JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas consideraciones en torno al Síndrome de Alienación Parental (SAP) desde la jurisprudencia argentina
Autor:Angeloz, Graciela - Cano, María Eleonora
País:
Argentina
Publicación:Revista Interdisciplinaria de Familia - Número 8 - Febrero 2018
Fecha:14-02-2018 Cita:IJ-CDXCI-459
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I. Introducción
II. La situación doctrinaria en Argentina
III. Jurisprudencia relacionada
IV. Algunas reflexiones para una conclusión
Notas

Algunas consideraciones en torno al Síndrome de Alienación Parental (SAP) desde la jurisprudencia argentina

Graciela Angeloz*
María Eleonora Cano**

I. Introducción [arriba] 

El Síndrome de alienación parental no ha sido receptado explícitamente en nuestra legislación de fondo aunque, sí reconoce por parte de la jurisprudencia su existencia en algunos supuestos en los cuáles, efectivamente, las pericias psicológicas han demostrado que los niños expresan el discurso de “un otro”.

Habitualmente, la reticencia del niño en vincularse con el progenitor con quien no convive, suele manifestarse a través del llamado “discurso peyorativo”. Esta conducta ha sido descripta por juristas de la talla de López del Carril[1] como el comentario dirigido a captar la voluntad de los hijos despertando en ellos la reacción subjetiva de hechos sucedidos entre los progenitores y no con los hijos, y de los cuales se agravian mutuamente los cónyuges en su mayor dosis de rencor.

Resulta importante considerar cómo la jurisprudencia ha entendido este concepto. Así, Vgr. la Corte Suprema de Justica de Nueva York describe al SAP como una situación en la que un progenitor intenta deliberadamente alejar a su hijo del otro progenitor, normalmente con éxito. La primera manifestación del SAP es la campaña de denigración contra un padre, que se despliega sobre el niño y es el resultado de la combinación de una programación (lavado de cerebro) llevada a cabo por adoctrinamiento del progenitor y de la propia contribución del niño en la vivificación del padre [2]

II. La situación doctrinaria en Argentina [arriba] 

En nuestro país rige, en materia de derecho penal la ley 24.270 de impedimento de contacto que, en su art. 1º, establece: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.

Sin embargo, también es importante resaltar la existencia de cierto rechazo por parte de un sector de la comunidad que claramente se ha manifestado en contra de incorporar al SAP como elemento de consideración legal por parte de los jueces.

En efecto, el Expediente 2953-D-2013 Sumario: Expresar rechazo por la aplicación del "síndrome de alienación parental - sap -" y su terapia, como trastorno a ser diagnosticado en procesos judiciales de familia, de Fecha: 09/05/2013 de La Cámara de Diputados de la Nación, se expresó en los siguientes términos: “ Declarar su rechazo a la aplicación del "Síndrome de Alienación Parental" (SAP) y su terapia, como trastorno a ser diagnosticado en procesos judiciales de familia.” A continuación, transcribimos los Fundamentos del mismo: “Señor presidente: Motiva el presente proyecto de resolución el preocupante uso de terapias de revinculación en casos de abuso y maltrato y el diagnóstico de enfermedades desestimadas por el ámbito científico académico y la Organización Mundial de la Salud, como lo es el Síndrome de Alienación Parental (SAP) de dudosa validez. Como antecedentes en nuestro país, puede observarse que en el año 2011, la Legislatura Porteña aprobó un proyecto de declaración expresando su rechazo a la inclusión en el próximo Manual de Trastornos Psicopatológicos (DSM- 5) que elabora la American Psychiatric Association, del supuesto "Síndrome de Alienación Parental" (SAP). En su declaración, la Legislatura Porteña explica que al pretendido síndrome "...consistiría en la denigración y rechazo por su padre que expresa el hijo o hija separados del mismo, provocados por el "lavado de cerebro" realizado por su madre, conviviente con el niño o niña. Es una herramienta que esgrimen quienes pretenden desacreditar las palabras de los niños y niñas que acusan a los mayores por haberlos sometido sexualmente, quitando valor a las denuncias de abuso y maltrato..." Preocupa especialmente el uso de éstas técnicas en el ámbito judicial al posibilitar establecer la revinculación con un padre abusador, y la reversión de la tenencia en caso de negativa.

Algunas de las "recomendaciones terapéuticas" que hace Richard Gardner, para curar este pretendido síndrome, son: "...en cuanto se diagnostique PAS, el juez deberá cambiar inmediatamente la custodia y tenencia del niño y entregársela al padre falsamente acusado, sin que tome contacto con la madre en ninguna forma... al comienzo el niño se resistirá, pero pasado un tiempo, comprenderá que había sido sometido a un lavado de cerebro, y aceptará a su progenitor... también el tribunal deberá indicar una psicoterapia con un profesional designado por el juez, y ...sólo se restablecerá el vínculo con la madre cuando al cabo de por lo menos tres meses, el niño sea reevaluado por un profesional especialista en PAS que pueda decir si podría reestablecerse el contacto con ella..." (...) La Asociación de Psicólogos Americana - APA- a través de la Comisión Especial sobre Violencia y Familia, concluyó en su trabajo "Cuestiones y dilemas en violencia familiar,": "El personal judicial debe no sólo ser advertido que el PAS no está reconocido como un síndrome médico por la AAM (Asociación Americana Médica) y la APA,(Asociación de Psicólogos Americana) sino que el empleo de este dudoso síndrome como un instrumento, adaptado para quitar la tenencia a las madres, no puede consentirse..." La AAM y la APA concluyen: "El trabajo de Richard Gardner jamás ha sido revisado ni reexaminado. Él logró posicionar este tema a través de la publicación de sus propios trabajos en su propia editorial, "Creative Therapeutics", fue su propio editor de los 30 libros que publicó desde entonces, incluyendo "Parental Alienation Syndrome" (1). Es importante resaltar que instituciones internacionales de renombre del ámbito de la salud tales como la Asociación Americana de Psicología y la propia Organización Mundial de la Salud no reconocen la validez del mencionado síndrome. Asimismo, dos organizaciones como la Asociación Médica Americana y la Asociación de Psicólogos Americana lo inhabilitan para configurar un síndrome diagnóstico por no haber sido debidamente probado. En su pronunciamiento en contra del supuesto síndrome de alienación parental, el Colegio de Psicólogos del Distrito X - Mar del Plata expusieron, por medio de su Consejo Directivo que "...Jueces, abogados y psicólogos nucleados en asociaciones que bajo la consigna de la defensa de padres separados de sus hijos, intervienen como peritos de parte en numerosos casos de supuestos abusos, algunos de ellos de público conocimiento. En ellos se esgrime a través de la coconstrucción de memorias y del "SAP"(ambos inexistentes en el campo científico), que los relatos de las víctimas en realidad son construcciones que parten de sus madres alienadoras y que las mismas, a través de la inoculación de ideas en contra del progenitor no conviviente, logran que los niños y niñas reproduzcan relatos. Pero es más grave aún, ya que en la mayoría de los casos argumentan que son los/as profesionales quienes co construyen también los relatos junto a las madres y los/as pacientes, o simplemente no se dan cuenta de la falsedad de los dichos de sus pacientes... (2) " El objetivo del presente proyecto de resolución es expresar repudio y servir de antecedente de manera de evitar que en los juicios de familia, sobre todo en aquellos donde se hayan generado situaciones de violencia familiar y de abuso infantil, se aplique el mencionado síndrome como terapia de revinculación de los menores con el padre abusivo. Daños irreparables pueden acrecentarse si la Justicia pierde de vista el interés superior del niño en miras de aplicar teorías sin fundada base científica que sólo pueden dar lugar a la especulación y a la improvisación. Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de resolución.”

III. Jurisprudencia relacionada [arriba] 

Respecto de la consideración que el tema que nos ocupa ha tenido en nuestro tribunales, a continuación nos permitimos transcribir algunos fragmentos de resoluciones judiciales en las que los aspectos que componen el mismos fueron abordados.

“Ante la negativa de una menor a ver a su padre, debe existir un necesario análisis crítico consistente en la verificación de la existencia de la negativa en cuestión, en comprobar si esa negativa es espontánea, inducida o justificada, y en este último caso, si los motivos alegados se refieren a pura subjetividad o si se conectan con hechos cuya entidad alcanza para dar respaldo a la suspensión o restricción del régimen de visitas” ( CNCiv., Sala B, 3/8/89, ED, 137-561.

“Tratándose de un supuesto en que uno de los padres empuja a sus hijos a rechazar al otro, siendo estos quienes plantean tal rechazo, el tribunal debe desentrañar el “juego” existente entre la voluntad explícita de aquellos y su voluntad real, librándola de la interferencia del contexto a fin de permitir a través de los medios adecuados –pericias bien realizadas, psicoterapias, audiencias u otras medidas- reunificar la voluntad de los menores, compatibilizándola con los intereses de los padres en litigio siempre que sean dignos de tutela jurisdiccional” ( CNCiv., Sala F, 22/9/98, LL. 2000-A-551)

“El desinterés del menor en conectarse con su progenitor no conviviente, es irrelevante para excluir la comisión del delito previsto en el art. 1º de la ley 24.270 por el sujeto activo –en el caso, se trataba del padre que detentaba la tenencia- toda vez que debe prevalecer la necesidad del control de su educación, formación y asistencia material y moral por parte del padre no conviviente, quien está obligado a ello” (CNCrim. y Correc., Sala V, 23/6/03, DJ, 2004-2-131).”

“… A) La personalidad del demandado. Cual lo reconoce la propia Asesoría Civil de Familia apelante a fs. 126, los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario obrantes en la causa y el dictamen de la Perito Psicóloga no demuestran que la personalidad del demandado sea enferma en sentido estricto, sino que la tiene endeble y con rasgos melancólicos. Es en ese marco que se muestra reactivo ante todos los acercamientos de la actora, que en él reviven antiguas vivencias de abandono, ante lo cual, como recurso defensivo, adopta posturas muy rígidas, con respuestas fuertes y actitudes controladoras (fs. 57)…Pero estas desafortunadas reacciones aparecen en lo relacionado con el contacto materno-filial, que a tenor de los informes y dictamen aludidos obstaculizó e impidió sistemáticamente mediante el expediente de influir en los niños con comentarios, acciones y actitudes (fs. cit.). …Aquí destacaré que en campos distintos a ese específico, la conducta del padre no permite tildarlo de inidóneo para tener a su cargo a los niños, en los términos del art. 206 párr. 2°, parte 2da. Cód. Civ., toda vez que, según da cuenta el dictamen pericial de fs. 57, los menores “están viviendo con su padre llevando bien la vida cotidiana, apoyados y ayudados por la abuela paterna. Son cubiertas por ellos, hacia los niños, sus necesidades materiales de casa, alimento, estudios. Les brindan máximo apoyo afectivo” -datos que corroborara el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fs. 71 vta.-, sin perjuicio de la notable falencia que la ausencia de contacto con la madre significa. El grave déficit en este aspecto es innegable, mas debe recordarse que en trance de definir judicialmente la tenencia no se trata de elegir al padre ideal, en una forma abstracta, sino de optar entre el padre y la madre de un determinado menor (confr.: Stilerman, “Menores. Tenencia. Régimen de visitas”, 2da. ed., Ed. Universidad 1992, pág. 115)….B) La personalidad de la actora. La personalidad débil, inmadura y dependiente de la actora, fue acreditada en autos con el dictamen de fs. 56/57 y el informe de fs. 71. No llega a configurarse en ella una tendencia abandónica, pero si muestra tenerla a periódicas claudicaciones en su lucha por mantener contacto con sus hijos. … C) La obstaculización de los contactos materno-filiales por el padre, la voluntad de los menores y el “statu quo” como pauta para definir la tenencia. Que el demandado levantó vallas a los referidos contactos, influyendo en los niños a través de mensajes, conscientes o inconscientes, intencionales o no, pero eficaces para predisponerlos contra la actora es hecho ampliamente demostrado con los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario obrantes a fs. 71/72 de estos actuados y a fs. 51/vta. del proceso agregado por cuerda, así como por el dictamen pericial psicológico de fs. 56/58 de este expediente y la testifical producida en oportunidad de la audiencia de vista de causa cuya grabación se elevara a la Alzada…. Fuera de discusión está que esa actitud debe tenerse especialmente en cuenta para decidir acerca de la tenencia de los menores, en tanto, como principio, cabe preferir para ella a aquel de los progenitores que facilita el contacto de los niños con el no conviviente, por aquello de que quien impide a sus hijos desarrollarse en adecuado contacto con el otro padre afecta el derecho de aquéllos a un desarrollo armónico y pleno de su personalidad, pues el contacto continuo del menor con el progenitor no custodio, sin interferencias nefastas del otro, es una necesidad del niño (confr.: C.N.Civ., sala “F”, L.L. 2000-A-551)…. Más no cabe erigir esa pauta en rígida regla de mecánica aplicación, desconectada de las demás circunstancias fácticas de la litis, en la especie la rotunda negativa de los menores a tener contacto con su madre. Desde luego, no le atribuyo a esa negativa de los menores, por sí sola, entidad dirimente. De un lado, porque la ya relacionada influencia del padre sobre los niños descarta en gran medida la libertad con que la voluntad de ellos se habría formado. Del otro, porque si bien el menor debe ser escuchado en el procedimiento judicial, su opinión será atendida “cuando esté en condiciones de formarse un juicio propio...en función de la edad y madurez del niño”, cual reza el art. 12 p. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que en nuestro derecho vigente acontece a partir de que alcanza la edad de catorce años, en que la ley reputa que adquiere discernimiento para los actos lícitos (art. 921 Cód. Civ.; confr.: Zannoni, “Derecho de familia”, 3era. ed., Astrea 1998, II-203, n° 778), edad esta a la que no llegaron los menores de autos. No obstante, no puede soslayarse la intensidad de la negativa de los menores como síntoma de la gravedad del síndrome de alienación parental que padecen y por las implicancias que ella puede traer en un cambio de tenencia abrupto. Si rotunda fue su postura negativa en oportunidad de la audiencia de fs. 135/vta., el acta de la posterior de fs. 146/147 da cuenta de una posición decididamente terminante, llevada por el menor A. D. A. A. al paroxismo del énfasis exacerbado. Voluntad formada con vicio o no, impresiona por su rotundidad como reveladora de la hondura de la crisis; quebrarla sin un previo restablecimiento del vínculo materno-filial bien podría ahondar más esa crisis, llevándola a abismos insondables, con riesgo para la salud mental y hasta la vida del menor. Es verdad que el criterio de no alterar la situación existente posee carácter residual, aplicable cuando la relativa paridad de condiciones de idoneidad de los progenitores priva de elementos que inclinen el juicio a favor de uno u otro y conduce entonces a evitar toda modificación del régimen de vida de los niños que no resulte absolutamente necesaria (confr.: C.N.Civ., sala “E”, J.A. 1983-I-617; ídem, sala “H”, L.L. 1997-D-261). Mas no es menos exacto que aquí estamos en presencia de un caso en que sí existe elemento de peso para mantener el “statu quo”.(CNA de la Circ. Judicial del Noroeste del Chubut (Trelew), Sala A; “Q., A.M. c/ A., A.H s/ Tenencia” 26/02/206)

“Que es evidente el obstáculo materno al no asistir junto con su hijo a los encuentros programados y así impedir al padre tomar contacto con su hijo, además de obstruir el contacto entre los hermanos por fuera del ámbito escolar, priorizando su conducta conflictiva frente al mejor interés de los niños, frustrando la tutela judicial efectiva….La idoneidad del progenitor para tornar el cuidado de su hijo menor en provechosa, debe reflejarse en cumplir con las funciones de cuidado y educación sin entorpecer gravemente los derechos de quien no convive con su hijo, ya que si el cuidado es unipersonal, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. En este sentido, según jurisprudencia reiterada, debe ponderarse como indicio importante para adjudicar el cuidado personal de un niño la prioridad hacia aquél de los progenitores que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro. Este derecho-deber está contemplado asimismo en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, -art. 653.-

Que con la finalidad de reforzar el mejor interés de estos niños contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño, noción emparentada con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida, es razonable exigir la concurrencia materna junto con el niño cuyo cuidado detenta, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública a los encuentros programados en la Sala de Trabajo Social….Asimismo para la mayor comprensión del significado y reconocimiento de sus hijos menores como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismos, como forma de exigencia mínima de entendimiento de la crianza, educación y orientación de aquellos, finalizados los encuentros, los progenitores deberán permanecer, por espacio de una hora en la lectura de la Convención de los Derechos del Niño (art. 1 al 31), "Etica para Amador" de Fernando Savater y "El Principito" de Antoine de Saint Exupéry, ejemplares que estarán a su disposición en la Sala de Trabajo social. Este régimen se prolongará por un mes con supervisión de una Trabajadora Social. Luego con el auxilio de un acompañante idóneo que dependa del Estado se reprogramará fuera del ámbito tribunalicia….RESUELVO: 1.- ordenar el cese de la guarda del niño C. G. P a favor de A. O. P y otorgar provisionalmente el cuidado a su progenitor C. P y disponer que el niño J. L. P permanezca bajo el cuidado de su madre N. L. C; 2.- ordenar la concurrencia materna junto con el niño cuyo cuidado detenta, a los encuentros programados en la Sala de Trabajo Social los lunes de 10.00 hs hasta las 11.00 hs., bajo apercibimiento en caso de inasistencia de ser conducida por la fuerza pública; 3.- Ordenar a C. P y a N. L. C que, concluidos los encuentros con los niños, deberán leer por espacio de una hora, durante un mes, la Convención de los Derechos del Niño (art. 1 al 31), "Etica para Amador" de Fernando Savater y "El Principito" de Antonie de Saint Exupéry, ejemplares que estarán disponibles en la Sala de Trabajo Social; 4.- Ordenar a los progenitores que prosigan con la ayuda terapéutica pertinente. Insértese y hágase saber. Fdo.: Ricardo J. Dutto. Secretaría: Milka Milena Bojanich (“C.N c/ P.C s/ Urgente reintegro”, Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, 1/7/2014)“Sólo habrá impedimento de contacto penalmente relevante –en el caso, se sobreseyó a la madre acusada por el padre por infracción al art. 1º de la ley 24.270- si resulta efectiva y gravemente afectado el ejercicio regular del derecho a una adecuada comunicación y a la supervisión de la educación del hijo por parte del padre no conviviente” ( CAcusación Córdoba, 5/2/10).

IV. Algunas reflexiones para una conclusión [arriba] 

Las relaciones paterno filiales siempre han presentado matices de conflictividad surgidos de la misma naturaleza humana de suyo compleja. Ahora bien, cuando las desavenencias planteadas en el seno de una familia además, presentan un alto grado de hostilidad entre los progenitores, es frecuente que sean los hijos los recipiendarios de las consecuencias de tales rencores y, por ello mismo, se encuentren involucrados en esta disputa de adultos sintiéndose “obligados” a tomar partido por alguno de ellos, evidenciándose esto en ocasiones frente al dilema del llamado “conflicto de lealtades”. De allí, las más de las veces, surge esta “negativa” a relacionarse con uno de los progenitores y, como consecuencia de esto, que la contienda se judicialice.

Es entonces, cuando la intervención de los operadores jurídicos y los terapeutas ha de desplegar la acción que le es requerida ponderando con extremo cuidado todas las particularidades que presente el caso. En tal sentido, consideramos sumamente adecuado efectuar un exhaustivo análisis de todos los miembros de la familia involucrados, intentando describir los aspectos que presenta la personalidad de los mismos con el objeto de lograr desentrañar el verdadero origen y causa del conflicto, más allá de las argumentaciones o “razones” que esgriman sus protagonistas.

Frente a la variedad de situaciones personales que pintan un escenario de esta naturaleza, avizoramos que no siempre resulta adecuado emplear fórmulas preestablecidas que determinen que invariablemente deba llevarse a cabo la revinculación de manera inmediata, aunque tampoco debe perderse de vista que avalar que el progenitor que reclama el contacto con su hijo no tome contacto con el por largo tiempo, también conspirará contra el saneamiento del conflicto y, como consecuencia, debilitará el restablecimiento de la relación entre ambos.

Cabe, por tanto, ponderar todas las instancias de la situación y es entonces cuando la labor conjunta de psicólogos y operadores del derecho debe articularse hacia la realización de una terapia de aprendizaje hacia los padres y los hijos. La importancia que para el individuo implica el vínculo con ambos progenitores y su familia ampliada, siempre y cuando –claro está- esta vinculación no conlleve un perjuicio de gravedad superlativa, bien amerita la reeducación de las conductas y la ayuda que desde la labor judicial y terapéutica puede brindarse, las más de las veces, resulta la única alternativa a la que tienen acceso las personas.

Quizás no siempre tengamos en claro si efectivamente la influencia del progenitor que detenta la custodia del niño sea la determinante de la negativa de éste para relacionarse con el otro padre. No obstante y más allá de las calificaciones científicas con las que podamos definir lo que ocurre, lo cierto es que la situación patológica que se presenta necesita sanarse y reencauzarse por el camino del diálogo y la buena convivencia entre padres e hijos. Siendo este el objetivo legítimo y final, es preciso contar con las herramientas adecuadas para que todos los sujetos involucrados, a través del entendimiento y el autoconocimiento puedan construir o recontruir el vínculo que no sólo los enlaza a través de la sangre sino, fundamentalmente, por el afecto paterno-filial tan trascendente y fundamental a todas las relaciones humanas.

El alma, la conciencia y la vida psíquica de la persona están plagas de enigmas, culpas, tristezas y desazones muchas veces difíciles de asimilar. Enseñar a exorcizar fantasmas del pasado, guiar por el camino del entendimiento de la propia psíquis, contener a quien no comprende la historia de su vida para ayudarlo a salir de esas tribulaciones, también es una labor que desde el derecho y la psicología puede cooperar para la construcción de una sociedad mejor, conformada por individuos sanos en alma y espíritu que aprendan a educar a sus propios hijos en esta misma senda.

 

 

Notas [arriba] 

*Abogada. Psicóloga. Docente de Filosofía, Filosofía del derecho y Ética (USAL). Secretaria de Redacción Revista Interdisciplinaria de Familia.
** Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Docente de Derecho Civil I y V (USAL). Directora de la Revista Interdisciplinaria de Familia.

[1] López del Carril. Julio, “El discurso peyorativo y su influencia en la conservación o modificación de la tenencia o guarda de los hijos”, L.L., 1990-A-70.
[2] SCNY, 31/3/99, 2R.B. v. S.B”, citado por Belluscio, Claudio., El derecho de visitar a los hijos, Bs. As. 2013.