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Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado nos dicen que “los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes de un proceso para intentar la anulación o la modificación de las resoluciones judiciales”[i]. Como diría el Dr. Carlos Ortega, desde Guatemala, en el derecho procesal existen preguntas cuyas respuestas revisten de alto grado de dificultad.
Puntualmente, el procedimiento laboral nacional se rige por la ley N° 18.345 y modificatorias, conocida como Ley Orgánica y por un conjunto de normas del C.P.C.C.N. por remisión del art. 155.
“Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento que en ella se hayan cometido”[ii].
Según Palacios, la pauta fundamental para distinguir entre el recurso ordinario y extraordinario, tenemos que los primeros están previstos con el objeto de reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in indicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. Según el doctrinario “Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior”[iii].
Advierte Palacios, luego, que existe una tendencia que se inclina a calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos[iv]. “Cualquier vicio o irregularidad que en ellas se presente deberá subsanarse a través de institutos procesales, especialmente los recursos, pero siempre con el acto judicial en el expediente. Si por equivocación se hubiese agregado una resolución que correspondía a otro expediente (…el despachante proyecta una providencia pensando en otra causa), la situación se subsana mediante el dictado de otra providencia que anule y reemplace a la viciada, y ésta quedará agregada como testigo de la equivocación, en ocasiones cruzada con una inscripción que diga “Errose”[v].
Finalmente, con relación a este tema diremos que: “El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental –vicios in procedendo o vicios de actividad– o sustancial –vicios in iudicando o vicios de juicio- vinculada a un proceso…”[vi].
La apelación es el recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores.
Entendemos que las resoluciones judiciales son “…todas las declaraciones emanadas del organo judicial destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos procesales…”[vii].
Las resoluciones sujetas al recurso de apelación son las que establece el art. 105 de la LO. “…carece de importancia la distinción entre recursos de apelación concedidos libremente o en relación, ya que, en definitiva, los recursos anteriores a la sentencia definitiva llegan ante la alzada con el trámite diferido que la ley establece (art. 101, LO) o sea que la parte que ha apelado se reserva la fundamentación o ataque hasta el momento de impugnación de la sentencia definitiva”[viii]
Independientemente del plazo de tres días para interponer aclaratoria, se puede deducir la apelación. Si se tratara de una sentencia interlocutoria se interponen conjuntamente y se expresan agravios en la oportunidad del art. 116 LO y si es definitiva, la apelación puede ser interpuesta dentro de los seis días de notificada. Conforme el art. 101 LO, si la resolución de la aclaratoria causa un perjuicio a alguna de las partes, se puede apelar la misma contando el plazo de tres días a partir de la notificación de la aclaratoria.
¿A qué llamamos apelación? Este recurso supone una doble instancia, “…no significa una revisión de la instancia anterior…, por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia…”[ix]. De esta forma, el recurso de apelación constituye el más usual de los recursos ordinarios con objeto a la revocación de una resolución judicial, que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
¿Qué es un gravamen irreparable? Constituye un presupuesto ineludible del recurso. De esta forma debe causar un agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse, que es una insatisfacción (total o parcial) de cualquiera de las pretensiones que surjan en el proceso. “…Es, pues, la derrota, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto”[x].
Entonces, cabe destacar que el escrito de expresión de agravios, cuando correspondiera, debe contener: una crítica puntual y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas.
En síntesis, las resoluciones que resultan apelables, son: a) las resoluciones que ponga fin total o parcialmente al pleito. b) Las sentencias que decidan excepciones. c) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento. d) Resoluciones que declaren de puro derecho al litigio o a una cuestión previa. e) Resoluciones que denieguen medidas preliminares. f) Las que resuelven hechos nuevos. g) En general, todas las sentencias que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio. h) Las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y en su caso, el de la reconvención exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo en el art. 51 de la ley 23.187. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
Ante todo cabe señalar que resulta inimpugnable las siguientes: a) Sanciones disciplinares[xi], b) Las que decretan o deniegan las medidas cautelares, c) En tanto decreten el levantamiento del embargo sobre tercerías, d) Sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos de inmuebles ocupados como consecuencia de la relación laboral, e) Las sentencias definitivas cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia.
Otras resoluciones inimpugnables por esta vía son: las que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluyendo las que recaigan sobre nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Exceptúense las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. “…En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10 %) del valor de la ejecución a favor del ejecutante”[xii].
“El legislador ha considerado razonable circunscribir la posibilidad de apelación a un parámetro objetivo, tomando como referencia el interés económico comprometido y considerando inapelables las decisiones que no excedan el importe equivalente a 300 veces el derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 que reglamenta el ejercicio de la abogacía en Capital Federal”[xiii]. “…el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso…en el caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto”[xiv].
Conforme el art. 108 inc. ch), “Cuando la sentencia definitiva contradiga un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia, la parte podrá (haciendo mención precisa de la jurisprudencia contradictoria) soslayar el límite de apelabilidad y lograr la revisión del fallo por el tribunal de Alzada”[xv] .
Cabe aclarar que aun cuando el recurso haya sido concedido, la Cámara puede rechazarlo[xvi].
Los puntos más sobresalientes del recurso de apelación son:
· Al ser una Providencia Simple e interlocutoria se cuenta con un plazo de tres días. Se destaca que es con efecto diferido. Expresión de agravios en oportunidad del art. 106 LO. C/ traslado a la contraria. Resuelve la alzada. La apelación de honorarios no requiere de expresión de agravios.
· Al ser sentencias definitivas y cautelares, se tiene un plazo de seis días y se destaca que debe mediar expresión de agravios al tiempo de su interposición y que resuelve la Cámara previo traslado de tres días.
Con relación al Recurso de Queja por denegación de la apelación contra la sentencia definitiva -art. 129 LO-, su objeto es conseguir la concesión de un recurso que se ha declarado inadmisible. Se debe deducir por escrito y fundado ante la Cámara de Apelaciones en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la resolución que niega la interposición de un recurso ordinario o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con relación a las formalidades de este recurso, conforme los arts. 283 C.P.C.C.N. y 155 LO, son:
• Que la resolución cuestionada sea apelable.
• Debe interponerse por escrito ante la Cámara y dentro de los tres días de notificada por ministerio legis la resolución que deniega la concesión del recurso.
• Se debe acompañar una copia: del escrito que dio lugar a la resolución recurrida; del escrito de interposición del recurso de la resolución recurrida; de la providencia que denegó el recurso.
• Se debe indicar: fecha en que quedó notificada la resolución recurrida; fecha en que se interpuso la apelación; fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso. Este recurso, finalmente, se resuelve sin sustanciación.
Con relación a la apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia (art. 244 y 245 C.P.C.C.N.) es posible ante una tercera instancia que se preserva para garantizar los intereses de la Nación involucrados en el proceso. Procede contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones en causas en las que la Nación sea parte y el valor de lo dispuesto sea superior a 726.523,32.“El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso que tendrá efectos suspensivos. Se funda por medio de memorial dentro de los diez días de notificada la providencia de autos, y su omisión trae aparejada la deserción del recurso. No se abre a prueba o se acepta la alegación de hechos nuevos. Si se deniega procede el recurso de queja por apelación denegada”[xvii].
Las posibles consecuencias esperables en la interposición del recurso son: a) Si se concluye que ha sido mal denegado se remitirá el expediente al juzgado de orígen para que éste lo conceda y se eleve nuevamente a la Cámara. B) Si se concluye que ha sido bien denegado, se agragará el expediente del recurso de queja al expediente principal, cuyo trámite no se ha suspendido mientras la Cámara estudiaba el recurso.
Repasando algunas ideas generales, “…siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas… sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana, se presenta como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios…”[xviii].
Conforme el art. 115 de LO, el recurso de nulidad, tiene por objeto modificar errores de procedimiento, en cuanto, a la formulación de la sentencia. Se limita a los errores de lugar, tiempo y forma de la sentencia, quedando excluídas las irregularidades que afecten a los actos que la precedieron, los cuales debieran haber sido atacados por el trámite de incidente de nulidad. “Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. Se considerará, entonces, que se ha consentido el acto viciado”.[xix]
Debemos tener en cuenta que no es un recurso autónomo. En la apelación será incluído el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables. Por lo que deducimos, que si contra la resolución no puede interponerse el recurso de apelación, sólo queda plantear el recurso de arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si la Cámara declarara la nulidad por defectos de forma de la setencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.
IV. Algunas conclusiones: sobre la función jurisdiccional, la reformatio in pejus y su relevancia dentro del tema tratado [arriba]
Nos parece trascendente tratar en este artículo algunas nociones sobre la función jurisdiccional incluyendo los principios de congruencia y de reformatio in pejus. Este tema encuadra dentro del Derecho Procesal que es “la ciencia que expone el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del Derecho y la de los particulares que la reclaman” – cita de Hugo Alsina[xx]-.
“El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia…”[xxi]. Es decir, la función jurisdiccional tiene por objeto que el Estado, a través, de su órgano judicial intervenga con la finalidad de lograr la certeza de los derechos. Es decir, que al menos, la clásica definición de la función jurisdiccional que aún sigue siendo empleada, alude a la clásica definición de "soberanía".
Advertimos dentro de la esfera decisional, la existencia del principio de prohibición de la reformatio in pejus que, impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica de quien hubo recurrido el pronunciamiento.
“En definitiva, dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades de análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden presentarse, la aplicación de la facultad de fallar ultra petita aparece absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar ultra petita queda absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus”[xxii].
Si de hablar se trata con relación al Recurso de Apelación, traeremos necesariamente a colación, el instituto de la reformatio in pejus que en sí es un rezago del antigüo concepto del proceso civil como contienda privada y de interés particular. “Para ser lógicos con el interés público que hoy se reconoce en conseguir la justicia de la sentencia civil, deberá permitirse que en toda apelación el superior pudiera revisar la decisión en todos sus defectos, sin importar que el recurso resultara desfavorable al apelante único”[xxiii].
Cabe citar, verbigracia, el fallo de la CSJN que dispone: “Es del caso recordar que, en un precedente donde la alzada modificó el mecanismo de cálculo del crédito, V.E. estimó que se había incurrido en una reformatio in pejus al colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del fallo recurrido (Fallos: 319:1135) y que, la facultad de suplir el derecho, que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 313:983 y sus citas)…”[xxiv].
A todo esto, se afirma entonces, que la reformato in pujus implica “…el Tribunal tiene reiteradamente dicho que incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v. doctrina de Fallos: 315:127; 318:2047; 319:1135, 2933, entre otros). Ha establecido, asimismo, que es arbitraria la sentencia que, apartándose de los límites de su competencia, establece un mecanismo para el cálculo del crédito, del que resulta un importe sensiblemente inferior al que correspondía según lo resuelto en la instancia precedente (v. doctrina de Fallos: 319:1135, considerando 6°)”[xxv].
El aforismo "tantum devolutum quantum apellatum" circunscribe las potestades jurisdiccionales del tribunal de alzada a lo exclusivamente apelado.
“En este esquema teórico se entronca la prohibición del tribunal de alzada de ejercitar la denominada reformatio in pejus que, al decir de Peyrano, se transforma "en un valladar al accionar del tribunal interviniente en grado de apelación y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables a la quejosa. Por ende, el superior no puede modificar la resuelto por el iudex a quo en sentido favorable a las pretensiones del impugnante, a menos que su contraparte recurriera de esa parte de la resolución del inferior. Este particular funcionamiento de la alzada configura en doctrina el denominado 'principio de personalidad del recurso”[xxvi].
Sostenemos que el principio de ultra petita que surge del art. 57 de la Ley N° 18.345 dispone que los Tribunales podrán fallar ultra petita, y tratándose de un esquema de doble instancia, es decir, a los tribunales de "ambas" instancias. “La cuestión se relaciona con el principio de prohibición de la reformatio in pejus que, resulta sabido, impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica de quien hubo recurrido el pronunciamiento. O dicho de otra manera, el principio establece la imposibilidad de modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo -claro está- que medie también apelación del contradictor y sobre la misma cuestión”[xxvii].
Entiendo, por mi parte, que la toma de decisiones se encuentra presente durante todo el proceso y abre el camino al momento cúlmine, que será la sentencia que le ponga fin al pleito.
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[i] Cit. por Carlos Ortega (casacionista) desde Guatemala, en su trabajo “Esbozo de una Teoría Gral de los Recursos”.
[ii] Davis Echandía: El Derecho Procesal como instrumento para la tutela de la dignidad y la libertad humanas, en Estudios de Derecho Procesal, tomo I, ps. 163, Editorial ABC, Bogotá, 1979.
[iii] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 65.
[iv] Idem, p. 66.
[v] Díaz, Eduardo A., El expediente judicial –Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso-, Ed. Hammurabi –José L. Depalma, 2004, p. 74.
[vi] Romualdi, Emilio Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Formales de Admisibilidad Fecha: 24-11-2009. Publicación: IJ Editores. Cita: IJ-XXXV-587
[vii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 449.
[viii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.
[ix] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 74.
[x] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p 76.
[xi] cit de Carlos Pose, p. 284. Conforme la jurisprudencia que se cita, por ejemplo, un llamado de atención a un profesional no es suficiente para abrir la instancia revisora (CNAT, sala V, 12/7/90, “Gonzáles c/ Sadesa S. A de Exportaciones Sud- Americanas CIF”, DT, 1990-B- 2580,).
[xii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[xiii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 281. [CNT, Sala III, 21/3/05 “Massone c/ Bodegas Lavaque SA”, DT, 2005- B- 1599, la jurisprudencia ha rechazado planteos de inconstitucionalidad tendientes a modificar el régimen de revisión diferida por el legislador]
[xiv] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[xv] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 284.
[xvi] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.
[xvii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 462.
[xviii] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, p. 296.
[xix] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 457.
[xx] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 28.
[xxi] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, p. 292
[xxii] Vitantonio, Nicolás J. R “Acerca de los principios generales del proceso laboral. Tercera parte: la flexibilización del principio de congruencia y la facultad del juez laboral de fallar ultra y extra petita” , Microiuris, del 14 de febrero de 2011.
[xxiii] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, p. 512.
[xxiv] Abrego Jorge Edgardo c/ Encotel s/ demanda laboral - accidente de trabajo. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27 de noviembre de 2007.
[xxv] “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Zárate Osvaldo s/ juicio ejecutivo”, Corte Suprema de Justicia de la Nación. 12 de diciembre de 2002.
[xxvi] Vitantonio, Nicolás J. R “Acerca de los principios generales del proceso laboral. Tercera parte: la flexibilización del principio de congruencia y la facultad del juez laboral de fallar ultra y extra petita” , Microiuris, del 14 de febrero de 2011.
[xxvii] Vitantonio, Nicolás J. R “Acerca de los principios generales del proceso laboral. Tercera parte: la flexibilización del principio de congruencia y la facultad del juez laboral de fallar ultra y extra petita” , Microiuris, del 14 de febrero de 2011.