Romualdi, Emilio 01-12-2023 - Gratuidad y beneficio de litigar sin gastos (Comentario al fallo interlocutorio en autos "Dugo, Maria Luisa y Otro c/ Despegar Com Ar S.A. y Otro s/Incumplimiento de Contrato") 26-12-2023 - La oferta pública en el transporte aéreo (Comentario al fallo Grosmann) 08-03-2022 - La norma fraccionada y la cuantificación del daño 26-10-2022 - La formalización del contrato de transporte aéreo y las normas aplicables (Comentario al fallo "Biscione, Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo") 12-05-2023 - La capitalización prevista en el art. 770 del CCyC y el proceso laboral en la Prov. de Buenos Aires
En el reciente voto Arostegui la Suprema Corte de Justicia Nacional aborda un tema que resulta central en la doctrina y jurisprudencia contemporánea. La avaluación del daño. Si bien también aborda el análisis de la constitucionalidad de la Ley Nº 24.557 este es un aspecto que si bien es importante resulta una consecuencia del tema central ya mencionado.
Me parece adecuado analizar primeramente el concepto central establecido en el fallo: el daño al proyecto de vida y luego hacer unas breves consideraciones sobre los métodos de valuación del daño.
II.- El proyecto de vida como parámetro de la indemnización [arriba]
La idea de un proyecto de la vida como finalidad de la existencia humana tiene en el Siglo XX su expresión filosófica más acabada con los pensadores vinculados al existencialismo. En un destacado artículo Fernández Sessarego(1) sostiene que es necesario establecer la real dimensión de lo que designamos convencionalmente como persona dado que el ser humano es el creador, protagonista y el destinatario del derecho. La discapacidad derivada del acto de un tercero afecta a la persona humana y altera causando un daño a su proyecto de vida. Pensadores como Martín Heidegger(2), Jean Paul Sartre(3) o en habla hispana José Ortega y Gasset(4) afirmaron de diversas formas que la esencia del ser humano se consuma en su relación a los demás y así el proyecto de vida es, si bien personal, intersubjetivo dada la necesaria relación con el otro para reconocerse asimismo. El presupuesto básico de la relación con los demás es la libertad y para ella el presupuesto necesario es la integridad física, psíquica y moral. La afectación de cualquiera de ellos afecta la libertad del individuo y limita su vida de relación en la que se consuma la esencia del ser humano en su realización personal en búsqueda de la felicidad.
Esta idea del proyecto de vida como fundamento de la reparación integral del ser humano no es nueva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Loayza Tamayo”(5) desarrolló esta idea dándole consagración jurisprudencial que consolida en el precedente “Bulacio”(6) y más recientemente en el precedente Mapiripan(7). La Corte Interamericana además de reconocer esta idea de sostiene que la reparación concebida de este modo contribuye a “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones”(8).
Finalmente, es de considerar que en todos los precedentes la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha utilizado criterios matemáticos y se limitó a establecer el monto de la indemnización por rubro sin desarrollar el método de cuantificación. Es decir utiliza un criterio subjetivo basado en los elementos de juicio y el criterio del juez conforme los elementos de juicio acreditados en la causa.
Como ya anticipara, este criterio es superador en cuanto a la tradicional reparación que sólo contemplaba aspectos laborales y no la vida de relación del sujeto damnificado. Esta superación completa el precedente Aquino, dado que queda claro que no es una comparación matemática la que debe realizarse para establecer la inconstitucionalidad del régimen de la Ley Nº 24.557, como interpretó por ejemplo la SCBA a partir del precedente “Castro c/ Dycasa”(9) y los posteriores precedentes dictados en base a esa doctrina legal(10), sino que la insuficiencia es mucho mas profunda y deviene de la naturaleza de los daños que se consideran como consecuencias causales indemnizables.
III.- Métodos de avaluación del daño y tarifa [arriba]
Una consecuencia de lo expuesto es la contraposición integralidad y fórmula matemática para calcular la indemnización basada en el salario. Queda claro a partir de este precedente que la inmanente insuficiencia de un indemnización basada en el salario como método de cálculo. Entre muchos precedentes la jurisprudencia civil y comercial de la provincia de Buenos Aires había establecido que “la existencia de tablas de incapacidades que asignan distinto porcentual a la afección que padece la actora, revela la relatividad con que estos baremos categorizan las incapacidades, a la par de no atender la real limitación que en la vida activa concreta de la víctima ellas acarrean, razón por la cual, en el campo civil, es necesario apartarse de aquellas tablas y evaluar estas circunstancias, para llegar a una indemnización que repare la efectiva extensión del daño en cada caso particular, por ser éste el único modo de aproximarse al postulado de la reparación integral que gobierna esta materia (art. 1083 Cód. Civ.), y que tiende a que dicha indemnización no peque por defecto ni por exceso”(11).
En concordancia con ello en el precedente Aquino(12) lo que quedaba cuestionado era la insuficiencia del método de avualuación legal del daño en contraposición con el método de judicial, toda vez que aquel tenía una insuficiencia reparatoria del método de cálculo previsto en la Ley Nº 24.557.
En este estadio, y en vista de la aplicación de la denominada fórmula Vuotto(13) en la Ciudad de Buenos Aires y en algunos tribunales de la Provincia de Buenos Aires como la fórmula Marshall(14) en los tribunales de Córdoba como parámetro para establecer la comparación, me parecía una inconsistencia porque ponía a la subjetividad del juez en la elección del método de cálculo como referencia final del test de constitucionalidad.
Sin perjuicio de las observaciones que en su misma esencia me merecen la fórmulas que se basan en el salario para establecer la indemnización, sobre lo que volveré seguidamente, cualquier otra fórmula matemática como la de establecer un valor al porcentaje de incapacidad(15) tenían en mi opinión la misma inconsistencia. Es decir, la subjetividad del juez en la elección de la fórmula matemática como parámetro de la inconstitucionalidad de la norma.
Con relación a las deficiencias inmanentes a un sistema tarifado o matemático de cálculo de la indemnización la Corte en el fallo que se comenta sostuvo que la Cámara so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada “total obrera” y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”(16).
La Corte descarta así criterios que si bien mas evolucionados resultan insuficientes como los de la reparación considerando a la persona como unidad productiva(17).
En este sentido, como dijera en muchos pronunciamientos en mi tribunal las fórmulas basadas en salario es profundamente injusta. No sólo por los aspectos destacados en el precedente Arostegui sino también porque quien menos gana necesita la utilización de su cuerpo para su vida cotidiana tanto en los aspecto laborales como de relación. Para graficar la idea: quien gana $ 1.000.- viaja en colectivo, pinta su casa, hace los arreglos de plomería o albañilería o corta el pasto. Quien gana $ 10.000. -viaja en auto- lo que conlleva mayor confort para soportar la discapacidad o el dolor y terceriza la mayor parte sino todas las tareas antes mencionadas.
Pero la Corte avanza aún más en la extensión indemnizable del daño, al sostener que “la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116)”(18).
Finalmente introduce la indemnización de la pérdida de chance como un aspecto que el juzgador debe contemplar al momento de establecer el valor de la indemnización al sostener que tampoco “se ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117).
Como anticipara este criterio me parece decisivo en cuanto a darle un contenido jusfilosófico y sustancial a la inconstitucionalidad de le Ley Nº 24.557.
Su déficit constitucional no deviene conforme este fallo de la fórmula sino de que ella repara sólo un aspecto de la vida -el económico- y por tanto su insuficiencia es insalvable, aún cuando se modificara la misma ampliando la base de cálculo y consecuentemente los montos indemnizatorios en una nueva he hipotética reforma.
Queda a mi parecer la necesaria conclusión de que en una reformulación de la ley 24.557 debe quedar abierta la opción del trabajador a la vía civil con irrelevancia de la fórmula que se utilice como método legal de avaluación del daño. Así, lo entiendo porque cualquier método de cálculo numérico basado en el salario resultará insuficiente y no podrá superar el test de constitucionalidad de acuerdo con este pronunciamiento del Máximo Tribunal Nacional.
De igual modo, cabe al poder judicial establecer nuevos parámetros de resarcimiento que deberán adecuarse a esta nueva corriente jurisprudencial, debiéndose abandonar criterios que, hasta hoy, parecían consolidados en la mayor parte de los tribunales del país.
Finalmente me parece adecuado establecer tres parámetros claros parece desglosar el fallo:
1. La inmanente insuficiencia de una reparación que basada en una fórmula matemática repara exclusivamente los aspectos laborales;
2. La comprensión plena del ser humano que incluye los aspectos laborales, en los que se debe contemplar la pérdida de chance de futuros ascensos en la carrera, el daño moral y los aspectos vinculados con su vida de relación;
3. La introducción del concepto “proyecto de vida” como módulo central de la reparación del daño a las personas excluyendo conceptos parciales basados en la capacidad económica de las víctimas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.
Notas:
* Arostegui, Pablo M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro, 08-04-2008, IJ-XXVI-312.
(1)Fernández Sessarego, Carlos “El Daño al Proyecto de vida en la Jurisprudencia de la corte Interamericana de Derechos Humanos Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año V, N° 4, Agosto de 2003, pág. 1. (2) Heidegger, Martín El Ser y el Tiempo, Fondo de Cultura Económica, México, 1951; Carta sobre el Humanismo ( segunda parte), Buenos Ares, 1997. (3) Sartre, Jean Paul El Ser y la Nada: Ensayo de Ontología Fenomenológica, Altaya, Barcelona, 1993; Carta sobre el Humanismo (primea parte) Ediciones del 80, Buenos Ares, 1997. (4) Ortega y Gasset, José ¿ Que es Filosofía?, Espasa-Calpe, Madrid, 1984. (5) Corte Interamericana de Derechos Humanos Loayza Tamayo vs. Perú, serie C n. 33, del 17/9/1997. (6) Corte Interamericana de Derechos Humanos , Bulacio v. Argentina S : 18/09/2003, SJA 2/6/2004. (7) Corte Interamericana de Derechos Humanos Masacre de Mapiripán v. Colombia 15/9/2005 Lexis Nº 70019911. (8) Corte Interamericana de Derechos Humanos Loayza Tamayo vs. Perú párrafo 12 del voto de los jueces Trindade y Burelli. (9) SCBA, L 81216 Castro, Héctor Jesús c/Dycasa S.A. y otros s/Reparación daños y perjuicios S 22-10-2003 JA 2003 IV, 20; JA 2004 II, 34, con comentario. (10) Entre otros SCBA L 79072 S 3-12-2003 Velázquez, Olga I. c/ Municipalidad de Gral. San Martín y otros s/Daños y perjuicios S 3-12-2003 ; L 82338 Palomeque, Carlos Amado c/Tecnomatter I.C.S.A. y otra s/Indemnización por daños y perjuicios S 10-12-2003 ; L 82888 Adasme Carvacho, Guillermo c/ Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Limitada s/Accidente de trabajo S 18-2-2004; L 79806 Pungitore, Fernando c/R. B. Benteler SA y otros s/Indemnización por daños y perjuicios. S 1-3-2004. (11) CC0002 SM 49571 Maidana, Zulma c/Iberargen S.A. (Bingo Royal) s/ Daños y perjuicios RSD-226-1 S 19-6-2001. (12) CSJN, Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” S 21/9/2004. (13) C. Nac. Trab., sala 3ª, “Vuotto, Dalmero v. Telefunken Argentina S.A.”, SD 36010 del 16/7/1978. (14) TSJCórdoba, Marshall, Daniel A. S 22/03/1984 JA 1985-I-214. (15) TTSI Nº 6 Bondare, Martín Oscar c/ Uberti Bona, , Gabriel s/ despido y accidente S 7/12/2007. (16) CSJN Arostegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro. Considerando 5. (17) Ghersi, Carlos A Proceso de cuantificación de daños. Los conceptos de calidad de vida y pobreza SJA 3/10/2007 - JA 2007-IV-1161. (18) CSJN Arostegui Pablo Martín v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro considerando 5