, como si tuvieran cierto carácter sagrado.

Sin perjuicio de ello, a través de la doctrina y la jurisprudencia de los últimos tiempos, ha ido surgiendo la teoría de que no sólo es posible sino que también es necesario acotar esa inmutabilidad en busca de la verdad y la justicia.

Siguiendo a la Dra. Highton de Nolasco, la revisión de la cosa juzgada írrita se inserta en garantías de raigambre constitucional. La garantía conculcada debe ser restablecida por los jueces en su integridad pese a la inexistencia de un marco normativo regulatorio que plasme la figura, en base a los principios de igualdad, seguridad y justicia (arts. 16, 17 y 18 CN), nutriéndose también de los principios generales del derecho y la doctrina de las nulidades implícitas, enraizados en el argumento totalizador de la garantía de defensa en juicio.

Ahora bien, sin duda alguna el sistema jurídico carecería de eficacia práctica sin la figura de la cosa juzgada. Es por ello que, las excepciones a su inalterabilidad, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “han de hacer honor a principios de alto valor, cuya observancia, a pesar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales, salvaguarda la autoridad de éstas en la medida que propugna su justicia material y su sentido moral. Lo expresado guarda congruencia con el entendimiento de que, por principio, la persecución de la corrección sustancial de las decisiones jurisdiccionales se ve suficientemente satisfecha mediante el sistema de recursos comunes y la apelación extraordinaria ante la Corte, con lo que la procedencia de las impugnaciones de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe determinarse con especial cautela y rigurosa conciencia de sus implicancias, pues el impostergable requisito de la practicidad del derecho impone el establecimiento de un punto final —aunque con rigor arbitrario— para la discusión del caso”.

Es por ello que, los vicios que autorizan la revocación de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito y que se descubren —por regla— luego que el fallo quedó firme, pues si se manifiestan antes, deben ser atacados por las vías procesales normales. Se trata entonces de vicios extrínsecos (o trascendentes), de tipo fondal, esto es defectos sustanciales de los actos procesales, que se extrovierten luego de que se ha formado la cosa juzgada. Para modificar la “res judicata” debe existir siempre un “novum” encarnado en vicios sustanciales . [6]

Un supuesto que da lugar a la revisión es el de la sentencia firme producto de un ilícito. Este se conforma cuando media una conducta dolosa o fraudulenta que induce al juez a “maljuzgar” (estafa procesal). Conceptualmente el “fraude procesal” alude a “toda maniobra de las partes, de los terceros, o del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal o una resolución judicial con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado en el proceso o dentro del proceso para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de éstas, de terceros o del ordenamiento jurídico”.

Como hemos sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada, como tantas otras de raigambre constitucional, no es absoluta, máxime cuando de la misma deriva una sentencia intolerablemente injusta.

En tal sentido se ha expresado que “…la cosa juzgada no es una noción de orden lógico, sino un concepto de naturaleza procesal; su autoridad no es absoluta y necesaria y debe ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional. Destronar la “cosa juzgada nula o irrita” es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva y, con ella, a la justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente la Constitución...” [7] .

Más recientemente, el instituto que comentamos fue reconocido por nuestro Máximo Tribunal en el leading case “JUAN C. CAMPBELL DAVIDSON v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES” y se ha reafirmado la viabilidad de accionar en casos  que la cosa juzgada es fraudulenta.

En dicha oportunidad, señaló el señor Procurador General que: “A falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, no podría en modo alguno ser obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar la nulidad insanable de los actos de referencia. Es verdad que la autoridad de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta la seguridad jurídica, esto no es menos cierto que la institución de aquella supone la existencia de un juicio regular, fallado, libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia (Cf. CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil, T. 1, pág. 353). Es decir, no puede convocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial…”

Por su parte, al momento de decidir sobre la cuestión, señaló el Máximo Tribunal que “… es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. En tal sentido, esta Corte dijo en Fallos 254:230, considerando 13° que corresponde todavía señalar que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión “art. 41, incs. 3°, 4° y 5°, Ley 50-, es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal, la circunstancia que de esta manera se afecta la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder ante la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios”

En definitiva, aun reconociendo la necesidad práctica de la cosa juzgada, no se puede desconocer el principio esencial de afianzar la justicia que establece el  preámbulo de nuestra Constitución. De manera tal que, dicha regla superior determina que una sentencia injusta, que vulnera derechos fundamentales, aun con un ropaje formal de cosa juzgada, no puede ser  habilitada como tal.

En efecto, tal como expusiera Germán J. Bidart Campos, el ritualismo fatuo, el exceso procesal manifiesto, importa un vicio negatorio del derecho fondal: “destronar a la cosa juzgada nula o irrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva, y con ella a la justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo”.

IV. La acción de dolo plasmada en la LCQ [arriba] 

Ahora bien, considerando que la ley concursal otorga fuerza de cosa juzgada a la resolución del artículo 36, vale  cuestionarse si es posible en materia concursal, la revisión de la misma.

La jurisprudencia y doctrina reconocen el carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24522.

Es así que, se sostiene que la configuración de situaciones harto excepcionales, habilitadoras de la “revisión” de la cosa juzgada írrita, no pueden empecer el reconocimiento y respeto de la especialidad concursal, el carácter excluyente de vías  que impone la ley concursal y la calidad de cosa juzgada con que se califica  la misma.

Adentrándonos en el articulado de la ley, corresponde analizar la “acción por dolo”, que más allá de su denominación, lo que en rigor se consagra en el artículo 38 [8] de la Ley 24.522, es la institución conocida en el derecho procesal como revocación de cosa juzgada fraudulenta.[9]  

Es decir, con el ejercicio de la misma no se tiende a lograr un resarcimiento por los daños y perjuicios provocados por el dolo, sino más bien, persigue obtener la nulidad de la sentencia de verificación cuando la misma fue consecuencia de hechos dolosos.

Por tanto, no hay lugar a dudas de que la irrevisabilidad de la sentencia verificatoria no es absoluta, ya que la propia ley concursal consagra la excepción, dada por la existencia de dolo.

a.- Procedencia de la acción

La acción bajo análisis, en principio, tiene por objeto la revocación por causa de dolo de i) la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio precedida de un trámite procesal con maniobras dolosas; ii) la que lo declara admisible en iguales circunstancias; iii) la que lo  declara inadmisible, hipótesis que según prestigiosa doctrina, resultará de rara concreción, pues en la generalidad de los casos el dolo resulta de maniobras para ingresar en el pasivo del concurso, pero no para excluir de él a quien tenga derecho.[10]

Quintana Fereyra, entre otros, establecieron que para la conceptualización del dolo era necesario recurrir al derecho común, es decir que la acción debía reunir las condiciones del anterior artículo 932 del Código Civil. Esto implica que, debiera de ser grave, las maniobras debieran haber estado directamente enderezadas a engañar al juez o síndico; debiera ser determinante del sentido que finalmente adoptó la sentencia atacada; debiera haber causado un daño pecuniario de entidad según una prudente apreciación judicial y, finalmente, debiera haber sido extraño a la actuación de las propias partes, tal como sería el caso de connivencia entre el deudor y un supuesto acreedor para incrementar ficticiamente el pasivo, hipótesis en el cual el dolo sólo podría ser invocado por un verdadero acreedor perjudicado por la maniobra. [11]

Ahora bien, el vigente Código Civil y Comercial incorpora un nuevo concepto de dolo que impacta irremediablemente en la acción bajo análisis.

Esto en razón de que el artículo 1724 [12] prevé como factor subjetivo de atribución de responsabilidad la intencionalidad y hasta la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos por la cual se provocase un daño.

En palabras del Juez Chomer “el dolo o, por mejor decir, la negligente, indiferente y hasta displicente actitud de quien hubiera permitido indebidamente la identificación de un sujeto como acreedor o la inclusión de un crédito en el pasivo, cuando en puridad y regularmente ello no hubiera procedido, provocará el apartamiento de la cosa juzgada y consecuente exclusión del monto del crédito y de los derechos de ese acreedor (por el daño concursal que supuso la exageración indebida del pasivo)”.

Sin duda alguna, este nuevo concepto de dolo, más amplio, dará lugar a la posibilidad de aplicar la acción del artículo 38 de la LC en casos en que hasta ahora era rechazada, permitiéndose así una revisión de la cosa juzgada más flexible.

Igualmente, como con casi todas las modificaciones e innovaciones que trae aparejado el Nuevo Código, no debiéramos adelantarnos hasta ver cuál es la interpretación, el alcance y la aplicación que le otorgan nuestros jueces.

b.- Momento de consumación del dolo

En otro orden de ideas, la doctrina interpretativa del art. 38 se encuentra dividida respecto a si el dolo previsto por esa norma es solamente el que tiene lugar en el marco del procedimiento verificatorio, o si también puede invocarse la conducta dolosa anterior[13].

Distinguidos autores entienden que se trata exclusivamente de un dolo procesal y que, en consecuencia, lo impugnable son las maniobras dolosas que tuvieron lugar durante el trámite verificatorio, esto es, un dolo consistente en utilizar las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial[14]

Por su parte, otra corriente doctrinaria, entiende que la acción prevista por la citada disposición se concede para obtener la revocación o, mejor dicho, la nulidad de toda sentencia que, dictada en los términos del art. 36 LCQ, reconociera como antecedente un proceso verificatorio tempestivo respecto del cual, sea “antes” de su promoción, sea “durante” su tramitación, se hubieran consumado hechos dolosos.[15]

En otras palabras, la acción regulada por el art. 38, LCQ, aprehendería tanto los actos de esa naturaleza ejecutados en el proceso de la verificación de créditos, como los ejecutados con anterioridad, incluso si fueran vinculados al negocio jurídico celebrado entre el deudor y el acreedor.[16]

De lo contrario se establece una restricción, no resultante de la ley de modo claro, que atenta contra la finalidad de la vía autorizada por el art. 38 LCQ, que no es otra que la posibilidad de revocar la cosa juzgada fraudulenta y que el delito comprobado no rinda frutos[17], en el entendimiento de que la cosa juzgada obtenida con dolo, no vale como cosa juzgada.[18]

De tal modo, el dolo fundante de la acción no es solamente el procesal, entendido por tal, en esta materia, el que se endereza a obtener una ventaja patrimonial injusta[19] merced a un proceso sustanciado sin sujeción a los principios de lealtad, probidad y buena fe [20], sino también el dolo que importa vicio de los actos jurídicos, o aun el fraude cometido en la etapa preprocesal con miras a posibilitar la verificación de un acreedor, mediante su connivencia con el deudor, o bien, por el contrario, la exclusión de un crédito o privilegio, a lo que se puede llegar, por ejemplo, ocultando la deuda a través de la falsificación de libros de comercio, la alteración de sus asientos, la eliminación de datos verdaderos, supresiones, cambios, estimaciones falsas, u otros artilugios, con la finalidad de impedir el conocimiento objetivo del estado patrimonial. [21]

Adhiriendo a esta última orientación expuesta y contraponiéndose a la tesis restrictiva citada, la jurisprudencia ha destacado que la acción del art. 38 LCQ, aprehende a los vicios originarios vinculados con las relaciones jurídicas que dan nacimiento a créditos cuestionados cuando ellos constituyen el inicio del iter del fraude procesal[22] y que el examen del ardid denunciado como producido antes de la insinuación del crédito en el pasivo concursal y continuado con la insinuación misma, solamente puede ser rehusado cuando la conducta del propio interesado fue la que permitió consolidar la decisión firme que cuestiona. [23]

c.- La acción de dolo y el recurso de revisión

Quedaría por último, siguiendo los debates doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, analizar si es requisito necesario para ejercer la acción de dolo, el haber interpuesto previamente el correspondiente recurso de revisión contra la resolución del artículo 36.

Ante ello, resulta pertinente aclarar que el plazo para interponer el recurso de revisión es de caducidad y no de prescripción, razón por la cual no necesita ser invocado por su beneficiario, y el juez lo debe hacer valer oficiosamente desestimando liminarmente la pretensión revocatoria por dolo tardíamente postulada.[24]

Consecuentemente, no forma óbice al acogimiento de la acción el hecho de que no se intentara, o se intentara extemporáneamente la revisión de la resolución.

Es que la acción por dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito, porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor o del acreedor, según sea el caso. [25]

De lo contrario, se llevaría a desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y a agraviar otras garantías de raigambre constitucional, como la defensa en juicio.

V. Estado actual de la cuestión. Nuestra opinión [arriba] 

De la lectura y análisis del articulado de la ley concursal vigente, como así también de la doctrina y jurisprudencia citada a lo largo de esta presentación, entendemos que debe reconocerse carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522.

Sin perjuicio de ello, adherimos a la teoría que admite la posibilidad de revisión de la cosa juzgada, sosteniendo que la misma no es absoluta, aun teniendo en cuenta su condición de excepcionalidad, ya que lo contrario podría generar un mal mayor al sistema en su conjunto.

 En palabras del maestro Giuseppe Chiovenda “nada tiene de irracional que se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideración de utilidad y oportunidad, de manera que esas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta“.

En consecuencia, sin duda alguna, propugnamos la posibilidad y necesariedad de  revisión de la cosa juzgada írrita en el ámbito concursal. No sólo porque la misma ley plasma la excepción y la acción para ello, sino sobre todo, porque como se ha afirmado reiteradamente, la cosa juzgada obtenida con dolo no vale como cosa juzgada.

Ahora bien, estableciéndose como condiciones para la procedencia de la revisión la existencia de dolo en los términos del derogado Código Civil, y que el mismo se produjese durante el trámite procesal de verificación de créditos, consideramos que quedarían excluidas de toda posible revisión y consecuente revocación, resoluciones igualmente írritas.

Es por ello que pareciera que el concepto más amplio de dolo que trae el Nuevo Código, atrapará conductas que hasta ahora quedaban afuera de ser circunscriptas como tal, cuando debieran de serlo.

Asimismo, reiteramos nuestra adhesión a la teoría amplia que incluye la posibilidad de revisión de las resoluciones en el que la conducta dolosa que se cuestiona es anterior a la verificación. Esto en razón de que en materia concursal, son generalmente las más comunes, entrando en juego muchas veces la conducta fraudulenta de los administradores de la concursada, y también las más difíciles de probar, por lo que se llega a esta instancia sin haberse podido demostrar el dolo con anterioridad.

Por último, no cabe duda alguna de que la acción de dolo plasmada en la ley concursal, que permite la revocación de la cosa juzgada írrita en la verificación de créditos, es una acción autónoma. En nada influye que se haya o no interpuesto previamente el recurso de revisión del artículo 37.

Sostener lo contrario sólo obsta la posibilidad de revisar una resolución no acorde con la realidad por ser consecuencia de conductas fraudulentas, dolosas, indebidas, y sobre todo no ajustadas a la verdad material que es a lo que en definitiva, debiera aspirarse .

Se busca con ello, no sólo la salvaguarda de los derechos individuales de los acreedores y de la concursada, sino más bien del concurso en sí, evitando una exageración indebida del pasivo o la exclusión de un acreedor con real derecho a cobro.

 

 

Notas [arriba] 

[1] ARTÍCULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
[2] Rivera – Roitman – Vitolo, “Concursos y Quiebras. Ley 24.522” , pág.  65, Ed. Rubinzal Culzoni, 1995.
[3] Rivera Julio César. “Instituciones de Derecho Concursal. Tomo I ”, Santa Fe. Ed. Rubinzal Culzoni, 1996, pág. 266. – Cámara Héctor “El concurso preventivo y la quiebra. Vol 1” Bs. As. Ed. Depalma, 1980, pág. 713.
[4] CNAT Sala VIII Expte n° 21818/06 sent. Int. 28039 8/5/07 « Marchetti, Nélida c/ Club Gimnasia y Esgrima s/ ind. Por fallecimiento » (Catardo. Morando.)
[5] Maffía, Osvaldo “Verificación de créditos”, Bs. As., Ed. Depalma, 1989, pág. 237 – Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra. Vol 1”, Bs. As., Ed. Depalma 1980. Pág. 710. – Tonón Antonio, “Derecho Concursal 1. Instituciones generales” , Bs. As., Ed. Depalma. 1992, pág. 269 – Alegría Héctor “Algunas cuestiones de derecho concursal”, Bs. As., Ed. Ábaco, 1975, pág. 710.
[6] HITTERS, Juan Carlos, “Revisión de la Cosa Juzgada. Su estado actual” LL 1999-F, Sec. Doct., pág 999 y ss.
[7] Del voto de la juez Kemelmajer de Carlucci en autos “Puebla, Ricardo A. en J. 72.528 Banco de Previsión Social S.A. s/ acción de nulidad y su acumulada “Escobar, Luis G. en J. 72528/13225 Banco de Previsión Social s/ acción de nulidad”, Suprema Corte de Mendoza Sala I, ED, 16-911-99, pág. 7-9; LL, 1999-F-529.
[8] ARTÍCULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse..
[9] Roullion Adolfo “Régimen de concursos y quiebras” Bs. As. Ed Astrea, 1998, pág 99.
[10] Maffía, O., “Derecho Concursal”, pág. 523, ed. 1993.
[11] Heredia Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, art. 38, pág. 786/788. Ed. 2000.
[12]Art 1724 Código Civil y Comercial de la Nación. “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
[13] Chomer, H., La acción de dolo para la revocación de la cosa juzgada írrita en la verificación de créditos, LL 2006-E, p. 1042.
[14] Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 270; Baracat; E., Revocación de cosa juzgada por dolo en el procedimiento verificatorio: ¿La pretensión autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita ofraudulenta en la verificación de créditos?, JA 2005-IV, p. 1137
[15] Heredia Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, p. 786; Galíndez, O., Verificación de créditos, Buenos Aires, 2001, p. 320, nº 83.
[16] Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, p. 445, nº 1; Grispo, J., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 1997, t. 1, p. 579, nº 1.1.
[17] CSJN, in re “Campbell Davidson, Juan c/ Prov. de Buenos Aires”, Fallos 254:320.
[18] Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1958, p. 491.
[19] Zeiss, J., El dolo procesal, Buenos Aires, 1963, p. 146 y ss., nº 39.
[20] Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p. 109, nº 2097.
[21] Cuzzeri, M. y Cicu, A., De la quiebra, en la obra “Derecho Comercial” de Bolaffio-Rocco-Vivante, Buenos Aires, 1955, t. 18, vol. II, ps. 521/522, nº 1094).
[22] CNCom. Sala A, 31/10/2006, “Müller, Carlos c/ Pastoriza, José s/ ordinario”.
[23] CSJN, doctrina de la causa “Chiyah Hakim, Blanca Faride c/ B.C.R.A. s/ ordinario”, sentencia del 15/11/2011.
[24] Roullion Adolfo “Régimen de concursos y quiebras” Bs. As. Ed Astrea, 1998, pág 99.
[25] CNCom., Sala D, 27/8/01, “Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Coordinación Médica SRL”