Entre la transparencia y la privacidad: algunas notas para una legislación sobre datos personales
Tercera Parte
Antonio A. Martino
8. Algunos apuntes sobre las leyes mexicanas [arriba]
Como previamente se nos envió una ley mexicana sobre el tema me limitaré a analizar la parte formal legislativa en cuanto Director de la Maestria en Ciencia de la Legislación[1].
Existe en México una legislación que parte de la Constitución: Los derechos de la vida privada están concebidos como derechos de libertad de intimidad, o garantías de libertad, en los artículos 7 y 16 de la Constitución Mexicana, y se les confiere la protección por parte del Estado mexicano como corresponde a las garantías individuales. La reforma constitucional publicada en el DOF el Miércoles 3 de Julio de 1996, añade los párrafos noveno y décimo al artículo 16 Constitucional, declarando la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y sujeta la intervención de comunicaciones privadas a la autorización de la autoridad judicial federal, a solicitud de la autoridad federal autorizada por la Ley o a solicitud del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, estableciendo sus condiciones, y excluyendo las materias de naturaleza electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, así como también excluyendo las comunicaciones de las personas detenidas con sus defensores. Además hay obligaciones internacionales del país en este aspecto[2].
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (“LFTAIPG”) (12) entró en vigor el 12 de Junio del 2003 para todos los sujetos obligados (el Poder Ejecutivo con todas sus dependencias y entidades en la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial por lo que se refiere a sus principios generales y obligaciones de transparencia; los órganos constitucionales autónomos.
Además de la Ley Federal que inspira a todas ellas, se van emitiendo diversas disposiciones de jerarquía inferior, que son al menos seis ordenamientos que regulan la materia para la Administración Pública Federal; siete disposiciones inferiores en el poder judicial y para otros tribunales; tres disposiciones normativas en el Poder Legislativo; cinco para los órganos constitucionales autónomos; y dos para las universidades públicas nacionales.
Existe una Autoridad Nacional de Datos Personales únicamente para la Administración Pública Federal: el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), que tiene un Director General de Datos Personales (“DGDP). Debido al hecho que la IFAI carece de facultades cuando los datos están en posesión de privados se dicto la Ley Federal de protección de datos personales en posesión de los particulares y se reforman los artículos 3, fracciones ii y vii, y 33, así como la denominación del capítulo ii, del título segundo, de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental[3].
Consentimiento
A diferencia de algunos países europeos, la nueva legislación mexicana no obliga a que las empresas registren sus bases ante la autoridad, de manera que cualquier privado puede recopilar datos personales sin una firma del titular de los mismos datos personales sin una firma del titular de los mismos, siempre y cuando avise para qué lo utilizará Este esquema es conocido como Opt-out.
El aviso de privacidad debe explicar lo que se hará con la información y manifestar quién es el responsable, así como dar a conocer los derechos de acceso, rectificación o cancelación. Según el artículo 8 de la ley recién aprobada, se entenderá que el “titular de los datos consiente tácticamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición. Sin embargo, este consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin que se le atribuya efectos retroactivos”.
¿Qué es un dato sensible?
Sólo se requerirá un esquema Opt-in-en el cual la persona otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito cuando se recabe un dato sensible o cambie de manera sustancial y antagónica el objetivo para el cual se recopiló originalmente. El consentimiento expreso se da por escrito; también pueden emplearse medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
La definición de “dato sensible”, contenida en la fracción VI del artículo 3 de la Ley, señala que son “aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular; cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación; o conllevar u riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual”.
Me parece bien que se definan los términos que se van a usar en la ley. En 1975 publiqué Le definizioni Legislative[4] Estoy a favor de una técnica definitoria de términos técnicos en las leyes[5]. Espero que en las próximas leyes locales o parciales que se ocupen del tema mantengan estas definiciones y no traten de hacer nuevas para no desorientar al intérprete. Resulta relevante la importancia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a que hace referencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Tiene una función parecida a la del Garante de la Privacy en la Unión Europea y en varios países europeos como Italia. Francia tiene una vieja Institución CNIL con atribuciones parecidas[6]. Soy partidario que exista un ente independiente de los poderes políticos de turno, con alto grado de profesionalidad que pueda recoger las experiencias del contexto y llevarlas a un nivel universal de respeto de la Información y protección de datos y garantías de la privacidad. El art. 9 introduce la noción de dato sensible y me parece un gran acierto. El dato sensible es mucho más íntimo que la privacidad y más relativo a la identidad de las personas. Se introduce la noción de De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales Art. 67/69. Y es destacable que la pena se duplica en el caso de datos sensibles. Habrá que esperar a ver la reglamentación prevista en la parte transitoria.
El IFAI, como ente garante
Las primeras iniciativas proponían crear un nuevo organismo, pero esto resultaría muy caro y se consideró que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) tiene las condiciones para ser la institución. No sería concebible que existieran dos entes garantes uno para lo público y otro para los datos privados. Esto es fundamental, por lo tanto si se crea la nueva ley debería abarcar a ambas clases de datos: públicos y privados. Y tener un solo garante el IFAI. En cambio me parece bien que cada Estado tenga su IFAI pues esto (coordinado federalmente) permite satisfacer uno de los principios más importantes del actual derecho político y administrativo: la subsidiariedad: esto es, el organismo esta lo más cerca posible del lugar donde se necesita su accionar y conoce bien el contexto local. Para eso se requieren dos condiciones: 1. que exista una red federal funcionante y un soporte de conexiones y maquinas que hagan al IFAI local autónomo y eficaz 2. Que los funcionarios estén capacitados para usar las nuevas tecnologías a nivel local y sepan cubrir sus necesidades a nivel nacional o supranacional si el caso lo requiere.
La parte penal
En la nueva legislación, los delitos están tipificados en tres artículos:
Artículo 67. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.
Artículo 68. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Artículo 69. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán.
Procedimientos
Para la protección de derechos: El artículo 45 explica lo que procederá si una persona está inconforme con el tratamiento a sus datos para su rectificación, cancelación u oposición. En este caso, el titular o su representante legal deberán presentar su solicitud de protección de datos ante el IFAI dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se le comunique una respuesta por parte del responsable, o que haya vencido el plazo previsto si es que el responsable respondió.
Ahora me llega un dictamen de la primera lectura de las comisiones unidas de gobernación; de estudios legislativos; y de estudios legislativos, primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la actual ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, para quedar como ley federal de acceso a la información y protección de datos personales. El comentario pormenorizado de esta primera lectura sería exagerado por la extensión que llevaría. Prefiero hacerlo – si es el caso – en la discusión posterior. Pero hay algunos criterios que puedo pueden enunciarse.
Existe desde hace años la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, que contiene un capítulo relativo a protección de datos personales, pero solamente en posesión de GOBIERNO... la cual se pretende reformar para actualizar los aspectos y tópicos de datos personales, pero seguirá rigiendo exclusivamente para el sector gubernamental.
Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, entrando en vigor el día siguiente de su publicación y contempla, entre sus principales aspectos, la forma de mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos; las excepciones al principio de publicidad; el periodo de reserva; el ámbito de aplicación; la publicidad de información sin que medie solicitud; el costo de la información; el período de resolución a una solicitud; el recurso de revisión; el control judicial; las responsabilidades y sanciones. Es una ley que respeta el federalismo mexicano extendiendo a cada Estado Federal la posibilidad de una reglamentación particularizada y la creación de un instituto regulador o autoridad de aplicación como existe a nivel nacional. Justamente se crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, cuyo objetivo es promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en posesión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Hace unos meses, se expidió una Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de PARTICULARES... que entrará en operación hasta dentro de un año y medio pero solamente para EMPRESAS, bases de datos que contengan datos personales, es decir, en posesión de particulares, no de gobierno...y si – comprendo bien – se trataría de dos leyes: una para datos públicos y otra para datos privados. Si es esta la interpretación correcta hay que decir que la más elemental legisprudencia[7] exige la simplicidad en las leyes y por lo tanto una sola ley debe tratar ambos casos.
Fíjense la curiosa situación en la cual también en la nueva ley se enfatiza mucho sobre definiciones y se dice que se ajustan mejor a la constitución. Puede ser: pero que dos leyes que traten en mismo argumento tengan definiciones en ambas es contrario al sentido común y a las leyes más elementales de las definiciones legislativas[8]. Sería escandaloso que un mismo término tuviese dos definiciones diferentes en dos leyes diferentes.
Hay una curiosa tendencia en el proyecto de ley que analizamos que puede expresarse diciendo que propone dividir el ordenamiento en dos libros, cuyo propósito es regular por una parte, el derecho de acceso a la información gubernamental, y por la otra, el derecho de protección de datos personales. En relación con el libro en materia de Transparencia, se plantea establecer obligaciones por sector, de manera que se permita generar la obligación concreta de publicar información de interés en relación con materias particulares. En ese sentido, se propone establecer la “transparencia focalizada” para publicar en los sitios de internet respectivos, la información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas. Puede convenirse que la terminología es confusa: ¿va a haber dos libros uno de acceso a la información gubernamental y otra la protección de los datos personales? ¿Pero no es la protección de los datos personales deben garantizarse estén en manos públicas o privadas? Y que es eso de un libro a la Transparencia, ahora el otro elemento de la controversia merece un libro. Pero, ¿cuántos libros van a haber?
Y qué decir de la tentación de crear otro Instituto Federal de Acceso a la Información, pero esta vez privada. Sería más que escandaloso. Dado que aún estamos a nivel de proyectos es necesario esperar los desarrollos legislativos, pero quede claro que estamos a favor de una ley integrada de datos públicos y privados, con un solo elenco de definiciones y un solo Instituto Federal de Acceso a la Información que tenga más o menos las funciones que tiene el actual y que sirva de garantía para los particulares y para el propio estado y las empresas que sus datos son correctos y que en caso contrario se permitirá al perjudicado modificar los datos errados y si esto no se hiciese aplicar sanciones y todo lo que está al alcance de un instituto de esta naturaleza, parecido al Garante para la privacidad en los datos europeo y a la Dirección de datos personales argentina[9].
No se niega la necesidad de plantear una ley federal que contemple todos los casos de datos, públicos y privados y en México[10] esta voz es fuerte. Somos los primeros en reconocer que tal ley general debe ser dictada y cuanto antes. Criticamos el medio tortuoso por el cual existe un ley en vigor para la protección de los datos públicos, se dicta otra para datos privados y ahora hay en el Senado una nueva para datos públicos.
La tendencia general en todo el mundo es la simplificación legislativa a punto tal que algunos países están encarando en revisar toda la legislación para consolidar solo aquellas que no hay perimido por obsolescencia, por haber cumplido con su objeto, por haber sido derogadas tácitamente por normas anteriores[11] Inclusive el gobierno italiano ha creado un ministerio especifico “para la simplificación legislativa”. Seria, es contrario a la historia y a las actuales convicciones en materia que Mexico, con la justa intención de mejorar las leyes actuales se lanzara en una insensata carrera de crear nuevas normas que se superponen, se solapan, se contradicen y hacen difícil la única función útil de las leyes: ser cumplidas. Cuando las cosas se ponen muy difíciles, como en este caso, la mejor solución es un golpe de ala y volar más alto hacia una ley única.
Es decir estamos a favor de la renovación de la ley con una ley única de protección de datos sean públicos o privados, un solo instituto de garantía federal y sus sucursales regionales eficientes, funcionando como principio de subsidiaridad la introducción del derecho de olvido y cuanto ha sido dicho aquí en propósito. Es más: creemos que todo el tema de la protección de datos personales debe ser tratado como un subsistema del derecho mexicano y como tal considerarlo un sistema: esto es n sistema es un objeto complejo estructurado, cuyas partes están relacionadas entre sí por medio de vínculos (estructura) pertenecientes a un nivel determinado. Además, los sistemas se caracterizan por poseer propiedades globales (emergentes o sistémicas) que sus partes componentes no poseen. Una sociedad humana, es un sistema compuesto por personas y diversos subsistemas sociales unidos entre sí por vínculos de varios tipos: biológicos, políticos, económicos, etc. Para estudiarlo requiere la construcción de un modelo que consiste en la descripción de la composición (C), el entorno (E), la estructura (S) y el mecanismo (M) del sistema. El mecanismo es la colección de procesos que se dan dentro de un sistema y que lo hacen cambiar en algún aspecto. Más precisamente, si bien el conocimiento de un sistema concreto radica en la descripción de los cuatro aspectos mencionados, la explicación científica del comportamiento del mismo la brinda la descripción de su(s) mecanismo(s), es decir de los procesos de los cuales resultan la emergencia, la estabilidad, el cambio y la desintegración de un sistema.[12]
Con respecto al fondo del problema las conclusiones que aquí se esbozan le atañen.
9. Conclusiones [arriba]
Se nos ha convocado para tratar un tema arduo y difícil: el choque de dos principios igualmente validos e igualmente basados en valores sociales universalmente reconocibles: transparencia publica y privacidad privada.
Partimos de la vieja lucha de la humanidad para que se le reconocieran derechos inherentes a su persona desde el derecho a la vida al más refinado derecho a la intimidad. Explicamos que en esto está interesada la moral, tanto como el derecho y otros ordenamientos normativos. Desde el punto de vista metaetico vimos que hay dos corrientes bien definidas los cognoscitivitas éticos y los no cognoscitivistas y que en sus principios son inconciliables pero que en su aplicación practica coinciden lo suficiente como para tener un tratamiento homogéneo en casos semejantes.
Hicimos un excursus por la privacidad y en particular sobre el derecho a la privacidad. Planteamos en todo momento la controversia entre el derecho a la transparencia, de carácter público y el derecho a la privacidad de carácter individual.
Hemos visto que la legislación infra constitucional nacida en varios países a partir de la Constitución de España de 1978 apunta a evitar la difusión pública e indiscriminada de los datos que están en las diferentes bases. No puede evitarse que nuestros datos anden por todos lados.
En el caso del tratamiento de los datos personales la aporía es inevitable: se enfrentan dos valores y hay que tomar partido. Hemos traído a colación los casos argentinos que hoy están sobre el tapete en esta materia pues exasperan los dos valores en pugna. Estamos muy cerca, por razones procesales y aun validas del derecho a la transparencia de olvidarnos de las personas y considerarlas como objetos de prueba. No es un peligro menor. Podría ser un tobogán que no sabemos dónde concluye pero que arrasa con toda la lucha que se ha realizado para definir y defender los derechos de la persona humana.
Hemos apenas esbozado los problemas que nacen en Internet con la privacidad.
Hemos analizado las dos posiciones, en otros casos análogos y la conclusión final es también exasperante: personalmente pienso que debe prevalecer el derecho “a ser yo”, el derecho a la privacidad, salvo que el jus punendi sea imperativo pues en la transparencia se debe afirmar el estado de derecho de una comunidad.
Sin embargo, siendo no cognitivista axiológico, no puedo fundamentar mi posición pues ello implicaría que creo en una preeminencia de valores últimos demostrables científica o intelectualmente, lo que no es verdad.
No queda más que reflexionar seriamente en la profundidad del problema y atenerse rigurosamente a los datos de hecho que vayan surgiendo en cada caso, pues el contexto es el único arbitro en una comunidad civilizada. Como decía Wittgenstein y saben bien los semióticos, no hay texto sin contexto, fuera de un contexto el texto carece de sentido, pero esto es tan fuerte como decir que al tratar estos temas debemos convertirnos en investigadores de la realidad social. Por otro lado esta ha sido y sigue siendo la meta fundamental de las ciencias sociales.
Por eso analizamos con particular detalle algunos casos argentinos donde la controversia alcanza límites paradojales y humanamente angustiantes. Analizamos también los nuevos casos que propone internet y las redes sociales comprobando mucha gente se mete en redes y que hacen totalmente pública su vida privada y finalmente nos adentramos (se nos perdonara la insolencia) en el caso particular de México y sus leyes (y proyectos) sobre el tema. Si en las redes sociales se va a mentir para preservar los datos personales tanto vale que no se creen redes sociales de falsos. Es el derecho el que debe proteger esos datos y aquí el centro de la controversia: libertad, transparencia, privacidad. Son valores difíciles de conciliar, por eso se nos exige un ascenso a niveles más altos del conocimiento como los valores: la maximización de un valor redunda en perjuicio de los otros. Los juristas que resolvemos casos prácticos tenemos que ver cómo mantener el máximo de esos valores compatibles entre sí y cuando eso sea imposible, elegir. Es difícil pedir al derecho que tutele un bien que la comunidad esta devaluando.
Desde el punto de vista de la controversia estamos a favor de una versión sumamente garantista que privilegie la privacidad del dato sensible que acoja la enorme fuerza con la cual se combate para preservar la identidad de las personas y su derecho a ser yo. Reconocemos el valor de la transparencia pública, pero en principio la ponemos en segundo plano cuando puede aniquilar el derecho individual a la protección de los propios datos.
Desde el punto de vista jurídico estamos cada vez más convencidos de la necesidad de un nuevo jus gentium[13] que contemple en particular la privacidad de los datos en todo el mundo. No puede ser que algunos países haya extraordinario respeto y en otros el valor de la razón de estado, que aparece siempre que se quiere tutelar algún valor individual, prime como si viviesen en otro tiempo. En tanto que los tratados internacionales crecen que existen criterios de calidad internacional como la con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la legislación de un país a la protección de los datos personales[14] los países pueden aprender unos de otros verificando las mejores prácticas para el cumplimiento de los objetivos de tutela de los datos personales siempre que sean compatibles con el contexto nacional y sobre todo simplificar la legislación creando una ley única y un único organismo nacional de garantía.
La última novedad es la aplicación de una norma del derecho sanitario “el consentimiento informado[15]” a las leyes de protección de datos personales en varias legislaciones como la española, la uruguaya, la argentina. En 1976, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó un documento en el que se hacía un llamamiento a los Estados miembros para que tomaran medidas de forma que los pacientes estuvieran completamente informados, y recomendaba la armonización de los derechos de los pacientes, entre ellos el derecho básico del Consentimiento Informado.
Creemos que la ley mexicana tiene la mayor parte de los elementos necesarios, se la puede afinar como quiere el proyecto del Senado pero a dos condiciones: que haya una sola ley para datos en poder de órganos públicos y privados y un solo órgano de aplicación y garantía. La existencia de registros federales y locales bien arquitecturados podría favorecer la tendencia universal a la eficacia del organismo local integrado en una red federal.
En particular propones ver el tema de los datos personales como un subsistema del sistema general jurídico y político mexicano con las características que dimos antes y veríamos bien que hubiese pactos de confidencialidad sobre datos sensibles expresamentente previstos en la ley mexicana unificada. De concierto con el Ministerio de salud podrían ser previstas las novedades del consentimiento informado.
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[1] Universidad del Salvador (Argentina) Universidad de Pisa. http://www.salvador.edu.ar/sitio/usal/espanol/postusal/nuevo/sitio/es/soluciones/posgrados.asp?Id=452&Idfacultad=6.
[2] México ha subscrito dos convenciones internacionales relacionadas con la protección de los datos personales, que obligan al país a legislar y a tomar las medidas administrativas correspondientes: La Directiva de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Documento C(80)58(Última parte), de 1° de Octubre de 1980. Además, la Resolución 44/132 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sesión 44, Documento NU A/44/49 (1989).
[3] Mantengo la dicción oficial para compararla con un proyecto que esta por ser transformado en Ley.
[4] Torino, Giappichelli editori.
[5] Véase el Manual del Digesto Jurídico Argentino, 1999 en www.antonioanselmomartino.it.
[6] La Comisión Nacional de Informática y Libertades se encarga de aplicar la ley del 6 de enero de 1978, modificada por la Ley del 6 de agosto de 2004, relativa a la informática, los ficheros y las libertades. La misión general de la CNIL es la de velar para que la informática esté al servicio del ciudadano y no vulnere la identidad humana, ni los derechos humanos, la intimidad o las libertades individuales o públicas.
[7] Con el mismo nombre ver la revista Legisprudence. International Journal for the Study of Legislation. Hart Publishing, London , de la cual el autor de esta nota es miembro del advysory board.
[8] Me remito al libro antes citado y Lenguaje y Definición Jurídica de 1973. En el pasado valía el principio in juris civilis omnia definitio periculosam est. Hoy hay que alertar a los legisladores que no hagan definiciones para cada ley pues esto confunde al intérprete.
[9] Ley Ley Nº 25.326. Ley de Protección de los Datos Personales. Que en su art. 19 crea el Director de Datos Personales http://www.protecciondedatos.com.ar/. La ley argentina prevé el derecho al olvido, explicado en otra parte de este articulo. Tiene un excelente sistema de subsidiaridad en el órgano garante y en los registros provinciales de datos. En los últimos años gracias al uso de los pactos informados ha dado una gran contribución a la exportación de patentes argentinas.
[10] México no tiene una legislación federal que regule el derecho de protección de datos personales, aseguró Jesús González Perales, representante del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) durante una conferencia que impartió en el Paraninfo de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla en el mes de enero de este año y definió el derecho a la protección de los datos personales, como una capacidad fundamental de autodeterminación informativa que tienen las personas físicas. “Es el derecho a controlar toda la información que me pertenece y que está diseminada en diferentes archivos públicos o privados, con el afán de proteger la intimidad de la vida privada”.
[11] Por ejemplo Argentina que ha dictado una ley la 24967 para encarar tan ambicioso proyecto. El autor de este artículo dirigió el manual del Digesto Jurídico Argentino (www.antonioanselmomartino.it) y de las 27 mil leyes y 22 mil decretos revisados, solo 3700 leyes (circa) están en vigor y solo 200 decretos. Ver Antonio A. Martino, La simplificación legislativa en el derecho comparado La ley, Año LXX, nº 202, 19 de octubre 206. Buenos Aires.
[12] Mario Bunge, Emergencia y convergencia. Novedad cualitativa y unidad del conocimiento, Gedisa, p. 52
[13] Que de algún modo ya se está dando en el derecho comercial, en la estandarización de elementos eléctricos, (OSI) de datos (EBBES) y de impacto de la reglamentación en cuanto a la calidad de la ley, Proyecto AIRS de la OCDE al cual México adhiere.
[14] En el 2003 tal reconocimiento fue otorgado a la Argentina: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30/06/2003 con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina
[15] Aunque en la literatura científica médica el concepto "Informed Consent" es citado en nueve ocasiones entre 1930 y 1956, fue utilizado como tal por vez primera en la legislación en 1957 en un recurso judicial en California. Varias sentencias posteriores en Estados Unidos hicieron que el Consentimiento Informado se convirtiera en un derecho de los pacientes y un deber de los médicos.
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