Delito de intermediación financiera no autorizada
Art. 310 del Código Penal
Mariano Varela
La reforma introducida al Código Penal por la Ley 26.733, incorpora siete artículos (307 a 313) que identifican nuevos delitos relacionados con el mercado financiero, entre los cuales se tipifica como nueva figura delictiva vinculada al mercado bancario, la intermediación irregular o no autorizada de recursos financieros (Art. 310, primer párrafo del Código Penal).[1]
El objeto del presente trabajo constituye el análisis primigenio de esa norma penal de reciente sanción, cuya casuística todavía no se ha desarrollada aún y cuya aplicación genera muchos interrogantes que, en definitiva, deberán ser resueltos por la jurisprudencia de los tribunales llamados a intervenir. No podremos más que señalarlos y realizar someras reflexiones en cuanto a la solución que puedan darle los tribunales.
I. La figura en análisis, de reciente sanción, prevé penas para quien “... por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente”.
Para la conceptualización de la presente figura, es decir la intermediación financiera no autorizada, corresponde primero establecer cuál es la intermediación financiera autorizada.
Esta actividad está reglamentada por el art. 1 de la Ley de Entidades Financieras (LEF) que declara comprendida en esta ley y en sus normas reglamentarias a “las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”.
El art. 2 del citado cuerpo normativo enuncia de manera no taxativa aquellas entidades que están alcanzadas por las disposiciones de esa Ley. Y el siguiente artículo amplía el alcance de la norma, pudiendo aplicarse a “personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia”.
Este último artículo amplia las previsiones a toda persona física o jurídica cuya magnitud en el volumen operativo haga recomendable someterla a la supervisión del Ente Rector.
En efecto, es sabido que para el ejercicio de la actividad financiera de intermediación resulta indispensable contar con la autorización expresa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), por lo que resulta claro que la autorización a la que refiere el tipo penal será la de este organismo.
Por otra parte, cabe distinguir la intermediación financiera de la intermediación comercial. Esta última identifica a quienes actúan como simples intermediarios acercando las partes que intervienen en la oferta y demanda pero que no asumen el negocio jurídico como propio ni la responsabilidad frente a la concreción del contrato.
La intermediación financiera, por cierto, reviste una naturaleza distinta ya que quien intermedia en el mercado financiero admite responsabilidad por la restitución de los recursos captados al plazo comprometido y, por otra parte, asume como propio el riesgo por incobrabilidad por los recursos prestados. Se advierte que su posición frente al negocio jurídico en el mercado financiero es mucho más comprometida que la del intermediario en sentido comercial.
Con razón se afirma que “la intermediación en el ámbito de la Ley N° 21.526 no es la simple intervención para que se vinculen dos partes, sino que el intermediario financiero integra cada relación jurídica que se origina, por un lado, mediante la captación de recursos y, por el otro, por medio de la colocación de esos recursos”[2]
En este sentido, las actividades de las entidades financieras importan “encausar dos corrientes de crédito que son inseparables en el ejercicio y funcionamiento de la empresa bancaria y que reaccionan la una sobre la otra: los créditos que el banquero concede a sus clientes repercuten sobre los depósitos, puesto que los clientes suelen disponer parcialmente de los créditos concedidos por el banco y, viceversa, el incremento del volumen de depósitos permiten al banco ampliar sus operaciones de concesión de créditos a sus clientes. La conexión teleológica de ambas corrientes de crédito tiene sin duda una clara trascendencia jurídica”[3].
Así, las entidades que intermedian en recursos financieros vinculan las unidades económicas superavitarias con excedencia de recursos financieros con aquellas deficitarias que necesitan de estos recursos, constituyendo, de este modo, en un motor de la economía.
La importancia que tiene esta actividad ha dado lugar a una reglamentación propia y a la creación de un organismo que ejerce la supervisión sobre la misma, en este caso a cargo del Banco Central de la República Argentina. De hecho, puede decirse que la actividad bancaria es una actividad altamente reglamentada tanto por las normas mencionadas como por las facultades reglamentarias del ente rector por intermedio de las circulares, lo que denota la trascendencia que tiene para la economía.
En este sentido se ha afirmado que “es la importancia de la actividad de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros en cuanto –afecta directa e inmediatamente la política monetaria y crediticia– la que da razón suficiente a que se haya creado un esquema de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar en ese ámbito hasta su cancelación, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central y ahora la tipificación de una conducta como delito. Puede concluirse, entonces, que la conducta ahora sancionada por el Código Penal no es otra que la que se encontraba ya reprimida por la LEF (art. 19 de la Ley N° 21.526): ejercicio de la actividad financiera realizada por aquellos sujetos que no cuentan con la autorización pertinente de la autoridad monetaria”.[4]
Cabe destacar que la actividad de intermediación financiera no autorizada se encuentra prohibida de antaño desde la misma Ley de Entidades Financieras (Arts. 19 y 38), empero lo cual se le otorga tipificación penal para darle mayor relevancia en su investigación. A partir de esta reforma legal, la investigación no sólo estará a cargo del BCRA sino que, acreditados los hechos, cuyos elementos analizaré de seguido, corresponderá poner en conocimiento a la justicia federal para que intervenga.
Las facultades jurisdiccionales y sancionatorias del BCRA frente a este fenómeno se han mostrado acotadas frente a las facultades de un magistrado penal, razón que ha sido tenida en cuenta al escoger la herramienta normativa penal para hacer frente a esta actividad ilegal.
II. En el análisis de la figura no puede dejar de mencionarse el Bien Jurídico Protegido conforme surge de los motivos expuestos por el legislador.
La presente figura se halla dentro del título XIII de los delitos contra el orden económico y financiero, aunque este concepto resulta escaso para definir el Bien jurídico, máxime si se tiene en cuenta que este concepto representa un pilar interpretativo al cual se recurre de manera habitual.
Es indiscutible que tanto la figura bajo análisis como las restantes que conforman el título aludido tutelan un bien jurídico colectivo. Esta figura, a su vez, es de peligro abstracto, ya que no requiere para su consumación un perjuicio efectivo. La sola actividad no autorizada alcanza para dar por configurado el hecho.
Tiene dicho la doctrina que “[e]l bien jurídico protegido es la integridad del sistema financiero. No puede dudarse que la determinación de los sujetos habilitados para realizar actividades de intermediación financiera constituye una cuestión central en la estructura normativa del mercado financiero”.[5]
En este sentido coincido con la postura citada. La afectación que puede generar la actividad ilícita analizada es al regular desenvolvimiento de la actividad financiera y que, dependiendo de la magnitud y características de la operatoria, puede incluso llegar a impactar en alguna entidad. No son pocos los casos de entidades financieras autorizadas que vehiculizan su actividad marginal por una sociedad controlada no autorizada y cuyo derrumbe arrastró a la entidad autorizada.
Por otro lado, también entiendo que la norma busca enviar un mensaje claro en cuanto a concientizar al ahorrista de los beneficios de operar con entidades autorizadas que, por su mayor nivel de control por parte del ente rector, gozan de mayor estabilidad.
La liquidez y solvencia de una entidad financiera es materia de análisis regular por parte del BCRA. Para ello, existe un régimen informativo que las entidades deben presentar de manera mensual y trimestral ante el órgano de contralor que permite hacer un seguimiento inmediato de cada entidad. A ello se le agrega las inspecciones que realizan in situ los funcionarios de la Superintendencia de Entidades Financieras.
Estas inspecciones responden a la metodología CAMELBIG, que abarcan parámetros cualitativos y cuantitativos de ochos componentes básicos que hacen a la gestión de la entidad. Estos parámetros son “CAPITAL”, “ACTIVOS”, “MANAGMENT”, “EARNINGS” (rentabilidad), “LIQUIDEZ”, “BUSINESS” (negocios), “INTERNAL CONTROL” (controles internos) y “GERENCIA”. El resultado de estas inspecciones es la asignación de una calificación que permitirá visualizar el estado de la entidad.
Esta obligación de calificar a las entidades surge de la propia Carta Orgánica que en su artículo 46 establece entre otras obligaciones, la de “calificar las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras.”
Este complejo sistema de supervisión y seguimiento permite que, ante el deterioro de sus indicadores económicos financieros, el ente de contralor pueda anticipar la posible crisis de una entidad y aplicar todo el abanico de herramientas jurídicas con que cuenta para sanear la entidad. Es sabido que la caída de una entidad siempre impacta en el sistema y todo lo que se pueda hacer para que ello no ocurra redunda en favor de la estabilidad del sistema financiero.
De todas las herramientas de supervisión y seguimiento, ninguna de ellas les son aplicables a los intermediarios no autorizados por hallarse a extramuros de la supervisión del organismo de control. La estabilidad y liquidez de las cuevas no se rigen por otro criterio que el del propio administrador y la devolución de los depósitos tomados no constituye más que una promesa a plazo.
Pese a estos riesgos, llaman la atención de los ahorristas generalmente por otorgar mayores tasas de interés que los bancos autorizados y por manejar de manera reservada importantes sumas dinerarias. Este ocultamiento no solo va en desmedro del ente rector sino también del organismo recaudador.
Por ello coincido con el autor citado que el “bien jurídico” que se busca proteger es la integridad y regularidad del sistema financiero que, dependiendo de las características del caso, puede sufrir un impacto por esta operatoria ilícita.
III. También cabe mencionar que en el derecho comparado se cuentan con antecedentes de figuras similares.
El art. 39 de la ley General de Banco de Chile estipula que “ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por otra ley podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma” con pena de presidio menor
La ley de Instituciones Bancarias de Venezuela en su art. 221 establece que “serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
En Colombia el art. 315 del código Penal establece que “quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión…..”
Finalmente en Perú, el art. 246 prevé “el que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa……..”
No puede perderse de vista el monto de la pena de la norma venezolana, que resulta llamativamente alto en comparación con nuestra escala penal. Si se toma el monto de la pena como un indicador de la gravedad de la conducta para el legislador que sanciona, resulta evidente la gravedad de la conducta para el marco normativo penal de Venezuela.
IV. A partir de lo desarrollado, corresponde colegir los elementos objetivos de la norma penal analizada.
El primer elemento, ya bosquejado párrafos arriba, es la “intermediación financiera”. Este elemento importa una doble acción. Por un lado se toman depósitos a plazo y por el otro, se colocan estos mismos depósitos. Resulta primordial en este concepto que la actividad de prestamista se calce sobre los fondos tomados. Es decir, el intermediario financiero se fondea en su actividad de prestar sobre lo que previamente tomó a plazo.
Quedan fuera del universo de conductas alcanzadas por la norma las actividades marginales de prestamista que no se correlacionan con la toma de depósitos. Si uno fondea su actividad de prestamista con fondos propios no podrá estar alcanzado por esta figura penal.
En este mismo sentido, queda a extramuros del reproche penal la captación de fondos sin colocación. Este sería el caso del esquema defraudatorio denominado “PONZI”, o esquema piramidal que consiste en una operación defraudatoria, que involucra el pago de intereses a los inversores que es efectuado con dinero invertido por otros inversores, sin que haya ninguna inversión genuina. En este esquema, las ganancias que obtienen los primeros inversionistas son generadas por los sucesivos inversionistas que colocan su dinero para obtener ganancias, generalmente, por encima de lo que otorga el mercado. Este sistema requiere para su correcto funcionamiento de la ampliación de la base de inversores que están dispuestos a colocar su dinero.
El esquema aludido queda fuera de esta nueva calificación penal, ya que ese dinero es tomado por el sujeto activo mas no colocado en el mercado. Cabe aclarar que la tipificación penal puede variar, dependiendo del caso, entre la administración fraudulenta o lisa y llanamente una estafa, pero nunca podrá tratarse de intermediación financiera no autorizada.
Tampoco quedan alcanzadas por la norma penal aquellas actividades marginales o no autorizadas por parte de operadores autorizados en el sistema financiero. La materialización de esta clase de operaciones están llamadas, en principio, a ser juzgadas dentro del ámbito administrativo del BCRA, que cuenta con facultades que la Ley N° 21.526 le otorga para ejercer el poder de policía financiero sin descartar, dependiendo de las características del caso, la posible infracción en normas de lavado de dinero, penal tributario y/o del código penal.
En este sentido "…bastará que el sujeto se encuentre inscripto en el marco de la ley 21.526 o el régimen jurídico aplicable, de forma tal que, una operación marginal realizada por un sujeto debidamente inscripto será atípica, ya que estará dentro del alcance de la autoridad de control financiero, quedando –en todo caso- sujeta a las eventuales sanciones del “control tributario”, si la operación se encuentra gravada”.[6]
Lógico corolario de lo expuesto es que para la figura en análisis, la operatoria de intermediación no es lo ilícito per se sino no encontrarse autorizado para intermediar.
El tipo penal, a su vez, exige la habitualidad en quien opere en intermediación. Esto impone cierta reiteración en la conducta expuesta durante un determinado lapso de tiempo razonable en el que demuestre su intención de dedicarse de manera frecuente a esta operatoria financiera. Esto deja fuera del universo de casos previstos en la norma a aquellos en donde el sujeto activo mantiene una actividad discontinua o bien irregular en el transcurso del tiempo.
Parecería que el requisito de la habitualidad apunta a la masividad de la operatoria y a la posibilidad de operar con una multiplicidad de sujetos. En lo que hace a la habitualidad como concepto normativo, no encuentro pautas dentro de la propia norma que permita mayor precisión. En definitiva, tal como lo sostuviera al inicio del presente trabajo, al comentar una norma que no cuenta con antecedentes jurisprudenciales, solo podremos guiarnos por cierta razonabilidad en la interpretación de la norma, pero será, a la postre, la casuística de los casos que se judicialicen, los que permitan esclarecer muchas de los incógnitas aquí planteadas.
Empero uno puede encontrar algunos antecedentes jurisprudenciales que, si bien de otro fuero, pueden aportar algo en la discusión. Por ejemplo en la causa “Compañía Franco Suiza de Inversiones SA” (EL DERECHO 103-603), se consideraron que ochos meses de intermediación eran suficientes para acreditar la habitualidad.
El Mensaje de elevación del Proyecto no hace referencia ni hay criterio normativo alguno referido a la magnitud de las operaciones en ni como requisito objetivo ni como condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, no puedo dejar de observar que la operatoria, para ser denunciada, deberá tener un mínimo de entidad en lo que hace a los montos involucrados so pena de incurrir en una persecución penal que violente el “principio de insignificancia”.
Al analizar un delito de peligro abstracto hay que ser extremadamente cauto en cuanto a entidad de la maniobra que se investigada. Si tenemos presente el bien jurídico tutelado en cuestión (integridad del sistema financiero), la operatoria que por su escasa relevancia no puede afectar o impactar en el sistema debiera quedar a fuera del reproche penal.
En síntesis, es razonable concluir que la habitualidad como requisito objetivo de la figura va más allá del mero transcurso del tiempo en la actividad marginal. También se vincula con la multiplicidad de sujetos con los que se interrelaciona en su operatoria porque mal puede afectar al sistema financiero quien opera con un solo cliente como tomador y otro para colocar. Tal vez el ejemplo sea superfluo, pero a mi juicio la operatoria de intermediación no autorizada debe estar dirigida a una generalidad de sujetos.
Finalmente, y también de la mano con el concepto de habitualidad, la operatoria ilícita debe poseer una mínima entidad del monto involucrado en la operatoria.
En síntesis, comparto que las características de la actividad financiera reglada por la ley bajo análisis son:
Intermediación: consiste en la posibilidad de procurar y conseguir recursos financieros del público para –correlativamente- prestarlos al público; de allí que la seguridad de tener fondos se apoye en el recupero de los préstamos y, viceversa, la posibilidad de ofrecer préstamos dependa de los fondos existentes disponibles.
Habitualidad: consistente en la reiteración más o menos constante y prolongada de tales actos de intermediación en la captación y colocación de recursos financieros, lo que engarza con el acatamiento del objeto social contemplado en el pertinente estatuto o contrato social.
Publicidad: consistente en el ofrecimiento de la actividad de intermediación de recursos financieros al público, a la generalidad de los terceros y poner así en funcionamiento el mecanismo de oferta y demanda de tales recursos.[7]
V. Resta analizar algunas cuestiones que pueden generar interés jurisprudencial en la aplicabilidad de la norma en estudio en el futuro. Uno de ellas es la intermediación extraterritorial, es decir aquella cuya actividad de intermediación financiera no está acotada al territorio nacional.
Por aplicación del principio de territorialidad, PAOLANTONIO entiende que la actividad de intermediación realizada fuera del territorio nacional debiera quedar impune, siendo que la extraterritorialidad supone que al menos la captación o la colocación ocurre en el extranjero y es una consecuencia ineludible de la elección del legislador.
Entiendo que esta postura resulta cuanto menos opinable, ya que numerosos son los casos donde si bien parte de la operatoria aparece materializada en el exterior, los efectos del ilícito se producen en nuestro país. En este caso, soy de opinión que es el Código Penal argentino el llamado a juzgar los hechos. Así lo prevé el propio Código en su Art. 1 “Este código se aplicará: 1º por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.”
En definitiva, opino que es una cuestión donde la casuística resulta extensa y, en definitiva, será la jurisprudencia la encargada de resolver la cuestión. Empero ello, encuentro al menos objetable el criterio referido en cuanto a que toda intermediación no autorizada extraterritorial sea impune. Si los efectos de la misma se producen en nuestro territorio entiendo que no resultaría discutible la competencia de un magistrado argentino para investigar el hecho. Máxime teniendo presente lo fácil que resulta operar con el exterior en la actualidad y las ventajas que muchas veces se obtiene en la operatoria marginal. Ello reduciría de manera notable el universo de casos para aplicar esta norma.
VI. La figura en estudio prevé un agravante por el uso de la publicidad para promocionar su actividad ilícita. Así reza el código :“El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva”.
El legislador no agrava la pena máxima sino que sube el mínimo y la razón del agravamiento está dada en la masividad con la que pretende operar de manera ilícita quien recurre a los medios masivos de comunicación para publicitar su actividad de intermediación.
El agravante se funda, entonces, en el mayor daño que puede configurar la realización de esta conducta cuando es publicitada, ya que puede alcanzar a un mayor número de personas.
VII. El último punto que me parece de interés y que ha suscitado varios comentarios en los escasos artículos de doctrina, es la posible violación a la garantía del “nem bis in ídem” por la doble persecución que puede representar la investigación motivada por la norma penal junto con la investigación del ente de contralor, en este caso el BCRA, en ejercicio del poder de policía, conforme las facultades que le otorga la Ley de Entidades Financieras en sus arts. 19, 38 y 41.
En este sentido no son pocos los autores que señalan la analogía entre la conducta reprimida por el Código Penal con la sancionada por la Ley de Entidades Financieras.
La Ley de Entidades Financieras hace referencia en su Art. 19 a la intermediación “…..[q]ueda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas…..”
A su vez, el art. 38 del mismo cuerpo legal señala que “[c]uando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos….”
La misma norma legal faculta al BCRA a disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad y a aplicar las sanciones previstas en el art. 41 de la Ley N° 21.526.
Sostiene la doctrina del caso que “…la conducta ahora sancionada por el Código Penal no es otra que la que se encontraba ya reprimida por la LEF (art. 19, Ley N° 21.526): ejercicio de la actividad financiera realizada por aquellos sujetos que no cuentan con la autorización pertinente de la autoridad monetaria”.[8]
Frente a la similitud de las conductas sancionadas en los distintos regímenes normativos, se avizoran posibles conflictos en el orden de la violación a la garantía constitucional señalada. Esto por cuanto se obligaría al imputado en sede penal a defenderse también en sede administrativa (ante el BCRA), del mismo hecho configurado por normas análogas, aunque pertenecientes a distintos órdenes legales.
Sin embargo, y dentro del marco limitado de este trabajo que analiza una norma de reciente sanción, entiendo que no necesariamente debería violentarse el ne bis in ídem, ya que las sanciones en uno y en otro caso son distintas.
Como he dicho precedentemente, la casuística del caso resulta variada y ante la falta de casos jurisprudenciales, no se puede más que aventurar reflexiones en torno a su aplicación. Pero entiendo que el distinto orden de las sanciones que prevé la Ley de Entidades Financieras y el Código Penal, permite visualizar diferentes campos de aplicación de las mismas.
La LEF faculta al BCRA a disponer las siguientes sanciones: 1) cese inmediato de la conducta; 2) llamado de atención; 3) apercibimiento; 4) multas; 5) inhabilitación temporaria o permanente para el uso de cuenta corriente bancaria o para desempeñarse en entidades financieras; y 6) revocación de la autorización para funcionar.
Algunas de estas sanciones no resultarían aplicables a los casos de intermediación financiera no autorizada, empero lo cual podemos ver que ambos cuerpos normativos tienen distintos campos de acción.
Las facultades sancionatorias del BCRA, están orientadas principalmente a hacer cesar la actividad ilícita y las del Código Penal tienen pena de prisión a la par de la posibilidad de imponer multa.
Ello permite concluir que son dos órdenes normativos cuyas sanciones no necesariamente debieran colisionar en afectación al ne bis in ídem, sin por ello dejar de mencionar serán las características del caso en concreto las que permita avanzar en el análisis de la cuestión.
VIII. A modo de corolario puede sostenerse que la norma de reciente sanción genera una serie de interrogantes que la jurisprudencia deberá resolver. Pocos son los casos en estudio actualmente ante los tribunales penales por esta figura pese a que la intermediación no autorizada es un fenómeno de profundas raíces en nuestro sistema financiero. Cabe esperar que la evolución jurisprudencial ayude a despejar algunas de las cuestiones aquí visualizadas.
------------------------------------------------------------------------------
[1] PAOLANTONIO, Martín E. “Derecho penal y mercado financiero: LEY 26.733”, p. 44/45, editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires – Año 2012.
[2] BIGNONE, Santiago y BLANCO, Eugenio “El nuevo delito de intermediación financiera”, EL DERECHO del 26 de abril de2012 (Tomo 247).
[3] GARRIGUES, Joaquín. “Contratos Bancarios”, p. 31, editorial CIVITAS, Madrid – Año 1975.
[4] BIGNONE, Santiago y BLANCO, Eugenio “El nuevo delito de intermediación financiera”, EL DERECHO del 26 de abril de 2012 (Tomo 247).
[5] PAOLANTONIO, Martín E. “Derecho penal y mercado financiero: LEY 26.733”, p. 212, editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires – Año 2012.
[6] VIOLA, José “Una aproximación a la ley 26.733”, LA LEY, Suplemento Especial sobre “Nuevo régimen penal tributario” del 16 de enero de 2012.
[7] BARREIRA DELFINO, Eduardo A. “La intermediación financiera”, EL DERECHO del 2 de noviembre de 2004.
[8] BIGNONE, Santiago y BLANCO, Eugenio “El nuevo delito de intermediación financiera”, EL DERECHO del 26 de abril de 2012 (Tomo 247).
|