JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Fontela Vázquez, Pablo H. c/Lupori, M. G. s/Cobro Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Fecha:12-06-2014
Cita:IJ-LXXII-150
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Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia de trance y remate que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución del demandado, quien suscribió un contrato de mutuo con una firma de agencia de créditos, que reclama el pago en base a la existencia de cesión de crédito (pagaré), en tanto el vínculo subyacente al pagaré es una operación de crédito para consumo, y dicha entidad en connivencia con el aquí actor utilizó el pagaré (cuyo contenido desconoce) en fraude al art. 36 de la LDC, a fin de desplazar dicho régimen protectorio por la legislación cambiaria, vulnerando sus derechos como consumidor.

  2. Cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea

Necochea, 12 de junio de 2014.-

I- Por cumplido lo ordenado a fs. 91. Agréguese y extráigase la documental obrante en el sobre agregado en la Instancia de origen y procédase a glosar la misma conforme su foliatura original (Ac. 2514, art. 36). Dejándose debida constancia. 

II- El recurso de apelación deducido a fs. 54/vta. por el ejecutado agraviándose de la sentencia de trance y remate de fs. 52/53vta. que rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta y manda llevar adelante la ejecución. 

En su memorial impugna el apelante la sentencia dictada porque no admite la discusión planteada como fundamento de la inhabilidad del título denunciada.  Concretamente aduce que suscribió un contrato de mutuo con la firma Provincia Créditos en el año 2008 por la suma de $2.000 a devolver aproximadamente en nueve cuotas de pesos quinientos cada una, también aproximadamente en tanto la carpeta o documentación firmada siempre quedaba en poder de dicha Agencia y el suscripto sólo retiraba el dinero, por motivos personales, económicos, familiares y de salud no pudo cumplir tiempo y forma. 

Agrega que no conoce al actor de autos, que no existe cesión de crédito (pagaré), ni ha librado pagaré por la escalofriante suma de $25.131,60, supuestamente con fecha de emisión el 5 de mayo de 2011 y a pagar el 5 de mayo del 2012. Niega la existencia de "igual valor recibido en prestación de servicios" que figura en el título y el contenido ideológico de tal documento que palmariamente surge completado a posteriori. Niega además que el actor haya iniciado algún reclamo por vía extrajudicial, por cuanto insiste, no conoce a su persona ni ha tenido vínculo alguno con la misma, no habiendo recibido reclamo de ningún tipo. 

Que la operatoria que realizara con la entidad financiera es una típica relación de consumo, y que dicha entidad en connivencia con el aquí actor utiliza el pagaré (cuyo contenido desconoce) en fraude al art. 36 de la LDC., a fin de desplazar dicho régimen protectorio por la legislación cambiaria, vulnerando sus derechos como consumidor. 

Ahora bien, como se ha dicho, cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, dándose lo que la doctrina considera diálogo de fuentes, por lo que en la actualidad la jurisprudencia y la doctrina, en base al nuevo impulso protectorio que ha dado al derecho la ley 24.240, tiende a reconocer la posibilidad de discutir la procedencia de la ejecución de pagarés, cuando el negocio que originó los mismos se basa en una relación de consumo (conf. Rodriguez "La Protección del Consumidor en la operaciones de venta de Crédito" en comentario al fallo de la Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata sala III, 6/11/12 trabajo publicado en Stigliz-Larrondo "Derecho del Consumidor" 1, págs. 214 y ss.). 

Bajo tales premisas, habiéndose en autos denunciado que el vínculo subyacente al pagaré es una operación de crédito para consumo y que el título ejecutivo así como el presente proceso se han instrumentado en fraude a los preceptos de la Ley de Consumidor (art. 36), cabe evaluar si en autos existen elementos que revisten de seriedad a las circunstancias descriptas a fin de abrir la discusión causal que se propone. 

Y en tal cometido, ha de merituarse que en la cartular en ejecución glosada a fs. 11 se ha consignado la leyenda "por igual valor recibido en prestación de servicios a su entera satisfacción", que dicho título no ha circulado, que el accionante tiene su domicilio real en la ciudad de Lomas de Zamora, que según se aduce existen otras acciones de cobro ejecutivo iniciadas por el actor en este Departamento Judicial, el carácter de entidad financiera que revistiría "Provincia Créditos" a quien se sindica como prestataria del mutuo que se denuncia y el exiguo monto original de dicha operación de dinero. 

Se suma, la actitud del ejecutante en sus contestes de fs. 47/48 y 83/89vta. que se ha escudado en las característica de los títulos cambiales y en la restricción del debate causal en el proceso ejecutivo, para evitar discusión que se plantea en autos, sin colaborar en disipar las dudas que se asientan sobre la legitimidad del título que trae a ejecución. 

Más teniendo en cuenta que la prueba ofrecida no aparece manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (art. 547 3° párr. CPC). 

En definitiva, a criterio de este Tribunal los elementos descriptos ponen en duda la habilidad del pagaré que se intenta ejecutar, por lo que a fin de dirimir la controversia resulta prudente revocar la sentencia de trance y remate de fs. 52/53vta. y abrir la causa a prueba (art. 547 CPC), más cuando lo que se intenta es dilucidar la aplicación en autos de la normativa que protege al consumidor, que como se sabe, resulta de orden público (art. 65 ley 24.440), lo que así se decide. Costas de alzada al ejecutante (art. 556 CPC). Devuélvase. (Arts. 47/8 Ley 5827). 

Oscar A. Capalbo - Fabián M. Loiza