N° 7
Buenos Aires, 10 de Octubre de 2017.-
1°) A fs. 56/67, se presenta el Sr. P. M. C. en representación de su hijo menor L. C. R. e inicia acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN con el objeto de que OSDE le brinde la cobertura del 100% del costo de la escuela a la que concurre, la maestra integradora, la prestación de Floortime y el tratamiento cognitivo conductual, de conformidad con lo prescripto por su galeno tratante.
Manifiesta que L. comenzó a concurrir a “El Jardín de la Plaza” y que, pasado un tiempo, la directora de la institución le informó que debía consultar con un especialista puesto que entendía que el niño presentaba dificultad en su desarrollo. Finalmente, realizadas las consultas, se le diagnosticó “trastorno del espectro autista”, lo que motivó que se le emitiera el certificado de discapacidad obrante a fs. 184.
Explica que L. precisa una atención especial para poder desarrollarse y mitigar las consecuencias de la condición que sufre, así como rehabilitación, estimulación temprana, prestaciones educativas y acompañante.
Destaca que el propio jardín al que concurre provee una maestra integradora, independientemente de la cartilla de salud pero que ésta factura aparte.
Aduce que la demandada se ha negado a brindar la cobertura de algunas terapias (TCC), así como de abonar el costo correspondiente a la escuela, la cual resulta indispensable para su rehabilitación.
Por lo demás, hace referencia a los derechos que se encuentran en juego en el caso de autos, solicita el dictado de una medida cautelar, acompaña documental donde surge la enfermedad como así también la necesidad del tratamiento solicitado (v. fs. 3/6 y 7/8), ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
2°) A fs. 92/94, se hace lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada que brinde cobertura de las prestaciones solicitadas de acuerdo con el límite fijado en el Nomenclador para Personas con Discapacidad, cuestión que con posterioridad fue confirmada por la Excma. Cámara a fs. 159/160.
3°) A fs. 139, se presenta la Sra. Defensora Oficial y asume la representación del menor L. C. R..
4°) A fs. 122/130, la demandada OSDE presenta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, quien luego de una negativa genérica y específica respecto al reclamo del amparista, manifiesta que las prestaciones requeridas pueden ser cubiertas con efectores propios, empero lo cual, la actora eligió iniciar la presente acción, aferrándose a la necesidad de que las mismas fueran realizadas con prestadores que son ajenos a la cartilla de su mandante.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
5°) A fs. 166, se declara inoficiosa la producción de la prueba ofrecida. A fs. 169 dictamina la Sra. Defensora Oficial y a fs. 171/179 el Sr. Fiscal Federal, quedando los actuados, a partir de la petición de fs. 185, en condiciones de sentenciar.
CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, cabe señalar que la acción de amparo contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos en ella consagrados. En este sentido, debo acotar que la Corte Suprema no sólo ha dicho que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823), sino que también se ha ocupado de explicitar la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas, y Fallos: 326:4931).
El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 y 323:1339). La vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Siendo el hombre el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
Por eso, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).
Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4°, inc. 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10, inc. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.
Este último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados parte de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
A su vez, es menester señalar que el derecho a la salud que se busca ejercer con el amparo impetrado se encuentra, además, profunda e intrínsecamente relacionado con el ejercicio del derecho a la educación del amparista, entendiéndose éste último como un derecho humano fundamental del ser humano que permite a adultos y niños la igualdad de posibilidades para participar y desarrollarse activamente en sus comunidades.
La demandada cuestiona la obligación que se le adjudica de tener que afrontar la cobertura de escolaridad común en una institución privada, en razón de la existencia de otros establecimientos públicos a los cuales se puede acceder sin costo alguno.
Así pues, cabe recordar que en materia de educación, el derecho a la igualdad de oportunidades goza de un amplio reconocimiento normativo. En primer lugar, surge, especialmente, de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19); de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII); de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13) y de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 28).
A su vez, la Ley de Educación Nacional 26.206 –que regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrados por el art.14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella- establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado (art.2º), y entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, fija garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, como también brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos (art.11, incs. e y n).
La normativa nacional comentada, define a la Educación Especial como la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad, que se rige por el principio de inclusión educativa y brinda atención en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común; debiendo el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizar la integración de los alumnos con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona (art.42), y participar en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atiendan a personas con discapacidades temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad (art.45).
En mérito a ello puede afirmarse que la educación constituye, además de una política pública de nuestro país un derecho humano fundamental, tal como ha sido así recogido en nuestra CN y en los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional tras la reforma de 1994.
Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1° y 2°).
La Convención sobre los Derechos del Niño incluye, además, la obligación de los estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabilitación, de esforzarse para que no sean privados de esos servicios y de lograr cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social, para lo cual se debe tener en cuenta la legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento (arts. 23, 24 y 26; CSJN, causa C. 823. XXXV “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, pub. Fallos: 323:3229).
A todo esto deben añadirse las cláusulas establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que resultara aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378, y cuyo art.
4.5 establece que sus prescripciones (algunas de ellas, como los arts. 24, 25 y 26, relacionadas directamente con la materia del presente caso) se aplicarán “a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones” (Fallos: 337:222); poniendo en evidencia una vez más que la protección y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública de nuestro país.
II. Sentado lo expuesto queda claro que el Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran las personas en general y, en especial, la minoridad y las personas con discapacidad.
A esos efectos, la ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica". Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1°). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación (…)"(art. 2°).
La misma ley establece que las prestaciones serán otorgadas de acuerdo con los planes nacionales de salud, los que deben asegurar "la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente". El Fondo Solidario de Redistribución es el instrumento destinado a dar apoyo a los agentes y jurisdicciones adheridas, equiparar niveles de cobertura obligatoria y asegurar la financiación de programas en favor de sus beneficiarios (arts. 24 y 25).
Por otra parte, la Obra Social demandada –al igual que las empresas de medicina prepaga- a que pertenece la actora, está comprendida entre los agentes que integran el referido Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su actividad se encuentra sujeta a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, que debe disponer medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (conf. arts. 1°, inc. a, 3°, 15, 27 y 28, ley 23.660; 2°, 9°, 15, 19, 21, 28 y 40, in fine, ley 23.661; decretos 492/95 -arts. 1°, 2° y 4°- y 1615/96 -arts. 1°, 2° y 5°-; resolución 247/96 MS y AS, entre otros).
A su vez, por ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas "de atención integral a favor de las personas con discapacidad" y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1° y 2°). De modo que la protección y la asistencia integral a la discapacidad -como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro país. A este respecto, conviene recordar que, los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda siendo la consideración primordial del interés superior del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos la que viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos. No en balde nuestro más Alto Tribunal ha resaltado la impostergable obligación de la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales (cfr. Fallos: 324:3569), cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229).
Además, resulta del caso recordar que conforme la interpretación de la norma contenida en el art. 1° de la ley 24.754 efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a partir de Fallos 330:3725-, las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último, comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación, así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1° de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatoria, contemplada en la última parte del reiteradamente citado art. 28.
Actualmente, la cuestión se encuentra regulada por la ley 26.682 –Marco Regulatorio de Medicina Prepaga- que en su art. 7° establece que “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias”. Y en lo que respecta a las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), también por lo normado en la ley 27.043 (art. 4).
III. En el caso, el derecho a la salud que se busca ejercer con el amparo impetrado se encuentra profunda e intrínsecamente relacionado con los derechos que le son reconocidos a las personas con discapacidad (PCD), como ocurre con el además menor de edad L. C. R. (conf. certificado de fs. 184).
En este punto, cabe mencionar a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue suscripta en 2006, aprobada en 2008 por la ley 26.378 y tiene jerarquía constitucional acordada por ley 27.044 (B.O. 22.12.14) y, en lo que aquí nos interesa establece que "Los países que se unen a la Convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la Convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación".
Entrando al estudio de las prestaciones de salud que deben recibir las PCD, cabe destacar que mientras la ley 23.660 crea el Régimen de Organización del Sector de las Obras Sociales, la ley 23.661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina los servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores privados. Por lo demás, dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. CNCCFed., Sala I, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).
En lo concerniente a las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (conf. arts. 1 y 7 de la ley 26.682), la ley 24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15 y sig.).
Contempla también la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19 y 37).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapias educativas (arts. 16 y 17) y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Como se puede apreciar, la ley 24.901 consagra un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad (conf. CNCCFed., Sala I, causas 2228/02, 6511/03 y 16.233/03 y Sala II, causa 2837/03 del 8.8.03), cuya finalidad es su integración social (v. arg. arts. 11, 15, 23 y 33; conf. CNCCFed., Sala I, causa 7841/99 del 7.2.00, entre muchas otras), por lo que las prestaciones en ella previstas le son aplicables al amparista y, en este contexto, la demandada no puede desatender las necesidades de su afiliado.
Por otro lado, la ley 24.754 obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales conforme lo establecido por la leyes citadas y sus reglamentaciones (conf. CNCCFed., Sala I, causas 5475/03 del 14.8.03, 15.768/03 del 5.7.04 y 10762 del 16.7.11), entre los cuales se encuentran las previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), criterio que mantiene la ley 26.682 que rige en la actualidad la actividad de las empresas de medicina prepaga.
Recuerdo que el PMO, fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de seguro de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. CNCCFed., Sala I, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06, entre otras), ya que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. CNCCFed., Sala I, causas 8545 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06).
A lo que es dable agregar que las obligaciones previstas en el PMO -aprobado por la Resolución n° 1991/05- y reglamentadas por la Resolución n° 201/02, tuvieron como objetivo garantizar, en especial, el acceso a la salud y la protección de los grupos más vulnerables, manteniéndose la cobertura del 100% con financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución, los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales (APE) y los programas comprendidos en las leyes de protección de grupos vulnerables (art. 7.5)
En este orden de ideas, cabe reiterar que la Corte Suprema ha señalado que les corresponde a las empresas o entidades de medicina prepaga asegurar efectivamente a los beneficiarios tanto las coberturas pactadas como las legalmente establecidas (conf. art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que, si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles, también adquieren un compromiso social con sus usuarios (conf. CSJN, in re “Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Cemic”, C.595, XLI, cit. en el fallo Sala III dictado de la causa “Mariani María Inés c/ OSDE s/ sumarísimo” -5411/07- del 09.10.08).
IV. Esto sentado, atento lo expuesto precedentemente, considero que en el sub lite los derechos vulnerados son: el derecho a la salud, a la educación y los acordados a las personas con discapacidad, entendiéndose los mismos, como derechos civiles fundamentales del ser humano.
Sobre esa base, conviene también poner de resalto que ha quedado suficientemente probado en autos la patología que aqueja al amparista, la cual ha sido reconocida por la demandada (conf. fs. 122 vta.) y, dada su edad, la necesidad de acceder a las prestaciones que le han sido indicadas, corresponde determinar pues, si es la demandada quien debe asumir la carga de su cobertura.
De este modo, a partir de que no resulta una cuestión controvertida que L. padece de Trastorno del Espectro Autista (TGD/TEA), tampoco puede serlo la necesidad de que reciba la asistencia profesional que necesita –conforme lo prescribe su médico – a fin de que pueda progresar en el desarrollo de neurológico, cognitivo y del lenguaje (v. fs. 3/6).
Respecto a la cobertura de las prestaciones solicitadas por el amparista, OSDE ofreció brindarlas mediante prestadores propios y de la manera prevista en el Nomenclador para Personas con Discapacidad, tal como lo indica la normativa vigente, toda vez que las prestaciones que se llevan a cabo son realizadas por profesionales ajenos a su cartilla.
Ello sentado, cabe señalar que la cobertura requerida respecto de las diferentes prestaciones se encuentra prescripta en la normativa aplicable, por cuanto la citada ley 24.901 contempla la cobertura amplia de las prestaciones asistenciales, con la limitación del marco del Nomenclador que indica la Resolución 2001/2016 modificatoria de la Resolución 1512/2013 del Ministerio de Salud - Actualización de los Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad- y los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer (conf. CNCCFed. Sala II, doct. de las causas 2711/12 del 20.9.12; 7732/10 del 29.3.12; 9021/11 del 13.4.12; 3285/12 del 13.7.12 y 4289/12 del 30.10.12).
Queda claro, pues, que este es el marco obligacional que la demandada debe observar para brindar este tipo de prestaciones, por lo que habiendo la familia del actor optado por un prestador ajeno al de la cartilla, los valores a cubrir deberán atenerse a los montos estipulados en dicho Nomenclador. Ello, por cuanto no se prevé expresamente la libre elección por parte del paciente, del médico y/o institución para efectuar el tratamiento, pues el sistema no contempla -como principio- su libre elección, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las obras sociales para la atención de sus afiliados (conf. CNCCFed., Sala I, causa 11.071/05 del 20.12.05). De lo contrario, de accederse sin más a los requerimientos de cobertura de los afiliados en instituciones no contratadas, o ajenas, se desbarataría el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales y entidades de medicina prepaga (conf. CNCCFed. Sala III, causa 7886/06 del 5.9.06).
En razón de lo expuesto, cabe acoger la petición del amparista en el sentido de que la obra social demandada, mientras dure su permanencia en ella, deberá hacerse cargo de la cobertura de las prestaciones reclamadas teniendo en cuenta la previsión estipulada en el Nomenclador para personas con discapacidad, habida cuenta que resolver de un modo distinto significaría no tener en miras el principio rector del “interés superior del niño” ni aseguraría el principio progresivo por sobre el regresivo, toda vez que cambiar sus profesionales tratantes significaría un retroceso en relación al equipo técnico al cual la menor ya se encuentra adaptado e integrado.
V. De este modo, la acción debe prosperar, debiendo la demandada asumir las costas del presente juicio en razón del principio objetivo de la derrota y lo normado por el art. 14 de la ley 16.986.
En virtud de lo precedentemente expuesto, FALLO:
1) Haciendo lugar a la acción de amparo entablada a favor de L. C. R.. En consecuencia, condeno a OSDE a brindarle en el plazo de cinco días la cobertura de las prestaciones del costo de la escuela a la que concurre, la maestra integradora, la prestación de Floortime y el tratamiento cognitivo conductual, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y en los términos establecidos en el Considerando IV, mientras continúe afiliado a la demandada.
2) Imponiendo las costas a la demandada (art.14, ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).
3) Atento la eficacia de la labor realizada, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. M. A. N. en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), los que deberán ser abonados en el plazo de diez días (arts. 6º, incs.b, c, d y f; 7º, 9º y 36 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese y la Sra. Defensora Oficial y al Sr. Fiscal Federal con la remisión de las presentes actuaciones a su público despacho y, oportunamente, archívese.
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