Montero, Ignacio 29-03-2016 - Ante el incumplimiento de la concursada sobrevenido a la autorización del art. 20 LCQ, ¿a dónde van los créditos por prestaciones preconcursales del co-contratante "in bonis" de un contrato privado? 18-05-2017 - El art. 1121 inc. a) del Código Civil y Comercial y su aplicación en el Contrato de Compraventa 25-10-2018 - El concepto de consumidor. Dudas e interrogantes en la interpretación de su aspecto objetivo
Entre los numerosos institutos que recepta la Ley 24522 (en adelante, LCQ) destaca la recepción normativa de la facultad de un tercero de abstraerse del efecto típico e inmanente del proceso falimentario, cual es el desapoderamiento, bajo ciertos y determinados requisitos. De tal forma, se consagra de modo expreso una herramienta hartamente eficaz para evitar conculcaciones serias e irreversibles al derecho de la propiedad de quienes devienen ajenos a la quiebra.
Ahora bien, este recurso del que pueden valerse los terceros se encuentra previsto en los arts. 138 y 188 de la LCQ como resortes propios de la quiebra. Al respecto señala Rouillon: “En la quiebra es fundamental esclarecer la real composición del activo eventualmente sujeto a la liquidación. Para ello, existen acciones de recomposición de la masa patrimonial (…) enderezadas a reintegrar al activo liquidable los bienes indebidamente salidos del patrimonio fallido. Pero, por contraste, existen también acciones de separación de ciertos bienes que aparentemente están en el patrimonio del fallido y que, sin embargo, no deben integrar el activo liquidable”[1].
Es decir, se parte de la premisa que el procedimiento de restitución de bienes de terceros permite efectuar una reclamación de la cosa ajena por parte de quien posee título suficiente, a los fines de evitar el destino inexorable de todo elemento integrante del activo del fallido: su liquidación. En tal sentido, se ha precisado: “es común que producida la incautación como materialización del desapoderamiento, el síndico encuentre dentro de los bienes algunos que sean propiedad de terceros pero entregados al fallido por título que no transfiere dominio, o cuando se ha enajenado tal derecho real, ello no ha quedado perfeccionado. Las soluciones legales se fundamentan en la protección e integración del dominio de terceros contra el avasallamiento que importa la apropiación por el síndico como consecuencia de la quiebra y su consiguiente amenaza de liquidación”[2].
Sin embargo, resulta un hecho irrefutable de la realidad que también existen supuestos de hecho, prácticamente idénticos al receptado por el art. 138 LCQ, donde los bienes en vez de encontrarse bajo la órbita de un quebrado, se encuentran a merced de un deudor concursado.
Ello así, se nos presentan las siguientes inquietudes: ¿Qué facultades le asisten al tercero titular frente a bienes en poder del concursado? ¿Acaso puede peticionar ante el Juez concursal a partir de una interpretación analógica del art. 138 LCQ? ¿Cuál es la vía adecuada para encauzar su pedido de restitución?
Resulta indudable que la respuesta a tales interrogantes reviste cierta transcendencia, sobre todo si se tiene en cuenta que en numerosas ocasiones el concurso es la antesala de la solución in extremis al estado de cesación de pagos del deudor. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que sea cual fuere la solución que se brinde al respecto, existen derechos de raigambre constitucional en juego y que justifican una solución expedita y efectiva.
Frente a ello nos proponemos a analizar la ratio legis del art. 138 LCQ, los contornos de la facultad consagrada en dicha norma, sus eventuales límites y aplicación en la faz práctica. Más aún, buscaremos indagar acerca de la factibilidad de su aplicación en el ámbito del concurso.
II. Bienes de terceros. El art. 138 LCQ y su naturaleza jurídica [arriba]
La doctrina en general ha indicado que la figura sub examine se trata de una hipótesis tradicional del Derecho Concursal y constituye una situación intermedia, o quizás un estadio anterior a los contratos en curso de ejecución (arts. 143 y ss LCQ)[3].
Históricamente, se reputó a la figura como “la reivindicación en la quiebra”, como un desprendimiento de la acción real prevista en la normativa de fondo. Es decir como un recurso que le asistía al titular de domino que ha perdido la posesión del bien contra el actual poseedor[4].
En un sentido contrario, se precisó que el encuadramiento del art. 138 LCQ como un tipo especial dentro del género “acción reivindicatoria”, es incorrecto puesto que la acción revocatoria del derecho común es la ejercida por el propietario desposeído por quien ejerce efectivamente la posesión. Los casos comprendidos por el instituto falimentario son diferentes: comprende no solo la tenencia de la cosa por parte del fallido, reconociendo en otro su propiedad, sino también el supuesto del fallido propietario, en virtud de un contrato que lo obliga a restituir la cosa[5].
De allí, que se ha sostenido que la hipótesis del art. 138 LCQ prevé lo que se da en llamar “derecho de separación”, esto es aquel que asiste a los terceros que no están comprendidos en la universalidad del patrimonio del fallido, y pueden retirar determinados bienes cuya entrega al fallido tuvo causas distintas a la transferencia del dominio[6]. Asimismo, se estableció que la norma precitada plasma una acción de restitución directa del bien[7].
Ello no obstante, es dable de señalar que según lo receptado por el art. 2255 CCyC, en lo que atañe a la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, ésta puede dirigirse contra el poseedor o tenedor de un objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. Mas, existen diferencias entre ambas figuras, al menos desde un plano funcional, que tornan más conveniente quizás su armonización o complementación antes que su reducción o subsunción.
El progreso de la acción reivindicatoria ordinaria exige la prueba de que quien acciona es el propietario o tiene un derecho real sobre la cosa que pretende reivindicarse, es decir, la acreditación de un hecho positivo. En cambio, el art. 138 LCQ requiere únicamente la acreditación de que el deudor fallido comenzó a tener la cosa por un título no destinado a transmitirle el dominio, es decir un hecho negativo[8].
Más aún, la acción del art. 138 LCQ refiere a bienes entregados y supone la existencia de un título válido a favor del fallido, aunque no destinado a transmitirle el dominio. Por el contrario, la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular del derecho real, que se ejerce por posesión, e incluso un acreedor hipotecario, sufre un desapoderamiento[9].
Asimismo, la acción reivindicatoria, conforme lo prevé el art. 2255 CCyC, puede ser ejercida contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante, a menos que se trate de un subadquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso regirá lo dispuesto por el art. 2260 CCyC. En el caso de la acción del art. 138 LCQ la misma debe dirigirse en contra del fallido.
A partir de lo precedente, se ha señalado enfáticamente que la acción del art. 138 LCQ no es propiamente una reivindicación, pues desde que no se confiere exclusivamente al dueño de la cosa, mal puede decirse que a través de ella se verifique la existencia de un derecho real de dominio, como justamente lo persigue la acción ordinaria. Además tampoco debe perderse de vista que el pedido de restitución de bienes en los términos de la LCQ no habilita a reclamar daños y perjuicios, a diferencia de quien promueve una acción reivindicatoria según las previsiones del CCyC[10].
Por consiguiente, y sin perjuicio de las imprecisiones terminológicas en las que podría interpretarse incurre, adquiere relevancia lo otrora señalado por Parry, quien sostuvo que era procedente la acción de reivindicación del derecho común a la par que la reivindicación especial reglada en la Ley de Quiebras. Ésta última constituye un jus singulare con que se procura evitar el fraude[11].
En definitiva, es dable de interpretarse que existe un género común y aglutinador “acciones de depuración o separación de bienes de la masa” que permitirán pasar de la “masa activa de hecho”, integrada por todos los bienes ocupados al quebrado, a la “masa de derecho”, que es la debe ser afectada a la satisfacción de la generalidad de los acreedores concurrentes[12]. Como sub especies del género, podemos emplazar tanto la actio rei vindicatio del derecho común como el instituto receptado por el art. 138 LCQ.
III. Art. 138 LCQ. Requisitos de procedencia [arriba]
Lograr substraerse del principio de la concurrencia y de la universalidad, constituye el anhelo de todo aquel que se ha relacionado con el sujeto quebrado, mas las alternativas que el ordenamiento falimentario presenta no son ni de disposición automática, ni de aplicación indiscriminada. En efecto, deben presentarse una serie de presupuestos para que la invocación de la figura proceda.
La ley exige que: 1) el dominio sea de un tercero; 2) los bienes se encuentren en poder del fallido; 3) los bienes no hayan sido entregados por título destinado a transferirle el dominio; 4) el fallido no tenga derecho a conservar el bien en su poder. Asimismo, se ha señalado que la finalidad no es otra que recuperar la detentación de la cosa, cuya titularidad en otro reconoce el fallido, como consecuencia del título por el cual la recibió[13].
A los fines su abordaje, procederemos a su análisis de manera conjunta.
III.1. Bien de titularidad de un tercero en poder del fallido
Respecto del primero de los recaudos reseñados, Heredia precisó que no debe acreditarse la prueba del dominio sobre la cosa, aunque ello no está excluido. Basta, con la prueba de que se ha entregado la cosa por un título no destinado a transmitir el dominio[14].
Negre de Alonso añade que los bienes no solo deben encontrarse en poder del fallido sino que deben existir, es decir que se hallen en el activo al momento de promoverse la acción. Caso contrario, esto es de devenir imposible la restitución a la que se refiere el art. 138 LCQ, se originará un crédito en favor del depositante de los bienes, y que deberá procederse a su verificación con el carácter de quirografario[15].
Como corolario de lo precedente, se desprende que el pedido de restitución también debe ser efectuado en tiempo oportuno. En tal sentido, la Jurisprudencia dispuso:
“Se encuentra incontrovertido que la liquidación del establecimiento de la ex fallida tuvo lugar durante el mes de diciembre de 2.005 bajo la modalidad de "empresa en marcha", cumpliéndose con los recaudos publicísticos. A su vez, si bien no obran constancias en autos acerca de la situación de los bienes en cuestión, ha de estarse a lo que informa la sindicatura, quien en su responde de fs. 77/79 señaló que aquéllos no fueron incluídos en la enajenación y que el adjudicatario recibió la posesión de ellos por medio del Oficial de Justicia, versión que se ve robustecida por el hecho de la que propia recurrente ha denunciado que el adquirente en subasta le hizo entrega de una parte de los bienes objeto del presente reclamo. En ese marco, donde los bienes reclamados se encuentran en poder del adquirente hace más de dos (2) años resulta evidente que si bien la accionante pudo haber instado su petición restitutoria contra la quiebra antes de que finalizara el procedimiento liquidatorio aludido, lo cierto es que en la actualidad ya no cuenta con la posibidad de recurrir a esa vía pues el magistrado concursal carece de atribuciones para ordenar a un tercero el reintegro de cosas ubicadas en una propiedad que ha salido del activo falencial.- Síguese de ello que la apelante no fue diligente en su obrar por cuanto no dedujo ninguna petición tendiente a resguardar sus derechos durante el trámite de enajenación del establecimiento (vrg., autorización para obtener el retiro de las cosas y/o, en su caso, que no se otorgase su posesión al comprador)”[16].
Para garantizar la viabilidad de la acción, y con carácter de condición previa de admisibilidad del pedido de restitución, debe asismismo constatarse la existencia in natura de la cosa reclamada. Es decir, necesariamente habrá que individualizar la cosa, aspecto este último que puede preconstituirse contractualmente en el momento en que ella es entregada al deudor, luego fallido, y estar referida, inclusive, a cosas fungibles o consumibles si están distinguidas entre otras similares de su especie[17].
Este "principio de identidad", tal y como lo previó expresamente la ley 11.719, en concordancia con la norma del art. 2762 Código Civil (hoy 2252/2253 CCyC) impedía la reivindicación de cosas no individualizables (o indeterminables según la terminología que emplea el CCyC). Si bien tal recaudo no se encuentra receptado en la ley concursal actual, el mismo resulta vigente a partir de la interpretación imperante del instituto[18].
III.2. Causa de la transmisión fenecida.
Más aún, en su petición el interesado deberá acreditar el derecho que tiene a la restitución del bien, lo cual dependerá de su naturaleza y la prueba que el pretensor acompañará. A tal fin, la LCQ remite al mecanismo previsto en el art. 188 LCQ y ordena que sean escuchados el síndico y el fallido, si está pendiente de resolución un recurso de reposición en contra de la sentencia declarativa de quiebra. Se trata de un verdadero incidente autónomo.
Esta bilateralidad o contradictorio se justifica por cuanto la relación negocial subyacente a la situación del bien en el activo falencial es una cuestión esencial y que se debe establecer en forma prioritaria, previo a adoptarse una decisión. El tercero, al acreditar su derecho, debe explicar y probar por qué el bien se halla en esa situación, y sobre la base de ello, si es corroborado por las investigaciones del síndico, y eventualmente el deudor, habrá que determinar su destino[19].
Ahora bien, tal como lo prevé el art. 138 in fine de la LCQ, existe un ius electionis en poder de la quiebra, pues esta puede guardar silencio frente al pedido del tercero, pero también puede oponerse a la separación, continuando con la tenencia del bien que competía al fallido, fundándose en el título que corresponda[20].
Sin embargo, ello no importa afirmar que la restitución se impida definitivamente, sino que el juez reconocerá el derecho del separatista, supeditando su concreción al vencimiento de la relación de que se trata. Así, por ejemplo, si el tercero entregó al fallido un bien en comodato por un plazo determinado, y reclama su restitución antes del vencimiento del plazo, el juez tras reconocer el derecho a la restitución, pero diferir la devolución al fenecimiento de la duración del contrato[21].
Por consiguiente, el requirente no podrá ejercer la acción sino cuando tenga derecho a exigir la restitución por haber acabado la facultad del quebrado referente a la conservación de su tenencia. De allí que si el contrato no se encuentra resuelto o terminado, luego no podrá obtenerse la referida devolución de los bienes[22].
III.3. Procedimiento y prueba.
En cuanto a los aspectos procesales de la figura, se ha indicado que su promoción procede con el dictado de la sentencia de quiebra y concluye cuando el bien se ha enajenado. Evidentemente, el interés del separatista aparece en el momento en que se consuma por parte de los órganos de la falencia la incautación de la cosa, esto es en un estadio lógicamente posterior al de la declaración de la quiebra[23].
El separatista no está obligado a esperar los resultados de la quiebra, ni tener que recurrir a verificación alguna. El último párrafo del art. 188 LCQ, al que remite el art. 138 LCQ, contrariamente a lo que se ha interpretado, alude al supuesto en que se solicite la restitución antes de que culmine la etapa para la verificación tempestiva de los créditos, y que, en consecuencia, la cosa se entregue al tercero cuando todavía exista la posibilidad de que se insinúe en el pasivo algún acreedor asistido de un privilegio cuyo asiento sea esa misma cosa. En tal caso, la ley obliga al separatista a prestar una caución suficiente, con miras a enjugar los eventuales perjuicios que pudiera acarrear la exclusión del bien de la masa activa del fallido[24].
Quizás el escollo más difícil de sortear se presentará frente a la prueba de la titularidad de bienes muebles no registrables, para cuya acreditación podrá acudirse a facturas, remitos, etc. Aunque no son pocos los casos en donde tal documentación permanece en poder del deudor sin que se hubiera plasmado por escrito la finalidad de la tenencia[25].
A tales efectos, resultan de suma utilidad las pautas de verificación dispuestas por los arts. 2256/2258 del CCyC, puesto que si bien adquieren plena eficacia en el ámbito de la reivindicación ordinaria, consagran verdaderas instrucciones hermenéuticas de corte eminentemente práctico.
En otro orden de ideas, con carácter precautelar, el tercero puede requerir y el juez ordenar medidas de conservación del bien a su costa, y el juez puede ordenar entregárselo en depósito. A los fines de que se disponga la adopción de las referidas medidas debe indefectiblemente existir un fumus boni iuris en cabeza del separatista. Mas la verosimilitud en el derecho no necesariamente debe derivar de la actividad probatoria o de la fundamentación que realice el tercero, sino que puede inferirse de la propia actividad del fallido y de la naturaleza del bien de que se trate[26].
IV. El pedido de restitución de bienes en el concurso preventivo [arriba]
Corresponde preguntarnos en este estadio, si el procedimiento previsto en el art. 138 LCQ podría iniciarse por un tercero ante un deudor concursado. Al respecto, existen posiciones encontradas.
En un sentido favorable, la Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial, sostuvo:
“Si bien el artículo 138 LCQ, como su complementario -artículo 188 LCQ- se encuentran comprendidos en el Título III de esa ley, relativo al proceso de quiebra, existe doctrina que lo ha considerado aplicable al concurso, con ciertas salvedades. Por lo pronto, conservando el deudor en concurso preventivo el derecho a administrar su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, la restitución puede proceder sin necesidad de la previa autorización del juez. Es decir, que el tercero que pretende la restitución puede formular directamente su reclamo al deudor. Pero, si el deudor se resiste, entonces el tercero tiene que hacer valer su reclamo en el concurso, aplicándose, por analogía, el procedimiento previsto por los artículo 138 y 188 de la LCQ, con intervención obligada tanto del síndico como del propio deudor”[27].
En un sentido consonante con el fallo precedente, Tonón indicó que si bien la ley es muda sobre el tema subexamine, en principio si resultaría de aplicación al concurso preventivo el procedimiento de reclamación normado por el art. 138 LCQ. El referido autor argumenta que toda vez que la pretensión del reclamante podría presentar un claro “contenido patrimonial”, el concurso la atraería para sí. Siempre y cuando, claro está, la permanencia del bien en poder del concursado puede tener para éste una relevancia económica y constituir, en consecuencia, un valor patrimonial[28].
Por el contrario, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo:
“…uno de los principales corolarios del desapoderamiento a que se ve sometido el quebrado, es la inmediata incautación de los bienes que tiene en su poder (art. 107, ley 24.522), sin que la ley permita discriminar ab initio el título por el que aquél posee dichos bienes. Como contrapartida necesaria de semejante agresión material sobre cosas que quizás no pertenecen al insolvente, la ley especial establece los mecanismos pertinentes para asegurar que quienes resulten los titulares dominiales de dichos bienes, o acreedores a su restitución, puedan apartarlas de la masa activa falencial, demostrando que la tenencia de las mismas no responde a un derecho de dominio por parte de la concursada (arts. 138 y 188, L.C.Q.). Estas acciones de depuración de la masa pueden ser entabladas a través de pretensiones reales reivindicatorias, que en su caso reclamarán la verificación de los extremos propios de dichos remedios (en particular, la titularidad del dominio por el legitimado activo) o, como estipula el art. 138 de la ley falimentaria, por medio del pedido de restitución de las cosas "que hubieran sido entregadas -a la quebrada- por título no destinado a transferirle el dominio" (para lo cual no resulta necesario para el tercero acreditar la propiedad de la cosa, sino que le bastará con demostrar que su entrega fue concretada sin vocación de transferir la titularidad (…)). Lo expuesto evidencia que la acción contemplada en el art. 138 de la ley concursal encuentra su razón de ser en el ámbito de la quiebra del deudor, hipótesis diversa a la de autos en donde el señor Arboleya se encuentra concursado preventivamente…”[29].
Según esta última interpretación, el mecanismo instaurado por el art. 138 LCQ se encontraría destinado a contrarrestar el alcance del desapoderamiento, y en tanto y en cuanto tal efecto no se produce en el concurso preventivo, luego no es dable de efectuarse una telesis laxa del instituto. Es decir, únicamente podría invocarse frente a bienes desapoderados indebidamente.
Sin embargo, en el concurso preventivo el deudor conserva la administración de sus bienes con prescindencia de ciertos y determinados actos para los cuales requiere autorización. Claramente tales limitaciones no pueden comprender bienes de terceros, toda vez que éstos se encuentran fuera del patrimonio del deudor.
Así las cosas, frente a un deduor que incluso puede renegociar, celebrar, terminar y continuar cumpliendo contratos, con excepción de aquellos que presentan prestaciones recírpocas pendientes para los cuales se previó un régimen especial (art. 20 LCQ), correspondería a priori efectuar el reclamo de restitución de bienes derechamente, por una vía ajena o paralela al concurso.
Ahora bien, la postura precedente se ciñe a una interpretación un tanto exegética de la norma, mas no brinda herramientas que permitan dar una solución práctica y expedita a los siguientes interrogantes: ¿qué sucedería frente a la negativa infundada del concursado a la devolución requerida? ¿y si tales bienes continúan utilizándose en el giro comercial del deudor en provecho de la continuidad empresaria y por consiguiente de todos los acreedores? ¿y si al concurso le sobreviene la quiebra? Cuestiones que quedan en el tintero y que perfectamente podrían configurarse en la práctica.
· La acción del art. 138 representa, a todas luces, un claro beneficio que permite sustraerse de los efectos patrimoniales de la falencia, a partir de una armonización axiológica de los principios imperantes en el ordenamiento jurídico.
· Convalidar la retención indebida de bienes por parte de un deudor quebrado, quien no ostenta título para invocar derecho alguno sobre los mismos, y que última instancia, frente a una eventual liquidación, redundará en provecho de terceros acreedores que jamás pudieron haber contemplado tales efectos como su “prenda común”, a priori se presenta como arbitrario e inequitativo.
· El instituto se justifica, en tanto y en cuanto el deudor fallido sea desposeído del bien que se encontraba en su poder por un título ajeno al dominio.
· De lo contrario, tal bien pasaría a integrar la masa activa de la liquidación sobre la que se cobrarán los acreedores del fallido, quienes revisten la calidad de verdaderos terceros frente al titular del bien.
· No puede soslayarse que el concurso preventivo también presenta implicancias de contenido patrimonial. Tales consecuencias se dan tanto para el deudor concursado, quien podrá usufructuar de los bienes y obtener réditos con ellos, como así también para sus acreedores, destinatarios finales de los beneficios de una actividad próspera del concursado.
· En el concurso preventivo nos encontramos frente a la imperiosa necesidad de efectuar una ponderación, pues debe decidirse si lo que debe primar es evitar la conculcación de derechos de terceros, o si, por el contrario, adquiere prevalencia el respecto sacrosanto de la letra de ley, con absoluta prescindencia de los legítimos intereses de los terceros.
· Si nos ceñimos a un análisis exegético de la figura y a la legitimación activa prevista en la norma, advertiremos que quien puede promoverla es el tercero.
· El legislador contempló especialmente la necesidad del titular del bien, ajeno a la quiebra, de hacer valer sus derechos por una vía expedita y confiriéndole la posibilidad de requerir medidas de resguardo e incluso cautelares, por sobre otras valoraciones.
· Tal situación no se presenta en la quiebra únicamente. Tanto en la falencia como en el concurso preventivo existen implicancias de tipo patrimonial para el tercero, aunque con diferentes alcances, toda vez que en la quiebra las referidas consecuencias se podrían tornar en alguna medida irremediables (v.gr. liquidación de los bienes).
· No debe perderse de vista que el concurso preventivo presenta inexorablemente dos salidas: ya sea el cumplimiento del acuerdo o la quiebra:
Si se apuesta a la primera, el concursado deberá presentar con carácter previo un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición, que en alguna medida se asemeja a un plan de empresa. En tal programación deberán contemplarse los eventuales bienes de los cuales se valdrá el deudor para administrar su actividad empresaria y difícilmente puede convalidarse una proyección montada sobre bienes ajenos al deudor concursado, menos aún cuando existe un tercero que reclama su restitución.
Si culmina con la quiebra, luego el presente análisis se torna abstracto.
· No tiene sentido confinar el instituto a la falencia exclusivamente, pues si se deniega su aplicación en el concurso por vía de la acción del art. 138 LCQ, ello no obsta a su pedido de restitución por la senda ordinaria. Ésta si bien seguramente se extenderá en el tiempo y requiere de otras comprobaciones, tarde o temprano surtirá sus efectos, siempre y cuando el bien continúe existiendo.
· ¿Qué le convendrá al acreedor del deudor concursado? ¿Qué éste efectúe un planeamiento de su actividad a partir de bienes sobre los que existe el riesgo latente de exclusión o derechamente sobre bienes que se saben integrantes del patrimonio del concursado? Evidentemente dentro de la “nebulosa” que importa el estado de cesación de pagos, cualquier tipo de seguridad se torna preferible.
· En definitiva, tanto desde la óptica del tercero, de los acreedores como del propio deudor la existencia de un bien ajeno él y que se reclama su restitución acarreará implicancias patrimoniales, aunque éstas no necesariamente ocurran de manera inmediata.
· Ello así, y toda vez que no debería darse lugar a situaciones que podrían configurar un enriquecimiento sin causa, se entiende que una interpretación extensiva del art. 138 LCQ y su ámbito de aplicación aportaría mayores y mejores soluciones.
[1] Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, Astrea, Buenos Aires, 2015, 259.
[2] Alferillo, Pascual E., La reivindicación en concursos y quiebras. Restitución de bienes de terceros. Readquisición de la posesión, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1997, 48.
[3] Rivera, Julio C.; Roitman, Horacio & Vítolo, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras – Tomo II, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2005, 709.
[4] Graziabile, Darío J., “La llamada reivindicación en la quiebra” en Revista LA LEY 2007-D , 746, La Ley, Buenos Aires, 2007. Disponible en Internet: www.lal eyonli ne.com. ar, AR/DOC/1393/2007 (fecha de consulta: 25-10-2017).
[5] Rivera, Roitman & Vítolo, 709/710.
[6] Dasso, Ariel Ángel, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, 753.
[7] Negre de Alonso, Liliana T., “La quiebra y los bienes de terceros en poder del fallido. En especial, el contrato a maquila” en Cuadernos de la Universidad Austral nº 3, Derecho Concursal, Depalma, Buenos Aires, 2007, 22.
[8] Heredia, Pablo D., Tratado exegético de Derecho Concursal, Ley 24.522 y modificatorias Comentada anotada y concordada, Tomo 4, Ábaco, Buenos Aires, 2005, 976.
[9] Lorenzetti, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Tomo X, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, 285.
[10] Heredia, 978.
[11] Parry, Adolfo, Tutela del crédito en la quiebra y en el concurso civil, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 1946, 32/33.
[12] Heredia, Pablo D., Tratado exegético de Derecho Concursal, Ley 24.522 y modificatorias Comentada anotada y concordada, Tomo 4, Ábaco, Buenos Aires, 2005, 968.
[13] Rivera, Roitman & Vítolo, 710.
[14] Heredia, 1005.
[15] Negre de Alonso, 24.
[16] CNCOM, Sala A, Institutos Médicos Antártica SA s/ quiebra s/ incidente de restitución de bienes (Praxair Argentina SRL), 03/04/2009, disponible en Internet: www.e ldial.co m, AA5305 (fecha de consulta: 26-10-2017).
[17] Heredia, 980/982.
[18] Graziabile.
[19] Negre de Alonso, 43.
[20] Heredia, 1011.
[21] Tonón, Antonio, Derecho Concursal, Tomo I, Instituciones Generales, Depalma, Buenos Aires, 1992, 167.
[22] Ibídem.
[23] Heredia, 1003.
[24] Heredia, 1010.
[25] Negre de Alonso, 36.
[26] Heredia, 1007/1008.
[27] CNCOM, Sala E, Bonesi SA S/ Concurso Preventivo S/ Incidente de Restitucion de Bienes (Por Standard Bank Argentina SA (Fid Bonessi XXIII), 18/03/2004, disponible en Internet: www.eldial.com, AG3246 (fecha de consulta: 24-10-2017).
[28] Tonón, 168.
[29] SCBA, Arboleya, Héctor s/Concurso preventivo - Incidente de restitución de bienes, 11/05/2011, disponible en internet: www .eldial. com, W1BF1B (fecha de consulta 23-10-2017).