JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Marchese, Carlos A. c/Mercantil Andina Cía. de Seguros SA y Otro s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Fecha:28-05-2015
Cita:IJ-XCIV-356
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II

Buenos Aires, 8 de Mayo de 2015.-

El Dr. Ricardo V. Guarinoni dice:

I. Carlos Alberto MARCHESE inició la presente demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina- y la Mercantil Andina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

Relató que con el fin de utilizarla para dar clases de aeronavegación y de formación de pilotos civiles, adquirió la aeronave tipo “anfibio” marca “Lake Buccaneer LA4-200”, serie n° 852, matrícula LV-MHJ, fabricada en 1977. 

Que fue invitado por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que realizara en una exhibición aérea en un evento que se había organizado para celebrar el día del niño el 11 agosto del año 2001, en la zona portuaria. Que en la mencionada fecha, siendo las 14.30 hs., realizó el despegue desde el aeroparque “Jorge Newbery” de la Ciudad de Buenos Aires con destino local, acompañado por el piloto civil Luis M. Farace, en carácter de copiloto, realizó tres pasadas paralelas a la costa a baja altura, según adujo, para verificar el estado climático y el estado del agua en la zona donde iba a realizar el acuatizaje, ya previamente resguardada por la PNA, la que participó en el evento organizado por el Gobierno de la Ciudad y que al tomar contacto con el agua, la máquina se frenó bruscamente y capotó. Relató además que la cabina se llenó de agua en forma instantánea pudiendo ambos ocupantes liberarse de la aeronave sin dificultades y sufriendo heridas muy leves, que fueron constatadas por el personal médico de la Prefectura. Por su parte, el avión quedó flotando invertido en el agua, para luego ser extraído por el grupo especial de rescate.

II. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 502/511, desestimó la demanda.

Con respecto a la responsabilidad imputada al Estado Nacional (PNA), señaló que la clave para determinar la falta de servicio y, en consecuencia, la responsabilidad por un acto u omisión, ha de ser hallada en la configuración o no de un acto u omisión antijurídicos, los cuales se perfilan sólo cuando sea razonable esperar que el Estado (o sus funcionarios o empleados) actúen en un determinado sentido para evitar que se causen daños, pero, la configuración de dicho acto u omisión antijurídicos requiere que el Estado o sus entidades incumplan con una obligación legal expresa o implícita, estimando que en el caso, esta imputación careció de sustento porque el propio accionante admitió que, en caso de accidente, la autoridad administrativa (aérea y de navegación) debe iniciar las actuaciones administrativas pertinentes para investigar las circunstancias y aunque las lesiones sufridas por él y el copiloto hubieran sido leves para ese entonces, tal extremo no justificaba descartar un eventual agravamiento posterior e, incluso, que se pudieran desencadenar consecuencias más graves para ellos, por lo que dicha actuación, cumplida en el ejercicio del poder de policía, no apareció como incuestionablemente infundada o arbitraria. Poniendo de relieve además que los daños que pudieren resultar de la actuación del órgano, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, por ser el costo inevitable de la adecuada administración y que tampoco el actor ha logrado demostrar que las maniobras de rescate del avión, con la utilización de la grúa flotante para elevarlo del agua se hubiera llevado adelante mediante un método inadecuado y por haber sido dejado invertido en la barcaza de la grúa.

Con respecto a la aseguradora, apuntó que opuso la exclusión de la cobertura con base en lo establecido en las condiciones particulares de la póliza en la que el accionante denunció el uso de la aeronave asegurada como “escuela”. Señaló que la determinación del riesgo constituye un elemento fundamental en la operación de la aseguradora, porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara y éste debe estar determinado específica y concretamente a fin de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato y como en el contrato de seguro, el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, su extensión y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Señaló que en las presentes no fue probado el hecho de que la actividad hubiera estado relacionada con la publicidad de la escuela y que el uso para los vuelos a los distintos hangares y aeroclubes donde operaba como escuela y a los lugares de inspección, debe ser considerado encuadrado en el uso particular asegurado, sin extenderlo al traslado a los distintos lugares para la promoción y contratación como escuela, pues bastaría invocar tal extremo para extender indiscriminadamente el uso asegurado (escuela) a otras hipótesis no indicadas en la póliza y llevar a una interpretación extensiva del contrato que no es admisible debido a que la extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza, deben entenderse literalmente. 

II. Alza sus quejas el actor a fs. 557/564, las que son contestadas a fs. 568/574 por la compañía de seguros demandada.

Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

Las quejas de la apelante se refieren -en apretada síntesis- a que no se tuvo en consideración la extemporaneidad del rechazo del siniestro en los términos del art. 56 de la ley 17.418, por otro lado se agravia del rechazo de la acción argumentando que se realizó una interpretación parcial del contenido de la póliza.

III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

Plantea la actora la extemporaneidad de la exclusión de cobertura amparada en lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. que dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación. Es decir, de tener por reconocida la existencia del siniestro y el derecho a percibir la indemnización.

La demandada en su conteste reconoce haber comunicado la exclusión de cobertura el día 9 de noviembre de 2001 y la actora en la demanda la designación de la firma “Ascoli & Weil Liquidadores de Seguros” y que éstos le requirieran información técnica pormenorizada listada en un formulario. 

Entonces, se encuentra fuera de discusión que la demandada requirió información complementaria y cabe presumir la suspensión de los plazos conforme lo establecido en la ley de seguros, pero se ha dicho que a efectos de alcanzar la justificación necesaria del evento y sus particularidades, la ley admite que el asegurador requiera información complementaria; pero no cualquier pedido de esta prueba suspende el plazo que rige para que se expida la aseguradora, sino que el mismo debe ser fundado, o sea, razonable, razonabilidad que debe ser juzgada en cada caso particular según las circunstancias fácticas existentes y las personales del asegurado (Martinez, Domingo Abel y ot. c/ Compañía de Seguros Comerciantes s/ ord. CNCom., Sala B, 12/IV/1994, E.D., 159-452). Al respecto, los informes que la aseguradora puede requerir al asegurado con el objeto de hacer efectivo el resarcimiento del evento dañoso, “no deben ser caprichosos ni concretarse en cualquier pedido, sino que deben referirse necesariamente a la producción del siniestro, o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin” (confr. CNCom., Sala A, 30/07/1982, in re: “Tamagnone G. c. Amparo Cía. De Seguros S.A.”, JA, 1982-IV-545). De allí la importancia de la temporaneidad del planteo que introduce la actora respecto del vencimiento pues no se trata simplemente de la verificación, contrastando la fecha del pedido de informe y el cumplimiento del mismo. La demandada debía aportar elementos de convicción a fin de justificar la procedencia de la suspensión del plazo y en su caso acreditar fehacientemente las fechas en que realizó el requerimiento y su cumplimiento, y no lo hizo y el motivo por el que no lo hizo fue porque no estaba obligada a hacerlo pues, no era un hecho controvertido en el expediente.

A fs. 84 luce agregada por la actora la Carta Documento mediante la cual se le comunica el rechazo de la cobertura con fecha 9 de noviembre de 2001, a fs. 83 la contestación efectuada por la propia accionante a dicha misiva de fecha 19 de noviembre, en la que no hace alusión alguna a la mentada extemporaneidad del rechazo. De la compulsa de la demanda y la ampliación efectuadas, no surge referencia alguna ni a la extemporaneidad ni aún a las presunciones que se activan ante el vencimiento del plazo. Por lo que es dable asumir que entre la fecha del siniestro y la de la comunicación que efectuara la aseguradora se realizaron gestiones idóneas en los términos del artículo 46 para suspender el plazo previsto por el 56 de la ley 17.418. 

Además, tratándose de un accidente aéreo aparece como razonable lo reconocido por la propia actora a fs. 46 “…casi dos meses después del siniestro, recibí una carta de la aseguradora (que adjunto) comunicándome que rechazaba el hecho por “no seguro””.

El principio de congruencia impone tener por precluida la facultad de la asegurada de hacer valer la presunción que nace ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 56 de la citada norma con posterioridad a la interposición de la demanda, por que al no tratarse del mero cumplimiento de un plazo de mora automática, sino que puede ser suspendido en virtud de una serie de vicisitudes propias de cada caso en particular, permitir como pretende la accionante, la introducción del debate con posterioridad –en el caso lo realiza al contestar el traslado de una excepción-, implicaría ampliar el marco del contradictorio cercenando el debido derecho de defensa en juicio de la accionada que se vería privada de ofrecer y producir prueba vinculada a dicho extremo, circunstancia que al no poder tener favorable acogida, sella la suerte adversa del agravio en análisis.

El otro agravio introducido se vincula con la interpretación del contrato de seguro. Argumenta la quejosa entre otras cosas que la utilización de la aeronave para un festival aéreo no se encuentra expresamente excluido de las condiciones de la póliza y que para así considerarlo debe surgir expresamente de la póliza.

En este sentido cabe poner de relieve que, la reparación que se pretende sólo puede circunscribirse a los términos de la póliza, so riesgo de configurarse un enriquecimiento incausado de pretenderse una extensión de su alcance, en tanto el legislador les confiere a las partes el derecho a ser creadoras de las relaciones jurídicas que se han concebido, ha de primar la validez de todo acuerdo bilateral mientras no se vulnere el orden público (C.S.J.N. 27/12/44, JA., 1945-I-633, f.4.011), pues la concepción del sistema se funda precisamente en que la voluntad jurídica de las personas y la fuerza de la ley, actúen de consuno. Ahora bien, así al reparar en los efectos jurídicos que produce dicho negocio, se aprecia que los mismos no sólo son una consecuencia de la vinculación que estatuye el ordenamiento, sino que además, devienen de la voluntad de quienes pretenden producir el efecto jurídico con su presentación. (Larenz, Pte Gral, & 18, I, pág. 422; Stolfi, Negocio jurídico, pág. 24).

De lo expuesto se colige que la fuerza obligatoria del contrato no se asienta en la voluntad individual sino en el bien común, de la cual ella es instrumento, por lo que la mera satisfacción de las necesidades legítimas del contratante, importa la adecuación a la justicia conmutativa (Mosset Iturraspe, J."El silencio de la ley, los standards jurídicos y el derecho natural", LL, 1982-D-178).

Por ello, si bien es cierto que cabe atribuir carácter relativo a los derechos subjetivos, no menos cierto es que para sustraerse del cumplimiento de los términos que estatuye el acuerdo de voluntades, ha de acreditarse un ejercicio irregular del mismo, o en su caso que sea inadecuado a los fines que se tuvieron en miras al reconocerlo, por violación de los principios de "buena fe", "moral" y "buenas costumbres" (art.1071 del C.Civil; CNCivil, Sala A, 21/5/79, LL, 1979-A-89; íd íd, 24/11/78, LL, 1979-A-490; íd íd, 22/4/80, ED, 90-847; íd Sala B,9/12/80, ED, 93-396; íd Sala E, 25/7/78, LL, 1979-D-665; íd Sala F, 9/3/81, ED,93-680; SCBA, 1/7/80, LL, 1981-A-133).

Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada. Fallos 331:881. Desde tal perspectiva, es del caso advertir que la previsión efectuada contractualmente en torno a la extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados ha de interpretarse literalmente, debido a que cualquier concesión al respecto produce un grave desequilibrio a la necesaria equivalencia entre riesgo y prima, proporción esta que no puede ser soslayada por importar una desigualdad en el tratamiento de los derechos consagrados por las partes. En el mismo sentido se ha establecido que la enunciación de los riesgos amparados por la cobertura debe ser especificada puntualmente en la póliza en forma taxativa, por cuanto el seguro no cubrirá riesgo genérico alguno (CNCom, Sala B, 24/4/92, “Larroca, Roberto c/Auxilio Familiar Coop. de Seguros Ltda”) razón por la cual mal pueden los interesados ir contra sus propios actos al desconocer la obligación que les cabe hacer frente. Y dicha aseveración tiene raigambre por un lado, en el recto sentido de las palabras utilizadas en la mentada póliza, las cuales sólo resultan accesibles en la especie a partir de una interpretación literal de los términos empleados, habida cuenta que dicha concepción se compadece con los demás términos que integran el acuerdo (CNCiv., Sala C, 19/2/80, LL.1980-B-451).

A ello cabe agregar, que la interpretación que se efectuara en los apartados anteriores, lo es mediante la aplicación del “método objetivo” que prescinde de las consideraciones puramente subjetivas de las voluntades de los contratantes, para merituar la declaración con un criterio que puede incluso diferir con el que las mismas tuvieron en mira (Videla Escalada, "La interpretación de los contratos Civiles", pág. 72), aunque ha de aclararse que lo expuesto no significa desvirtuar la intención común, sino el aplicar un presupuesto que influye sobre la esencia del contrato y determina en consecuencia las características de la ejecución. Tal desarrollo lógico, se complementa con la aplicación del principio de "buena fe" que debe regir en el procedimiento de integración (López de Zavalía, "Teoría de los Contratos", Parte General, p.259), y consiste en recurrir a las normas generales de carácter supletorio y a los usos sociales, para llenar las lagunas del contrato (art. 218, inc. 6°, del C.Com).

La condición del contrato, en cuanto amparaba a la aeronave mientras fuera utilizada como escuela, surge de las condiciones particulares de la póliza (conf. fs. 8 vta.), por lo que la extensión de la cobertura quedó determinada allí y con tal alcance se debe entender la cláusula 2 de las condiciones generales (conf. fs. 9). En definitiva, cuando ocurrió el accidente, la aeronave no volaba para la actividad específica que surgía de la póliza por lo que corresponde la confirmación de la sentencia de grado también en este aspecto. 

VIII.- Por las razones expuestas, y concordantes con las del señor juez de grado, voto en definitiva, porque se confirme el fallo de primera instancia en cuanto con costas de ambas instancias a la actora, que resultó vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). 

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 198 del R.J.N.).

La Dra. Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el Dr. Ricardo V. Guarinoni, adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas.

Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.