JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Perención de instancia y medidas para mejor proveer
Autor:Meichtri, Joaquín
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 2 - Mayo 2019
Fecha:14-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-222
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¿Qué se entiende por perención de instancia? ¿Sobre quién pesa el deber de impulsar el proceso? ¿Hasta cuándo el actor debe impulsar el proceso? ¿Qué limites tiene las medidas para mejor proveer? ¿Puede el juez reabrir la instancia? ¿Sobre quién pesa la carga de diligenciar e impulsar las medidas para mejor proveer? Atendiendo a estos interrogantes, el presente trabajo tendrá en miras describir brevemente los institutos procesales de perención de instancia y medidas para mejor proveer, para así poder analizar en qué medida son compatibles o no ambos institutos. Luego responder a la pregunta de que si tras el dictado de una medida para mejor proveer, tiene cabida la perención de instancia.


1. Introducción
2. Perención de instancia
3. Cuestiones vinculadas a la instancia e impulso procesal
4. Medidas para mejor proveer
5. Apreciación personal
6. Conclusión
Notas

Perención de instancia y medidas para mejor proveer

Por Joaquín Meichtri

1. Introducción [arriba] 

Se entiende al “proceso” como un método de debate dialectico entre dos sujetos en perfecto pie de igualdad, ante un tercero que ostenta carácter de autoridad, con calidad de imparcial, impartial e independiente[1]. Respecto al “procedimiento” es la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí[2]. Ergo, el procedimiento se da entre el primer instar y la resolución que recae finalmente, sobre el que existe necesariamente una serie de actos a cumplir en un orden establecido. Es decir que comienza con la excitación del órgano jurisdiccional por parte del peticionante, y culmina con el dictado de una sentencia que dirime la litis, declarando el derecho de las partes[3]. Este procedimiento se caracteriza por ser lógico, porque carece de toda significación el aislamiento de uno o cualquiera de sus términos, o la combinación de dos o más de un orden diferente al que muestra la propia serie, y también es consecuencial, significa que deben respetarse un orden dado de cierto número de elementos que exhiben la particular característica de ser cada uno precedente lógico del que le sigue y, a la inversa, de ser cada uno el consecuente lógico del que le precede[4]. Esta serie consecuencial así concebida está formada por instancias de las partes en litigio, en primer lugar, la acción de actor y, en segundo lugar, la reacción del demandado, no es factible comenzar un proceso sin ejercitar la acción y tampoco es posible evitar la fase de negación, que es la que le permite al demandado oponerse a la pretensión del actor. En tercer lugar, jamás podría evitarse la fase de confirmación, y por último encontramos la fase de alegación o evaluación, aquí se intenta demostrar al juzgador como ha logrado confirmar su afirmación[5].

Tal como se describió ut supra, para una parte de la doctrina el proceso cuenta con 4 etapas: afirmación-negación-confirmación-alegación. Para pasar de una etapa a la otra es menester desarrollar una actividad material que puede ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez. Es por ello que se habla de “impulso”, en donde se trata de establecer quien puede o debe llevar el impulso procesal, y por ende avanzar la serie hasta lograr su objeto[6]. El impulso procesal es el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo[7].

El sistema dispositivo que rige en materia civil se entiende como aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. Es decir que tanto la iniciativa (en materia civil rige el principio nemo iudex sine actore sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y en consecuencia proceso[8]), el impulso (en un proceso acentuadamente dispositivo, el principio de impulso procesal se halla confiado a las partes[9]), recae sobre las partes[10]. Las mismas están gravadas con estas “cargas procesales”, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos[11], bajo apercibimiento de ser imperativo de propio interés.

La idea es que el proceso implique un desarrollo de una serie cuyos componentes deben ser cumplidos en un cierto orden establecidos por ley o por convención. Se trata de posibilitar que las partes lo insten y exclusivamente lo hagan dentro del plazo fijado, esta es la regla de la “preclusión”. Es aquí donde juega en toda su extensión el concepto de “carga”, si no se realiza el acto respectivo dentro del plazo acordado, se pierde la posibilidad de hacerlo después[12].

2. Perención de instancia [arriba] 

Para que exista proceso se deben dar una serie de principios, que son líneas directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente, de acuerdo con la orientación filosofo-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado[13]. Uno de los principios es de “transitoriedad del proceso”, es decir que el proceso empieza para terminar, la serie procedimental puede ser más o menos dilatada en el tiempo, pero es imprescindible que en determinadas ocasiones las partes o el juzgador le pongan punto final.

Vinculado a este principio, el código de procedimientos regula el instituto de la perención de instancia. La palabra perención viene de perimere que significa destruir o anular. Se entiende por ésta a la conclusión del proceso en virtud de la inactividad de las partes y del tribunal, durante un lapso de tiempo determinado por la ley a esos efectos[14]. Es decir que es la extinción del proceso, producido por la paralización durante cierto tiempo dentro del cual no se realizan actos procesales de parte. Y que viene integrada, por tanto, de un supuesto de extinción del proceso, que no se debe a un acto sino a un hecho, y lo afecta como un todo y no alguno o algunos actos singulares que lo componen[15].

El sistema dispositivo que impera en nuestro código de rito determina que las partes tienen la carga de cumplir actos procesales a fin de mantener viva la instancia. Es decir, como algunos autores sostienen al definir la acción procesal: “el actor no solo tiene el poder de presentar una pretensión, sino también tiene el deber de mantener”, es decir el deber de presentar y mantener una pretensión.

Como se advierte en la perención de instancia se encuentran diversos intereses tutelados, entre ellos podemos nombrar a un interés particular, que es relativo a los sujetos pasivos y activos de los reclamos judiciales; un interés general también hay de por medio concernientes a la sociedad que tantos litigios no contribuye a la paz y el orden; al Estado que el abarrotamiento de pleitos desgasta al Poder Judicial con esfuerzos en vano, pudiendo optimizarlos y canalizar para otro medio[16].

El fundamento de la perención radica, por un lado, en la presunta intensión de las partes en abandonar el proceso (subjetivo) y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica (objetivo)[17]. El fin de este instituto es estar destinado a contrarrestar todo alongamiento innecesario del proceso, esto es para dinamizarlo, pero sin llegar a constituir una finalidad en sí misma, ni convertirse en aparato sancionador o represor de incumplimiento en los tiempos del proceso.

Para que opere la perención de instancia se debe dar la concurrencia de ciertos presupuestos, en primer lugar, debe haber una instancia abierta, se entiende a instancia a toda petición inicial de un proceso o de un segmento del mismo, esto es toda petición que promueve el proceso principal o una incidencia o etapa recursiva[18]. Por lo tanto, hay instancia abierta a partir de la presentación del escrito inicial dirigido a obtener una decisión judicial[19]. El segundo presupuesto radica en el transcurso de plazo legal establecido por el código de rito, y el tercero es que no debe existir actividad procesal dirigida a que el proceso avance, o bien si ella existe debe resultar inidónea para impulsar el trámite. La ley exige el agotamiento del plazo sumado a la ausencia total de actos procesales o existencia de actos ineptos para hacer avanzar el proceso[20]. Es decir que para que proceda la perención, tiene que haber inactividad procesal en el proceso principal por parte del actor en primera instancia[21].

3. Cuestiones vinculadas a la instancia e impulso procesal [arriba] 

La instancia se abre, se cierra alternada y sucesivamente, cada vez que renace y se satisface el deber de instar. Deber de instar que, se insiste puede estar “solo” a cargo de las partes[22]. En primera instancia pesa el deber de impulsar el proceso sobre la parte actora. En nuestro ordenamiento procesal dispositivo, es deber de las partes y no del juez impulsar el proceso. Pero si hay deber judicial, no puede ser trasladado su incumplimiento a las partes so capa de que todavía fuese posible para estos mover las actuaciones[23].

En principio se cierra totalmente la instancia cuando se dicta sentencia por parte del juzgador, aquí lisa y llanamente finaliza el deber de impulsar. Es por ello que el art. 342 inc. 3 establece que “no se opera la perención de instancia cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución”. Ergo cuando el órgano jurisdiccional debe sentenciar, ya las partes no deben instar. Cierto es que cuando existe sentencia no puede caducar la instancia, pero no porque con la sentencia ya la instancia léase “el deber de instar”, estaba cerrada antes, al encontrarse el procedimiento en estado de recibir coronación jurisdiccional a través de la sentencia[24].

En suma se puede sostener que el curso del plazo de perención se detiene con el “llamamiento de autos para sentencia”. En principio con este acto procesal queda claro que concluye el deber de las partes de impulsar el procedimiento[25].

Sin embargo, cuando el juez al momento de sentenciar utilice las llamadas “medidas para mejor proveer” se plantea el interrogante, de si el iudex puede reavivar para los litigantes el deber de mover el curso del procedimiento, más aun si las partes toman conocimiento del mismo. Y si tendría el efecto de renacer para las partes la carga de instar y su consecuente obligación de allegar los elementos solicitados por el juzgador en el término de la perención[26].

4. Medidas para mejor proveer [arriba] 

La escuela clásica de derecho procesal divide al proceso en 4 etapas: introductiva-probatoria-discusoria-decisoria. Cuando se ingresa a la última etapa el código regula las “medidas para mejor proveer” en el art. 325 del CPCC, dentro del capítulo V, sección primera: “Sentencia”. En el proceso civil se ventilan derechos que son en principio disponibles, por lo que el juez debe estar a la actividad de las partes dentro del proceso, es decir que de ninguna manera puede suplir la negligencia de las partes[27]. Sin embargo. esta facultad del juez es una excepción a esta regla, aquí el magistrado actúa inquisitivamente ya que sin que se lo pidan las partes, puede ordenar todas estas actuaciones tendientes a esclarecer los hechos que van a ser motivo de decisión[28].

Por otra parte, el art. 506 del CPCC reza: “…el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia”. Como consecuencia del dictado del decreto de autos, cesa el deber de impulso de las partes y se pone en cabeza del titular de la jurisdicción, el deber de fallar la causa[29].

Puede suceder que, al momento de dictar sentencia, el juzgador no tenga claro alguno datos facticos o jurídicos, y recurra a ésta herramienta a los fines de esclarecer la cuestión mediante la práctica de prueba dispuesta oficiosamente, es decir utilizando las “medidas para mejor proveer”. Que son aquellas facultades dadas por ley procesal al tribunal, de naturaleza exclusivamente probatoria que tiene por objeto la averiguación de la verdad jurídica objetiva, para aclarar dudas, adquirir mayor ilustración o completar información para formarse conciencia del tema que va a resolver, pues en caso contrario se vería obligado a decidir sin haber llegado a la convicción[30].

Es menester recalcar, que estas medidas tienen por fin guiar la facultad discrecional del juez, morigerando las formas sacramentales del proceso y se justifica que en la convicción de que el rigor formal del rito debe ceder en determinadas circunstancias, en pos de la vigencia del fin último del derecho, que es nada más ni nada menos que “dar a cada uno lo suyo”[31].

Este tipo de medidas son las que reciben mayor crítica por parte de la doctrina procesalista. Debido a que rompe las reglas del sistema dispositivo que impera en el proceso civil, pues lo que pretende es armonizar dos sistemas dispositivo e inquisitivo cosa que resulta difícil porque son incompatibles entre sí.

Otra cuestión importante para resaltar es la oportunidad en que pueden utilizarse, el art. 325 del CPCC dice “una vez concluida la causa…” Sin embargo es de notar una deficiencia en la técnica legislativa, debido a que la conclusión del proceso puede lograrse por un medio normal (ej. Sentencia) o por un medio anormal (ej. perención de instancia, allanamiento). La doctrina entiende que puede utilizarse cuando la causa se encuentra en estado de ser resuelta, es decir luego del dictado del decreto de autos.

5. Apreciación personal [arriba] 

Descripto ambos institutos procesales e intentando responder al interrogante que es objeto del presente trabajo. En primer lugar, resulta menester resaltar el concepto de acción procesal sostenido por una parte de la doctrina procesalista, en particular por De la Rúa y De la Vega siguiendo a Clariá Olmedo, entienden a la acción procesal como: “El poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento”[32]. Con lo cual la parte actora tiene el poder, no solo de presentar sino también de mantener una pretensión. El termino “mantener” está íntimamente vinculado con el instituto procesal de perención de instancia. Ya que, en el marco de un proceso civil tal como se describe en la introducción, predomina el sistema dispositivo; donde las partes y principalmente en primera instancia el actor, tiene el poder de iniciar el impulso y de mantenerlo en el proceso hasta su fin. De modo tal que si no impulsa el proceso corre con el riesgo que se acuse la perención de instancia.

Tras el dictado del llamamiento de autos, tiene el efecto de hacer cesar la obligación de las partes de impulsar el procedimiento[33]. A partir de este acto procesal, pone en cabeza del titular de la jurisdicción el deber de fallar la causa[34]. Es aquí en donde el juez puede echar manos a las medidas para mejor proveer. Cuando el juez no tiene en claro determinadas circunstancias, tanto fácticas como jurídicas, es porque no se cumplió debidamente las reglas del onus probandi, que una de ellas corría con la carga de acreditar los hechos base de su pretensión o defensa o no ofreció prueba tendiente a ello[35]. Es decir, inevitablemente cuando el juez utiliza las medidas para mejor proveer está supliendo la negligencia probatoria de una de las partes. Sin embargo, no es tema de este trabajo la crítica de la doctrina a las medidas para mejor proveer. Sino el quid está en saber si una vez dictado el decreto de autos, en donde en principio cesa el deber de impulsar la causa de las partes. Puede el juez tras el dictado de una medida para mejor proveer hacer renacer este deber de impulso nuevamente, y si puede haber perención.

Cierta jurisprudencia sostuvo que, si el dictado de la medida para mejor proveer no fue notificado, la instancia no se reabre y en consecuencia la inactividad de las partes no causa perención. En cambio, si las partes toman conocimiento de la medida dispuesta por el juez, tal conocimiento tiene por efecto hacer renacer para las partes la carga de instar y su consecuente obligación de allegar los elementos solicitados por el juzgador en el término de la perención[36].

Por otro lado, ciertos tribunales fallaron en otro sentido: “si reparamos que las medidas para mejor proveer constituyen facultades privativas del juzgador, la demora en su cumplimiento no puede justificar la declaración de perención”[37].

Estimo que el dictado de las medidas para mejor proveer tiene que utilizarse de manera excepcional, por las críticas descriptas ut supra. Y que de ninguna manera pueden reabrir la instancia a cargo de las partes. Ya que por definición, el dictado de esta medida lleva implícito que ha cesado la carga de impulso en cabeza de las partes porque se dictó el decreto de autos. Además, realizando una interpretación sistemática del código procesal civil en su art. 342 inc. 3 establece, que no se producirá la perención cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.

Para dirimir la cuestión resulta imprescindible mencionar una vieja jurisprudencia de tribunal casatorio de la provincia de Córdoba[38]. El cual sostuvo que, si las medidas para mejor proveer son dispuestas por iniciativa exclusiva de los jueces con el fin de completar las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del juicio, de ello no se sigue que no pueda afirmarse que, como regla, en el diligenciamiento de ellas las partes estén gravadas por una autentica “carga de impulso procesal”[39], cuyo incumplimiento en el plazo legal lleve a la perención de instancia. Al tratarse del ejercicio de una facultad privativa o discrecional del juzgador, durante esta etapa contingente del juicio, la parte goza de una “mera facultad de colaborar” con el órgano judicial en la producción de la prueba, pero en principio no está sujeta a una propia y verdadera carga procesal. Por lo tanto la institución de perención de instancia no puede operar en esta situación.

6. Conclusión [arriba] 

El proceso tiene 4 etapas, cada una se debe cumplir y desarrollar de manera tal que el proceso avance hacia su fin. Cuando se dicta una medida para mejor proveer, a pesar de que desde mi punto de vista siempre suple la negligencia probatoria de las partes, se trata de una “etapa contingente”. Por lo tanto nunca puede renacer la instancia y no puede poner en cabeza de las partes la carga de impulsarlas, sino que estimo que existe una mera facultad de colaborar con el juez. Ergo, el juez cuando dicta las medidas para mejor proveer no tiene virtualidad para reabrir la instancia, por lo tanto no puede declararse la perención.

 

 

Notas [arriba] 

[1]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 70.
[2]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 69.
[3]RAMACCIOTTI Y LOPEZ CARUSILLO: Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. DePalma, 1987, Buenos Aires, pág. 229.
[4]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 234.
[5]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 235.
[6]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, p. 90.
[7]COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 142.
[8]COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 153.
[9]COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 154.
[10]COUTURE, Eduardo J: Fundamentos de Derecho Procesal civil, Ed. La Ley, 2010, Buenos Aires, t. I, pág. 166.
[11]COUTURE, Eduardo J: Fundamentos de Derecho Procesal civil, Ed. La Ley, 2010, Buenos Aires, t. I, pág. 154.
[12]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 268.
[13]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, ed. Fundación para Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 255.
[14]VENICA, Oscar H: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, t. III, pág. 257.
[15]RAMACCIOTTI Y LOPEZ CARUSILLO: Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. DePalma, 1987, Buenos Aires, pág. 265.
[16]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág.2.
[17]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 596.
[18]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 9.
[19]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 599.
[20]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 601.
[21]FERRER MARTINEZ, Rogelio: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, t. I, pág. 607.
[22]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 95.
[23]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 96.
[24]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 102.
[25]SOSA, Toribio E: Caducidad de Instancia, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 102.
[26]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 611.
[27]FERRER MARTINEZ, Rogelio: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, t. I, pág. 587.
[28]FERRER MARTINEZ, Rogelio: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, t. I, pág. 588.
[29]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 546.
[30]VENICA, Oscar H: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, t. III, pág. 119.
[31]VENICA, Oscar H: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, t. III, pág. 120.
[32]FERREYRA DE LA RUA, Angélica y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Teoría General del Proceso, 2° edición, Advocatus, Córdoba, 2009, t. II, pág. 15.
[33]FERRER MARTINEZ, Rogelio: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, t. I, pág. 590.
[34]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 546.
[35]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 546.
[36]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 611.
[37]FERREYRA DE LA RUA, Angelina Y DE LA VEGA DE OPL, Cristina: Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba, 2° ed, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, pág. 612.
[38] Fallo: TSJ, Sala CyC “Actuaciones en Condecor S.A” citado en DIAZ VILLASUSO, Mariano: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. Advocatus, Córdoba, 2016, t.II, pág. 270.
[39] El subrayado me pertenece.